REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000209

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARAGE CRELA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 1975, bajo el N° 62 del Tomo 26-A, según consta de sus estatutos sociales y acta de asamblea de accionistas, representada a través del ciudadano PIETRO VALENTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.096, procediendo en su carácter de administrador de la prenombrada entidad mercantil.

ABOGADO QUE ASISTE AL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176.

PARTE ACCIONADA: CASA DE ITALIA, A.C., asociación civil sin fines de lucro constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha doce (12) de mayo de 1939, bajo el N° 57 del Tomo 6, Protocolo Primero, siendo reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de asociados activos, celebrada en fecha primero (01) de febrero de 1977, cuya acta fue inscrita ante la mencionada oficina subalterna , en fecha veintinueve (29) de abril de 1977, bajo el Nº 196, Tomo 6, Protocolo Primero, e inscrita en el RIF, bajo el N° J-00066523-0, representada por su Presidente, ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.644.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos JORGE LUIS SABINO RÍOS, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA Y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.740, 154.739, 110.240, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 04/05/2022, consignada en físico el día 05/05/2022, por el ciudadano RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.176, quien manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil GARAGE CRELA S.R.L, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2022, quien declaró INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional, incoada por la prenombrada sociedad mercantil, en contra de la asociación civil CASA DE ITALIA A.C., ambas previamente identificadas en autos; recurso que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2022, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, este Despacho recibió el expediente, ordenó darle entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha, para emitir la decisión respectiva.
En fecha quince (15) de junio de 2022, el abogado JORGE SABINO, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos, mediante el cual realiza una serie de consideraciones respecto al fallo apelado, solicitando sea ratificado el criterio acogido por el A-quo.

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, por el ciudadano PIETRO VALENTI, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil GARAGE CRELA S.R.L, debidamente asistido por el profesional del derecho Rodrigo Krentzien, contra la asociación civil CASA DE ITALIA, A.C., alegando la desposesión de un bien inmueble, que le fuere arrendado desde el año 1976, mediante vías de hecho.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el Juzgado A-quo, le dio entrada y admitió la presente acción, ordenando librar boleta de notificación a la presunta agraviante, así como notificar mediante oficio a la vindicta pública, tal como se encuentra estatuido en el procedimiento especial de amparo.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, es consignada por la oficina de alguacilazgo, la notificación positiva del ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, identificado ut supra, así como del recibido del oficio por parte de la Oficina del Ministerio Público, fijando el tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, otorgándosele a las partes el derecho de palabra, y escuchadas sus deposiciones y la opinión fiscal, el Juzgado recurrido procedió a emitir de forma oral el dispositivo de su decisión, declarando INADMISIBLE la acción propuesta, procediendo en fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Tribunal de cognición a publicar el extenso del fallo cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…)
“…PRIMERO: INADMISBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PIETRO VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.166.096, quien actúa con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil GARAGE CRELA S.R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE ITALIA A.C.
SEGUNDO: De conformidad con la Resolución N° 005-20 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, por la vía telemática, a través de los correos electrónicos y números celulares aportados al expediente.- (…)

- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, antes de entrar a dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación bajo análisis, debe en primer lugar pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento en los siguientes términos:
De las actas del proceso, observa esta Alzada actuando en sede Constitucional que, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano PIETRO VALENTI, en su carácter de administrador de la empresa presuntamente agraviada GARAGE CRELA, SRL, asistido por el profesional del derecho RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.176, contra la asociación civil CASA DE ITALIA A.C, acción que culminó en el tribunal de la recurrida, mediante sentencia de fondo dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2022, que declaró inadmisible la presente acción, cuyo extenso fue publicado en fecha 05 de mayo de 2022.
Ahora bien, contra la decisión del juzgado de la recurrida, consta inserta al folio (92), diligencia presentada en fecha 4 de mayo del presente año, suscrita por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, mediante el cual ejerció el recurso correspondiente de apelación, contra el fallo puesto a conocimiento de este tribunal, expresando lo siguiente:
(…) comparece el abogado RODRIGO KRENTZIEN, quien con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GARAGE CRELA, SRL”, parte accionante en la presente causa, expone: A todo evento apelo de la decisión pronunciada por este juzgado en el Amparo interpuesto (…)
(Resaltado del tribunal)

Así las cosas, este tribunal en su función de órgano revisor y actuando en sede constitucional, puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que, la empresa presuntamente agraviada, interpone la acción que se resuelve mediante la asistencia prestada por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, y así consta actuó el profesional de la abogacía, durante la secuela de la acción que nos ocupa, incluyendo la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de abril de 2022 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, observa este juzgado constitucional que, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
(Resaltado de quien suscribe)

De la norma citada, se puede observar claramente que para que un profesional de la abogacía actúe en nombre y representación de otro en un proceso judicial, debe forzosamente poseer “facultad con mandato o poder”, que le fuere conferido por la persona natural o jurídica que dice representar, siendo dicho instrumento el que demuestra el carácter de apoderado judicial de quien dice representar, y del cual se evidenciará actúa dentro de los límites del poder que le fuere conferido por la parte que representa; entendiéndose obviamente con esto que, sin poder no hay representación.
Así mismo, las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha señalado en reiteradas decisiones dentro de las cuales puede señalarse sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, N° 152 del 2 de febrero de 2006 y N° 1316 del 3 de junio de 2006, y N° 1894 del 27 de octubre de 2006, en las cuales se expreso lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

(Resaltado de este tribunal constitucional).

Siendo así las cosas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice, se patentiza en las actas que el profesional de la abogacía RODRIGO KRENTZIEN, no tiene el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil GARAGE CRELA, SRL, que se atribuye en la diligencia suscrita en fecha 4 de mayo del presente año, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, puesto a conocimiento de este órgano jurisdiccional, constándose de las actas que solo actuó asistiendo a la parte presuntamente agraviada, durante toda la secuela de los actos procesales, acaecidos en esta acción especialísima de amparo, y en virtud de no constar en las actas que conforman el expediente que nos ocupa, instrumento alguno (mandato-poder), que demuestre la representación que se atribuye el recurrente, lo cual como se ha expresado en el cuerpo del presente fallo, era obligatorio su consignación en los autos, para poder ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, en representación o nombre de otro, cosa que no hizo, con lo cual queda desechada la representación que se atribuye el abogado RODRIGO KRENTZIEN. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente esta alzada declarar INADMISIBLE el presente recurso, en virtud de la manifiesta falta de legitimación activa o mandato-poder, del recurrente abogado RODRIGO KRENTZIEN, que demuestre la facultad o carácter que se acredita como apoderado judicial de la parte accionante GARAGE CRELA, SRL; careciendo ineludiblemente de capacidad para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, no entra esta alzada a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2022, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.176, contra el fallo dictado por el por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2022, cuya publicación y extenso se realizo en fecha 05 de mayo de 2022. Así se declara

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, en virtud de la manifiesta falta de legitimación activa o mandato-poder, del recurrente, que demuestre la facultad o carácter que se acredita como apoderado judicial de la parte accionante GARAGE CRELA, SRL; careciendo ineludiblemente de capacidad para ejercer el presente recurso contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo constitucional incoada por la prenombrada sociedad mercantil, en contra de la asociación civil CASA DE ITALIA, A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condena en costas, por no considerarse maliciosa la presente acción

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2022-000209
BDSJ/JV/LMP