REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano ANDRES MARQUES DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO Y PEDRO ROJAS OBREGON.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el abogado Cesar Humberto Bello, en su condición de Juez del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano Andres Márquez Delgado, contra la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones SIANMAR, C.A. y los ciudadanos José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 31 de mayo de 2022, se dictó auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, asimismo se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP71-R-2016-001053, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe, a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2022, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO Y PEDRO ROJAS OBREGON, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2016-001053 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…omissis…
En horas del Despacho del día de hoy, doce (12) de mayo del año 2022, comparece por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, quien en su carácter de Juez de este Despacho, expone: “De una revisión a las Actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° AP71-R-2016-001053, que con motivo de la NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano ANDRES MARQUES DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, se observa lo siguiente: La parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, se encuentra asistido por el profesional del Derecho DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, quien por diligencia presentada en la presente causa en fecha 01 de agosto de 2016, anunció recusación contra mi persona, cuando me encontraba desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de hechos acaecidos en esta causa, que a su decir cuestiona mi imparcialidad, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante resolución dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…(omisis). Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A y Otras, EXp N° 04-0521, S.R.C N° 0007”
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en las causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, como quiera que tal situación ha ocasionado en mi persona animadversión, lo que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Juzgado Superior que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Transcrito).

-III-
Motivación para Decidir

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la Sala Constitucional en sentencia n° 2834 del 28 de octubre de 2003, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles, expresó:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.
En todo caso, con relación a la recusación que intentó la parte actora, en la oportunidad del 21 de octubre de 2003, debemos manifestar que en materia de amparo constitucional, la ley que rige esta institución, en su artículo 11, aparte tercero, prohíbe la recusación en los siguientes términos: ‘...En ningún caso es admisible la recusación’. La finalidad de esa norma se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, el cual, en razón de la entidad de los derechos cuya protección se solicita, debe desarrollarse ‘sin incidencias procesales’ (artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera tal que en este aspecto sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza”.
En la inhibición bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta, que el Juez inhibido en fecha 12 de mayo de 2022, manifestó que el abogado asistente de la parte actora, anunció recusación en su contra, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que tal situación pudiera afectar y desmejorar el ánimo de realizar cualquier trámite en la causa sometida a su estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo del asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, lo cual dio origen a la inhibición por él propuesta, con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez Delgado, mediante la cual procede a recusarlo, en la causa signada con el Nº AP11-M-2011-000449( nomenclatura del Tribunal de Instancia), del descargo realizado contra la referida recusación; y, del acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2022.
Así las cosas, siendo la inhibición, la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio., cuya figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación; y teniendo en consideración quien aquí decide, que el Juez inhibido basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno citar el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”

En este sentido, observa este Juzgado, de la declaración del Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que la situación generada por el recusante en su diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, ocasiono en su persona animadversión, lo que pudiera afectar y desmejorar el ánimo del funcionario al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a su estudio, lo cual impediría que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de ese asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Alzada, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todas las actuaciones judiciales, y con base en los criterios jurisprudenciales transcrito ut supra, observado cómo fue, que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 12 de mayo de 2022, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por el propio funcionario, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2022, con fundamento en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO Y PEDRO ROJAS OBREGON.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, Juzgado Superior Segundo, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. y se libraron los oficios números: 070-2022 y 071-2022, notificando la anterior decisión a los Jueces correspondientes.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: N° AC71-X-2022-000006
BDSJ/JV/May