REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 212º y 163º


ASUNTO: AP71-R-2021-000147

PARTE ACTORA: ciudadana MARLENE CUMAIRA RANGEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.597.021, actuando en su carácter de viuda y heredera del de cujus MESSOD ALMOSNY BENZASI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-615.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.483.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMUEL DAVID TANGIR CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-27.222.394, representado por el ciudadano MOISES TANGIR ALMOSNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.320
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS BETANCOURT ZURITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Solicitud de Perención de la Instancia).
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de origen, mediante diligencia en fecha 02/06/2021, suscrita por el ciudadano Luís Betancourt Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, iniciara el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, en contra del ciudadano SAMUEL DAVID TANGIR CEBALLOS, todos previamente identificados; recurso de apelación que fuera oído en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2021, ordenándose la remisión del expediente, para los fines pertinentes.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, este Despacho dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Juzgado, ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse hecho constar en el expediente, el fallecimiento de la parte actora, ciudadano Messod Almosny Benzasi.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2022, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial del ciudadano Moises Tangir Almosny, abogado Luis Betancourt Zurita y solicito el decreto de la perención de la instancia.
-II-
Motiva
En razón al requerimiento de perención de la instancia, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el abogado Luís Betancourt Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moises Tangir Almosny, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada la perención de la instancia a tenor de los dispuesto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al respecto expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
“…Yo, Luis BETANCOURT ZURITA, venezolano…actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOISES TANGIR ALMOSNY…encontrándonos en la oportunidad Procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), ocurrimos ante usted, a los fines de exponer y solicitar el Pronunciamiento y se decida lo relacionado con la presente causa ajustado a derecho. Solicitud que hacemos y cuyo tenor son los siguientes:…en fecha 07/07/2021, falleció el Ciudadano ALMOSNY MESSOD, titular de la cédula de identidad V-615.497, DEMANDANTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE; nuestra representación Judicial en fecha 15 de septiembre de 2021, consignó diligencia y el Acta de Defunción Nro 200. Este honorable Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 dejó constancia que la causa quedó suspendida de pleno derecho, a partir del 16 de septiembre de 2021. A la fecha de hoy, han transcurrido más de seis (6) meses desde la suspensión de la causa, sin que se hayan cumplido las formalidades legales y el mandato ordenando por parte del Juzgador. Transcurridos el lapso de los seis (6) meses opera de pleno derecho la PERENCION DE LA CAUSA y por tratarse de una institución de orden público no es relajable ni por las partes ni por el Juez, quien está obligado a Decretarla, de acuerdo a los supuesto previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
(Fin de la cita)

Así las cosas, este Tribunal, considera pertinente citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negrilla de esta alzada)


Por su parte, en relación a la perención, la doctrina patria advierte, que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por otro lado, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

En este sentido, del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, así como de la interpretación doctrinal efectuada a dicha norma, vemos pues como el legislador patrio dispuso la institución de la perención de la instancia como una figura legal creada para sancionar la conducta omisiva de los litigantes, que no impulsan el juicio que se ha instaurado, existiendo varias situaciones o presupuestos de hecho que la pueden generar; dicho esto, se debe destacar que el referido Código adjetivo establece que la misma se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a manera de ejemplo, se trae a colación sentencia N° RC 00079, exp. 03-375 con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, -partición y liquidación de herencia, incoara la ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero, contra la ciudadana Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otros-, dejó asentado con respecto al ordinal 3°, entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
“…Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”
(Subrayado y negrita de esta alzada.)

Asimismo, en sentencia más reciente, N° RC-000225, expediente N° 12-738, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en el juicio por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A contra el ciudadano José Rafael Blanco Ortiz y otros, la Sala en un análisis más pormenorizado del supuesto contenido en el ordinal 3°, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…omissis…)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(…omissis…)
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
(…omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
(Subrayado y negrilla de esta alzada)

De todo lo expuesto, observa esta Alzada, como la jurisprudencia patria es cónsona con la interpretación dada a lo establecido por el legislador patrio en el supuesto de procedencia a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y es que, ante el supuesto en que fallezca una de las partes, una vez conste en autos acta de defunción, la causa se paralizará y comenzará a computarse el lapso fatalista de seis meses para que las partes le den continuidad a la causa.
Sobre este último punto, y el referido lapso perentorio para la continuidad del juicio, es importante resaltar que la jurisprudencia no exige que sea reanudada la causa dentro del lapso de los seis (6) meses antes referido, sino que basta con que las partes hagan las gestiones conducentes que procuren la continuidad y prosecución del asunto, en ese sentido, ha considerado nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, la solicitud que haga cualesquiera de las partes, acerca del libramiento de edicto a los herederos desconocidos, es mérito suficiente para interrumpir el lapso fatalista, a que hace referencia ordenamiento jurídico, en su artículo 267, ordinal 3º, criterio que acoge y comparte esta sentenciadora, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en el Código Procedimental Civil, respecto a la institución de la perención de la instancia, en aquellos casos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes en litigio, y su lapso de consumación, el cual en el presente caso, se pretende atribuir, debe revisar esta Alzada la conducta de quien se atribuye el carácter de heredera conocida del causante para impulsar el juicio, ello a fin, de determinar si efectivamente en el presente asunto se consumó o no, dicha figura procesal alegada por la representación judicial del demandado, por lo cual se hace necesario traer a colación una breve cronología de las actuaciones ante esta alzada, desde el momento que se hizo constar en autos el fallecimiento de la parte actora, Almosny Benzasi Messod, lo cual se hace de la siguiente manera:

- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, fue recibido en físico, diligencia suscrita por el solicitante de la perención, mediante la cual consigna a las actas del expediente acta de defunción del causante, Almosny Benzasi Messod, quien en vida fuera el demandante en la presente causa.

- En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Tribunal, vista el acta de defunción consignada, ordenó la suspensión de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

- En esa misma fecha, la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, compareció por ante esta Alzada, y actuando como heredera del de cujus, otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho Jesús Enrique Pineda, a fin de que ejerciera su representación.

- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, la ciudadana anteriormente mencionada se dio por citada mediante diligencia, solicitando la reanudación de la causa.

- En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, este Tribunal, vista la solicitud realizada, niega la reanudación de la causa y ordena se prosiga de conformidad con lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha catorce (14) de octubre de 2021, fue consignada en físico, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, mediante la cual solicita sea librado el edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, ordenándose su publicación en los diarios “El Líder” y “El Universal”, y retirado por los interesados mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021.

- En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, mediante diligencia solicita, por motivos económicos que las publicaciones del edicto se efectúen en los diarios “Orinoco” y “Vea”, siendo acordado su requerimiento por esta alzada, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, librándose a tal efecto nuevo edicto, siendo retirado por la solicitante en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022.

- En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el abogado Luís Betancourt, previamente identificado en autos, presentó escrito solicitando la perención de la instancia.

- En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, consignó los edictos publicados en los diarios ordenados, por este Juzgado.

Así las cosas, y sintetizadas las actuaciones procesales, atinentes a dilucidar la perención de la instancia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que cursa en autos, específicamente en el folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza, copia certificada del acta de defunción de la parte actora, hoy de cujus MESSOD ALMOSNY BENZASI, lo que motivó a esta Alzada, en estricto acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico a la suspensión de la causa desde el diecisiete (17) de septiembre de 2021, constituyendo en esa misma fecha como heredera conocida del causante, la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, quien posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de 2021, solicita sea librado edicto a los herederos desconocidos del de cujus, con lo cual puede denotar esta sentenciadora, el interés manifiesto de quien se instituye procesalmente como sustituta del demandante, para dar prosecución a la causa, aunado al hecho cierto, que de un simple cálculo aritmético, se puede evidenciar que desde la fecha en que fue suspendido el proceso, a saber 17/09/2021, hasta la fecha en que se solicita mediante diligencia el libramiento del edicto, es decir el 14/10/2021, transcurrió menos de un mes, lo cual trae como consecuencia, en aplicación a la interpretación jurisprudencial antes citada, que en el presente caso, no opera la perención de la instancia contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es menester para quien aquí se pronuncia, observar en cuanto a la publicación del edicto, que a solicitud de la parte interesada, el definitivo fue librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, siendo consignados la totalidad de las publicaciones del mismo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, lo que hace indefectible el interés y el cumplimiento por parte de la ciudadana Marlene Cumaira Rangel Requena, desde el momento en que se instaura como parte del proceso, en hacer las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del juicio, por lo que sería un contrasentido sancionar a quien ha sido diligente con las cargas procesales que le impone la Ley, es por ello que esta alzada, luego de verificado como fue que en el presente asunto, no se ha consumado la perención de la instancia alegada, niega la solicitud presentada por el abogado Luís Betancourt Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moises Tangir Almosny, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE NIEGA la solicitud de perención de la instancia, realizada por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES TANGIR ALMOSNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.320, por no estar fundamentada en causa legal.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2021-000147
BDSJ/JV/Lisandro