REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-001269

PARTE ACTORA: MAYTTE CECILIA FEGUNDEZ BLANCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.437.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BETTY MILAGROS PARRAGA, JESUS O. PEREIRA M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.490.637 y 5.444.532, respectivamente, y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1986 bajo el número 9, tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Por los ciudadanos Betty Milagros Parraga De Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado, los abogados Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Iñiguez, Ernesto Ferro Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina De Sousa Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.163, 59.510, 9.674 y 131.048, respectivamente; Y por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., los abogados Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Orlando Aníbal Álvarez Arias y Rafael E. Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.783, 31.364 y 7.577, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
En fecha 21 de julio de 2016, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución, ordenando a su vez, la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe, es así como este tribunal, actuando en alzada, pasa de seguida a realizar la narración de las secuencias de actos, acaecidos en el presente juicio.
Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana MAYTTE CECILIA FEGUNDEZ BLANCO asistida por los abogados Emilia De León Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Tercero de dicha sede judicial, conocer de la demanda por daño moral incoada contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA, JESÚS O. PEREIRA M., y solidariamente CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el respectivo emplazamiento. Realizadas como fueron todas las diligencias para practicar la citación de los codemandados, se hizo constar la última de ellas el día 08 de mayo de 2013, a través de diligencia presentada por el abogado Ernesto José Zoghbi, quien se dio por citado en nombre de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.
En fecha 07 de junio de 2013, la abogada Gina De Sousa, apoderada judicial de los ciudadanos Betty Milagros Parraga, Jesús O. Pereira M, presentó escrito de contestación de la demanda, en esa misma fecha, el abogado Ernesto José Zoghbi, apoderado judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., también hizo lo propio dando contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2013, la abogada Gina De Sousa, apoderada judicial de los ciudadanos Betty Milagros Parraga, Jesús O. Pereira M, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2013, los abogados Emilia De León Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Gina De Sousa, apoderada judicial de los ciudadanos Betty Milagros Parraga, Jesús O. Pereira M, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 18 de julio de 2013, el tribunal a quo, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones a la admisión, ordenando a su vez, la notificación de las partes; y en fecha 16 de octubre de 2013, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho de presentar informes el día 23 de enero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada Gina De Sousa, apoderada judicial de los ciudadanos Betty Milagros Parraga, Jesús O. Pereira M, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 06 de febrero de 2014, el juzgado a quo dijo “Vistos”, y en fecha 07 de abril de ese mismo año, difirió la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha exclusive.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en esta causa cuyo dispositivo fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESÚS PEREIRA y la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que se eximió de responsabilidad a los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA, respectivamente, en razón que quedó probado que la afección adquirida por la accionante ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, fue consecuencia de una bacteria residente en el entorno de la CLÍNICA EL ÁVILA C.A.SEGUNDO: SE CONDENA a la CLÍNICA EL ÁVILA C.A., a PAGAR a la parte actora la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.500.000,00) por concepto Daños Moral, ello conforme a lo peticionado por la parte accionante en el particular primero del petitorio de la demanda. TERCERO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión…”
Contra la anterior decisión, se ejerció recurso en fecha 05 y 10 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de CLÍNICA EL ÁVILA, C.A; y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el juzgado a quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Leonardo Guevara, apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A., presentó escrito de informes. Por su parte, los abogados Maribel Del Valle Hernández Mariño, Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2015, el abogado Leonardo Guevara, apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 10 de junio de 2015, la abogada Maribel Del Valle Hernández, apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recurso admitido en fecha 19 de junio de 2015.En fecha 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segunda instancia.
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segunda instancia, le dio entrada nuevamente a esta causa y seguidamente el juez que preside ese juzgado, se inhibió para seguir conociendo el juicio y ordenó la remisión del expediente a la oficina encargada de la distribución de esta sede judicial, correspondiéndole a este Juzgado Superior Sexto, conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en la primera instancia, en virtud de la decisión de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual casó de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
INFORMES EN ALZADA

Co-demandada Clínica El Ávila, C.A.
En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, apoderado judicial de la codemandada CLÍNICA ÁVILA, presentó escrito de informes, y alegó que:
Un “error in iudicando” que derivó de un error ocurrido en el razonamiento del juez en la sentencia, de los denominados “vicio de juicio”.
Denunció, que el juez valoró como prueba el informe elaborado por un funcionario del CICPC atribuyendo el carácter de prueba a una actuación que constituye una inejecución de preceptos procesales, porque la actuación que al sentencia acoge como prueba, no llenó los extremos de ley previsto en los artículos 1.422 del Código Civil y los artículos 452 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, delató que la recurrida es nula, porque el juez incurrió en una falsa interpretación de ley, al aplicar falsamente la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, asumiendo arbitrariamente la atribución de acordar una indemnización sin la existencia de los elementos necesarios para la conformación del daño, como lo son la culpa, el daño y relación de causalidad.
Que el juez además, atribuyó una potestad “justiciera” al acordar al demandante una “indemnización” valorando un hecho como constitutivo del daño que no fue alegado en el libelo, ni debatido durante la fase cognoscitiva del proceso, violando de esa manera la disposición de los artículos 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el juez resolvió la cuestión de hecho por defecto de actividad al violar abiertamente el sistema de prueba legal y pervirtiendo el sistema de valoración de la prueba. Que además de admitir la evacuación de la prueba de experticia a través de un solo perito, funcionario del CICPC, evacuada extemporáneamente sin permitir a su representada participar en su control, sin juramentar al supuesto experto, sin levantar acta y sin cumplir la fase de impugnación.
Denunció que existen contradicciones e imprecisiones en la recurrida “INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”.
Que la recurrida afirmó que su representada alegó la falta de cualidad activa y pasiva y la inepta acumulación de acción, y que tal afirmación es incompleta, por cuanto no concluyó la falta de solidaridad con la actora entre su representada y los codemandados.
Invocó la violación del artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia, porque a su decir, la decisión no expuso una síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos que ha quedado planteada la controversia, sino que se limitó en forma confusa y totalmente desordenada a señalar algunas pretensiones y defensas, sin especificarlas todas con detalle y de manera minuciosa.
Delató que la recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, y que a pesar que la demanda, no debió ser admitida, en razón de la evidente falta de cualidad e interés de la actora en intentar la demanda, y en su representada para sostenerla, y en segundo lugar, por la inepta acumulación de pretensiones “daño moral y cobro de honorarios profesionales” y la ausencia de solidaridad entre los demandados. Que no obstante la ilegal admisión, y al haber declarado sin lugar la demanda contra la Dra. Betty Parrga y Dr. Jesús Pereira, la eventual solidaridad, haría en este caso, que la demanda sea igualmente improcedente contra su representada, porque la declaratoria sin lugar de la demanda contra los codemandados, se extendería a su representada.
Alegó que resulta incomprensible que habiendo la actora intentado la demanda alegando solidaridad de un tercero, su representada “(sin determinar la procedencia de esa solidaridad)”, se condene a la demandada en solidaridad y se declara no ha lugar contra los otros codemandados.
Que la recurrida no analizó los argumentos de la CLÍNICA El ÁVILA C.A., en razón a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Que a su representada no se le menciona en el libelo como responsable de ninguna obligación y menos aun, como responsable de un daño moral.
Aseguró, que la recurrida no analizó la defensa de la inexistencia de solidaridad entre los otros codemandados y su representada, defensa que a su decir, es de gran importancia y cuya procedencia fue omitida completamente por el sentenciador.
Aseguró el recurrente, que el único motivo de la condena a CLÍNICA El ÁVILA C.A., no fue alegado en el libelo.
Afirmó que en el libelo de la demanda, no se planteó ningún hecho que refiera alguna responsabilidad a su representada, y menos aun que esa responsabilidad extraña, surja intempestivamente referida en el escrito de informes como un elemento nuevo alegado por la parte actora.
Sostiene, que su representada nunca tuvo conocimiento del alegato relativo a una supuesta infección adquirida por la actora en la CLÍNICA EL ÁVILA C.A.
Que la sentencia recurrida se fundamentó en una prueba irrita e ilegal para condenar a su representada.
Señaló que la recurrida apreció que la demandante, solicitó se condene a los ciudadanos Betty Milagro Párraga y Jesús Pereira y solidariamente a su representada, al pago por concepto de indemnización de daño moral, por la errónea intervención quirúrgica de que fue objeto, cuyo daño fue estimado en la cantidad de Bs. 1.500.000, como consecuencia de la afectación de su calidad de vida, y en base a ello, hizo una serie de consideraciones, basadas básicamente en un extemporáneo alegato de los actores y en una ilegal e inexistente prueba, condenando a su representada, a pagar dicha cantidad de dinero.
Asimismo, señaló que el juez de la recurrida hizo todo lo contrario de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
Sostiene que en la presente demanda hay una inepta acumulación de acciones.
Asimismo, afirmó que no existe solidaridad entre deudores en este proceso y que la solidaridad, a todo evento, debe ser expresa.
Seguidamente solicitó que se declara “ha lugar” la apelación, nula la sentencia por los errores “in indicando” y por el “defecto de actividad alegado”, en el supuesto negado, se revoque la sentencia conforme a los alegatos expuestos y se declare sin lugar la demanda, finalmente solicitó la expresa condenatoria en costas.
Informe de la Actora.
Señaló que es un hecho irrefutable debidamente certificado y determinado por el Informe Médico Forense, que la infección sufrida por su representada está íntimamente relacionada con la llamada bacteria intra-hospitalaria presente en los quirófanos de la co-demandada, por lo que no debe permitir que se realicen actos médicos quirúrgicos.
Afirmó que dicha infección, causó en la humanidad de su representada la perdida de las areolas y los pezones de ambos senos debido al proceso de putrefacción que generó la bacteria intrahospitalaria, la cual aseguró dicha parte, que fue determinada debida y oportunamente por el médico forense.
Que no hay dudas de que la co-demandada, clínica ÁVILA C.A., es responsable, por no haber evitado el uso de un área tan peligrosa para la práctica de actos médicos quirúrgicos dado que no hay garantía de seguridad biológica.
Sostiene que los médicos, también son solidariamente responsables de los daños causados a la paciente demandante, por haber operado en esas condiciones, en un quirófano seriamente infectado, porque según dicha parte, cuando se habla de mala praxis médica no solamente se refieren a la técnica, sino también a la elección del lugar donde se pretende ejecutar el acto médico quirúrgico, en la vigilancia que debe tener el equipo médico acerca de las condiciones de seguridad biológica que presente el quirófano y por supuesto la seguridad biológica de los equipos y materiales que se utilizan para ejecutar la intervención en el cuerpo del paciente.
Finalmente, solicitaron que se declare la responsabilidad solidaria de los médicos demandados

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, este tribunal pasa a analizar los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes de esta contienda judicial, para ello observa:
En su escrito libelar la actora, ciudadana MAYTTE CECILIA FEGUNDEZ BLANCO, adujo que su ginecólogo, Dr. CARLOS FRANCO, le recomendó un cambio de prótesis mamarias, ya que tenía una encapsulada, recomendándole a la doctora BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y al doctor JESÚS PEREIRA (primer ayudante) y que acudió al consultorio, comenzando con los exámenes de rutina (pre-operatorio y revisión física), discutiendo con la DRA. BETTY PARRAGA, el procedimiento médico quirúrgico que se llevaría a cabo, quedaron en que la -DRA. BETTY PARRAGA- iba a cambiar la prótesis izquierda, porque estaba infiltrada y que también trabajaría con los pezones.
Afirmó, que la Dra. BETTY PARRAGA, utilizó sin consulta de la demandante- una técnica de doble punto por dentro y por fuera, el día 06 de abril de 2010, fecha de la operación.
Sostiene la demandante, que lo acordado fue cambiar las prótesis y cerrar, pero que la Dra., mencionó que las areolas podían quedar grandes, sin mencionar que técnica utilizarían.
Alegó que durante la operación tuvo una crisis de asma, lo que ameritó un procedimiento de inhalación y que en la operación estuvo presente la DRA., MAGALY LUNA.
Que por orden de la Dra. BETTY PARRAGA, egresó de la clínica el día 07 de abril de 2010, y que ella - Dra. BETTY PARRAGA- le pidió que regresara entre 4 y 5 días para revisar la evolución. Seguidamente, afirmó que se presentó al cuarto día, y que antes de revisar le dijo de forma expresa lo siguiente: “…UTILICE UNA NUEVA TÉCNICA LLAMADA DE DOBLE PUNTO, LA (SIC) CUAL NO HE UTILIZADO CON MÁS NADIE, TÉCNICA DE DOBLE PUNTO ALREDEDOR DE LA AREOLA…” seguidamente arguye, que cuando procede a quitarle la venda le dijo “…ayy !! Esto se puso negro…” y que en razón de ello, se puso nerviosa y empezó a preguntar si había algún problema. Aseguró que la Dra. BETTY PARRAGA- le respondió que todo estaba bien y que enseguida le hizo la cura de cicatrices y trató de retirar un poco de piel, le raspó tejido muerto necrosado, negro y que le notificó que se iba a un congreso fuera del país. Afirmó que le dejaron a otro cirujano encargado, que se fue a casa, muy preocupada y tuvo que volver a la consulta con ese otro médico, quien la recibió y éste le retiró toda la piel de la areola y el pezón del seno izquierdo. Que fue a tres consultas más con él y que lo que le hacía era curar y cambiar las vendas.
Que al regresar del congreso la Dra., el 16 de abril de 2011, le comenzó a pasar antibióticos vía intravenosa por ocho días, siguiendo la hoy actora, las instrucciones.
Que le prescribió tratamiento con cama hiperbarica, con una duración máxima de (54) sesiones, y cumplidas las sesiones, su preocupación llegó al máximo punto por cuanto no hubo resultados positivos, pues, no cerraron las heridas, habían huecos que se observaban a simple vista.
Afirmó que fue sometida a una cirugía nuevamente el día 28 de mayo de 2010, con el objetivo de que la Dra BETTY PARRAGA, realizara un implante de piel en los dos senos a través de la técnica de injertos, que le retiraron piel de los labios vaginales y se la colocaron en las areolas.
Alegó que lo vivido fue horrible, que estuvo sometida a stress, angustias, dolor físico etc.
Que el hecho de que se haya obtenido la piel de sus partes intimas, le causó un trauma que ha significado mucho dolor, disfunción sexual, y que tuvo que ser tratada con estrógenos ya que la cirugía a ese nivel y con ese fin causó auténticos destrozos en su intimidad, afirmó en su escrito que los dolores han sido espantosos y que no ha podido superar esa mala praxis médica, al punto de que ella y su esposo, han tenido que ir a terapia psicológica.
Sostiene, que la impresión diagnostica del psicólogo, fue depresión por trauma de cirugía, tristeza, llanto, estrés.
Alegó que la Dra. BETTY PARRAGA, le aseguró que con esa técnica se podía reconstruir, pero que no le dijo las consecuencias de la amputación intima a la que fue sometida.
Seguidamente afirmó que se siente vejada, humillada y en condición de víctima gracias a la mala praxis médica y al evidente error médico cometido por esa profesional de la medicina. Que ese constituye el hecho generador de daño moral.
Que por todo ello, demandó a los cirujanos plásticos BETTY MILAGROS PARRAGA, JESUS O. PEREIRA M., y a CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., “como solidariamente responsable”, para que le pague o en su defecto sea condenado por el tribunal la cantidad de: …Primero: La cantidad de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) por concepto de indemnización de Daño Moral. Segundo: El pago del Veinticinco por ciento (25%) de Honorarios Profesionales de Abogados por la cantidad de: Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (325.000 Bs). Tercero: El pago de las Cosas y Costos del presente procedimiento Judicial prudencialmente calculados y determinados el Sano Criterio del Juez…”.
Contestación de la Demanda
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los médicos BETTY MILAGROS PARRAGA y JESÚS PEREIRA, argumentaron lo siguiente: Que la presente acción, es manifiestamente improponible, por cuando a su decir, ni la demandada, tiene la cualidad para atender el juicio por cobro de honorarios profesionales, ni la demandante tiene el interés para proponerla. Que la parte actora, pretende una indemnización derivada de un supuesto daño moral y acumulativamente demandan el pago de honorarios profesionales de abogados y tales pedimentos son incompatibles, siendo contradictoria, opuesta y excluyente, que la pretensión deducida en el petitum, no puede materializarse o ejecutarse, porque la sentencia no pude pronunciarse sobre el pago de honorarios profesionales y nunca podría declararse procedente, la indemnización obviando el contenido restante de la pretensión.
Que la acción tal como fue propuesta no puede ser declarada parcialmente con lugar, porque el petitorio, no lo permite y debe ser declarada la improponibilidad de la acción, desechando el juicio con expresa condenatoria en costas.
Que es confusa e indeterminada petición del actor, en la demanda, de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una inepta acumulación de acciones, porque la demandante acciona por daño moral y a su vez el cobro de honorarios profesionales de abogado, por lo que, solicitan se declare la inepta acumulación de acciones y en consecuencia, extinguido el presente juicio.
En cuanto al fondo de lo debatido, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el pretendido derecho, expuestos en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado.
Alegaron la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo. Afirmaron que la demandante, no tiene cualidad de víctima en el vínculo que la une a sus médicos tratantes, aun cuando la fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que en el presente caso deriva de unos supuestos daños ocurridos por un acto médico, nacido de una relación contractual, en la que sus partes no tienen la cualidad de agente ni de víctima. Sostienen que el hecho que vincula a las partes en este proceso, es un contrato, por tanto, los efectos de un supuesto incumplimiento, es absolutamente distinto. Afirman que la demanda, es opaca, confusa y contradictoria en la exposición de los hechos. Señalaron, que la actora, asumió que los responsables del supuesto daño fueron sus médicos tratantes. Pero que omite cuál o cuáles son los actos erróneos. Que no se les atribuyó específicamente la intención, culpa, negligencia, impericia, de tal manera que los demandados se encuentran en este proceso en minusvalía. Que la demanda, se reduce a narrar unos hechos, más “se cuida” de especificar la conducta dolosa o culposa especifica a cada uno de sus representados, generando un desequilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes en juicio. Que la demandante, acudió voluntariamente a los médicos tratantes, contrató la atención médica privada de médicos cirujanos habilitados para la prestación idónea de sus servicios profesionales, autorizó el tratamiento y se sometió al mismo; por ello, sostienen los apoderados de los co-demandados, que el vinculo existente entre la demandante y sus médicos, tienen carácter contractual.
Sostienen los apoderados de los médicos demandados, que siendo un contrato el que da origen a la demanda, no cabe reclamo basándose en las normas de reparación del hecho ilícito y que una vez que la paciente, prestó su consentimiento para que los médicos trataran su anomalía, se ubica de inmediato a la responsabilidad del médico, en el ámbito contractual.
Asimismo, señalaron que los deberes, las obligaciones del médico se rigen por una relación contractual, que jamás puede ser medida con la ilimitada responsabilidad extracontractual derivada de hechos ilícitos.
Que los médicos, cumplieron con los deberes inherentes al acto practicado a la demandante, que en ningún caso, los médicos han garantizado resultados, pues la obligación legal, ética y profesional del médico, está en satisfacer una obligación de medios, de diligencia, pero nunca, por más empeño que presten, puede garantizarse el resultado.
Que la actora, no especificó el daño que dijo haber sufrido, que mencionó dolor, intervención quirúrgica, injerto, pero no dijo cuál es el daño, que sufrió como consecuencia del acto médico. Negaron que haya utilizado una técnica quirúrgica distinta y sin consultarla a la paciente.
Que en la consulta médica del pre-operatorio, su representada le explicó todos los pasos a seguir en la cirugía reconstructiva y la técnica que utilizaría en la operación y que las mismas corresponden con las realizadas por la mayoría de los especialistas conforme a las técnicas modernas más avanzadas.
Seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron que se haya informado a la actora, que se trataba de una nueva técnica y que era la primera vez que la utilizara.
Que el codemandado, Dr. JESÚS PEREIRA, atendió a la Sra. MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, realizando todos y cada uno de los pasos que se deben seguir en un post-operatorio de este tipo de cirugía.
Los profesionales de la medicina BETTY MILAGROS PARRAGA y JESÚS PEREIRA, a través de sus apoderados judiciales, afirmaron que fueron las condiciones fisiológicas de la paciente y de los mecanismos reparadores de su cuerpo los que no permitieron obtener el mejor resultado de cicatrización, por lo que decidieron realizar un injerto de piel, el cual consistió en el trasplante de un trozo de piel sana, de una parte del cuerpo a la zona que amerita curación.
Que es falso, que el injerto de piel realizado a la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, parte actora, pudiera haberle causado un gran dolor e incluso disfunción sexual; que el injerto consiste en un procedimiento sencillo, que suele realizarse bajo anestesia local, mediante el trasplante de piel extraído de una zona anatómicamente más pigmentada, como lo es la piel inguinal o crural, que generalmente es, para tratar estos casos relacionados con la areola del seno.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo y expresamente rechazó que sus representados hubiesen incurrido en un error médico.
Impugnaron, desconocieron y negaron los documentos que acompañó la actora, en su demanda -20 fotografías y 105 anexos de informes médicos, gastos, etc.- Solicitando se declare improponible y en consecuencia desechada la demanda.
Que en el supuesto negado, se declare la inepta acumulación de acciones como punto previo en la sentencia de fondo, o bien, rechazada la demanda por la falta de cualidad e interés alegado y a todo evento, declarada sin lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas.
Por su parte la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio, así como la demandada para sostenerlo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada pueda ser responsable solidaria como lo pretende la actora, por eventuales y negados daños que dice le fueron causados por las actuaciones de terceros.
Sostiene que su representada, ante la ausencia de daño, culpa y relación o vínculo entre ambas, no puede ser considerada responsable solidaria de ninguna actuación narrada en el libelo, menos aun de un supuesto y eventual daño moral, por cuanto no ha tenido relación ni vínculo alguno con la demandante.
Que su representada es un tercero ajeno a la acción intentada y que, no tuvo vinculación alguna con la demandante derivada de su operación de cirugía estética, ni menos aun ha asumido obligaciones para con ella, a los fines de crear, modificar o extinguir una relación jurídica con la actora.
Que la demanda incoada en contra de su representada, no existe una verdadera pretensión en su contra, no se analizó el origen, ni la responsabilidad y la solidaridad con los codemandados.
Que desconoce las razones y argumentos de hecho y derecho para hacerle concurrir a este juicio.
Que se activó de manera temeraria un órgano jurisdiccional, al no existir fundamentos, ni motivos para que la actora accione contra su representado y la demanda debe ser desechada.
Que todos los hechos constitutivos del supuesto daño moral, la demandante se lo atribuyó a la Dra. BETTY MILAGROS PARRAGA y al co-demandado Dr. JESÚS PEREIRA, quienes realizaron la intervención quirúrgica y la clínica- no se le puede vincular de ninguna manera, ni siquiera incidentalmente con una relación contractual, que derive de la operación quirúrgica practicada a la actora, y que su representada no asumió responsabilidad con la demandante, por los hechos narrados en el libelo.
. Que la actora, utilizó las instalaciones de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A, para ser sometida a una operación quirúrgica y tratada por médicos especialista, con quienes convino y aceptó ser intervenida.
Que su representada, CLÍNICA EL ÁVILA, C.A; no ha causado daño alguno a la actora, quien además, no le imputa en su libelo, culpabilidad por alguna actuación que la hubiese hecho responsable y por ende, tampoco existe razón de ello, vinculo alguno entre daño y culpa. Seguidamente delató una inepta acumulación de acciones, por cuanto la actora pretende el cobro de supuestos y eventuales daños morales y pago de honorarios profesionales de abogados, costas, costos del presente procedimiento. Que ambas acciones, cobro de daño moral y la acción para el pago de honorarios profesionales de abogados, son incompatibles entre sí, y su tramitación se rige por procedimientos distintos. Seguidamente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Expuestos los argumentos de las partes, esta Alzada, pasa en primer lugar a resolver como punto previo, el alegato de inepta acumulación de acciones, así como la falta de cualidad de la demandante, para sostener el presente juicio.
Como se puede observar de los escritos de contestación a la demanda, se alegó la existencia de una inepta acumulación de acciones, toda vez que, según los dichos de los co-demandados, la parte actora, pretende una indemnización derivada de un supuesto daño moral, y por la otra, acumulativamente demandó el pago de honorarios profesionales de abogados y que tales pedimentos son incompatibles, adicionando también la falta de legitimación activa y pasiva de la accionante, toda vez que, ésta no tiene cualidad de víctima en el vinculo que la une a los médicos tratantes, aún fundamentando la demanda en los artículos 1185 y 1169 del Código Civil, derivándose de unos daños, ocurridos por un acto médico nacido de relación contractual en la que ellos, no tienen cualidad de agentes que les otorga la ley, aunado que la actora, acudió voluntariamente a los médicos tratantes, contratando la atención médico privada, negando que la clínica tenga responsabilidad solidaria eventual, así como los daños que dice le fueron causados por ambas partes demandadas.
En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, alegada por la co- demandada Clínica el Ávila, aduciendo que la actora, no tiene cualidad de víctima en el vínculo que la une a los médicos tratantes, aún fundamentando la demanda en los artículos 1185 y 1169 del Código Civil, derivándose de unos daños, ocurridos por un acto médico, nacido de la relación contractual en la que ellos, no tienen cualidad de agentes que les otorga la ley, aunado que la actora, acudió voluntariamente a los médicos tratantes. Contratando la atención médico privada, y que la clínica no tiene responsabilidad solidaria eventual, negando daños que dice le fueron causados por terceros y que ante la ausencia de daño, culpa y relación o vinculo entre ambas partes, no puede ser esta ultima considerada responsable solidariamente de ninguna actuación narrada en el libelo, menos aun, de un supuesto y eventual daño moral, porque los codemandados no han tenido relación, ni vinculo alguno con la demandante, que pueda hacerlos responsable lo que conlleva a carecer de legitimación o falta de cualidad activa y pasiva.
Observa el tribunal que, la legitimación activa en una causa, puede ser cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado. La legitimación pasiva, implica que el deudor solamente está obligado a cumplir la prestación consignada en el titulo.
Con relación a la falta de cualidad, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.II, p. 29), ha señalado:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000837, del 24 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…)
(…) es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando este inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de junio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada.)
De lo anterior se desprende que, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio y quienes asistan a juicio afirmando ser titulares de ese derecho.
La normativa vigente establece que la excepción de la falta de cualidad activa o pasiva, se refiere a cuando el actor y/o demandado, es decir la relación de identidad entre las personas que se alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es lo que se denomina falta de cualidad ligitimatio ad causam, ello quiere decir, la imposibilidad de venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona distinta al poseedor del derecho, así entonces tenemos que corresponde la legitimación activa, al titular de una situación jurídica sustancial, que se deduce o pretende en juicio.
En el caso de marras, la parte accionante, demanda solidariamente al centro hospitalario Clínica El Ávila, donde fue realizada la intervención quirúrgica, de la cual alude le causo el daño moral que demanda, situación que, no fue negada en los autos, y conforme el artículo 1.191 del Código Civil, existe una relación solidaria por parte de los dueños y los principales o directores, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes, en el ejercicio de sus funciones, en este caso es un hecho aceptado por las partes e indiscutible que la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO parte actora, fue ingresada e intervenida quirúrgicamente en el centro hospitalario Clínica Ávila, hoy demandado, al cual obviamente pago el ingreso para serle realizado el procedimiento médico, de donde se atribuye el daño demandado, por lo que existe una identidad lógica entre los sujetos de la relación procesal, correspondiendo al tribunal determinar luego de valorar el acervo probatorio, su responsabilidad o no en lo aquí demandado. En consecuencia existiendo el vínculo jurídico e identidad lógica, entre los sujetos procesales de la presente acción, la defensa opuesta por la co-demandada Clínica El Ávila, respecto a falta de legitimación activa y pasiva debe desecharse. Así se declara.
En atención a la defensa previa, ejercida por los demandados, referida a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de haber la parte actora, demandado la indemnización de un supuesto daño moral y el pago de honorarios profesionales de abogados, de manera acumulativa, siendo tales pedimentos incompatibles entre sí, considera necesario este Juzgado, citar el contenido de la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí; ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni en aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.
Así entonces tenemos que, la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido la jurisprudencia, nos ha señalado de manera reiterada que, los argumentos expuestos en el escrito libelar, contiene los hechos por lo que el actor o quien inicia el juicio se ve compelido a incoar el procedimiento jurisdiccional, es decir, genera hechos que de ser demostrados, acarrearían la causa pretendí.
A estos efectos, no verifica esta alzada, de la narración de los hechos contentivo de la demanda que nos ocupa, que la parte actora en sus pretensiones, señale hechos diferentes al daño moral reclamado, que hoy se resuelve, en virtud de no haber realizado en modo alguno, narración de hechos distintos a los que fundamenta su acción de daño moral, en los cuales indique una relación de actuaciones que generaron pago de honorarios profesionales, conjuntamente con el daño moral que se reclama o tan siquiera hecho referencia a estos, en el extenso del escrito libelar, donde de haber entrelazado ambas pretensiones en su narración de hechos expuestos en el cuerpo del libelo de demanda, pudiera tener asidero la acumulación de pretensiones que aluden los codemandados.
Así entonces, tal como consta en las actas, de la lectura de los hechos que dan origen a la presente pretensión, se observa que, esta se centra en todo su extenso en la narración de los hechos del derecho que se exige, el cual no es otro que, el daño moral que alude la actora se le ha causado a raíz de la práctica de intervenciones quirúrgicas, que realizó la profesional de la medicina Dra. BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, haciendo lo propio contra el Dr. JESÚS PEREIRA, donde hace responsable subsidiariamente a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.; por ser el lugar donde fue realizada la operación practicada en la persona de la demandante, de donde aduce devino el daño que se reclama, no evidenciándose que se haya demandado cobro de honorarios profesionales de abogado, que en tal caso realizó en el capítulo correspondiente al petitorio, el cual deberá resolverse de manera subsidiaria aislada, por parte del juzgador como director y conocedor de derecho, negando o no, tal solicitud en la oportunidad correspondiente; quedando claro para quien decide que, sacrificar la justicia por una formalidad inútil, en nada ayudaría a este proceso donde esta evidenciado que lo pretendido es el pago del presunto daño moral, que se le ha ocasionado a la parte actora, mediante el acto quirúrgico que le fuera realizado a su humanidad y no, una demanda de honorarios profesionales de manera conjunta. Es así que, una cosa, es lo que se demanda en el escrito libelar y otra que si bien debe ser cónsono con lo alegado en el cuerpo de la demanda, pudiera ser incorporado al petitum, alguna postulación por descuido o desconocimiento so pena de ser negado en la sentencia de merito. En consecuencia, forzosamente debe declararse improcedente esta defensa previa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal, pasa a resolver el fondo de lo debatido, para ello observa:
Corresponde en este orden, a esta alzada resolver el conflicto planteado por la parte actora, en su escrito libelar, el cual se circunscribe en el daño moral causado a la ciudadana MAYTTE CECILIA FEGUNDEZ BLANCO, a raíz de la operación de cambio de prótesis mamarias, que le realizaran los profesionales de la medicina DRES BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA, en las instalaciones de la CLINICA EL AVILA, el día 06 de abril de 2010; siendo que por indicaciones de la galeno, trabajo los pezones, porque las areolas podían quedar grandes, para lo cual indica la actora, utilizo sin su consulta una técnica de doble punto por dentro; por su parte los demandados, DRES BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESÚS PEREIRA y CLINICA EL AVILA. Opusieron como defensas, la inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad activa y pasiva, las cueles fueron resueltas anteriormente, además de negar, rechazar y desconocer los hechos expuestos en la demanda.
Ahora bien, ante lo expuesto este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.354 del Código Civil, tomado en consideración que probar, es esencial para salir victorioso de la litis y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda estar eximido de ella, debe por su parte demostrar el pago o hecho extintivo del derecho que se reclama, y en este sentido pasa a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las representaciones judiciales de las partes inmersas en este proceso, para ello se observa:
Parte Actora:
Original de informe médico forense y orden de exámenes pre-operatorios, emitidos en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Dr. GARBIS KAAKEDJIAN, Cirujano Plástico de la Policlínica Metropolitana, los cuales se adminiculan con el original de orden para realización de exámenes médicos, emitido por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS AVILAB, RECETA MEDICA emitida por el Dr. JESÚS PEREIRA, Médico adscrito al Centro Médico Bosque Ávila, Facturas identificadas con los Números 2204 y 2205, emitidas en fechas 06 y 16 de Abril de 2010, por la DRA. MAGALY LUNA T., a nombre de la accionante, la primera por Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) y la segunda por Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00), respectivamente. Facturas emitidas por el Médico Fisioterapeuta ANGEL LORENZO CORNIELLES DELGADO, distinguidas con el Nº 0142 y Nº 0141, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) cada una de ellas, de fechas 16 y 18 de Abril de 2010, respectivamente. Original de factura de ordenes de exámenes médicos, cuya paciente es la ciudadana MAYTE FAGUNDEZ, y como médico tratante a la Dra BETTY PARRAGA DE ZOOHI, identificadas con el Nº de Control 00-299174, 00-295718, 00-280519, 00-288929, 00-308746, de fechas 02 y 19 de Mayo, 01, 10 y 28 de Junio de 2010, emitidas por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS AVILAB. Original de estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil INVERSORA DISAVILA, en fecha 07 de Abril de 2010. Original de recibos médicos, emitidos por el Dr. ADOLFO GONZÁLEZ BARRIOS, Médico adscrito al CENTRO MÉDICO AMBULATORIO HIPERBÁTICO, identificadas con los Números 8518, 27802, 27817, 27855, 27878, 27901, 27931, 27965, 27989, 28156, 28010, 28036, 28068, 28069, 28099, 28132, 28269, 28199, 28234, 28238, 28325, 28388, 28449, 28466, 28912, 29071, 29517, 29643, 29581, 29597, respectivamente, que constan a los folios 81 al 111 de dicha pieza y el ORIGINAL DE RESULTADOS DE EXÁMENES DE MICROBIOLOGÍA emitidos por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS AVILAB, de fecha 01 de Junio de 2010, que constan a los folios 118 al 123 de tal pieza. Observa esta alzada que si bien, dichas pruebas, fueron cuestionadas por la parte co-accionada conforme los Artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, dichos instrumentos constituyen documento público administrativo, los cuales gozan de valor salvo prueba en contrario, no ocurriendo ello en las actas, adquiriendo por ende estas, su valor, en tal sentido se demuestra con estos instrumentos los gastos de diligencias que debió realizar la parte accionante, ante dichos organismos. Así se declara.
Inserto a los folios (27, 28, 31, 32 y 33) de la primera pieza del expediente, récipes e indicaciones médicas, emitidos en original, por la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, Cirujana Plástica Reconstructiva Estética y Maxilofacial, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 7.062, a nombre de la ciudadana MAYTTE FAGUNDEZ, parte actora, de fechas 03 y 05 de Mayo, 01 y 11 de Junio de 2010;€ a las cuales se adminiculan récipes en original, expedidos por la misma profesional de la medicina, en hojas con la membrecía de la CLÍNICA EL ÁVILA, de fecha 07 de Abril de 2010, insertos a los folios (29 al 30) de la misma pieza. TARJETAS DE PRESENTACIÓN de las Dras. MAGALY LUNA y BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, que constan a los folios 35 y 36 de la misma pieza, las ORIGINALES DE FACTURAS identificadas con los Números 2590, 2582, 2559, 2941, emitidas en fechas 05 de Abril, 26 de Marzo, 15 y 03 de Marzo de 2010, por la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, a nombre de la accionante, la primera por Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 15.300,00), la segunda y tercera por Doscientos Cincuenta Bolívares, (Bs.F 250,00) y la cuarta por Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00), respectivamente, que constan a los folios (39 al 41) de la misma pieza, los prepuestos correspondiente al acto médico, identificados con los Números 77640, 81557, emitidos por la CLÍNICA EL ÁVILA, por orden de la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI cada uno por un monto de Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 19.575,00) y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.F 8.783,00), que constan a los folios 52, 55, 79 y 114, presupuesto de honorarios médico, emitido por la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) constante al folio 53, así como orden de ingreso al centro médico CLINICA EL AVILA emitida en fecha 06 de Abril de 2010, por la referida profesional de la medicina, a favor de la parte actora, la cual consta a los folios 54 y 80 de la citada pieza; el ORIGINAL DEL REGISTRO DE ADMISIÓN emitido en fecha 06 de Abril de 2010, bajo el Nº de Historia 220641, autorizado por la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, en las instalaciones de la CLÍNICA EL ÁVILA, que consta al folio 56 de la misma pieza; los RECIBOS POR EL COSTO DE LAS PROTESIS Y POR HONORARIOS PROFESIONALES emitidos por la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI en fecha 08 de Marzo y 09 de Abril de 2010, que constan a los folios 57 al 59 de la misma pieza, las COPIAS DE RECIBOS DE CAJA emitidos por la CLÍNICA EL ÁVILA, en fechas 05 y 06 de Abril, 07 de Junio, 27 de Mayo de 2010, por la suma de Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 19.575,00), Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 3.200,00), Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs.F 1.292,00) y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.F 8.783,00), respectivamente, que constan a los folios 61 al 65 y 112 y 113 de la misma pieza, el COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la CLÍNICA EL ÁVILA, por la suma de Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs.F 19.590,00) contra la cuenta signada con el Nº 0134-0345-73-3453042331, relativa a la ciudadana MAYTTE FAGUNDEZ, que consta a los folios 37 y 60 de la misma pieza, el ORIGINAL DE LA FACTURA signada con el Nº 21499741, emitida en fecha 07 de Abril de 2010, por la CLÍNICA EL ÁVILA, a la ciudadana MAYTTE FAGUNDEZ, por un monto total a pagar de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 20.552,89), DETALLES DE FACTURAS 21499741 Y 21505957 al 07 de Abril de 2010 y 28 de Mayo de 2010, elaboradas por la CLÍNICA por orden de la DRA. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, que constan a los folios 66 al 68 y 115 al 116 de la misma pieza, el ORIGINAL DE LA ORDEN DE EXAMEN DE VENTILO-TERAPIA, bajo el Nº 110148 de fecha 07 de Abril de 2010, sobre tratamiento aplicado a la demandante, que consta al folio 69 de la misma pieza, FACTURA DE CARGOS POR LA CLÍNICA por la utilización del quirófano 4, elaborada por la CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 07 de Abril de 2010, por la suma de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.F 8.946,00) que consta al folio 70 de la misma pieza, el INFORME MÉDICO emitido en fecha 16 de Abril de 2010, por la Dra. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, que consta al folio 117 de la misma pieza y la AUTORIZACIÓN emitida por la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, a la CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 06 de Abril de 2010, que consta al folio 78 de la misma pieza. Observando el tribunal, que si bien fueron impugnados por la parte contraía, en el acto de contestación de la pretensión conforme los Artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que dicha impugnación fue realizada de manera genérica, sin sustento en la cual se indique de manera concreta el por qué de tal cuestionamiento?, razón por la cual, se confirma la valoración del A-quo, y debe declarase IMPROCEDENTE y en consecuencia se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, aunado a ser documentos públicos administrativos que tiene valor salvo prueba en contrario, en tal sentido se demuestra que la accionante, ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, fue sometida, a una intervención quirúrgica, en la cual fue realizada extirpación de capsulas mamarias y el cambio de prótesis mas pexia mamaria, en el centro hospitalario CLÍNICA EL ÁVILA, intervención realizada por la Dra. BETTY PARRAGA DE ZOGHBI, en fecha 06 de Abril de 2010, y cuya intervención genero gastos para la parte actora, intervenida quirúrgicamente, según las facturas emitidas por el centro de salud de marras, ascendiendo a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Setenta y cinco Bolívares (Bs.F 9.975,00) por concepto de servicios de instrumentación, servicio integral de quirófano, servicio integral de quirófano por 30 minutos adicionales, Est. Sterras ½ cap por ciclo, medicamentos, tratamientos y departamento de anestesiología; la suma de Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs.F 2.237,52) por concepto de electrocardiograma, emergencia observación, medicamentos y tratamiento en la emergencia, laboratorio, radiología, tomografía; y la suma de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 20.552,89) por concepto de habitación privada, hospitalización, servicio de instrumentación, quirófano por una hora y media, terapia respiratoria asistida, oximetría de pulso ventiló-terapia, terapia respiratoria, medicamento con tratamiento en hospitalización, medicamento con tratamiento en quirófano, anestesiólogo y honorarios médicos. En consecuencia se desprende de estos instrumentos las diligencias y gastos que realizo la parte accionante de esta contienda judicial, ante la profesional de la medicina de marras y el centro médico donde finalmente fue intervenida quirúrgicamente. ASÍ SE DECLARA
ORIGINAL DE COMUNICACIÓN SUSCRITA EN IDIOMA INGLES en fecha 08 de Mayo de 2011, por Dr. Lily Corsello, D.Min. Observando esta alzada, que la misma si bien fue debatida por la representación de los co-accionados BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA MALDONADO, corre la misma suerte de las instrumentales anteriores, ello porque tampoco fue argumentada en su defensa, el por qué, de tal cuestionamiento de dicha instrumental, siendo que impugnar, desconocer y negar de manera genérica hace que la misma sea forzosamente declarada IMROCEDENTE, la impugnación. No obstante se observa de las actas, que el referido instrumento no se tradujo al idioma castellano, lo cual era de obligatoriedad si, se pretendía hacer valer en juicio, por lo tanto se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ORIGINAL DE TRADUCCIÓN de fecha 27 de Diciembre de 2010, encabezada a nombre de la ciudadana GEIGER MAYTTE por cuenta del presunto firmante, Dr. LUÍS VINAS MD F.A.C.S. observando esta alzada, que esta instrumental debe correr la misma suerte de la prueba valorada precedentemente, aunado a que se observa que la traducción no puede hacerse valer como prueba en este juicio, por cuanto no está suscrita por el referido galeno, ni apostillado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos de traducción de documentos realizados en país extranjero. Así se declara.
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS. Estas documentales, si bien fueron cuestionadas por la representación de los co-accionados BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA MALDONADO, en el acto de contestación de la pretensión conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, lo cierto es que, no hubo argumentación alguna del por qué, se procedía a la impugnación, lo cual es deber de todo aquel que impugna un instrumento y como consecuencia de ello, tal como fue argüido por el A-quo, se declara la impugnación realizada contra esta prueba IMPROCEDENTE. Observándose de la misma presunción de indicio de veracidad, de lo alegado en autos respecto a los resultados post-operatorios de la cirugía, a la cual fue sometida la parte actora, de esta contienda judicial, en la cual se aprecia las lesiones que denuncia la actora, fueron ocasionadas a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Así se declara.
ORIGINAL DEL PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, en fecha 11 de Enero de 2012, a los abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, ante el Consulado de Miami Dade del Estado de la Florida y apostillado conforme la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 157, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se declara.
Consta a los folios 248 al 249 de la primera pieza del expediente, CARTA emitida por la accionante, ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, por correo electrónico en fecha 15 de Enero de 2013, al Dr. DE ANDREA, observándose que, no fue atacada en modo alguno, por lo que se da valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 Del Código Civil, en tal sentido se demostró que la parte actora se encontraba para el 15 de enero de 2013, afectada sicológicamente y con cuadro de tristeza, por tener la apariencia de sus senos un estado terrible, lo que la hizo perder parte de su femineidad, sintiéndose cohibida de interactuar con su pareja, aun y en proceso de cicatrización a pesar del tiempo transcurrido. Así se declara.
En la oportunidad legal respectiva, los apoderados actores promovieron INSPECCIÓN JUDICIAL trasladándose el tribunal a la sede de la Empresa Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la Avenida San Juan Bosco con 6ª transversal, Edificio CLÍNICA EL ÁVILA, Altamira, Caracas; en ocasión de corroborar el estado y circunstancias de la Historia Clínica, Libro de Quirófano y Libros de Facturación referentes a la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, siendo evacuada en fecha 28 de Noviembre de 2013, conforme acta, inserta a los (folios 147- 168) de la Segunda pieza del expediente, y dejándose constancia de lo siguiente:
PRIMER PARTICULAR: Que la demandante MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, fue operada en la CLÍNICA EL ÁVILA por la ciudadana BETTY MILAGROS PARRGA DE ZOGHBI, y que no se evidenció lo relativo al estado de ingreso y egreso de la demandante. SEGUNDO PARTICULAR: Relativo al libro de quirófano, se dejo constancia en este particular que, la fecha 18 de Septiembre de 2011, no aparece registrada TERCER PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de Facturación, desprendiéndose detalles de facturas de fecha 10 de Marzo, 07 de Abril, 02 y 28 de Mayo de 2010, identificadas con los Números 21496659, 21499741, 21408592, 21505957, respectivamente, las cuales se encuentran emitidas a nombre de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO; De esta prueba se observa que, emana de persona capaz de dar fe pública de sus actos y mediante ella se dejo constancia que, la parte actora MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, fue admitida y operada en la CLÍNICA EL ÁVILA en fecha 06/04/10, por la doctora BETTY MILAGROS PARRGA DE ZOGHBI, tiene todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 472 y 509 del Código Adjetivo Civil. Constatándose el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial. Así se declara.
Prueba de informe, promovida al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se observa que, esta prueba, fue declarada INADMISIBLE según auto de fecha 18 de Julio de 2013, cursante a los folios 80 al 83 de la segunda pieza del expediente, no ejerciendo la parte promovente, recurso alguno a tal negativa, en tal sentido nada tiene que valorar este alzada, en relación a este probanza. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, En relación a esta instrumental, esta alzada observa, que mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2016, inserta a los folios (333 al 352) de la (pieza 3) del presente expediente, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Caso de oficio, la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015; en este sentido en parte de sus extractos textualmente declaro:
(…)
se desprende que el juez de alzada le negó el valor probatorio al informe rendido por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C. P.C), al considerar que se había evacuado en forma irregular y defectuosa, sin el control de la parte no promovente de la prueba y sin que esta haya podido ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba legalmente establecidos, cercenando de tal manera el derecho constitucional la defensa de los codemandados.
“Ahora bien, observa esta sala que el informe médico forense emitido por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C,P.C), constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y en tal sentido, la doctrina de esta Sala en torno a la validez de los informes médicos emanados de profesionales de la medicina que laborean en instituciones públicas, reflejada en otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso Helgo Revith Latuff Diaz y Carmen Maria Latuff Diaz, contra Coromoto Latuff Vargas
(..)
Consonó con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagra el derecho inviolable a la defensa y acceso a las pruebas, y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, trasparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandante, al limitar su derecho a probar, cuando por causas ajenas a ella y bajo el “resguardo de los derechos de la accionada”, dejo sin efecto y valor jurídico alguno, un documento público administrativo, el cual, conforme a la doctrina de esta sala antes trascrita, goza de plena validez y de presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Así se declara
Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que videncia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello las normas referidas.
(…)
(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en estricto acatamiento a lo anterior, observa esta alzada sobre esta instrumental del informe médico forense, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), inserto al folio (174-175 de la pieza 2 ), tal como lo declara la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo de fecha 24 de mayo de 2016, constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, lo cual no consta haber ocurrido en las actas del presente expediente como así, bien lo declaro la Sala de Casación Civil, en el referido fallo. En tal sentido corresponde a esta alzada en estricto acatamiento a la referida decisión, declarar lo propio y en consecuencia, se otorga a esta prueba todo el valor probatorio que del referido instrumento emana de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando como cierto lo expuesto el informe médico in comento, el cual reza lo siguiente:
Que el ciudadano JORGE LUÍS MARÍN, en su condición de Médico Forense o Experto Forense II, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dejó constancia que tuvo a la vista en fecha 21 de Noviembre de 2013, a la ciudadana MAYTTE CICILIA AGUNDEZ BLANCO y que luego del examen físico pudo constatar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“… mamas simétricas con cicatriz perimaleolar hipercrómica bilateral, con ausencia total del pezón izquierdo. Y ausencia parcial del pezón. - Según informe médico de fecha 22-11-13, firmado por la Dra. Betty Parraga de Zoghbi, cirujano plástico de la Clínica el Ávila, certifica: que fue intervenida quirúrgicamente el día 06-04-10, bajo anestesia general realizándole cambio de prótesis mamarias más capsulectomía más pexia periareoral por presentar capsulas constrictivas calcificadas con colocación de prótesis nuevas de 380 cc. El día 08-04-10, fue evaluada evidenciándose congestión venosa en ambas areolas con pérdida parcial en cuadrante inferior de la areola derecha y necrosis en el 50% de la areola izquierda. Le fueron realizadas curas y reconstrucción de ambas areolas con injertos de piel de la zona genital de los labios menores. La evolución fue tórpida y complicada por infección sobre-agregada por pseudoma aeruginosa, que es una bacteria hospitalaria según reporte de bacteriología de la misma clínica El Ávila, de fecha 02-05-10, y 01-06-10, además la paciente recibió varias sesiones de cámaras hiperbáricas.
- comentario: la complicación infecciosa por la bacteria pseudomona aeruginosa, que fue adquirida durante su permanencia en la Clínica El Ávila en alguna de sus instalaciones (quirófano, pasillos, ascensores, habitaciones, etc). La complicación de la necrosis areolar es inherente al tipo de cirugía y técnica empleada por el cirujano y teniendo también implicación la idiosincrasia propia de los tejidos de cada persona y su capacidad para cicatrizar, además que en caso de re intervenciones, hay más riesgos de problemas de isquemia del complejo areolar. Se sugiere hacer comparecer a la Dra. Betty Parraga de Zoghbi, que realizo la cirugía para que aclare lo referente a la técnica empleada en dicha cirugía…”.

De lo expuesto, resulta forzoso concluir que el daño reclamado por la parte actora, consistente en la complicación de necrosis areolar, fue producto del acto quirúrgico realizado en su humanidad, tal como se desprende fue declarado por el referido experto suscribiente y la galeno demandada BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, mediante informe médico remitido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 22-11-13, en el cual claramente admite que la evolución de la paciente hoy parte actora MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO fue “tórpida y complicada por infección sobre-agregada por pseudomona aeruginosa, que es una bacteria hospitalaria según reporte de bacteriología de la misma CLÍNICA El Ávila, de fecha 02-05-10, y 01-06-10, quedando desvirtuado con esta instrumental, la defensa de los galenos de marras, durante todo el proceso respecto a: “ser condiciones fisiológicas de la paciente y de los mecanismos reparadores de su cuerpo los que no permitieron obtener el mejor resultado de cicatrización, por lo que decidieron realizar un injerto de piel que consiste en el trasplante de un trozo de piel sana de una parte del cuerpo a la zona que amerita curación”, patentizándose en las actas que, ocultaron la verdad ante su paciente, incumpliendo su deber como profesionales de la medicina, así como ante el órgano de administración de justicia, testificando falsamente en su defensa, pese a tener conocimiento desde el 2 de mayo de 2010, lo concerniente a la bacteria pseudomona aeruginosa, que consumía la piel de la parte actora, evidenciado conforme a los exámenes o informes médicos, emitidos por la propia Clínica El Ávila. Así se declara.
Promovieron la PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL de la co-demandada Empresa CLÍNICA EL ÁVILA, al reconocer en forma expresa que la operación médico-quirúrgica de marras, se llevó a cabo en sus instalaciones. En este sentido se observa que, este hecho no se encuentra controvertido, todo lo contrario, es un hecho reconocido en las actas del proceso, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la proposición de la misma. ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de los demandados Betty Milagros Parraga de Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado:
1º A los folios (268 al 272) de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE PODER otorgado por los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA MALDONADO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2013, bajo el Nº 31, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECLARA.
2º RESÚMEN CURRICULAR de los galenos BETTY PARRAGA DE ZOGHBI y JESÚS ORLANDO PEREIERA MALDONADO, los cuales se desechan en virtud de no encontrarse en discusión la síntesis curricular de los referidos profesionales de la medicina, sino el daño causado presuntamente a la parte actora, de esta contienda judicial, derivado de una operación de cambio de prótesis que le practicaron los referidos profesionales de la medicina, en su humanidad. En consecuencia no aporta nada a la resolución de este proceso. ASI SE DECLARA.
3º Copia de trabajo presentado por los Dres, JOSE TELIC, ENMANUEL CARMONA BARON, DANIEL GARZA Y JOSE EDUARDO TELCH TARRIBA, publicado en la revista médica CIRUJIA PLASTICA, denominado “MASTOPEXIA PERIOREOLAR TIPO MARGARITA” este instrumento no aporta nada al tema que nos ocupa, en virtud de no encontrase en discusión la evaluación del trabajo presentado por los referidos Dres, si no la practica quirúrgica, realizada por los cirujanos de marras, razón por demás para desecharse del proceso. ASI SE DECLARA.
4º Copia del trabajo presentado por la Dra Claudia Patricia Nieto González, publicado en la página web www.plasticolombia.com/reconstructiva/la reconstrucción mamaria/reconstrucción mamaria procedimiento, php. Observa el tribunal, que este instrumento no aporta nada al tema que nos ocupa, en virtud de no encontrase en discusión el trabajo presentado por la referida Dra., por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
Copia del trabajo presentado por A Dra Claudia Patricia Nieto Gonzalez, denominado “reconstrucción mamaria” “cirugía intima de la mujer” publicado en la pagina web, www.plastica.com/cirujia/la reconstruccion mamaria/reconstruccion mamaria procedimiento.php Bogota; colombia. Este instrumento no aporta nada al tema que nos ocupa, en virtud de no encontrase en discusión el trabajo presentado por la referida Dra, adicionando que es terceros ajenos al proceso, por lo que mucho menos demuestra o desvirtúa el daño moral, sufrido por la actora a raíz de haberse sometido a la operación quirúrgica que le realizo la Dra. BETTY MILAGROS PARRAGA, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.
4 copia de trabajo presentado por el Dr. FERNADO HERNADEZ, sobre la reconstrucción del complejo de la areola pezón (cap)” el cual contiene una serie de procedimientos médicos quirúrgicos reconstructivos e imágenes ilustrativas sobre los mismos. En este sentido se observa que, que este instrumento no aporta nada al tema que nos ocupa, en virtud de no encontrase en discusión el trabajo presentado por el referido profesional de la medicina, el cual es un tercero ajeno al juicio, además de no ser la técnica que alude la actora, le fue aplicada sin su consentimiento en la cirugía que practico la demandada, y motivo el daño moral que hoy nos ocupa, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad procesal respectiva los apoderados judiciales de los co-demandados BETTY MILAGROS PARRGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA, promovieron COPIA SIMPLE DE PUBLICACIÓN EN LA REVISTA MÉDICA CIRUGÍA PLÁSTICA Vol. 20, Nº 2, Mayo-Agosto de 2010, pág. 93-97, denominado MASTOPEXIA PERIAREOLAR TIPO MARGARITA, que consta a los folios 5 al 9 de la segunda pieza del expediente, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE PUBLICIDAD DE PROCEDIMIENTO QUIRURGICO-RECONTRUCCIÓN MAMARIA, a cuenta de la Dra. CLAUDIA PATRICIA NIETO GONZÁLEZ publicado en la página Web: www.plasticacolombia.com/cirugíareconstructiva/lareconstrucción mamaria/reconstrucciónmamaria procedimientos php, que consta a los folios 10 al 16 de la segunda pieza del expediente, la COPIA SIMPLE DE PUBLICIDAD DE TRABAJO presentada por la Dra. CLAUDIA PATRICIA NIETO GONZÁLEZ, denominada “RECONSTRUCCIÓN MAMARIA”, “CIRUGÍA ÍNTIMA DE LA MUJER” publicada en la página web: www.plasticacolombia.com/cirugía reconstructiva/la reconstrucción mamaria/reconstrucción mamaria procedimientos php, Bogota; Colombia, que consta a los folios 17 al 29 de la segunda pieza del expediente y la COPIA SIMPLE DE PUBLICIDAD DE TRABAJO presentado por el DR. FERNANDO HERNANZ, sobre la “RECONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AREOLA PEZÓN (CAP)”. En relación a dichas probanzas, deben desecharse del proceso, ello porque no se encuentra en discusión la práctica de trabajo alguno realizado por profesionales de la medicina ajenos al presente proceso, lo que está en discusión es el daño ocasionado a raíz de la intervención quirúrgica realizada a la actora, por los dos profesionales de la medicina plenamente identificados en los autos. Por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos CHACÓN HERNANDEZ JAIME EDUARDO, MARÍA ROSARIO FERMÍN, REINALDO KUBE LEÓN, conforme el Artículo 477 de la norma adjetiva, teniendo lugar las de los dos últimos de los nombrados en fecha 21 de Octubre de 2013, quienes previas formalidades de Ley, procedieron a rendir declaraciones, en las cuales se puede constatar lo siguiente:
CHACÓN HERNANDEZ JAIME EDUARDO: Primera pregunta: referente a su especialidad dentro de la medicina: a la cual respondió ser cirujano general, cirujano plástico y reconstructivo además de profesor de anatomía humana. Segunda Pregunta: Posibles consecuencias de toda intervención, a la cual respondió: “lo que buscan es la curación de una enfermedad o alteración y la segunda son las que no esperamos llamadas complicaciones” Tercera Pregunta: Consecuencia de no intervenir bajo la técnica de mastopexia perioreolar a una paciente cuya prótesis se encuentra encapsulada; Respondió: la paciente con capsula presentara cuadro clínico consistente en dolor y disconformidad trayendo como consecuencia dolores físicos, psicológicos, los cuales aumentan en el tiempo, (…) Cuarta Pregunta: en caso de una segunda intervención de una paciente si la cicatrización tiene o no los mismos buenos resultados que una primera intervención; Contesto: una re-intervención o segunda cirugía estable que podemos encontrarnos con alteraciones en el desarrollo del proceso de cicatrización, por lo que hay posibilidades de alteraciones en el proceso de cicatrización no siendo este optimo resultado a esperar. Quinta Pregunta: Diga el testigo si, la cicatrización de una paciente depende del cirujano o del paciente; respondiendo: El proceso de cicatrización depende en gran medida de las características particulares de la piel de cada paciente influyendo muy poco la manipulación que le dé a esta última. Sexta pregunta: Diga la testigo en caso de segunda cirugía o re intervención de una paciente que complicaciones pueden presentarse; Contesto: Las complicaciones de una segunda cirugía pueden ser inmediatas como formación de hematomas, infecciones, deshiciencias de las heridas y necrosis de tejidos entre otras, tardíamente puede haber complicaciones como alteraciones de la cicatrización, asimetrías entre otros. (…) del resto de las declaraciones, se desprende lo recomendado en caso de necrosarse la oreola-pezon, una vez que se encuentra el lecho receptor acto para tal fin, entendiendo este juzgado, además de alegarse que esta intervención no produce efectos secundarios. En tal sentido, se da valor probatorio al presente instrumento probatorio ASÍ SE DECLARA.
MARÍA ROSARIO FERMÍN: la primera pregunta, a la testigo, fue dirigida al área en la cual se especializa dentro del ámbito de la medicina; a la cual Contesto: cirujano estético reconstructivo MAXILOFACIAL. En este sentido este juzgadora observa, que dentro del ámbito de la medicina cada profesional de la salud se especializa en un área determinada y de ahí deviene su conocimiento sobre la materia, es así que siendo la presente testigo CIRUJANO MAXILOFACIAL, que si bien por ser médico debe tener conocimiento general por haber sido así impartido en su casa de estudio, no es menos cierto que no es el área de la medicina cuyo conocimiento se requiere para ayudar al esclarecimiento de la presente causa, ya que no estamos en presencia de un aparente daño causado a nivel de los maxilares de la actora, sino ante un cambio de protestéis y reconstrucción mamaria en una primera intervención e injertos de piel, en la segunda intervención; por lo que la opinión o declaración médica fuera del ámbito de la especialización de la cirugía practicada en este caso en la humanidad de la parte actora, no daría certeza por no ser especialista en la materia. En consecuencia forzosamente debe desecharse del proceso la testigo MARÍA ROSARIO FERMÍN, CIRUJANO MAXILOFACIAL, ASÍ SE DECLARA.
KUBE LEON REINALDO, el presente testigo forzosamente se debe declarar invalido de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que este prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, lo cual fue alegado por el profesional del de la medicina al testificar que es amigo de los demandados porque trabajó mucho tiempo en el Hospital Militar DOCTOR CARLOS ARVELO, en el Post-grado Universitario de Cirugía Plástica y Reconstructiva como miembro del Departamento de Cirugía Plástica; que labora en el Instituto Asistencial MÉDICOS UNIDOS LOS JAVILLOS, C.A., (Policlínica MÉNDEZ GIMÓN) y en la CLÍNICA ÁVILA; que hace equipo quirúrgico con los demandados en la CLÍNICA EL AVILA por consiguiente queda desechada del juicio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien se observa que, el único testigo hábil, de los tres (3) traídos por la representación judicial de los profesionales de la medicina hoy demandados, baso su testimonio en dar información sobre la consecuencia de no intervenir quirúrgicamente a un paciente cuya prótesis se encuentra encapsulada; indicando que la técnica que debe practicarse es la denominada: “técnica Mastopexia Periareolar” así como las consecuencias que pudieran surgir de una segunda intervención, en este sentido señalo que estas pueden ser inmediatas, como formación de hematomas, infecciones, dehiscencias de las heridas y necrosis de tejidos entre otras y tardíamente puede haber complicaciones como alteraciones de la cicatrización, asimetrías, entre otros; No obstante no se verifica del testimonio in comento, que la técnica expuesta por el galeno, la cual indica es la técnica a aplicar en caso de encapsulamiento de mamas, haya sido la técnica utilizada por la galeno de autos, a quien se le atribuye en el escrito libelar, utilizó otra técnica distinta denominada (técnica de doble punto). En consecuencia de lo expuesto, nada probo, para el proceso, a favor de los referidos co-demandados, al contrario puede inferirse del testimonio que, una segunda re-intervención, como la practicada en la humanidad de la actora, pudo dar lugar a infecciones, necrosis entre otras complicaciones. ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la co-demandada Sociedad Mercantil Clínica El Ávila A C:
Consta a los folios 278 al 283 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE PODER otorgado por la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECLARA.
En referencia a instrumento probatorio traído a los autos, por esta representación judicial, solo consta escrito de informes, inserto a los folios (211 al 214) de la segunda pieza del expediente, el cual toca aspectos relacionados con las defensas que fueron opuestas en el trascurso del proceso, la cual este órgano jurisdiccional, se encuentra valorando en el cuerpo del fallo.
Así las cosas, valorado el material probatorio pasa de seguida esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Encontrándonos en presencia de un juicio de daños moral y en aras de ilustrar lo que en doctrina, se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero
“(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)”.

Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la indemnización por daños y perjuicios establece:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho.
Así entonces, los hechos alegados y probados, en el curso de la causa, son los que determinaran sí, se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y moral reclamado.
En este sentido, en el caso bajo estudio y conforme a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, a) Demostrar el daño que demanda del cual señala le produjo lesiones, físicas, sicológicas, perjuicios; b) utilización de nueva técnica en el acto quirúrgico, que no le fue informado antes de la intervención, d) Que no fueron características propias del su cuerpo, la necrosis y en consecuencia la no cicatrización de las heridas realizadas en el acto quirúrgico, sino el resultado de una conducta negligente o imprudente de los galenos de marras.
Por su parte, corresponde a los demandados, probar: a) No ser los causantes del daño en virtud de haber actuado acorde a la ética y profesionalismo que se exige en su profesión; b) Que la no cicatrización de las heridas de la parte actora, después del acto quirúrgico practicado por la médico de marras, fue única y exclusivamente a las características propias de la piel de la actora-paciente, lo que motivo una segunda intervención; c) La técnica utilizada en la paciente en el acto quirúrgico; d) Cumplimento respecto a los mecanismos y procedimientos necesarios, correspondientes al protocolo para el cuido del paciente hoy actora, antes, durante y después del acto quirúrgico, incluyendo la práctica de manera “oportuna- diligente” de exámenes idóneos para determinar el origen de la piel necrosada de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, e) Condiciones de salubridad del sitio donde se realizó la practica quirúrgica, CLINICA EL AVILA, por ser prestador de servicio de salud pública, con estrecha relación con los profesionales de la medicina, que laboran en el centro de salud.
Expuesto lo anterior se observa que, la ciudadana MAITTE CECILIA FAGUNDEZ, fue intervenida quirúrgicamente sometida a (cambio de prótesis por encapsulamiento) el día 6 de abril de 2010, y expuesta a una segunda intervención, en el mismo centro hospitalario, cincuenta y dos (52) días después, de la primera operación realizando injerto de piel a los pezones, por no cicatrización de las heridas de la actora-paciente, el 28 de mayo de 2010, por los médicos demandados BETTY MILAGROS PARRGA DE ZOGHBI y JESÚS PEREIRA, siendo que la complicación del daño reclamado devino de la no cicatrización de las heridas de la primera intervención quirúrgica, realizada por los galenos de marras, en la humanidad de la parte actora, cuyo tejido mamario, en fecha 8 de abril de 2010, es decir, al segundo día de la intervención se encontraba necrosada.
Para dejar claro en las actas, a que nos referimos cuando hablamos de piel o necrosis cutánea, se observa que, se entiende como la muerte celular de una porción del tejido, siendo que cuando hay áreas extensas de muerte tisular, es debido a la falta de suministro de sangre, y presencia de infección bacteriana, asociada a la descomposición, lo cual puede estar causada por agentes exógenos, infecciones u oclusión vascular, (conocimiento que tiene todo profesional de la medicina). Siendo que desde el punto de vista clínico, la necrosis, se presenta como áreas violáceas o negruzcas, que generalmente terminan cubiertas con una escara, la cual consiste en una necrosis circunscripta del tejido, que se presenta a modo de una placa de color negro.
Es así que estudios han realizado que el aspecto clínico de la necrosis per se, no es especifico de ninguna patología y cuyo diagnostico se debe tomar en cuenta el contexto clínico del paciente, con los datos de laboratorio, porque se conduce a pensar que, es una enfermedad concreta en cada caso. Se trata entonces de un proceso grave, en virtud que una vez producida y desarrollada, es irreversible y el médico debe actuar con rapidez para determinar la causa y administrar el tratamiento adecuado en la medida de lo posible.
Teniendo claro que es la necrosis y en consecuencia, como debe actuar un profesional de la medicina ante un cuadro clínico como éste, no constata este tribunal, en las actas del presente expediente la actuación médica “inmediata”, que los conllevara ante la gravedad del cuadro clínico de la actora-paciente, a determinar que producía la necrosis en las heridas de la parte actora, a pocas horas de ser intervenida quirúrgicamente, de la cual tuvo conocimiento la galeno BETTY MILAGROS PARRGA DE ZOGHBI, quien realizó la intervención en fecha 06 de abril de 2010 y primera cura de las heridas de la parte actora-paciente, el día 08-04-2010, (2do) día después del acto quirúrgico, en la cual en esa primera oportunidad después del acto quirúrgico, la profesional de la medicina, evidenció “congestión venosa en ambas areolas con pérdida parcial en cuadrante inferior de la areola derecha y necrosis en el 50% de la areola izquierda, según consta del informe que remitió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), situación que debió obligarla a aplicar su conocimiento médico a su paciente-actora, de manera inmediata y prioritaria a cualquier otro acto; cosa que no se evidencia de las actas hizo la galeno, quien ante semejante cuadro infeccioso, además de ocultar la verdad de lo que ocurría en las heridas de la parte actora, le informa ante la interrogante de ésta respecto a la cirugía, que todo estaba bien y que sería remitida a otro especialista hoy también demandado, en virtud de tener que realizar un viaje de postgrado, evidenciándose que, el médico a la que fue referida en esas condiciones delicadas de salud, tampoco realizó lo propio como profesional con conocimiento autónomo de la medicina, el cual no, le era difícil predecir que tan solo con retirar residuo muerto (piel necrosada), de una paciente, como adujo en su defensa, que sólo eso realizó a la paciente-actora, sin que se determinara que lo originaba, y sin suministrarle el tratamiento adecuado (antibiótico), lógico era que, ello daría lugar a que la piel nueva, después de raspar la piel necrosada, como adujo hizo, volviera a necrosarse producto de la infección sobre la piel, lo cual era obligatorio para ambos “médicos” determinar de manera inmediata, con el fin prioritario de aplicar el tratamiento adecuado al padecimiento que presentaba la actora y en consecuencia tratar de impedir con sus conocimientos médicos, desapareciera la piel de las areolas y pezones de la actora-paciente, que para la primera cura post operatoria, como se adujo, los profesionales de la medina de marras, tenían pleno conocimiento del cuadro clínico importante de su paciente, “CONGESTIÓN VENOSA EN AMBAS AREOLAS CON PÉRDIDA PARCIAL EN CUADRANTE INFERIOR DE LA AREOLA DERECHA Y NECROSIS EN EL 50% DE LA AREOLA IZQUIERDA”, la cual era su responsabilidad atender con la “urgencia, diligencia e importancia” que ameritaba el caso, cosa que se desprende de autos no hizo, por cuanto no es sino hasta el regreso del viaje de la galeno de marras, en fecha 16 de abril de 2010, que le fue suministrado antibiótico a la hoy actora, situación que originó que durante esos diez (10) días después de la práctica del acto quirúrgico y seis (06) días de tener conocimiento de la piel necrosada, sin suministro del tratamiento (antibiótico), no contaran a favor de la paciente-actora, ocasionando que se fuera consumiendo la piel de las heridas durante esos días, debido a la necrosis no tratada de manera diligente e inmediata. Así se declara.
Así las cosas, observa también el tribunal que, contrario a lo declarado ante el órgano de administración de justicia, específicamente en la contestación de la presente demanda, la profesional de la medicina de marras declaró en relación al presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la evolución de la paciente MAITTE CECILIA FAGUNDEZ, hoy parte actora, “fue tórpida y complicada por infección sobre-agregada por pseudomona aeruginosa, que es una bacteria hospitalaria según reporte de bacteriología de la misma clínica El Ávila, de fechas 02-05-10, y 01-06-10”, diagnostico que teniendo el derecho de conocer la actora y la obligación del médico tratante de suministrar tan importante y delicada información como era el hecho de haber contraído la bacteria, también se oculto a la actora. Así se declara.
Siendo así las cosas, tenemos que PSEUDOMONA AERUGINOSA; es una bacteria, la cual se encuentra con frecuencia en sitios no estériles y debe interpretarse con cautela y aviso del microbiólogo o el médico infectologo, debiendo corroborarse antes del comienzo del tratamiento. Es así, que cuando la bacteria pseudomona aeruginosa, se aísla en sitios estérelas (sangre, hueso, colecciones profundas), debe tomarse con mucha seriedad porque requiere tratamiento rápido.
En este orden de ideas, no verifica de las actas, este tribunal que, los galenos demandados, hayan actuado con la urgencia, diligencia e importancia con respecto al cuadro clínico de la parte actora de esta contienda judicial, la cual le exige el ejercicio de su profesión, al punto de ser sometida a una segunda intervención a escasos semanas de la primera intervención quirúrgica, que desató la descomposición y muerte de la piel de sus heridas y como consecuencia retiro de esa piel muerta, sin tan siquiera saber lo que realmente ocurría en su humanidad, siendo el deber de los profesionales de la medicina informar a su paciente sobre la bacteria pseudomona aeruginosa, contraída en el centro de salud de autos, lo cual consta en actas no hicieron los profesionales de la medicina, que sumado al retardo en el suministro del antibiótico necesario, no contó en positivo a pesar de las sesiones de cámaras hiperbárica, ordenadas con posterioridad al regreso del viaje de la galeno, junto al retardo de diez (10) días para el suministro de antibiótico, para la restauración-cicatrización, de las heridas de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ, llevándola cincuenta y dos (52) días de la primera intervención bajo engaño a una segunda intervención, después de destruido sus tejidos mamarios, para reconstruir el desastre causado por la bacteria pseudomona aeruginosa, como bien se adujo, sin que los profesionales de la medicina demandados, en esa secuela de actos, sorprendentemente le suministrara el verdadero diagnostico sobre el estado de salud a su paciente hoy parte actora, aduciéndole que la no cicatrización de sus heridas, era producto de las “condiciones fisiológicas (..) y de los mecanismos reparadores de su cuerpo los que no permitieron obtener el mejor resultado de cicatrización, por lo que decidieron realizar un injerto de piel que consiste en el trasplante de un trozo de piel sana de una parte del cuerpo a la zona que amerita curación”, cuando lo cierto fue que, el motivo que originó la congestión venosa en ambas areolas con pérdida parcial en cuadrante inferior de la areola derecha y necrosis en el 50% de la areola izquierda, detectada al segundo día del acto quirúrgico practicado, se originó como bien quedó sentado en las actas, debido a la infección sobre-agregada por pseudomona aeruginosa, la cual no fue tratada de manera inmediata y diligente, en virtud del retardo de (10) días posteriores al acto quirúrgico, para suministrar el tratamiento (antibiótico), tiempo durante el cual tampoco se informó a la actora sobre su verdadero estado de salud, contravenido los profesionales de la medicina su obligación de lealtad, ética y probidad hacia el ejerció de su profesión y para con su paciente, privándola con ello, a su derecho y posibilidad de consultar a otro profesional de la medicina, experto en el área de la nueva situación delicada de salud que presentaba a raíz de la intervención quirúrgica realizada en su humanidad. Así se declara.
De todo lo expuesto, observa el tribunal que si bien es cierto, existen circunstancias que escapan de las manos de los profesionales de la medicina resolver, no es menos cierto que, en la responsabilidad médico-paciente, debe prevalecer la honestidad y diligencia en los actos médicos, y conforme a ello, decidir cómo actuar ante las distintas situaciones de salud, incluyendo las emergentes como las de autos, las cuales consiente esta el órgano de administración de justicia, puede suceder en cualquier momento; por ello todo profesional de la medicina, debe ser consciente, que lo puesto a su conocimiento es la salud, vida y confianza de personas, que acuden con la esperanza de encontrar solución a sus padecimientos, por ende deben cuidar que sus actos vayan acorde a la imposición de su Código de Ética, cuidando cualquier acto que implique negligencia o desapego de este, porque si bien todas las profesiones son importantes, pues conformamos una sociedad; es de conocimiento que, el ejercicio de la medicina envuelve lo más valioso que tenemos los seres humanos, “La salud y la vida” por ello sin duda alguna para quien suscribe, es la más exigente y hermosa de las profesiones. En tal virtud y en estricto apego a la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, emanado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se deja con pleno valor probatorio el contenido del instrumento contentivo de informe médico forense, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), inserto al folio (174-175 de la pieza 2 ), resulta forzoso para este tribunal, declarar la presente demanda que por Daño Moral intenta la ciudadana MAYTTE CECILIA FEGUNDEZ BLANCO, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESUS O. PEREIRA MALDONADO y la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA, C.A., como consecuencia de ello con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Clínica El Ávila C.A;, tal como así será declarado en la dispositiva del presenté fallo. Así se declara.

Ahora bien, determinada la responsabilidad de los demandados en el presente juicio, corresponde cuantificar el pago demandado respecto al daño moral que exige la parte actora, debido al alto índice inflacionario, en este sentido se observa:
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000536 del 1º de agosto del 2012, señaló:

“(…Omissis…)
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.(…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Cónsono, con el criterio anterior y por cuanto la presente demanda, versa sobre el daño moral y material, causados a raíz de un acto médico y resultando evidente la disminución patrimonial sufrida desde la interposición de la demanda hasta quedar definitivamente firme el presente fallo, como consecuencia de ello, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, forzoso es, para este juzgado, declarar PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que en definitiva quede condenada la demandada a pagar, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la que, quede definitivamente firme el presente fallo, a tal efecto ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2014, por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Clínica El Ávila, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Maribel Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Tercero: SE MODIFICA, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, contra los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghbi, Jesús O. Pereira Maldonado y la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.
Cuarto: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESUS O. PEREIRA MALDONADO y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en consecuencia, se condena solidariamente a los co demandados de autos, a pagar a la parte actora, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500.000,00), por concepto de Daño Moral, que conforme a los decretos de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 41.446, de fecha 25 de julio de 2018 y 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, respectivamente, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,000015), monto correspondiente a los daños morales reclamados, en el petitum de la demanda. Dicho monto deberá ser sujeto a indexación o corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, las cuales serán efectuadas mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, el juez estará facultado, conforme a lo establecido en sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a ordenar la práctica de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado, es decir, ordenará la práctica de nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (Ver: Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594).
Quinto: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS, opuestas por la parte demandada.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se condena en costas a la recurrente, Clínica El Ávila, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2014-001269.
BDSJ/JV.