REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, bajo el No. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 06 de diciembre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano WUILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.227.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RUBEN ALISA y ARGENIS BECERRA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.241 y 89.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., entidad bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANCYS PEÑA, LUIS GONZALEZ, JAIME PERELA Y ALEXANDRA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.155, 215.051, 16.291 y 55.264, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 02 de agosto de 2021, por el abogado Rubén Martin Aliza, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Promotora Zerimar, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 14 de febrero de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2022, el Abogado Rubén Martin, en su carácter de representante legal de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2022, las abogadas Alexandra Álvarez Medina y Alejandra Auranis Morales, consignaron escritos de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…Primero: Con respecto a la estimación para el pago de las costas a la cual fue objeto de condena la parte demandada en sentencia interlocutoria; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el procedimiento previsto para el cobro e intimación de las costas del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25 días del mes de julio de dos mil once (2011), Exp. N° 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gatos que se ocasionaron en el proceso, se solicitara ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casacion Civil en sentencia n. °: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un pronunciamiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son los siguientes:
…Omissis…
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente quedo establecido los parámetros mediante los cuales se tramitara la pretensión de la tasación de los costos del proceso, siéndolas costas los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, una vez que la condena en costas ha quedado firme, se procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, pero debe haber prueba de los gastos que aparezcan en autos, para que el Secretario del Tribunal proceda a tasarlos, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel judicial.
En tal sentido con fundamento de lo antes expuesto, esta Juez declara improcedente la estimación realizada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., para el pago de las costas a la cual fue condenada la parte perdidosa en sentencia interlocutoria, en veinticinco por ciento (25%) del monto que será indexado en la experticia complementaria del fallo, experticia que a su vez no ha sido realizada a la presente fecha, solicitud fue señalado en la diligencia de fecha 11, 18 de febrero, 29 de abril, y 02 de mayo de 2021, por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Asimismo, quien se pronuncia advierte a la parte actora que la Secretaria de este órgano jurisdiccional, procederá a tasar los gastos ocurridos en la presente causa con relación al pago de las costas establecidas en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2016, una vez haya constancia en autos de la prueba de su ocurrencia, toda vez que de la revisión de las actas que conforman este proceso, no ha documento que demuestre algún gasto en especifico, por lo que dicha parte tiene la carga de señalar y aportar la prueba que sustente su solicitud. Así se establece.
Segundo: En cuanto a la base de cálculo para la determinación del monto a indexar, que deberán tomas los expertos para efectuar su labor; este Tribunal hace del conocimiento de las partes y los expertos designados en la presente causa, que la experticia complementaria del fallo, deberá realizarse tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dada la naturaleza y objeto de lo decidido en la presente causa, así mismo, se hace del conocimiento de los expertos desinados, que una vez obtenido el monto total que arroje la experticia, deberán proceder a fijar a su vez, ese valor a la Cripto Moneda Petro. Así se ordena.-
Tercero: Con relación a la fecha en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo; este Tribunal antes de emitir opinión, considera necesario traer a colación lo siguiente:
En torno a la indexación judicial como materia de orden público, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reflejada en el fallo No. RC 013, del 04 de marzo de 2021, expediente No. 2018-394, caso Roger Francisco de Brito Herrera contra ChuWingFung y PungKoungFung, el cual a su vez fue citado en la sentencia de dicha Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2021, expediente No. AA20-C-2021-000008, caso Diosdado Cabello Rondón contra la sociedad mercantil C.A., EDITORIAL EL NACIONAL, las cuales señalaron lo siguiente:
…Omissis…
Con fundamento en las jurisprudencias antes citadas, las cuales este Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente se establece que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación, hasta que se materialice efectivamente el pago definitivo, todo en garantía de la justicia, pues solo así puede el proceso alcanzar su finalidad de una tutela jurídica efectiva, en consecuencia, quien decide en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, así como en protección de los derechos de las partes y de eficiencia en la administración de justicia, mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, considera necesario ordenar que la experticia complementaria del fallo, se realice desde el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de octubre de 2014, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo, la cual deberán consignar dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente pronunciamiento, en el entendido, que deberá la parte perdidosa cumplir con el pago del monto que establezca la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de cumplimiento voluntario que a tal fin se le otorgue, y en caso contrario, se ordenara la actualización del monto a indexar mediante la realización de nueva experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez está facultado. Así se decide.
Cuarto: Se ordena a las partes, a impulsar la notificación del experto designado el día 13 de enero de 2020, ciudadano Feliz Betancourt, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido notificado, ello con el objeto de que la causa prosiga su curso legal. Así se ordena.…”

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“: El 02/08/2021, Interpongo formal APELACION, a Sentencia Interlocutoria de fecha 30, de junio de 2021, que declara, lo que Informo de la siguiente manera:
…Omissis…
Dada la Naturaleza y objeto de lo decidido, es lo que precisamente, hemos venido invocando, y da procedencia a lo solicitado, por tratarse de una suma Determinada y Liquida de Dinero, como también es Determinada, la fecha de ocurrencia del hecho, a partir de cuándo procede el Cálculo para determinar el monto a Indexar.
Ciudadano Juez Superior, tal pronunciamiento, constituye un verdadero exabrupto jurídico, ya que, evidencia a todas luces un beneficio a la Parte Demandada Perdidosa, en perjuicio de la Parte Demandante Gananciosa, cuando fija como Base de Cálculo para determinar el monto a Indexar, el Índice INPC, del Banco Central de Venezuela, cuando debe fijar como Base la CRIPTOMONEDA PETRO, desatendiendo y contrariando el nuevo Criterio acogió por la Sala de Casacion Civil, sentencia de fecha 16/04/2021, cuya finalidad es precisamente, corregir ese Injusto e Inaplicable Parámetro, de Calculo Indemnizatorio que, reitero, fuera abandonado por la Sala Civil, por mínimo, motivado a que, su aplicación no permite una justa Corrección Monetaria, por lo que se asume la CRIPTOMONEDA PETRO, como base de cálculo, para obtener una justa indemnización. Igualmente, es de destacar que, la Juzgadora, en su sentencia, ordena aplicarlo –EL PETRO- como un CONCIENTE, es decir, como factor divisorio, al final de la experticia, cuando debería tomarlo como BASE, Vale decir, el Parámetro a utilizar para determinar el Monto Indexatorio.
Siendo así, y para ilustrar el razonamiento supra, me permito realizar una simple operación aritmética, para lo que, no se requiere ser una avezado experto, en materia Económica o Contable: Si tomamos los 399,002,30 Bs. Monto del capital defraudado a Indemnizar, para la fecha 15/08/2021, con un Dólar BCV, a 4.30 Bs. Tendríamos 92.791.23$ que, al dividirlo entre Un Petro, cuyo valor equivale actualmente, a Un Barril de Petróleo, de la Cesta Petrolera venezolana, aproximadamente en 56.40$, tendríamos la cantidad de 1.645,23 Petro, que sería la base de Cálculo, real y procedente para determinar el monto indemnizatorio. Ahora bien, por virtud de que, para la fecha de la ocurrencia del hecho fraudulento, no existía la Criptomoneda Petro, bastaría determinar cuál era su valor para ese entonces.
Como decimos coloquialmente, para muestra un botón, y que para desmontar la inaceptable e injusta pretensión judicial, desde cualquier punto que se le mire resulta improcedente, toda vez, que, para la fecha 15/08/2012, como ya informamos, el Dólar BCV, se cotizaba en 4.30 Bs, y actualmente, se cotiza en 4.50 Bolívares, moneda actual o 4.500.00, Bs. Moneda anterior, que, al ser multiplicado por Un Petro, 56.40$ resulta la cantidad de 253,80,00 Bs o 253.800, Petros. Cantidad entre la que pretende la Juzgadora, se va a dividir el monto resultante, el que toma como favor final divisorio, y no, como base de cálculo, lo que constituye una errónea interpretación, de sentencia que fija el Petro, como base de cálculo, si asimismo el concepto o definición a afirmar, sin temor e equivocarnos, que, en los términos, planteado por quien juzga, seria por lo menos Cincuenta veces menor, que el monto a indexar hace Nueve años, lo que nos debe dar una idea clara y determinante, de la injusticia, que se cometería de no ser corregido tal disparate.
Para tener una idea de la injusticia que, se cometería de no ser Revocado el injusto pronunciamiento, que por esta vía se Apela, los 399.002,30 Bs. O 92.791.23$, que representaba el capital defraudado, para el 15/08/2012, se convertiría Diez años después por obra y gracia de esa sentencia Interlocutoria, en menos de Un Mil $ (1.000,00$). En ese escenario, y aceptando ese sesgado criterio del aquo, no sería posible darle cumplimiento a las Sentencias No. 619, de fecha 08/11/2018, y AVOC-000081, de fecha 16/04/2021, pronunciadas por la Sala de Casacion Civil, por virtud de la que Ordenan tomar como Base de Cálculo El Petro, motivado a que los índices INPC, del Banco Central de Venezuela resultan insuficientes, para lograr una justa indexación, dada la gran pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, y a la acelerada hiperinflación, por lo que se debe determinar, cuál sería el rendimiento o ganancia que, pudieran generar la cantidad de 92.791,23$, desde la fecha 15/08/2012, hasta la fecha el 15/08/2012, la cantidad de 92.791,23 Dólares, que sería igual a 1.645,23 Petros. ¿Cuántos Dólares o Petros debería tener para el 2022, Diez años después? En consecuencia, Resulta Inaceptable, tal pronunciamiento.
TERCERO: En cuanto a fijar la fecha de Admisión de la demanda, a partir de la que procede la realización de la experticia, para lo que también invoca erróneamente jurisprudencias, debo recordar a quien Juzga, que el Proceso Jurídico Moderno, cualquiera que sea, es de calificación Jurídica, vale decir, se soluciona aplicando la Norma Jurídica, al caso en especifico, se debe hacer una subsunción, de la circunstancias que rodean a los hechos, tipificando, y poniendo de manifiesto su perspicacia Jurídica, ya que el proceso, por medio del cual, el Juzgador, arriba a determinadas conclusiones, constituye un acto profundamente de valoración intelectual, jamás un proceso mecánico.
En el caso en concreto, la pretensión busca el pago e indemnización, de una cantidad determinada y liquida de dinero de la que fue privada la demandante, por causas imputables a la demandada, como también está determinada la fecha cuando ocurrió el hecho dañoso, por lo que, la suma se hace exigible a partir del momento en que dejo de esta disponible dicha cantidad en la cuenta de nuestra representada. Cosa distinta, cuando se trata de reclamos laborales, pretensiones o reclamos de sumas indeterminadas, no liquidas, hecho subjetivos por probar etc.
El reclamo Libelar, se plantea en quien recae la responsabilidad por la pérdida del capital reclamado, como consecuencia de la conducta negligente de la demandada, que dio lugar a que se consumara el hecho dañoso, siendo así, no existen dudas razonables, para determinar a partir de qué momento o fecha, procede el cálculo indemnizatorio.
Así, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, según sentencia de fecha 05/12/1.996,caso Dayco Construcciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, cuando estableció entre otros: “………………………………… SE ESTIMA EN ESTE CONTEXTO, QUE LA INDEMNIZACION CONSTITUYE UNA OBLIGACION DE VALOR CUYO MONTO DEBE SER REAJUSTADO DESDE LA FECHA DEL HECHO DAÑOSO HASTA EL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO”…”

Por otra lado, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandante no consignó informes ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.
Las representaciones judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación.
III
PUNTO PREVIO Y UNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Improcedente la estimación realizada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., y determinó el monto a indexar, deberá realizarse tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita a esta instancia se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2021, explanando que las consideraciones Jurisprudenciales, para declarar la improcedencia de la estimación realizada, no vienen al caso, y con fundamento en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil. Aunado a ello, argumentó que no existe sentencia que declare improcedente, lo establecido en el artículo 284, ejusdem, que es muy claro en su contenido.
Que al desestimar, la base para el cálculo del monto indexatorio, fuera la Cripto Moneda Petro, estaría excluyendo el cambio de criterio que asumió la Sala de Casacion Civil en sentencia de fecha 16 de abril de 2021, la cual fue motivada a la inconmensurable pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, por lo que, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, resultan insuficientes para obtener una justa indemnización. Aunado a ello en cuanto a fijar la fecha de admisión de la demanda, para proceder a la realización de la experticia, invocó erróneamente las jurisprudencias.

-De la Intimación de Honorarios Profesionales-
Con respecto al procedimiento de la tasación de costas judiciales, existe criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en la sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, -sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales- donde estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e íntimo, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Insectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas Nuestro).


Este Juzgador aprecia que el sentenciador ad quem, con estricto ajuste al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, transcrita precedentemente, sobre la situación planteada en el caso de autos, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

“De acuerdo el criterio jurisprudencial antes citado, el cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento, claramente quedo establecido los parámetros mediante los cuales se tramitara la pretensión de la tasación de los costos del proceso, siendo las constas, los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, una vez que la condena en costas ha quedado firme, se procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, pero debe haber prueba de los gastos que aparezcan en autos, para que el Secretario del Tribunal proceda a tasarlos, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido con fundamento de lo antes expuesto, esta Juez declara Improcedente la estimación realizada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., para el pago de las costas a la cual fue condenada la parte perdidosa en sentencia interlocutoria, en un veinticinco por ciento (25%) del monto que será indexado en la experticia complementaria del fallo, experticia que a su vez no ha sido realizada a la presente fecha, solicitud fue señalado en la diligencia de fecha 11, 18 de febrero, 29 de abril, y 02 de mayo de 2021, por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Asimismo, quien se pronuncia advierte a la parte actora que la Secretaria de este órgano jurisdiccional, procederá a tasar los gastos ocurridos en la presente causa con relación al pago de las costas establecidas en la sentencia interlocutoria, de fecha 10 de mayo de 2016, una vez haya constancia en autos de la prueba de su ocurrencia, toda vez que de la revisión de las actas que conforman este proceso, no hay documentos que demuestren algún gasto en especifico, por lo que dicha parte tiene la carga de señalar y aportar la prueba que sustente su solicitud. Así se establece...”
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01208 de fecha 14 de octubre de 2004, exp. N° 03-985, criterio vigente hasta la presente fecha, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…En esta ocasión el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juzgador superior omitió pronunciarse sobre la jurisprudencia de esta Sala, que citó en el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, señalando que no le dio ninguna valoración, ni expuso los motivos por los que la obvió, lo que de por sí denota lo confuso de esta denuncia.
El vicio que cometen los jueces cuando omiten pronunciamiento sobre los alegatos de las partes en sus escritos de informes y de observaciones a los mismos, en ningún caso, puede ser planteado como una infracción de ley, pues ello configura el vicio de incongruencia que debe ser delatado en un recurso por defecto de actividad; pero el juez no está obligado a pronunciarse sobre las jurisprudencias que citen y transcriban las partes en los mencionados escritos, ni tampoco se trata de elementos probatorios que deban ser valorados por el juez, como erradamente lo sostiene el formalizante en los argumentos que apoyan la presente denuncia.
Asimismo, la Sala advierte que el formalizante denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado del criterio jurisprudencial establecido por la Sala, cuando de la propia norma se infiere que los jueces no están obligados a acoger en sus decisiones el criterio que los Magistrados de este Máximo Tribunal hayan vertido en sus fallos.
Sobre el particular, en sentencia N° RC-00729, de fecha 1° de diciembre de 2003, dictada en el juicio de Manuel Ramos Tejera y otro contra Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.), y otro, expediente N° AA20-C-2002-000075, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

“...De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación...”. (Resaltado del texto).
En consecuencia, con base en las razones antes expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas Nuestro).

Asimismo, en fecha más reciente, la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-00480 de fecha 25 de octubre de 2011, exp. N° 09-540, en cuanto a la desatención de criterios jurisprudenciales, dejó establecido lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que respecta a la desatención de criterios, se debió agregar que la Sala en sentencia N° 402 de fecha 20 de julio de 2009, caso Fedra Miranda Hernández contra Aníbal Guillermo Aponte Pérez y otros, expediente N° 2009-000112, señala que la atención o no de una doctrina por parte del Juez Superior sólo será censurable en casación, siempre y cuando sea en contravención injustificada, inmotivada y directa con el criterio establecido por esta Suprema Jurisdicción Civil o se violenten normas jurídicas sustantivas, o en la subversión procesal, debido –precisamente- a la recomendación establecida por el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Resaltados del texto).

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “…los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, de lo que se infiere -con absoluta claridad- que dicha norma no regula ni la tasación de costas, ni el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, ni contempla obligación alguna para los jueces de instancia de acatar en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Nuestro Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos, pues, sólo consagra una sana recomendación dada por el Legislador a los jueces, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como bien lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia N° RC-01208, de fecha 14 de octubre de 2004, ya transcrita en el cuerpo de este fallo.
En adición a lo anterior, al comparar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, la cual es citada y transcrita en la recurrida, en relación con lo decidido por el ad quem en el fallo objeto de la presente apelación, se pone en evidencia, que quien se aleja del alcance verdadero del criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, la cual se da aquí por reproducida, es el propio formalizante, quien parte de la premisa falsa, de que “…no existe sentencia que declare no procedente, lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que es muy claro en su contenido…”.
En ese sentido, este juzgador de alzada, reitera y acata el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, anteriormente citado, de modo que el procedimiento de la tasación de costas procesales en el presente caso, lo debe realizar la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta la tarifa que prevé la Ley de Arancel judicial. Así se decide.

-De la Indexación-
En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares, debe precisarse que dicha figura, consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar la depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario, cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional, sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-903, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A, contra AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en torno a la indexación judicial y su condena de oficio por parte del juez, dispuso lo siguiente:
“...Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
"Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro del poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés”.
“A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, que dice:
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatidos en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
“La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:
"En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".
“Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:
"...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra patita, según sea el caso”. (Omissis)
“Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos..."
En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo...”.-

Al respecto de lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-390, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dispuso lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
(...Omissis...)
Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
En este sentido, la doctrina del Dr. Leopoldo Márquez Añez expresa que:
‘...Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del ‘Officium Iudicis’ –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.
Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...’. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220).
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...’ (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala)...”.
En este orden de ideas, de la doctrina casacioncita transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles.
Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…”

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional del fallo antes citado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el tema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o prelucido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contra pretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escapatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc., nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”.-

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2018, dictó sentencia definitiva, declarando Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de julio de 2017. Segundo: Parcialmente Con Lugar la pretensión por Daños y Perjuicios y Daños Morales, condenando al Banco a pagarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 399.002, 30) por concepto de capital defraudado, más los intereses generados hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se niegan las peticiones referidas al pago del lucro cesante y daño moral.
Seguidamente, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2021, mediante sentencia interlocutoria, declaro, Primero: IMPROCEDENTE la estimación realizada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., Segundo: En cuanto a la base de cálculo para la determinación del monto a indexar, que deberán tomar los expertos para efectuar su labor, deberá realizarse tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, se hace del conocimiento de los expertos designados, que una vez obtenido el monto total que arroje la experticia, deberán proceder a fijar a su vez, ese valor a la Criptomoneda Petro, Tercero: Ordena que la experticia complementaria del fallo, se realice desde el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de octubre de 2014, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, debe señalarse, que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual, la obligación de pagar una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado, que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicadas dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero.
Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su Sentencia N° 5147, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORREO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

De lo anterior se colige, el criterio establecido por Nuestra Máxima Jurisdicción Civil, con relación a la corrección monetaria, reconociendo de manera notoria el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente, y estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio; y que además, deberán ser practicadas tomando en cuenta los ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.N.P.C.), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, criterio que este Tribunal de Alzada acoge y aplica. Así se decide.-
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes, argumenta que cuando el Juzgado Undécimo de esta Circunscripción Judicial, fijo como Base de Cálculo para determinar el monto a Indexar, el Índice INPC del Banco Central de Venezuela, cometió un verdadero exabrupto jurídico, cuando debió fijar como Base la CRIPTOMONEDA PETRO, desatendiendo y contrariando el nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de abril de 2021, cuya finalidad es precisamente, corregir ese Injusto e inaplicable parámetro de cálculo indemnizatorio, que según fue abandonado por la Sala Civil.
Con relación a lo anterior, se hace necesario para Quien Suscribe traer a colación, la sentencia identificada con las siglas AVOC.000081, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de abril de 2021, en la cual expresó lo siguiente:
“…EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
…Omissis…
Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).-
Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, ya descrita en este fallo, si el demandado condenado, no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del caso. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)...” (Destacado de la Sentencia)

Con base en las consideraciones previas; así como, la doctrina de la Sala de Casación Civil, observa quien Suscribe, que contrario a lo delatado por el formalizante, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, no desmejoró la condición del hoy recurrente ante la declaratoria de la indexación, ya que lo pretendido por el mismo quebrantaría el principio de congruencia de la sentencia, siendo que, incidiese en el vicio de incongruencia por ultrapetita, visto que la sentencia de la cual pretende hacer valer su derecho, es referida en ese caso especifico y además, en una acción por daño moral, como hemos visto en la sentencia antes transcrita, razón por la cual, y toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de agosto del 2021, por el abogado RUBÉN MARTIN ALIZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000036
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/DañosyPerjuicios