REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2022-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.944.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS E. MONTEZUMA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 77.473.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales contra el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez JOSÉ GREGORIO VIANA y el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA.
TERCERO INTERESADO: WILLIAMS EDIXON MORALES FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.427.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la admisión).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 10 de junio de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luís E. Montezuma, quien asiste a la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, contra actuaciones dictadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Gregorio Viana, así como en contra del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Miguel Ángel Figueroa Peña, y en el cual se encuentra como tercero interesado el ciudadano Williams Edixon Morales Freitez, quien funge como parte actora, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 13 de junio de 2022, una vez recibida ante la Secretaria de este Despacho, el comprobante de distribución de la acción de amparo constitucional, compareció ante esta Alzada, el abogado de la parte accionante, abogado Luís E. Montezuma, quien consignó original del escrito de amparo, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, constantes de (89) folios útiles.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional

En el escrito libelar, la representación judicial de la presunta agraviada alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que procede a interponer la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en los artículos 19, 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya nomenclatura es AP11-V-2015-001214, el cual se encuentra en etapa de ejecución, dicha decisión le acarrea un riesgo inminente a su seguridad jurídica, por inmotivación, incongruencia y por violentar el principio de legalidad contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la transgresión de la confianza legítima y seguridad jurídica de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, cuya nomenclatura es AP71-R-2021-000043, a quienes denominan los agraviantes. Como se puede evidenciar, desde la primera sentencia, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses y de la segunda han transcurrido ocho (8) meses y quince (15) días.
Como punto previo, aduce que se ha cumplido el lapso de caducidad de la acción que se pretende, por tanto, solicitan sea estudiado el caso, a los fines de que pueda operar la desaplicación del lapso de caducidad que ha instituido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los hechos en Primera Instancia: La causa principal se inicia por auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2015, por cumplimiento de contrato, el cual debió ser declarado improcedente, luego de su admisión, toda vez que el Juez, debió percatarse que las opciones de compra venta, estaban vencidas en demasía, ya que son contratos a término y no opera de mero derecho ninguna tácita reconducción, lo que a juicio del jurisdicente, puede lesionar los derechos constitucionales de la demanda, por no tomar en cuenta el hecho de la notificación negativa, dicha acción fue incoada por el ciudadano Williams Edixon Morales Freitez, el juicio tuvo una duración de 4 años y 5 meses, durante los cuales nunca fue citada, por lo que no consta en ninguna parte de autos de la causa, lo que el alguacil o la secretaria del Tribunal, hayan indicado al respecto, por tanto, afirma que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la causa siguió su curso, sin cumplir las formalidades esenciales para la protección de las garantías constitucionales de los justiciables, terminando la causa, con una sentencia contentiva de vicios que la hacen nula, ya que dedica una extensa explicación sobre la perención y la confesión ficta, que no guarda relación con lo alegado y probado, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 243 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en dicha sentencia no se menciona los alegatos de la parte actora, sobre unos procesos que se llevan a cabo ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solo con la intención de distraer la atención del tribunal, como lo hizo con la demandada, dichos procesos son los siguientes: Asunto 4225-14 de fecha 28 de abril de 2015, referente a la resolución de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana María Purificación Zúñiga de Vaquer, titular de la cédula de identidad Nro. E-963.565, y la presunta agraviada ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, dicha demanda fue declarada improcedente; así mismo, hace referencia al asunto 4237-15 de fecha 12 de marzo de 2015, cuya demanda fue incoada por la ciudadana María Purificación Zúñiga de Vaquer, contra la presunta agraviada ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, por cumplimiento de contrato, la causa se encuentra en estado de sentencia a mayo de 2022, por cuanto fue objeto de reposición al estado de citación, por una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional, mediante acción de amparo decidida en fecha 28 de marzo de 2016.
• Que el abogado el cual la representó en esas causas, le indicó que debía abocarse sólo a la causa de cumplimiento de contrato. Todo lo anterior, evidencia un posible fraude procesal, el cual será ejercido mediante una acción autónoma, de no prosperar esta petición de protección, por lo que solicita nuevamente la desaplicación del lapso de caducidad para la interposición de la presente acción. Igualmente afirma que, se trata de un proceso amañado, donde fue sorprendida en su buena fe, ya que los abogados la distrajeron con unos juicios incoados en la ciudad de Guatire, mientras se desplegaba de forma provechosa otra actividad jurisdiccional en esta sede del Área Metropolitana de Caracas.
• Que es falso el alegato sobre una liberación de hipoteca, la certificación fue solicitada al Banco de Venezuela, el cual este Tribunal podrá verificar de oficio mediante prueba de informe, resultando evidente que en cada uno de los procesos mencionados, han tratado de despojarla mediante sentencia de su derecho de propiedad; así mismo, afirmó haber solicitado el cómputo al tribunal de la causa a los fines de consignar la contestación de la demanda sin embargo, no fue informada, dicho esto, no puede obviar el hecho de que se hizo presente en el juicio.
• Que el Tribunal extrajo legajos del expediente, que correspondían a los primeros folios, como lo puede ver el Juez constitucional, ya que se encontraba descosido, pero no se percataron que todas las actuaciones que se agregaron del folio 110 al 137, se trata de actos realizados por dos abogadas que fueron revocadas con antelación a esos hechos, siendo la refoliatura ilegal, no existe auto por parte del tribunal que ordene una nueva foliatura, por lo que está tachado y enmendado por un funcionario del tribunal, de no haber operado esta infracción, la perención hubiese operado.
De los hechos en el Juzgado Superior: Afirma que le correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación en fecha 20 de abril de 2021, quien no leyó el informe del recurrente; único acto al cual tuve acceso y fue escuchada, remitieron el expediente a los fines de la revisión de la nula sentencia, por carecer de los requisitos esenciales para su validez, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el juez revisor trató de reordenar lo realizado por el a quo, pero insistió en la validez de las pruebas falsas y otras que no tienen validez procesal, igualmente, expresó que en la sentencia de la alzada, hay una liberación de hipoteca suscrita por la presunta agraviada, documento que fue presentado en copia simple, no estaba firmado y no cumplía con las formalidades de una liberación de hipoteca, lo que resulta en una violación del principio de legalidad constitucional.
• Que no le es dable a las partes, ni a los jueces, subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia está ligada al orden público.
• Que el juez revisor no fijó los límites sobre la experticia complementaria del fallo, no señala si lo hará un solo experto, hace referencia a la indexación, pero no ordena el lapso dentro del cual debe calcularse tal indexación, si es desde la sentencia o desde la admisión de la demanda.
• Que la sentencia va más allá de los límites de la apelación, incurriendo en la reformatio in peius, empeorando la situación del demandado, apelante y haciéndole caer en incertidumbre, por lo que el proceso sigue afectado de nulidad absoluta, por ser un proceso amañado.

-III-
De la competencia

Previamente a cualquier otro análisis, se debe establecer la competencia de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, y en tal sentido observa que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales, que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Así mismo, nuestra carta magna, en su artículo 49 numeral 4° establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, consonó a esto, el texto adjetivo, en su articulado 253 señala que, corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, lo cual se encuentra también establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido los actos procesales, han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, así como en las demás leyes especiales, siendo así sólo cuando la norma no exprese o señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En tal sentido a tenor de lo establecido en nuestra carta magna y nuestra ley procesal común los Jueces, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.
Tomando en consideración todo lo anterior, observa esta sede constitucional que, en el caso que nos ocupa, la presente acción de amparo constitucional, va dirigida contra las actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien en fecha 20 de febrero de 2020, dicta sentencia de fondo contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo revisada y decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia fecha 16 de agosto de 2021, puso fin al juicio de cumplimiento de contrato, de donde deviene las violaciones alegadas en los autos, encontrándose a la fecha definitivamente firme y en consecuencia en estado de ejecución actualmente .
En sintonía a lo anterior esta sede constitucional observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, sino también actuar como tribunal de alzada, en aquellos procesos de amparo constitucional que hayan sido conocidos en primera instancia por Juzgados Superiores. Además, el articulado 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República en materia de amparo, salvo contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, al encontrarnos ante la denuncia de violaciones constitucionales que deviene de un juicio que a decir del accionante, acontecieron ante un tribunal de primera instancia quien dictó sentencia de fondo, y que dicha providencia fue elevada y decidida por el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, sentencia que, por efectos de ley sustituyó la primigenia decisión dictada por el tribunal de primera instancia; lo cual trae como consecuencia que, la sentencia atacada, recae por efectos de ley sobre la decisión dictada por un juzgado superior, de la misma categoría de este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y con el ánimo de no incurrir en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 eiusdem; y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente este Juzgado, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia debe declinar el conocimiento de la acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MONTEZUMA, contra las actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; razón por la cual se declina el conocimiento de la acción, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Segundo: SE ORDENA la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2022-000008
BDSJ/JV/MV