REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000153

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN J. VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 9.394, 118.054 y 8.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANTONIA VALERO TRENARD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, PEDRO LENIN MENA MATUTE y LUÍS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.709, 45.171 y 63.801, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA VALERO TRENARD.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de agosto del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 06 de agosto del año 2021, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de agosto del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Juzgado abrió el lapso de ocho (08) días, para formular las observaciones a los informes.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, la parte actora procedió a consignar el respectivo escrito constante de seis (06) folios útiles.
Encontrándose la causa dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de Julio del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, debidamente asistido por el abogado IVAN JOSEF VARELA DELGADO, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA VALERO TRENARD.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2019,inscrito bajo el N° 2019.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2000, correspondiente al Folio Real del año 2019, adquirí de la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD, venezolana, soltera, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.282.437, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-10282437-3,mediante venta con pacto de retracto, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 12-B, ubicado en la planta décima segunda (12a.) del edificio "RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO", situado en frente a la calle Este, sector Este de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15-3-1-8A-1620-2-11-0-12-2-11, cuyas medidas y determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1986, bajo el N° 5, tomo 29, Protocolo Primero y su aclaratoria, protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1986,bajo el N° 3,Tomo 48 del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble cuyos derechos parciales de propiedad me fueron vendidos, tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS(113,65 mts2.) y consta de las siguientes dependencias: Salón, comedor, balcón con jardinera, cocina, lavadero, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios auxiliares con baño común y dormitorio de servicio con baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del edificio y parte del apartamento tipo “C” según la planta; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Áreas comunes de pasillo de circulación, escaleras y ductos y OESTE: Fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde al inmueble descrito el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, distinguidos con los números 41,42,43 y 23,respectivamente ubicados en la planta primer estacionamiento (nivel 87). Al apartamento N° 12-B le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1,72353%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios. El inmueble mencionado no adeuda suma alguna por concepto de pago de impuestos nacionales o municipales, ni por concepto de cargas condominiales, ni tiene gravamen alguno, hipotecario, fideyusorio o de servidumbre. El apartamento N° 12-B le ha pertenecido a la vendedora por haberlo, como heredera legitimaria y única, de su madre CARMEN MARIA TRENARD DE VALERO, quien era mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la titular de la cédula de identidad No. 4.269.422 e inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) N° V-4.269422-0, cuyo último domicilio fue el inmueble, objeto de la venta con pacto de retracto, en la ciudad de Caracas, donde falleció ab intestato, habiéndose declarado los impuestos Sucesorales mediante la PLANILLA 05180627, expediente N° 180627 y cancelados, según aparece de Solvencia N° 1481802, de fecha 12 de Noviembre de 2018, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). El precio de la venta del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el deslindado apartamento N° 12-B a mi persona, lo fijamos la vendedora y yo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (SOBERANOS)(Bs.30.000.000,00).
De conformidad con lo previsto en el numeral sexto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil acompaño a éste escrito, como instrumento fundamental de la demanda, en original en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A” el antes mencionado documento registrado de compra-venta con pacto de retracto, que como antes se indicó fue otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2019, inscrito bajo el N° 2019.37,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2000, correspondiente al Folio Real del año 2019.
El rescate se pactó para verificarse mediante el pago de la indicada suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 30.000.000,00) en un plazo que venció el día treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve (31-03-2.019). No habiendo pagado dicho rescate la señora MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD la venta quedó irrevocablemente en firme, tal como fue estipulado por las partes y al tenor de lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil.
No obstante lo expuesto y aún vencido el lapso convencional para el rescate de los derechos vendidos, traté de resolver el asunto concediendo verbalmente una prórroga a la señora MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1.535 del mismo texto legal sustantivo, para luego instrumentarla, a lo cual dicha ciudadana se negó.
Por todo lo antes expuesto, con base en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y por cuanto no deseo permanecer en comunidad con la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD, antes identificada, procedo a demandarla en partición de la comunidad que tenemos formada por efecto de los derechos comunes que detentamos, en las proporciones de Setenta y cinco por ciento (75%) MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD y Veinticinco por ciento (25%), mi persona ROBERTO CHANG LEE, derechos de los cuales somos propietarios y que versan, como se señaló supra, sobre el identificado y deslindado apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 12-B, ubicado en la planta décima segunda (12a.) del edificio "RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO al que se contrae el documento anexo a la demanda marcado “A”.
En consecuencia, demando a la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.282.437, para que convenga o en su defecto así sea declarado:
Primero: La declaratoria de extinción de la comunidad que tengo con MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.282.437, e inscrita en el Registro de e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-10282437-3, en las proporciones de Setenta y cinco por ciento (75%) MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD y Veinticinco por ciento (25%),mi persona ROBERTO CHANG LEE, versantes sobre el identificado y deslindado apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 12-B,ubicado en la planta décima segunda (12a.) del edificio “RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO", situado en frente a la calle Este, sector Este de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15-3-1-8A-1620-2-11-0-12-2-11, comunidad que se conformó por efecto del contenido del documento anexo al libelo, documento fundamental de la demanda, marcado con la letra “A”;
Segundo: Demando el pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que fueron convenidos por concepto de gastos de la operación, conforme al artículo 1.544 del Código Civil, cantidad de dinero ésta que solicito sea debidamente indexada, desde la fecha de esta demanda hasta su pago efectivo, en su momento para evitar así el deterioro y/o pérdida de su poder adquisitivo. En caso de no avenirse la demandada, solicito que esta suma sea descontada del precio que deba yo consignar, en los términos aquí señalados;
Tercero: Estimo el valor del apartamento 12-B en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 120.000.000,00),o sean, Dos millones cuatrocientos mil (2.400.000,00) Unidades Tributarias. En todo caso. Para la determinación definitiva del valor del apartamento N° 12-B, solicito se designe un perito que esté inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación (SOITAVE).
Cuarto: Por cuanto tengo un derecho preferente para la adquisición del setenta y cinco por ciento (75%) del apartamento N° 12-B ubicado en la planta décima segunda (12a.) del edificio “RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO”, situado en frente a la calle Este, sector Este de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de mi condición de condómino en la propiedad del mismo, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%),por efecto del retracto pactado y por no haber sido rescatados esos derechos de propiedad en los términos convenidos en el documento fundamental de la demanda, anexo “A” de este libelo; consecuentemente solicito al Tribunal que, al momento de declararse la extinción de la comunidad de la propiedad, se me prefiera, para así consolidar en mi persona el cien por ciento (100%) de la propiedad del bien inmueble identificado en este libelo, justamente como lo dispone el artículo 1.546 del Código Civil, adicionalmente por tratarse de un bien que por estar afectado por la Ley de Propiedad Horizontal, no puede ser dividido;
Quinto: A tal efecto, realizada la estimación definitiva del valor del inmueble tantas veces mencionado en esta demanda y para ejercer mi derecho preferente de adquisición del setenta y cinco por ciento (75%) solicito muy respetuosamente del Despacho a su digno cargo: a) Fije un plazo para la consignación del valor del 75% del precio del referido apartamento 12-B; b) Que el dispositivo del fallo a ser dictado por este Tribunal en este procedimiento judicial contenga, además de la declaratoria con lugar de la acción deducida, la declaratoria expresa de ser tenida como título suficiente de propiedad a mi favor del apartamento12-B, prolijamente descrito y alinderado, cuyos datos constan tanto en este escrito libelar como en el anexo “A” de esta demanda, y c) demando expresamente que, a efectos de su posterior protocolización, dichos datos de alinderamiento se trascriban en la dispositiva del fallo, consolidándose, como he dicho, mi derecho de propiedad del 25%, con el 75% de los derechos, objeto de la partición contenida en esta demanda, luego de su ofrecimiento, depósito y/o cancelación a favor de MARÍA ANTONIETA VALERO TRENARD, en la forma que tenga a bien arbitrar el Tribunal.
El valor de la demanda lo estimo en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 90.000.000,00), que equivale al setenta y cinco por ciento(75%) del valor del apartamento 12-B o sean tres millones quinientas mil Unidades Tributarias (3.500.000,00 UT).
La base legal de esta acción son los artículos 768,1.160, 1.535, 1.544, 1.546 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil…”


Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 768, 1.160, 1.535, 1.544 y 1.546 del Código Civil y del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Original de documento de Compra Venta con Pacto de Retracto realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO, al ciudadano ROBERTO CHANG LEE, el cual quedó debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2019, bajo el N° 2019.37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.20000, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. (Folios 09 al 12).
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2019, fue ordenada la citación de la parte demandada.
En fecha 30 del mes de julio de 2019, el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, otorgó poder Apud Acta a los abogados IVAN J. VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 9.394, 118.054 y 8.491, respectivamente.
El día 11 de octubre de 2019, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignó diligencia mediante la cual arguyó haber entregado la compulsa de citación a la demandada, quien se negó a firmar.
Por nota de fecha 24 de octubre de 2019, la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consignó poder que acredita su representación.
Mediante escrito fechado 03 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por sentencia interlocutoria expedida el día 27 de enero de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, a través de escrito fechado 18 de febrero del 2020, la ciudadana MARIA ANTONIETA VALERO TRENAND, demandada, dio contestación a a la pretensión deducida.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En la oportunidad procesal establecida, la parte demandada contestó la pretensión, en los siguientes términos:
“…Expreso con meridiana e indubitable claridad en este acto: que en nombre y representación de mi patrocinada Rechazo, Niego y Contradigo, la presente Demanda. Tanto en los hechos como en el derecho. Baso la presente Contradicción en las siguientes razones, defensas y/o excepciones perentorias las cuales considero conveniente y preciso alegar…
…Omissis…
Que el contrato denominado "venta con pacto de retracto" suscrito entre mi cliente y la parte actora, ciudadano Roberto Chang Lee, versa sobre la venta con pacto de retracto establecida y consagrada en el artículo 1534 del Código Civil de Venezuela(ver ANEXO “A”), vale decir el retracto convencional. Y no el retracto legal establecido y consagrado en el artículo 1.546 de la Ley Sustantiva Civil, tal como lo trata de hacer ver el demandante, cuando hace mención al basamento legal de la presente acción, toda vez y habida consideración que existen diferencias entre el primero y el último de los Retractos nombrados, en el siguiente orden de ideas…
…Omissis…
Ahora bien, concluida la comparación entre las dos (2) modalidades de Venta Con Pacto de Retracto, (convencional y legal), en donde repito, el Documento Anexo marcado “A" y que es el Documento Fundamental de la presente Demanda, las partes Suscribieron un Contrato Sinalagmático denominado Venta con Pacto de Retracto (ver Anexo A") en donde mi cliente manifiesta: “Que doy en venta, con pacto de retracto, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.534,del Código Civil según se detalla más adelante, al Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-13.338.553, el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos que me pertenecen sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 12-B, ubicado en la planta Decima Segunda (12a) del edificio “RESIDENCIAS MEDITERRANEO”…Y yo MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD, hago al comprador la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley... Declaro que he recibido a mi entera satisfacción, de manos del comprador, ROBERTO CHANG LEE, el precio de esta venta, el cual hemos convenido en la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), suma de dinero que he recibido del comprador mediante cheque N°28-36411339 del Banco Fondo Común por dicho monto la cual acepta en total conformidad DEL PACTO DE RETRACTO. Las partes que suscriben y convienen en que la vendedora MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD, en los términos previstos en los articulo 1.534 y siguientes del Código Civil, se reserva el derecho de retraer o rescatar la propiedad de los derechos dados en venta por el indicado mencionado up-supra apartamento, mediante la restitución del precio de la venta aquí convenida, o sea, la devolución al comprador de la misma cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00),recibidos de manos de ROBERTO CHANG LEE… Este rescate debe de hacerlo la vendedora en un plazo que vence al día treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (30-04-2019). De no cumplirse con lo antes señalado por parte de MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD, la venta quedara irrevocablemente en firme, como aquí se estipula". Es todo. Y yo ROBERTO CHANG LEE, también identificado declaro: “Acepto, tanto la venta como el Pacto de Retracto contenidos en este documento, en los términos estipulados. Juro que el dinero con el cual he pagado la compra del veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el apartamento, anteriormente descrito, proviene de operaciones de comercio que he realizado en el país." (Fin de la cita). En este sentido analizado el contenido del Contrato denominado Venta con Pacto de Retracto, se hace necesario revisar el contenido de los Artículos de la Ley Sustantiva Civil (...)
Visto como han quedado los anteriores Artículos, y ya con un conocimiento amplio desde el punto de vista de las normas transcritas, pasó de seguidas Ciudadano Juez en nombre y representación de mi patrocinada a exponer.
Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD, plenamente identificada en Autos, fue sorprendida en su buena fe, al enterarse de la existencia de la presente Demanda de Extinción de Comunidad y a la cual hoy damos contestación y proponemos reconvención de la misma. Y cuando afirmo que fue sorprendida en su buena fe, me refiero que jamás nunca imagino que la parte actora Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, suficientemente identificado en autos podría acudir a la vía Jurisdiccional a solicitar la temeraria acción judicial que hoy trata de hacer valer como verdadera. Y es el caso Ciudadano Juez, que si bien es cierto que entre las partes se suscribió el ya referido Documento de Venta Con Pacto de Retracto marcado por la parte actora como anexo “A” y Documento Fundamental de la Demanda, y que el mismo tal como consta en el Expediente se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Civil respectivo, dicha venta jamás se perfecciono, en virtud de que el Comprador dentro de dichas relación obligacional jamás cumplió con su obligación de cancelar el monto acordado, vele decir, los Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), a que hace mención el Anexo "A". En la redacción el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, solo se limita a mencionar y cito: “suma de dinero que he recibido del comprador mediante cheque N°28-36411339 del Banco Fondo Común por dicho monto la cual acepta en total conformidad DEL PACTO DE RETRACTO” …sin hacer mención alguna de cual cuenta provenía dicho cheque y menos aún se menciona en la redacción quien es el titular de dicha Cuenta Corriente. Dicha omisión de datos también se observa en la redacción del Libelo de Demanda la cual no indica estos datos, los cuales han de ser considerados de suma importancia para que el Juez pueda percibir a través de sus sentidos y apreciar el efecto cambiario en su justa realidad. La parte actora, trae como Documento Fundamental de la Demanda Marcado “A”, el Documento de Venta con Pacto de Retracto, pero NO INCLUYE los Anexos de dicho Documento, dentro de los cuales se encuentra Copia del Cheque que presuntamente el Comprador entrego a la Vendedora, como contraprestación de su obligación de pagar el precio acordado y que el Funcionario del SAREN con capacidad legal para dar fe y publicidad del Negocio Jurídico realizado en su presencia, léase Registrador Civil del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, manifiesta haberlo tenido a la vista, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes tal como lo señala la Nota Registral (Dichos Anexos Marcados “D", los agregamos a la presente Contestación de la Demanda en Copia Simple en virtud y en consideración que los Registradores Civiles, solo hace entrega de Copia Certificadas de los Documentos que se Registran ante esos organismos, mas no expiden Copias Certificadas de los Anexos que acompañan los Documentos por ellos Registrados.).Ahora bien, el Cheque Banco Fondo Común Número 28-36411339, perteneciente a la cuenta corriente signada con el número 0151-0170-92-8170008155 del Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, up supra identificado, con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018), jamás fue entregado a mi patrocinada motivo por el cual jamás fue presentado al cobro. -
Luego y a raíz de las insistentes apariciones de la parte Demandante tanto en el lugar de residencia y de trabajo de mi cliente, es por lo que la Ciudadana MARIA ANTONIETA VALERO TRENARD, le gira precisas instrucciones a quien la presente Contestación de Demanda y suscribe, y solicite una Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Publica Trigésima (30) de Caracas Municipio Libertador de fecha 10 de octubre de 2019, correspondiéndole el número de tramite 37.2019.4.163 y cuyo contenido se desprende del Documento Original que se anexa a la presente Contestación de la Demanda y Proposición de Reconvención marcada como Anexo "A”, de donde se desprende que el Funcionario de la Notaria se trasladó y constituyo en la sede de la Agencia del Banco Fondo Común, Ubicada en la Urbanización El Rosal, con la finalidad de realizar una inspección Extrajudicial, relacionada con los siguientes particulares: 1) Dejar constancia si el Titular de la Cuenta Corriente Nro.0151-0170-92-8170008155,del Banco Fondo Común, pertenece al Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, lo cual resulto afirmativo; 2) Dejar constancia si el cheque signado con el Nro. 28-36411339, perteneciente a la cuenta corriente Nro.0151-0170-92-8170008155 y si de ser afirmativo indicar en nombre del Titular de la cuenta. Obteniendo como respuesta que el cheque si pertenece a esa cuenta y cuyo titular del Ciudadano ROBERTO CHANG LEE,CI V.-13.338.553; 3) Dejar constancia si el cheque Nro.28-36411339, fue debitado de la Cuenta Bancaria signada con el Nro.0151-0170-92-8170008155, en fecha 07 de diciembre del año 2018, obteniendo como respuesta lo siguiente: El Mencionado Cheque se encontraba para esa fecha suspendido. La presente Inspección Extrajudicial fue practicada de conformidad con el Artículo 29 del Reglamento de Notarias Publicas por el Funcionario WILFREDO ANTONIO FAJARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.135.153.
Cabe destacar la mala fe con que actuó el Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, plenamente identificado en autos, que el cheque a que se hace mención al momento del presunto perfeccionamiento del acto jurídico denominado Venta Con Pacto de Retracto, y cuya Copia se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 2019, Documento con matricula 241-13-16-1-20000, está fechado siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018), vale decir, dos meses antes de la ocurrencia de la venta con pacto de retracto por ante el Registro Civil correspondiente. Esta conducta a todas luces inapropiada por parte del Demandante dejo a mi cliente en estado de indefensión, con lo que respecta a los mecanismos de cobro de cheques establecidos y consagrados en el Código de Comercio de Venezuela, toda vez y habida consideración que el efecto cambiario fue fechado el cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho (04/12/2018), y la venta con pacto de retracto se celebró ante el Registro Civil en fecha 04 de marzo de 2019, Dos Meses después. Y ya para esa fecha, repito 04 de diciembre de 2018, el instrumento cambiario había sido suspendido por el Ciudadano ROBERTO CHANG LEE. Siendo así las cosas, se puede inferir que la parte actora viene manipulando el aparato de justicia venezolano, para lograr defraudar con tan vil conducta el acervo patrimonial de mi patrocinada.
Por lo tanto corresponde a este Sentenciador analizar la conducta de la parte Demandante, ya que su Obligación de efectuar el pago convenido nunca se cumplió, vulnerando con tal conducta la disposición contenida en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, que se relaciona con la obligación que tienen las partes de cumplir los compromisos, tales como fueron contraídos, de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de venta con pacto de retracto.
El Actor estableció con su conducta al momento de instaurar la presente demanda de Disolución de la Comunidad un hecho falso como lo es, el sostener, que él cumplió con su obligación de pagar el precio al momento de suscribir ante el Funcionario Publico denominado Registrador Civil el referido contrato de venta con pacto de retracto, cuya inexactitud se desprende de las resultas de la Inspección Extrajudicial aquí anexada “A”, la cual será ratificada en juicio.-
Es menester considerar adicionalmente en este caso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y de acuerdo a la norma del artículo 1.167 del Código Civil, la "conditio sine qua non" para que el accionante adquiera legitimación para solicitar el cumplimiento del contrato bilateral. es que la otra parte no ejecute su obligación. Sin embargo, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su co-contratante para que se sancione a éste judicialmente y se lo obligue a cumplir su obligación, mediante la incoación de la demanda de cumplimiento, debe, por su parte, haber permanecido él mismo, leal al contrato.
Esta necesidad de que el actor en cumplimiento de contrato no hubiera contribuido con su conducta al relajamiento de las estipulaciones compromisorias constantes en el contrato del cual pretende ejecutar, resulta deducible del artículo 1.159 del Código Civil, que establece el llamado "principio del contrato-ley", en cuya virtud una parte no puede arrepentirse unilateralmente del contrato que la liga, sin incurrir en un "incumplimiento" sancionable, y solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de "las causas autorizadas por la ley”, entre las cuales está precisamente la acción de cumplimiento contenida en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo incoamiento e instrucción presupone que sea el propio juez quien califique la conducta del deudor demandado, como incumplimiento suficiente para condenarlo a cumplir y, sobre esa base, lo obligue a la prestación reciproca. La parte que pretenda tener quejas por el incumplimiento de su co-contratante, debe por imperio de la Ley haber cumplido con su obligación. El Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, plenamente identificado en autos, no cumplió con la obligación de pagar el precio convenido en la ya tantas veces mencionada venta con pacto de retracto, con lo cual mal podría solicitar la ejecución del mismo por el presunto incumplimiento de la obligación de mi representada de rescatar el inmueble en la fecha pactada, puesto que con su contumacia en pagar el precio convenido, él mismo (Parte Actora),dejo de adquirir interés jurídico actual, legitimación activa dentro del presente proceso por carecer de dicha cualidad.-
Solicito que la presente Contestación de la Demanda sea agregada a los autos y surtan todos los efectos legales consiguientes. Es Justicia que espero en caracas a la fecha de su contestación…”


Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron junto a la contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1. Original de la inspección extrajudicial, evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima (30ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2019. (Folios 70 al 72).
Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 28 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles, las cuales quedaron admitidas por auto fechado 4 de noviembre de 2020, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia, conforme a la resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a reanudar la causa, conforme a los lineamientos señalados en la aludida resolución.
En fecha 01 de marzo del 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Luego, por escrito de fecha 18 de marzo del 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpusiera el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA VALERO TRENARD, en forma siguiente:
“…Dicho lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a todo lo alegado por las partes en autos este Tribunal quiere hacer la salvedad que no se tramitó reconvención alguna, dado que la misma fue propuesta de la forma arriba indicada y la cual a todas luces no cumple con los requisitos esenciales para su tramitación.
Establecido ello, observan quienes aquí suscriben que la representación judicial de la parte demandada se limitó a indicar que la parte accionante no podía demandar a su patrocinada en partición cuando este último, no cumplió con su obligación de efectuar el pago del precio pactado para la venta.
Considera este órgano jurisdiccional, que la parte demandada contó con medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión de impugnar el pago convenido en la aludida venta (tacha de documento público, nulidad de venta, protesto de cheque, etc), aunado al hecho que tuvo dentro de su oportunidad procesal correspondiente la oportunidad de intentar una reconvención o una nueva demanda autónoma contra la presente acción para desvirtuar lo alegado por la parte accionante, no puede este Tribunal dentro de una causa de partición de comunidad, determinar si el documento que origina la aludida comunidad es válido o no, es decir no puede este Tribunal dentro de la presente acción declarar la Nulidad de la venta propuesta o declarar falso el documento fundamental de la presente acción si no fue solicitado por la parte demandada, y como consecuencia de hecho debe declararse improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se decide.
En cuanto al segundo de los puntos que se determinó anteriormente debía ser decidido por este Tribunal, relativo a la procedencia de la acción de partición de comunidad considera este servidor público que con la constancia en autos del documento de venta con pacto de retracto, y motivado a que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba suficiente para demostrar que había cumplido con la condición pendiente para la recuperación del porcentaje que sobre los derechos del inmueble fueron vendidos; ha quedado probado el carácter de comuneros de los hoy litigantes, y satisfechos los extremos legales previstos para intentar y declarar procedente una demanda por partición de comunidad. Así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente:
-III-
-Dispositiva-
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas; este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentó el ciudadano ROBERTO CHANG LEE contra la ciudadana MARIA ANTONIETA VALERO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la Competencia-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

Parte actora
Con el libelo de la demandada:
1. Original de documento de Compra Venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos María Antonieta Valero Trenard, en su condición de vendedora y Roberto Chang Lee, en su carácter de comprador, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2019, bajo el Nro. 2019.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.26.1.20000 y correspondiente al folio real del año 2019. Del cual se desprende, que la primera dio en venta con pacto de retracto al segundo de los mencionados, el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinando a vivienda principal, distinguido con el Nro. 12-B, ubicado en la Plata Décima Segunda (12da) del Edificio “RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO”, situado frente a la Calle Este, Sector de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue adquirido producto de la herencia legitima y única de su madre, la de cujus Carmen María Trenard de Valero (†), quien falleció ab intetato, indicándose en el mismo acto, el precio de la venta, a saber, la cantidad para entonces de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), así como, las demás clausulas sobre las cuales se regiría dicha convención, por lo que al constituir el documento fundamental de la pretensión, sin que en la oportunidad legal para ello, la parte contraria lo desconociera o impugnara, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
Parte Demandada
Con el escrito de contestación
1. Original de la inspección extrajudicial, evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima (30ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2019, quien se constituyó en la sede de la entidad bancaria Banco Fondo Común, ubicada en la Urbanización El Rosal. De este medio probatorio se sustrae el hecho, de que se dejó sentado, los alegatos expuestos por la parte promovente, en cuanto al titular de la cuenta corriente Nro. 01512-0170-92-8170008155, que si el cheque signado con el Nro. 28-36411339, pertenece a esa cuenta, y finalmente, el estado en el cual se encontraba ese cheque para el 7 de diciembre de 2018, de manera que, al no ser impugnado, debe este jurisdicente otorgarle el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio
1. Promovió el contrato de compraventa con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos María Antonieta Valero Trenard y Roberto Chang Lee, protocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2019, bajo el Nro. 2019.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.26.1.20000 y correspondiente al folio real del año 2019. Sobre este medio probatorio ya se emitió la valoración correspondiente, de manera que, quien aquí decide no tiene nada más agregar. Así se decide.
2. Promovió copias fotostáticas de un aparente voucher identificado con el Nro. 00097804; de un cheque Nro. 28-36411339, expedido de la entidad bancaria Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana María Antonieta Valero, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y, de la nota dejada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2019, correspondiente a la protocolización del contrato de compraventa con pacto de retracto suscrito por las partes litigantes. De este medio probatorio, se evidencia la firme relación contractual que en efecto vincula a los ciudadanos María Antonieta Valero Trenard y Roberto Chang Lee, al corroborarse de dichas copias, el monto establecido para la compraventa con pacto de retracto, así como las partes involucradas en dicha transacción, debiéndose valorar con base a lo establecido en los artículos 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Ratificó la inspección extrajudicial, evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima (30ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2019, quien se constituyó en la sede de la entidad bancaria Banco Fondo Común, ubicada en la Urbanización El Rosal. Sobre esta probanza, este juzgador, emitió previamente la valoración respectiva, por lo que, nada más ha de indicar. Así se decide.
4. Promovió prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SEDEBAN), para que informara sobre las cuentas bancarias de la ciudadana María Antonieta Valero Trenard, y que si en algunas de esas cuentas aparecen reflejados depósito bancarios o transferencias por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), a partir del día 7 de diciembre de 2018, hasta la presente fecha. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad legal para ello, en consecuencia, este juzgado superior nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
5. Promovió inspecciones judiciales de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se constituyera el tribunal en las siguientes direcciones; en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Muncipio Baruta del estado Miranda, ubicada en la Avenida, Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Miranda y, en la sede de la Agencia del Banco Fondo Común, situada en el Edficio Askin, Local 1 y 2, diagonal al Centro Comercial Chacaíto, Urbanización El Rosal, Caracas.
Ahora bien, dichas inspecciones judiciales luego de admitas por el tribunal de instancia, fueron realizadas en fechas 10 y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, según consta de las actas levantadas a tal efecto, en las cuales se dejó constancia, en principio; sobre la existencia del documento registrado bajo el Nro. 2019.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.20000, correspondiente al folio real del año 2019, y que anexo al cuaderno de comprobantes se encuentra en copia simple, cheque Nro. 28-36411339, expedido por el Banco Fondo Común, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), a nombre de la ciudadana María Antonieta Valero Trenand. En tanto que, de la segunda acta consta, que el ciudadano Roberto Chang Lee, es titular de la cuenta corriente Nro. 01512-0170-92-8170008155, del Banco Fondo Común, asimismo se observa, que respecto al efecto cambiario denominado cheque Nro. 28-36411339, de la referida entidad bancaria, el banco informó que la mencionada cuenta corriente fue migrada a la sede ubicada en el Rosal, a razón del cierre de la agencia del Sambil, y que en lo que respecta al estado del cheque Nro. 28-36411339, este se encuentra suspendido, ya que no pudo ser pagado en fecha 7 de diciembre de 2018. En ese sentido, quien aquí juzga, en virtud de la pertenencia de dicha probanza con el caso bajo análisis, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado fehacientemente la existencia y validez del contrato y/o negociación que se constituye como objeto fundamental de la presente acción. Así se establece.
6. Promovió posiciones juradas en la persona de la parte actora, ciudadano Roberto Chang Lee.
7. Promovió prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
De una recisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que ninguna de esas pruebas fueron evacuadas, de manera que nada tiene que valorar este sentenciador. Así se declara.
-PUNTO PREVIO-

Como punto previo, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones, respecto a los vicios de inmotivación e incongruencia en los cuales, presuntamente, está inmersa la sentencia recurrida.
-Del vicio de inmotivación-
Arguye la parte demandada en su escrito de informes, que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2021, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por cuanto, a su decir, omite actos procesales que de haber sido considerados ab initio, hubiesen cambiado el curso del proceso y sin duda, habrían incidido en la sentencia. Que dicha omisión ha generado un menoscabo importante y un perjuicio patrimonial de gran magnitud a la ciudadana María Antonieta Valero Trenard, demandada, al no cumplir con el más elemental principio de justicia y no otorgarle a dicha ciudadana lo que le corresponde en un procedimiento donde abundan desaciertos, generando por consiguiente, una decisión que no se ajusta a derecho.
Que la primera omisión, ocurre cuando en fecha 29 de enero de 2020, el a quo emitió una decisión interlocutoria, resolviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Que dicha cuestión previa, fue opuesta dentro del lapso procesal establecido, la cual se refiere al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente, en su ordinal 5º.
Que la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta pretendiendo persuadir al juzgador de que dicho capitulo contiene las pertinentes conclusiones a las que se refiere el mencionado ordinal 5º, evidenciándose de ello, la confusión en la cual se encuentra incursa la parte actora, específicamente en cuanto a los términos; pretensión, petición o suplica que cada litigante solicita al juez, y lo que realmente exige el precitado legislador en la citada norma, no es más que la explicación de cómo los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de la norma invocada.
Que en el caso in commento, a pesar de que la demandante aprecia como peculiar la cuestión previa promovida, pretende mediante alegatos proponer certeza al juzgador de que el libelo de la demanda se encuentra redactado prolijamente, pero sorprendente e inexplicablemente dicha parte presenta escrito, el cual se titula “SUBSANCIÓN VOLUNTARIA”, admitiendo de manera inobjetable haber incurrido en el defecto de forma denunciado a través de la cuestión previa opuesta. Sin embargo, el juez de instancia mediante sentencia interlocutoria, de forma flagrante omite la confesión hecha por la accionante, mediante el referido escrito de subsanación voluntaria y desacertadamente declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que solicita sea revocado el fallo proferido y sea ordenada la reposición de la causa al estado de que el a quo u otro tribunal de primera instancia emita una nueva decisión, absteniéndose de incurrir nuevamente en el vicio de inmotivación denunciado.
Que de igual forma arguye, el hecho de que el a quo realizó una vaga descripción de los actos que acaecieron en el proceso, para luego en su aparte motiva decidir, pasando sólo pasa a citar los requisitos de la sentencia y dedica gran parte de dicho capítulo, al hecho de que en la contestación se mencionó la proposición de una reconvención, la cual debió declararla inadmisible, si a su criterio consideró que efectivamente se ejerció, pero que no cumplía con los requisitos formales para intentarla, y así darle al afectado, el derecho de un eventual recurso de apelación y no sólo dejarlo como indica en su motiva “…de que no se tramitó reconvención alguna, dado que la misma fue propuesta de forma arriba indicada y la cual a todas luces no cumple con los requisitos esenciales para su tramitación…”.
Que por otra parte, en la oportunidad procesal, promovió, entre otras, prueba de inspección judicial, la cual quedó admitida por auto fechado 4 de noviembre de 2020, por considerarla útil y pertinente a fin de resolver la controversia planteada, por lo que de otro modo, no la hubiese admitido, sin embargo, a su decir, el a quo nada señaló en su motiva sobre dicha prueba.
Que por todo lo anterior, se torna imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el juez, al proferir la desacertada sentencia, de manera que, el recurrente peticiona sea declarada la nulidad de la recurrida.
Fijado lo anterior, esta Alzada considera oportuno y además necesario destacar, que la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De ahí que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, es decir, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación, que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con dicho requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmersa en el vicio de inmotivación, lo que genera ineludiblemente su absoluta e irrevocable nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Énfasis de esta alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el día 23 de enero de 2012, expediente 2011-000515, expresó:
“…Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”

De igual manera, la misma Sala, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, expediente Nro. 2012-000744, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente numero 2012-000744, caso sociedad mercantil Conelbhen S.A., contra el ciudadano Cesar Enrique Díaz Peinado, ha ratificado el criterio de cuando debe considerarse la existencia del vicio de inmotivación en una decisión, en forma siguiente:
“…En reiteradas oportunidades este alto tribunal ha señalado que la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
El requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y su correlación con las pruebas producidas en juicio las cuales han sido previamente examinadas y valoradas conforme a las reglas legales…”

De acuerdo con lo anterior, es incuestionable entonces que el vicio de inmotivación esta direccionado a los motivos que sustentan la decisión que el juez ha de emitir, de acuerdo a la controversia planteada, los cuales deben estar sustentados tanto en los hechos como en el derecho, so pena de incurrir en el vicio enunciado.
En ese sentido, observa este sentenciador, que la parte recurrente, pretende la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2021, alegando que dicho juzgado incurrió en el vicio de inmotivación, por declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su decir, la parte actora hizo una subsanación voluntaria de su escrito libelar, hecho con el cual admitió voluntariamente haber incurrido en el defecto de forma denunciado; por no indicar expresamente la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición propuesta, y finalmente, por no tomar en cuenta las inspecciones judiciales realizadas.
Pues bien, sustentado en lo precedentemente transcrito, es evidente que nada tiene que ver la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2020, en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, con la decisión recurrida expedida el 25 de mayo de 2021, en el sentido de que dicho pronunciamiento, no está relacionado con el fondo de la pretensión, sino con los aspectos de forma de la demanda, los cuales deben ser subsanados en el lapso legal para ello, salvo que sea declarado extinguido el proceso, ex artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener en cuenta además, que la decisión que el juez emita en relación con las cuestiones previas opuestas, desde el ordinal 2º al 8º del artículo 346 ibídem, NO TIENEN APELACIÓN, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, mal puede pretender el recurrente que esta superioridad contravenga lo establecido por la norma jurídica, y revoque una decisión sobre la cual, NO EXISTE recurso, sustentado en un vicio que no se vincula de manera alguna, con los hechos argüidos. Así se declara.
En lo que respecta, a la falta de declaratoria expresa de la inadmisibilidad de la reconvención, quien aquí decide observa, que el recurrente tiene en su haber una confusión entre inadmisibilidad y la no tramitación de la reconvención, toda vez que, para declarar inadmisible una mutua petición, ésta debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento, el juez carezca de competencia por la materia o por considerar que la misma debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a ello, mal puede el sentenciador declararla inadmisible dicha reconvención, toda vez que las causales para tal decisión, fueron establecidas taxativamente por el legislador; en tanto que la no tramitación, que es la consideración esgrimida por el tribunal de instancia, se refiere, a que la reconvención o mutua petición es una nueva pretensión, a que el demandado reconviniente debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y no sólo limitarse a enunciar la simple proposición de una reconvención, como en efecto sucedió en el presente caso.
Lo que si es cierto, es que el tribunal de instancia, debió emitir pronunciamiento expreso en relación a dicha “proposición” y no dejarlo para decidir su procedencia o no, en la sentencia definitiva, por lo que, esta alzada debe subsanar dicha omisión y declarar improcedente la presunta reconvención por la incorrecta proposición, conforme a la motivación aquí expuesta, pero sin que dicha omisión sea considerada como aceptación de la inmersión de la decisión recurrida en el vicio de inmotivación. Así se establece.
Y finalmente, en cuanto a la falta de señalamiento en la motiva, respecto a las inspecciones judiciales efectuadas, este jurisdicente constata, que el juzgado de conocimiento, sustentó su decisión final mediante la adminiculación de todas las probanzas consignadas a los autos, hecho que lo llevó a la convicción de que la pretensión deducida debía ser declarada ha lugar.
Ahora bien, siendo que todos los argumentos expuestos por el recurrente, son disimiles con el vicio de inmotivación delatado, es por lo que, quien aquí decide, lo declara improcedente. Así se decide.

-Del vicio de incongruencia-
Alude el apoderado judicial de la parte demandada, el hecho de que la decisión recurrida esta incursa en el vicio de incongruencia, por cuanto a su decir, el accionante en su libelo de demandada, específicamente en el capitulo denominado “DEL PETITUM”, realizó una serie de solicitudes, dentro de las cuales se encuentran; Quinto: …Fije un plazo para la consignación del valor del 75% del precio del referido apartamento 12-B;… Sexto: En consecuencia, verificada que sea la tasación, el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal me fije plazo para la consignación del valor del 75% del precio del referido apartamento 12-B y una vez cumplido este requisito, reitero, solicito me ponga en posesión del mismo libre de personas y cosas…”, sin que el tribunal a quo emitiera pronunciamiento sobre dichos pedimentos, padeciendo dicho fallo en consecuencia, de citra petita.
Sustentado en lo antes indicado, se tiene entonces que el vicio delatado es sin duda alguna, el vicio de incongruencia negativa, y éste se produce, cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador, que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por sentencia expedida el día 30 de marzo de 2009, expediente 2008-000476, caso Maralba Beatriz León contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., ha dejado sentado que:


“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso partición de comunidad hereditaria, del finado Miguel Ángel Capriles Ayala, expediente 2006-500, estableció lo siguiente:

“...Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.
(…Omissis…)
Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.
Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente…”

Conforme a transcrita jurisprudencia, el vicio de incongruencia denunciado debe ser declarado improcedente, ya que la omisión de pronunciamiento a la que hace referencia la parte recurrente, no es en relación a los alegatos expuestos por las partes y que constituyen el tema debatido, como ha sido establecido por la jurisprudencia, sino que destaca la omisión en cuanto a los pedimentos formulados por su contraparte en su escrito libelar, de manera que, no puede entenderse que el fallo objeto de revisión, adolece del vicio de incongruencia, sólo por hecho de que todo lo peticionado por el actor no fue establecido de manera expresa, en la parte dispositiva de la sentencia. Así se declara.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe a la partición de la comunidad que presuntamente existe entre los ciudadanos ROBERTO CHANG LEE y MARIA ANTONIA VALERO TRENARD.
Siguiendo ese orden de ideas, se tiene que la partición se concibe como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos en un patrimonio; esto es, más específicamente el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos de la parte material o los derechos que realmente les corresponde.
Así, el procedimiento per se por el cual se rige la partición, está contenido en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 777 y 778, prevén:
Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
A tono con las normas transcritas, en dicho procedimiento pueden concurrir dos situaciones diferentes, a saber; que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y exista prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, o; que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión esgrimida el 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó las dos etapas por las cuales puede transitar el juicio de partición, dependiendo de la actuación que realice el demandado, al indicar:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Siendo ello así, le corresponde a este Tribunal Superior, constatar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las mismas, así como la cuota parte que les corresponden, debiendo indicarse que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”.
En ese contexto, la parte actora pretende la partición de la comunidad que con la ciudadana MARIA ANTONIA VALERO TRENARD, demandada, tiene, la cual se originó con ocasión al contrato suscrito entre los litigantes, mediante el cual, la referida parte dio en venta con pacto de retracto al ciudadano ROBERTO CHANG LEE, demandante, el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 12-B, ubicado en la Planta Décima Segunda (12da), del Edificio Residencias Mediterráneo, situado frente a la calle Este, sector Este de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que, para sustentar el hecho constitutivo de su derecho consignó el original de dicho documento de compra venta, que riela a los folios 10 al 12 del expediente y que cuya valoración fue realizada con anterioridad, en el cual consta claramente las respectivas rubricas de las partes intervinientes, que determinan la aceptación del contenido de dicho documento, afianzado en el hecho de que contra quien fue opuesto tal documento, no ejerció el respectivo recurso para invalidarlo; así como el lapso en el cual, la ciudadana MARIA ANTONIA VALERO TRENARD, podía recuperar y/o rescatar la propiedad de los derechos vendidos, que era de treinta (30) días, trayendo como consecuencia inevitable, que de no cumplirse lo señalado, la transacción efectuada adquiriría el carácter de irrevocable.
Con dicho instrumento se constató, a consideración de este jurisdicente, que se encuentran cumplidos los parámetros ya enunciados, esto es el derecho de propiedad que ostentan los ciudadanos MARIA ANTONIA VALERO TRENARD y ROBERTO CHANG LEE, sobre el bien inmueble descrito, que se divide en setenta y cinco por ciento (75%) la primera y veinticinco por ciento (25%) el segundo, y tomando de base que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, es lo que genera la convicción en quien aquí juzga, que la partición de la comunidad solicitada debe declararse HA LUGAR, en consecuencia, previa notificación de las partes, se ordena la remisión del expediente a fin de que el tribunal de la causa, nombre el partidor. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2021, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO TRENAND. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2021, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA VALERO TRENAND, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho el vicio de inmotivación alegado.
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho el vicio de incongruencia planteado.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se ordena la remisión del expediente a fin de que tribunal de la causa, lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor, previa notificación de las partes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000153
Partición de la Comunidad
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/ACL/RDRR.-