Exp. Nº AP71-O-2022-000007
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 01 de Junio de 2022, los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.402 y 37.120 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 340-A-VII, introdujeron acción de Amparo Constitucional, en contra de la Omisión de pronunciamiento del procedimiento de Tacha incidental propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., así como en contra de las providencias judiciales publicadas en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en las causas signadas con los Nros. AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49. 1º y 3º, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de Junio de 2022, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“…PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre del año 2021, esta representación judicial promovió Tacha Incidental en virtud de la presentación por PARTE DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA, de dos (2) documentos o contratos de comodato promovidos tardíamente en el acto de contestación a la Reconvención, el primero un documento autenticado, cuya procedencia y contenido no se corresponde con la legalidad y formalidades necesarias para su validez en juicio como lo fue el instrumento supuestamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas de fecha 18 de junio del 2003, el cual quedo anotado bajo el numero (01) Tomo (61) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya supuesta copia certificada emanó de la Notaria Publica Quinta de Caracas,y un segundo supuesto contrato de comodato celebrado en forma privada supuestamente en fecha 1° de Marzo del año 2017, entre las entidades mercantiles PLANWELL FINANCE S.A Y DESARROLLOS 33 C.A, respectivamente, en el cual no participo funcionario público alguno, por lo que alegamos que debe considerarse falso porque hace mención a que fue supuestamente fue firmado en la ciudades de Panamá y Caracas respectivamente, a la fecha de la firma del mencionado Instrumento y que el mismo no tiene fecha, es decir no se tiene certeza, ni fecha cierta de su otorgamiento por las partes involucradas, por lo que no se sabe si efectivamente fue firmado y si se suscribió en la ciudad de Caracas y cuando fue firmado en la ciudad de Panamá, además que no consta ni en el pie del documento ni en la nota de certificación las huellas dactilares de los otorgantes ni de los testigos que dieron fe de dicho acto y si las firmas o personas que obligan a la entidad mercantil denominada PLANWELL FINANCE S.A, no es la misma de la persona que realmente obliga dicha sociedad de comercio extranjera para el año 2017. En este sentido, se procedió tal y como lo señala el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a formalizar la tacha propuesta lo cual se realizó efectivamente el día 13 de Octubre del 2021, siendo que en fecha 17 de Septiembre del mismo año, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, procedió a contestar la tacha en comento, por lo que el tribunal de Instancia en fecha 05 de Octubre de 2021,ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha respectivo, evacuación de pruebas, en especial la inspección ante notaria prevista en el artículo 442 ordinal 7° y su posterior publicación de la sentencia de la tacha incidental, todo lo cual debió ocurrir antes de producirse o fijar la audiencia de juicio, ya que los documentos tachados, son determinantes para demostrar los hechos planteados en la reconvención interpuesta por nuestra representada en su oportunidad, así como los alegatos interpuestos en la demanda de nulidad de contrato, como las defensas de fondo alegadas en la contestación (falta de cualidad activa de la actora en juicio de desalojo). En virtud de lo anterior, el a quo no ha cumplido con los señalados tramites procedimentales, conforme lo establecen el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)
La omisión de pronunciamiento y debida sustanciación por parte del Tribunal de Instancia acerca de tramitar el procedimiento de tacha incidental promovido y formalizado oportunamente por nuestra representada, todo lo cual ciudadano Juez; debió ocurrir antes de producirse la audiencia de juicio inconstitucionalmente fijada, constituye una violación flagrante al debido proceso al derecho a la defensa a la seguridad Jurídica entre otros, siendo que su omisión fue determinante en el dispositivo del fallo dictado en nuestra contra en fecha 18 de Mayo del 2022, en este sentido es prioritario resaltar el hecho que la PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, resaltó en la audiencia de juicio celebrada inconstitucionalmente en fecha 17 de Mayo del 2022, que la omisión por parte del Tribunal se produjo por una actitud negligente de nuestra representación judicial, debido a que no se suministró las copias simples necesarias a los fines de desglosar los escritos de promoción y formalización de la tacha incidental propuesta, sin embargo si desglosó y agrego al Cuaderno de Tacha su escrito de contestación a la tacha sin requerir copias algunas, todo lo cual es carente de toda lógica jurídica pues la incorporación a las actas que conforman el cuaderno de tacha aperturado a tal efecto no puede interpretarse como un abandono, perención o desistimiento de la tacha ejercida, en virtud que la errada de estas de consignación de las actuaciones al Cuaderno Principal por un error involuntario de la U.R.D.D, lo cual no es imputable al tachante, pero si al Juzgado de la causa, dado que el juez de instancia debió independientemente de la puesta en práctica del desglose acordado seguir con el procedimiento de tacha accionado tal y como lo expresan y lo obligan los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…) Copia Textual.

2. Denuncio lo siguiente:

La violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:
“…Como norma rectora de nuestro Código Adjetivo, así como la Doctrina Patria ha establecido el principio de la igualdad procesal, contentivo en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Este principio de igualdad procesal es de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, por lo que el Juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado y dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso, puesto que cada una de las partes tiene y ejecuta actos que le son privativos.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual, a su vez, constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa y al debido proceso, que en nuestro país, tiene su fundamento en la norma constitucional instituida en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho equilibrio procesal se quebranta, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria en los siguientes casos:
1. Cuando se establecen preferencias y desigualdades.
2.-Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella.
3.-Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicios de una parte.
4.-Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación.
5.-Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.
El principio dispositivo del proceso civil, su bilateralidad y el principio contradictorio, hacen que su normal desenvolvimiento, venga sustancialmente determinado por el comportamiento de las partes, el cual se mide a través del cumplimiento de las cargas procesales, del aprovechamiento de las posibilidades y de la realización de las expectativas que a cada una le corresponde, en forma que les permita conocer su situación jurídica en el momento de que la sentencia sea favorable o no a su pretensión.
Estas actuaciones procesales que el Juez se ve obligado a encausar están contenidas en la regla del artículo 15 del Código Procesal, cuyos principios de equilibrio y de igualdad
consagra dicha norma cuando dispone que:
“Los Tribunales mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la divera condición procedimental.”
CAPITULO VII
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
En este sentido ciudadano (a) Juez (a), es pertinente destacar que para el caso que nos ocupa es necesario que usted, mantenga una unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, buscando evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico, garantizando la unidad del texto Constitucional y en fin la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, para así evitar incertidumbre e inseguridad, siendo que para el asunto de marras la inseguridad jurídica ocurre cuando el tribunal de Instancia omitió pronunciamiento alguno sobre la tacha incidental propuesta y esperar los resultados de las pruebas de Informes determinantes para la resolución de los juicios, así como al publicar las providencias judiciales mencionadas a lo largo del presente recurso la última de ellas sin derecho a apelación, conforme el artículo 878 del C.P.C a pesar de existir gravamen irreparable en su contenido..” (Copia Textual)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., en contra de la Omisión de pronunciamiento del procedimiento de Tacha incidental propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., así como en contra de las providencias judiciales publicadas en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en las causas signadas con los Nros. AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 26, 49. 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
IV
DECISIÓN


Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.402 y 37.120 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 340-A-VII, introdujeron acción de Amparo Constitucional, en contra de la Omisión de pronunciamiento del procedimiento de Tacha incidental propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., así como en contra de las providencias judiciales publicadas en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en las causas signadas con los Nros. AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 26, 49. 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los expedientes signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134.
En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar a la representación de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 33, C.A., y ADMINISTRADORA SIVANA 77, C.A., parte actora – reconvenida, y/o en nombre de de cuales quiera de sus apoderados judiciales, en caso de tenerlos.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-O-2022-000003
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional