REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000195

PARTE ACTORA: ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-3.813.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, JUAN MANUEL ROSAS SOSA e INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208, 12.194 y 29.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA BIONDI PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SERRA BALZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.434.

MOTI VO: DESALOJO-VIVIENDA-.

SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA.

- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe por ante la Secretaria de este Juzgado, el presente expediente, en fecha 19 de mayo de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido vía telemática, mediante diligencias de fechas 04 y 06 de mayo de 2022, consignadas su original en fechas 05 y 09 del mismo mes y año ante el Tribunal de la causa, suscritas por el abogado William Ramón Martínez Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, contra la ciudadana MIREYA BIONDI PADRON.
Por auto de feche fecha 24 de Mayo de 2022, la Juez a cargo de este Juzgado, se aboco al conocimiento del asunto, ordenado anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante este Despacho, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que tuvieran conocimiento del día y hora en la que tendría lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Librándose a tal efecto, las respectivas boletas de notificaciones dirigidas a las ciudadanas CLARA MARÍA ROJAS RIVERO y MIREYA BIONDI PADRON, para ser practicada en su propio nombre y/o en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 27 de mayo de 2022, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó expresa constancia en las actas del expediente, que el fecha 24 de mayo de 2022, se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto que dio entrada al asunto, siendo efectuadas dichas notificaciones vía telemática, conforme a lo dispuesto en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los correos electrónicos y número de teléfonos consignados en las actas del proceso
-II-
Antecedentes del Juicio

Se desprende las actas procesales contenidas en el expediente que, la presente demanda se inicio el 11 de mayo de 2022, fecha en la cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda, y anexos suscrito por el abogado William Ramón Martínez Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara María Rojas Rivero, mediante el cual procede a demandar en nombre de su representada por desalojo de vivienda, a la ciudadana Mireya Biondi Padrón, dejándose constancia en el referido escrito que el inmueble objeto de la controversia está constituido por un apartamento distinguido con el número 12 de la primera planta del edificio denominado “Residencias Arauca”, situado en la avenida Sanz, cruce con calle Sorocaima, urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. (F. 1 al 118).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ambas partes comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar una audiencia de mediación. (F. 119).
En fecha 28 de mayo de 2021, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación correspondiente dirigida a la parte demandada, luego de haber cumplido la parte actora, la carga procesal correspondiente a la consignación de las fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las misma. (F. 122).
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por ciudadana Mireya Biondi Padrón, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Francisco Serra Balza, a quien procede en ese acto a otorgarle poder apud a los fines de que ejerza su representación judicial en el presente caso; para posteriormente comparecer en esa misma fecha el funcionario Jhurban Angulo, actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejando constancia de haber practicado la efectiva notificación de la parte demandada. (F. 128 al 131).
En fecha 30 de julio de 2021, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes inmersas en el proceso, se difirió la misma para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, en virtud de ser corresponder el mencionado día a una de las semanas denominadas como de cuarentena radical por el Ejecutivo Nacional, dada las circunstancia generadas por la pandemia identificada como COVID-190. (F. 132).
En fecha 04 de agosto de 2021, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse comunicado efectivamente vía telefónica con los apoderados judiciales de las partes interesadas en el proceso, notificándoles que la audiencia se mediación se llevaría a cabo al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación que se les efectuó ese mismo día. (F. 133).
Por acta de fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal A-quo dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación, prevista para el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; indicándose en la referida acta, la comparecencia de las partes debidamente asistidas por sus abogados, para lo cual luego de oídos los argumentos de los interesados, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal concede un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada, para que proceda a dar contestación a la demanda, ordenando además agregar a las actas del expediente, el escrito de alegatos presentado en el acto por la representación judicial de la parte demandada (F. 134 al 138).
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Francisco Serra Balza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consignó escrito de contestación a la demanda, previa oposición de las cuestiones previas señaladas en los ordinales 2º, 4º, 8º y 11º del artículo 346, en concordancia con lo que establece el artículo 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo escrito da contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la necesidad de la parte actora para que su hija ocupe ese inmueble; para por posteriormente consignar la referida representación judicial en fecha 31 de agosto de 2021, diligencia con anexos de pruebas. (F 139 al 154).
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibe escrito de rechazo de cuestiones previas, con anexos presentado por el abogado William Martínez Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (F. 172 al 184); para de seguidas, mediante diligencia consignada en esa misma fecha, por el apodado judicial de la parte demandada, proceder a consignar originales de los soportes de las pruebas presentadas en fecha 30 de agosto de 2021. (F. 285 al 210).
En fecha 10 de noviembre de 2021 el Tribunal A-quo, luego de consignados los alegatos y pruebas de las partes, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a los ordinales 2º, 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar cada una de ellas, condenando en costas a la parte demandada; dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021, de la notificación de las partes de mencionado decisión, no observando de las actas del proceso, que contra la referida sentencia interlocutoria se haya ejercido recurso alguno.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableció los límites de la controversia, ordenando abrir un lapso de articulación probatorio de 8 días de despacho. (F. 242 al 244), dejando se constancia en fecha 6 de diciembre de 2021, de la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 26 de enero de 2022, luego de recibidos los escrito de promoción de pruebas de las partes interesadas en el proceso, el Tribunal de la causa, admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se abría un lapso evacuación de pruebas de 10 días de despacho. (F. 258).
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2022, el Tribunal de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, acordando la celebración de la audiencia oral y pública prevista para el caso, la cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos dejada por el Secretario de haberse practicado la notificación de las partes;
En fecha 29 de abril de 2022, el tribunal de la recurrida celebró el debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictando el dispositivo de la decisión y publicando el referido tribunal A-quo, el extenso del fallo en fecha 02 de mayo de 2022, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
…Omissis…
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.813.187; contra la ciudadana MIREYA BIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.307.757.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en el presente proceso.

…Omissis…

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 136° de la Federación.

(Fin de la cita – Negritas y mayúsculas del transcrito).
En fecha 04 y 06 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, vía telemática ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2022, siendo oído dicho recurso en ambos efecto, por auto de fecha 10 de mayo de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.
- III-
Motiva
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir previo al fondo de lo debatido, sobre lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que, previamente a las demandas por desalojo, provenientes de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, que tenga como resultado la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, el arrendador deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un procedimiento administrativo, y una vez agotado este, el demandante podrá acceder posteriormente al procedimiento judicial, señalado en el Título IV de la ley in comento.
En este sentido, este Juzgado, evidencia del legajo de copias certificadas consignadas por la parte accionante, marcado con la letra “C”, contentivo del expediente administrativo signado con el Nº MC-000523/13-7, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que el mencionado organismo administrativo dictó Providencia N° 000608 de fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes inmersas en esta contienda judicial dirimieran su conflicto arrendaticio ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por cuanto se había agotado la vía administrativa, quedando demostrado con dicha instrumental, que la parte accionante cumplió con la sustanciación del procedimiento administrativo previo, encontrándose habilitado para accionar judicialmente, para la interposición de la presente demanda. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el tribunal a decidir el fondo de la controversia para ello observa, con relación a los límites de la controversia lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, es la viuda del ciudadano José María Rodríguez Briceño, fallecido ab-intestato el día 10 de marzo de 2017, conforme se evidencia de la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2018, cursante en el expediente distinguido con el N° 171310 que lleva el mencionado Organismo y de la solvencia de la sucesión, emitida en fecha 09 de agosto de 2018, distinguida con el N° SENIAT 171252, anexando al efecto original de la declaración marcado con la letra “B”. Que el ciudadano José María Rodríguez Briceño, propietario y arrendador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, piso 1, ubicado en el edificio denominado “Residencias Arauca”, situado en la calle denominada Sorocaima, cruce con avenida Sanz de la urbanización El Marqués, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del estado Miranda, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 18 de septiembre de 2001, con la ciudadana Mireya Biondi, según se evidencia de contrato suscrito entre las partes, el cual corre inserto en el expediente administrativo signado con el Nº MC-000523/13-07, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, iniciado en fecha 30 de julio de 2013, acompañado en copia certificada en legajo marcado “C”. Asimismo acompañó marcado “D”, copia certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato, protocolizado en fecha 09 de abril de 1981, bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que dicho contrato se inició con un plazo de duración de (1) año, contado desde el 18 de septiembre de 2001. Que posteriormente, al vencimiento del contrato de arrendamiento, fue renovado por un plazo de igual duración, siendo prorrogado el mismo sucesivamente desde el día 19 de septiembre de 2002, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, hasta el día 05 de octubre de 2008, fecha en la cual el arrendador le notificó a la arrendataria que, requería la entrega del bien inmueble arrendado, por cuanto lo necesitaba para brindarle una solución habitacional a su hija Yoselin María Rodríguez, ya que estaba próxima a contraer matrimonio civil y ella junto a su pareja no tenían los recursos para arrendar un inmueble, ni mucho menos para comprar un apartamento. Que igualmente le notificó a la arrendataria que debía solventar su situación y que hiciera uso de la prórroga legal. Que la arrendataria se negó a firmar la notificación hasta tanto obtuviera asesoría legal del organismo competente. Que en fecha 05 de noviembre de 2008, la arrendataria se dirigió a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el propósito de recibir asesoría legal en la materia, entregándole dicho organismo a la arrendataria una constancia, que anexó y corre inserta en el legajo marcado “C”, en donde se le explicó a la inquilina que, el contrato estaba vigente hasta el día 23 de agosto de 2009 con prorroga legal pendiente, tras la previa notificación por parte del arrendador de no poder renovar el contrato, por la necesidad de ocuparlo. Que en fecha 06 de noviembre de 2008, una vez recibida la asesoría legal, la arrendataria devolvió la notificación que le había dejado su arrendador, debidamente firmada, por lo que quedó notificada a partir del 06 de noviembre de 2008 de la decisión del arrendador de no continuar con el contrato, debido a la justificada necesidad que tenía su hija de ocupar dicho apartamento. Que a la finalización del contrato comenzó la prórroga legal que era de dos (2) años, conforme a la ley vigente para ese momento, contados desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha en la cual debía entregar el inmueble arrendado a su arrendador, por haber venido la prórroga legal, y por la necesidad que aún mantenía su hija de ocupar el bien arrendado. Que resultaron infructuosas todas las gestiones para logar que la arrendataria hiciera entrega del bien objeto del contrato, pese a las promesas de que lo haría y que estaba buscando vivienda para mudarse.
Que en fecha 30 de julio de 2013, en virtud de la entrada en vigencia tanto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su representada presentó y consignó escrito de solicitud poa iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), invocando la causal establecida en el numeral 2° del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que existe una necesidad justificada de la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas, hija de su mandante y del difundo José María Rodríguez Briceño, de ocupar el inmueble arrendado.
Que iniciado el procedimiento administrativo previo ante el organismo competente y cumplidas todas las fases del procedimiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), dictó Providencia Administrativa N° 000608 de fecha 02 de Noviembre de 2015, en el expediente administrativo Nº MC-000523/13-07, llevado por dicho organismo, mediante la cual acordó habilitar la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto arrendaticio ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por cuanto se había agotado la vía administrativa.
Fundamenta la parte accionante su demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91, 97, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto y dada la situación reinante que existe en el país con los arrendamientos de vivienda, los cuales no se consiguen y los que se consiguen son por un alto costo en divisas de los Estados Unidos de Norte América y en especial la compra de los mismos, no cabe duda que su representada esta incursa en la causal del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual demanda en desalojo como en efecto lo hace a la ciudadana Mireya Biondi, quien ocupa como arrendataria el bien ya identificado, propiedad de su mandante Clara María Rojas Rivero, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: En admitir, que todos los hechos narrados en el libelo son ciertos; en el desalojo del inmueble objeto del contrato, en base a la causal del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, que proceda a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que declaró recibirlo en el contrato. Asimismo, estimó la acción en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00), anexando junto con su escrito libelar las pruebas que consideró necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Francisco Serra Balza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar oponen las cuestiones previas establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 2º sobre la ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al señalar que la ciudadana Clara María Rojas Rivero, solicita para su hija Yoselin María Rodríguez Rojas, la vivienda objeto de la controversia, por ser ésta última heredera, siendo que en el escrito libelar no consta poder que la represente. Así mismo, oponen el ordinal 4º referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, al expresar que la parte demandada está conformada únicamente por un (1) demandado quien es la ciudadana Mireya Biondi Padrón y no por dos (2) demandados, puesto que en el contrato de arrendamiento aparece como arrendatarios la ciudadana antes identificada y el ciudadano Pedro Antonio García Oramas, titular de la cédula de identidad V- 5.310.829, constituyéndose en un litisconsorcio necesario, para lo cual deberá ser legitimado. Seguidamente, oponen el ordinal 8º referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al alegar la incompetencia de ese Juzgado para conocer el presente caso, sin haber interpuesto el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, o bien ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en atención a la norma que la rige en materia de arrendamientos; y, el ordinal 11º de la norma supra citada, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no son ciertos los hechos alegados, ya que la actora alega la necesidad de entregarle la vivienda a su hija Yoselin María Rodríguez Rojas, sin embargo, la ciudadana Clara María Rojas Rivero, detenta dos (2) propiedades más, que se encuentran en comunidad con la hija para la cual solicita la vivienda, no demostrando esa necesidad, tal como lo expresa el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que tienen la necesidad de ocupar la vivienda objeto de controversia, ya que existe una especial circunstancia que los obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que la ciudadana Mireya Biondi Padrón, es una persona de la tercera edad, es paciente oncológico con un carcinoma de mama izquierda estadio 1, por lo que la arrendataria y su pareja, habitan de forma pacífica el inmueble desde el año 2001, por tanto, al no tener una decisión favorable, les causaría un perjuicio irreparable e irreversible, no sólo en el orden económico, sino social y psicológico.
Que siempre han cumplido con sus obligaciones como arrendatarios, cancelando de manera responsable y oportuna los cánones de arrendamiento.
Que una vez los arrendatarios logren encontrar a donde mudarse, ellos desocuparán pacíficamente el inmueble.
Que se fundamentan en los artículos 771 y 772 del Código Civil, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 1 y 5 ordinal 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, solicitan se declare sin lugar la presente demanda de desalojo.
Así las cosas, mediante acta de fecha 02 de junio de 2022, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública prevista para el caso, ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 02 de junio de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, prevista para el presente caso signado con el Nº AP71-R-2022-000195, de la nomenclatura interna de esta Alzada, correspondiente al juicio que por DESALOJO (VIVIENDA), sigue la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO contra la ciudadana MIREYA BIONDI PADRÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, anunciado como fue el acto por la ciudadana Alguacil del mismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano WILLIAM R. MARTÍNEZ VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se encuentra presente el ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.434, actuando en representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal procede a otorgar el derecho de palabra a las partes de la presente contienda judicial, y en este estado cede la palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien expone: “… En primer lugar, hace un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio, entre lo que resalta, que con el libelo de la demanda se promovió la prueba de testigos, pero la juez del juzgado a quo, desechó las dos (2) testimoniales evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando que uno de los testigos era amigo íntimo y el segundo era una amistad del trabajo, por lo que considero que la juez a quo, incurrió en falso supuesto y erró en la apreciación de los testigos, por lo que solicito a este Juzgado que valore las testimoniales evacuadas, ya que los testigos fueron contestes en su testimoniales. En este sentido, solicito que se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar la demanda, se condene en costas a la parte demandada, se declare con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble.” Ahora bien, en este estado, se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien señala: “…la parte demandante nunca logró demostrar la necesidad imperiosa del inmueble de marras. Señala que el inmueble objeto del juicio, es proveniente de una sucesión, de la que se evidencia que existen dos (2) viviendas más, con amplias dimensiones y ubicados en buenas zonas de Caracas. Asimismo, quiero agregar que mi clienta es una paciente oncológica, cuya fuente de sustento es su pareja, por lo que no tiene los medios económicos suficientes para mudarse a otra vivienda. Con respecto a los testigos evacuados, considera que el tribunal de la causa desechó los testigos porque realmente no hicieron ningún aporte al proceso, por lo que, en virtud de lo anterior solicito a este respetable Tribunal, declare sin lugar la apelación ejercida y condene en costas a la parte demandante. Asimismo, en este mismo acto, consigno escrito de alegatos. Es todo.” En este estado, este Juzgado, concede a cada una de ellas su derecho a réplica de su contraria, concediendo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en mi petición, solicito a este Tribunal que declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, declare con lugar la demanda y ordene el desalojo del inmueble. Asimismo, quiero destacar que la relación arrendaticia data desde hace más de veinte (20) años, que este procedimiento de desalojo inició en el año 2008, por lo que, no se observa realmente ninguna intención de la parte demandada de entregar el inmueble; por lo que reitero a este Tribunal mi solicitud de que los testigos evacuados en el juzgado a quo, sean valorados conforme a derecho. Es todo.” Asimismo, se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “Realmente, nunca se demostró que el procedimiento de desalojo se haya iniciado en el año 2008, ya que este juicio inició recientemente. Asimismo, considera que el motivo de esta demanda parece ser distinto a lo alegado en la audiencia de juicio, ya que la intención del antiguo propietario del inmueble era dejarle un inmueble a cada uno de sus tres (3) hijos. Asimismo, quiero resaltar que estamos ante una situación correspondiente a un derecho de familia y no a un caso simplemente mercantil.” Acto seguido, concluida como ha sido la presente audiencia oral y pública, oída la exposición de ambas partes, este Tribunal procede a retirarse durante 25 minutos, para analizar el expediente y el escrito de alegatos consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Concluido el tiempo de espera otorgado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2022, por el abogado WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse demostrado los requisitos de procedencia de la presente demandada atinentes a: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; hecho no controvertido en las actas. 2) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador; demostrado mediante instrumento de propiedad consignado en las actas procesales. 3) La necesidad del propietario para justificar el desalojo, la cual fue participada por la arrendador a la arrendataria desde el 05 de octubre de 2008, debidamente firmada por la accionada, en fecha el 06 de noviembre de 2008, quedando debidamente notificada de la necesidad que tiene la parte actora sobre el inmueble de marras para su hija ciudadana Yoselin Rodríguez, por no tener vivienda propia. Segundo: SE REVOCA, en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal A-quo, que declaró sin lugar la demanda. Tercero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, contra la ciudadana MIREYA BIONDI, en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas. Ahora bien, este conforme a lo dispuesto en la ley aplicable al caso, deja constancia que el extenso de la presente decisión se realizará por separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente acta. Se hace constar que siendo la 1:30 p.m., horas culminó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Expuestos los alegatos de las partes pasa el tribunal al análisis del material probatorio traído a los autos, por las representaciones judiciales de las partes actuantes en el presente juicio, para ello observa:
Pruebas de la parte actora:
1.- Instrumento poder conferido por la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, antes identificadas, a los abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTINEZ VEGAS e INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, ante la Notaría Publica Secta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 290, folios 185 hasta el 189. Del cual se demuestra la representación de los mencionados abogados a la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de la Declaración Sucesoral del ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de enero de 2018, distinguido con el Nº 171310, que lleva el mencionado organismo de la solvencia de la sucesión, emitida en fecha 09 de agosto de 2018 distinguida con el Nº1701252. Del cual se demuestra, que la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS y YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ, son herederas del de-cujus de autos, propietaria la primera y herederas del bien objeto de discusión y que en vida le pertenecieran al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ BRICEÑO, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del expediente administrativo Nº MC-000523/13-07, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del cual se observa que cursan los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento en el cual se menciona a los ciudadanos JOSÉMARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.336.201, en su carácter de arrendador y a los ciudadanos MIREYA BIONDI y PEDRO GARCÍA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.307.757 y V-5.310.829, respectivamente, firmado en fecha 18 de septiembre de 2001 por los ciudadanos JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIREYA BIONDI, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio “Residencias Arauca”, piso 1, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Notificación de fecha 05 de octubre de 2008, dirigida a la ciudadana MIREYA BIONDI, en la cual el ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, le indicó que requería el inmueble a los fines de brindarle una solución habitacional a su hija YOSELIN RODRIGUEZ. Constancia expedida por la Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, en la cual se señala que la ciudadana MIREYA BIONDI, asistió a dicha unidad con el propósito de recibir asesoría legal, asimismo, se hizo constar que de acuerdo con el contrato presentado, se encontraba vigente hasta el 23 de Agosto de 2009, con prorroga legal pendiente, previa notificación de no renovación del contrato, indicando que los aumentos de alquileres estaban congelados según Gaceta Oficial 38.931 de fecha 15 de mayo de 2008. Planillas de condominio, marcadas con la letra D1 al D10. Comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, emitida por la junta de condominio Residencias Arauca, por trabajos realizados a los ascensores de dicho edificio, junto con anexos correspondientes a la relación de pago de cuotas extras al 31/12/12. Copia certificada del Documento de propiedad del Inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual se observa que la ciudadana MARÍA Ferri de Berardinis dio en venta al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Residencias Arauca”, el cual está situado en la Zona “B” Norte de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle denominada Sorocaima, cruce con Av. Sanz de la citada urbanización. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos CLARA MARÍA ROJAS DE RODRIGUEZ y JOSÉMARÍA BRICEÑO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 79. Copias certificadas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIREYA BIONDI PADRON. Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda, a nombre del ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, sobre el inmueble ubicado en la Av. Sanz, Edif. Arauca, piso 1 apartamento Nº 12, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Resolución Nº MC-000608 de fecha 2 de noviembre de 2015, en la cual acuerda, previo agotamiento de la vía administrativa, habilitar la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por la vía jurisdiccional. En este sentido observa el tribunal que, las instrumentales, contenidas en el instrumento que se analiza no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Documento de propiedad del Inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual se observa que la ciudadana MARÍA FERRI DE BERARDINIS dio en venta al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Residencias Arauca”, el cual está situado en la Zona “B” Norte de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle denominada Sorocaima, cruce con Av. Sanz de la citada urbanización, en virtud de que esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, este Tribunal observa que se desprende la cualidad de propietario del bien objeto de arriendo, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos CLARA MARÍA ROJAS DE RODRIGUEZ y JOSÉMARÍA BRICEÑO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 79 y para quien se pretende el predio arrendado; En este sentido se observa que, esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de su adversario, otorgándole este tribunal, valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia Simple de la cédula de identidad Nº V-15.871.531, de la ciudadana YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, la cual demuestra la filiación con la demandante en autos; Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 9del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1376 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015 en el expediente administrativo Nº MC-000523/13-7, Expedida por la Dirección de Arrendamientos de Vivienda, donde se aprecia que se acuerda habilitar la vía judicial, por cuanto ha sido agotada la vía administrativa, en acatamiento de lo que establece el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Mencionada documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose que la parte actora de esta contienda judicial, habilito la vía administrativa previa, al ejercicio de la presente acción.. Así se decide.
7.-Instrumento poder otorgado por la ciudadana YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.871.531, a su madre, ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, identificada con anterioridad, ante la Notaria Publica del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano del Estado Miranda, bajo el No. 43. Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, recibido en fecha 21 de agosto de 2013 y fijado para el día 26 de ese mismo mes y año. Del cual se demuestra que la parte actora, ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, está suficientemente facultada para actuar en nombre de su hija en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Testimoniales de los ciudadanos HILDEGAR MERCEDES MARVAL FIGUEROA y LUISA MERCEDES MORERA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.235 y V-3.998.733, respectivamente, de las referidas testimoniales cursantes a los autos se puedo desprender lo siguiente:
HILDEGAR MERCEDES MARVAL FIGUEROA; quien entre su deposiciones afirmó conocer a las ciudadanas Clara María Rojas Rivero y Yoselin María Rodríguez Rojas, así mismo afirmó haber conocido al de-cujus José María Rodríguez Briceño; que la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas, vive en la residencia de sus padres, porque no tiene donde vivir y no cuenta con la capacidad económica para comprar o alquilar un apartamento; que la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas tiene la necesidad de hacer su vida fuera de la residencia de sus padres debido a la incomodidad. En cuanto a las repreguntas de la parte demandada, la testigo afirmó, que su relación con la parte actora es laboral y conoce a su hija; que no es subordinada de ésta, son compañeras de trabajo y que conoce a la hija de la actora de vista y trato, pero no tiene relación con ella; afirmó que no conoce la situación económica de la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas, por los comentarios que ha tenido con ella y con la parte actora, ciudadana Clara María Rojas; que desconoce cuántas propiedades posee la ciudadana Clara María Rojas, por cuanto no son amigas intimas y que sólo son compañeras de trabajo; así mismo ante la pregunta de la Juez del tribunal a-quo, afirmó, no tener ningún interés en las resultas del juicio. En relación a la ciudadana LUISA MERCEDES MORERA GUEVARA, la mencionada testigo manifestó entre sus declaraciones conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Clara María Rojas Rivero, desde hace aproximadamente 25 años; afirmó igualmente conocer a la ciudadana Yoselin María Rodríguez desde que era muy pequeña; que vive en la residencia de sus padres; que tiene problemas económicos y que por ello no puede comprar una vivienda; o alquilarla para ella y su grupo familiar; que la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas, tiene la necesidad y urgencia de hacer su vida familiar fuera de la residencia de sus padres. Ahora en cuanto a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada, la testigo afirmó, que tiene una relación de trabajo con la ciudadana Clara María Rojas Rivero, desde hace mucho tiempo, y con la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas tiene una relación de respeto y armonía por la relación cordial que ha llevado con su madre; que la ciudadana Yoselin María Rodríguez Rojas, no tiene capacidad económica para poderse mudar, adquirir o alquilar una residencia; afirmó no conocer que otras propiedades tiene la ciudadana Clara María Rojas Rivero; que no es subordinada laboral de la ciudadana Clara María Rojas Rivero. Ahora bien, de las anteriores declaraciones, observa esta alzada que las testigos no incurrieron en contradicciones entre sí, fueron conteste y cónsonas con las demás pruebas del proceso, evidenciándose de sus dichos la necesidad de la accionante para ocupar el inmueble del autos, este Juzgado aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Copia Simple de Declaración Sucesoral del ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de enero de 2018, distinguido con el Nº 171310, que lleva el mencionado organismo de la solvencia de la sucesión, emitida en fecha 09 de agosto de 2018 distinguida con el Nº 1701252. Instrumental que demuestra la cualidad de heredera del predio arrendado ciudadana CLARA MARÍA ROJAS y YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ, que perteneció al de-cujus JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO. Así se decide.
2.- Informes Médicos suscritos por el Dr. Álvarez Serrano Emilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.576, Oncólogo Médico y Radioterapeuta, en fechas 20 de enero de 2021 y 09 de agosto de 2021, correspondiente a la paciente MIREYA BIONDI PADRON, de los cuales se evidencia el diagnostico clínico imageneológico e histopatológico de la referida ciudadana, no obstante esta instrumental no guarda relación con lo debatido, en virtud de no encontrarnos debatiendo en el íter procesal condición de salud de alguna de las partes, sino el desalojo de un inmueble por necesidad de uso, en razón a la relación arrendaticia existente entre los involucrados de esta contienda judicial, cuya solicitud y aceptación se encuentra en conocimiento la parte demandada desde el año 2008, en tal sentido forzoso es para este tribunal desechar del proceso la referida instrumental. Así se decide.
3.- Constancias de residencia, suscrita por el Consejo Comunal el Marques Sur, por los ciudadanos ALBERTO DE ABREU y OSMAN COLMENARES en fecha 26 de Julio del 2021, en virtud de señalar que los ciudadanos MIREYA BIONDI PADRON y PEDRO ANTONIO GARCIA ORAMAS, son residentes inquilinos del apartamento 12, piso primero, Residencias Arauca. Este tribunal observa que, la residencia en el inmueble arrendado a la demandada de autos no se encuentra controvertida, en virtud de ser precisamente la demanda que nos ocupa, resultando impertinente a la resolución del conflicto de marras. Así se declara
4.- Cartas de Residencia suscritas por el Consejo Comunal “El Marqués Sur” identificadas, la primera bajo las siglas CCEMS/CR Nº 79, dirigida a la ciudadana MIREYA BIONDI PADRON, la segunda bajo las siglas CCEMS/CR Nº 80, dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA ORAMAS, ambas de fecha 2 de agosto del 2021, del cual se demuestra que ambos ciudadanos se encuentran residiendo en la propiedad objeto de litigio desde hace 20 años. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual se considera verdadero hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, por cuanto este tribunal ya se pronunció sobre este medio de prueba, en aquellas que fueron promovidas por la parte demandante, resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
6.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, inserto al folio (200-202), celebrado entre el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO y LUISA ANTONIA PADRON DE BIONDI, suscrita ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 05 de Junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 51, planilla Nº 69456, sobre un inmueble propiedad de JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, ubicado en la Urbanización California Sur, Calle Madeira y Andorra, identificada con el nombre “QUINTA SONIA”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como documento privado de fecha 12 de enero de 2017, cursante al folio (205 vto), suscrito entre las ciudadanas CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO y MIREYA BIONDI PADRON, en representación de las ciudadanas LUISA ANTONIA PADRON DE BIONDI y MARISELA BIONDI DE SAMARISHT, mediante el cual se hace formal entrega, libre de personas y bienes del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización California Sur, Calle Madeira y Andorra, identificada con el nombre “QUINTA SONIA”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, consta copia simple de Documento de Propiedad, de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, construida sobre un terreno distinguido con el número 1.200 B, el cual forma parte de las parcelas Nros. 1.199 y 1.200, situado en la Urbanización California Sur, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se observa que la ciudadana OLIMPIA QUEVEDO DE CHACON, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el referido inmueble al ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 45, tomo 32, protocolo primero. De dichas instrumentales se desprende la relación arrendaticia ajena al presente juicio, la propiedad del bien arrendado y la entrega del referido inmueble, de los cuales se evidencia la solicitud de desalojo por necesidad de uso, sin embargo, no se aduce en el íter procesal, que dicho bien era requerido para la ciudadana Yoselin Rodríguez, hija de la accionante y heredera del ciudadano José María Rodríguez, para quien se aduje se necesita el inmueble hoy objeto de controversia, razón por la cual se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el mismo. Así se decide.
7.- Copia Simple de notificación, expedida por la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dirigida a la ciudadana LUISA ANTONIA PADRON DE BIONDI, del expediente Nº MC-00691/13-09, iniciado por petición del ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, de acuerdo con lo que establece el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual se desecha como prueba del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos en el mismo. Así se decide.
08.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉMARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, por cuanto este tribunal ya se pronunció sobre este medio de prueba, en aquellas que fueron promovidas por la parte demandante, resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
09.- Constancias de Residencia suscritas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquial de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 2021, del cual se aprecia que los ciudadanos MIREYA BIONDI PADRON y PEDRO ANTONIO GARCIA ORAMAS, habitan en el apartamento 12, piso 1, Edificio Arauca, Urbanización el Marqués, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda. Los cuales, por ser documentos públicos que emanan de un funcionario público en materia de su competencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada al análisis y verificación de los requisitos de procedencia de la necesidad del inmueble invocado por la parte actora de esta contienda judicial, según lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual textualmente reza:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”.
De la norma transcrita, se puede colegir con claridad la intención del legislador, de permitir al arrendador la acción de desalojo, cuando se alegue la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de consanguinidad, debiendo demostrar entonces, la parte que lo solicite, ante la autoridad administrativa y judicial, aquella necesidad de ocupar el inmueble, la existencia de una relación arrendaticia y, la filiación que tiene con el pariente que necesita ocupar el inmueble.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, de fecha 03 de noviembre de 2021, Exp. 2019-000611, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez (Caso: Rosa Joséfina Pino de Serrano, contra Jenny Yanira Espinoza de Marcano), estableció que:
“… Existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (...Omissis…); 2) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador (…Omissis…); 3) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario.”

De lo anterior se desprende que la jurisprudencia, señala tres requisitos para la procedencia del desalojo bajo la causal de necesidad del inmueble, establecida en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los cuales pasa a verificar esta alzada y para ello se observa:
1.- LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR TIEMPO INDEFINIDO. En cuanto a este primer requisito observa este tribunal, que la relación arrendaticia de autos, no fue controvertida de modo alguno por las partes de esta contienda judicial, no obstante a ello se constata en los autos instrumento inserto al folio (26-26) contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano JOSÉMARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO hoy de-cujus y la ciudadana MIREYA BIONDI, así mismo las notificaciones de no prorrogar del contrato de arriendo de fecha 05 de octubre de 2008. En tal sentido verifica este Juzgado de las actas del expediente, la existencia de una relación arrendaticia que une a las partes de esta contienda judicial, desde el 18 de septiembre de 2001, lo cual no fue un hecho controvertido por el contrario, fue admitido por ambas partes, observándose además, que la permanencia de la inquilina en el inmueble arrendado al vencimiento del contrato de marras, indetermino en el tiempo la relación arrendaticia, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos. Así se declara.
2.- LA CUALIDAD DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ARRENDADOR. En relación al segundo de los requisitos, se observa que, corre inserto al (folio 41-51), del expediente instrumento contentivo de título de propiedad del Inmueble en discusión, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual se demuestra que el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, adquirió en compra-venta, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Residencias Arauca”, el cual está situado en la Zona “B” Norte de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle denominada Sorocaima, cruce con Av. Sanz de la citada urbanización; evidenciándose el carácter de propietario del predio arrendado; así mismo cursa en los autos original de la Declaración Sucesoral del de-cujus JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de enero de 2018, distinguido con el Nº 171310 del cual se demuestra el carácter de propietaria del predio arrendado de la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS por ser legítimamente la cónyuge que sobrevive al de-cujus, heredera junto a sus hijas del de-cujus de autos, siendo forzoso para este Juzgado, determinar que se cumple con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente demanda. Así se declara.
3.- LA NECESIDAD DEL PROPIETARIO PARA JUSTIFICAR EL DESALOJO: En lo que respecta al último de los requisitos de procedencia exigidos en los juicios como el que hoy nos ocupa, observa esta alzada que, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia, sea este último requisito, tal vez el más importante, por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, y en este sentido se evidencia de las actas que, la parte actora señala la relación arrendaticia existente sobre el inmueble de autos, inicio en fecha 18 de septiembre de 2001,observándose que, desde el 05 de octubre de 2008, el arrendador ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, hoy de-cujus, notificó a la hoy demandada, ciudadana MIREYA BIONDI, su deseo de no prorrogar el arriendo, por necesitarlo para solucionar el problema habitacional de su hija, notificación que aceptó la demandada, estampando su firma, como señal de conformidad luego de asesorarse ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, organismo donde se le indicó que su contrato se encontraba vigente, debiendo entregar el inmueble culminada la prórroga legal, la cual concluyó en fecha 18 de septiembre de 2011, además le indicó el de-cujus, en la referida instrumental inserta al folio (27) del expediente su agradecimiento, cordialidad y entendimiento, indicándole además que tenía un lapso prudencial a los fines de solventar su situación, desde ese entonces sin ser desvirtuado por la demandada, arguye la actora que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para lograr que la demandada, haga entrega del inmueble arrendado, por necesitarlo para su hija cuya filiación con el arrendador hoy de cujus JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO y la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, parte actora, se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Nacimiento valorada en el presente fallo, del cual queda demostrada que la ciudadana YOSELIN BRICEÑO es hija de los ciudadanos CLARA MARÍA ROJAS RIVERO y JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ BRICEÑO, evidenciándose el lazo de consanguinidad que los une para solicitar la demanda de autos, bajo esta causal. Así las cosas, debe verificar esta alzada si, al intentarse la presente acción se patentiza o no, el tercero de los requisitos de procedencia de la demanda que se resuelve, en este orden se observa: De una revisión de las actas del expediente, que la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO es la propietaria del inmueble del cual solicita el desalojo, que la misma ha acudido a otras instancias como el Departamento de Inquilinato con el fin de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, ciudadana MIREYA BIONDI y recuperar su espacio privado, el cual intenta rescatar desde hace mas de una década, por necesitarlo para su hija ciudadana YOSELIN BRICEÑO, acuerdo este que no aceptó la accionada, pese a verificarse se estaba otorgando un tiempo considerablemente prudencial, para la entrega del predio arrendado y del cual la demandada aduce en las actas del proceso, estar realizando las diligencias en ese respecto; lo que de per se, denota una contradicción en su ofrecimiento de entrega del bien arrendado, porque se evidencia que la parte accionante, tiene una vez vencida la prórroga legal, aproximadamente once (11) años intentando le sea entregado el bien inmueble de marras; por necesitarlo, verificándose además de las testimoniales aportadas al proceso, quienes fueron contestes al declarar, que la ciudadana YOSELIN BRICEÑO tiene la necesidad de ocupar el predio arrendado, para solucionar su problema habitacional, ya que no tiene la capacidad económica para adquirir una vivienda, ni alquilarla, situación que se puede concatenar con el hecho cierto y aceptado por la demandada al momento de suscribir la notificación que le hiciera en su oportunidad el de cujus JOSE MARIA RODRIGUEZ BRICEÑO, manifestándole a la demandada, “necesitaba brindarle una solución habitacional a su hoy heredera”, situación que lleva más de una década, como se adujo, para que la demandada devuelva el bien inmueble arrendado, razones por la cual encuentra este juzgado, motivos suficientes y justificados, para que a la actora le sea devuelta su vivienda, verificándose así de todo lo expuesto, que el tercer requisito de procedencia de la demanda que nos ocupa se encuentra cumplido. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta alzada observa que, los requisitos de procedencia de la acción de desalojo intentada por la parte actora ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, contra la ciudadana MIREYA BIONDI PADRON, prevista en el artículo 91 ordinar 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador y la necesidad del propietario para justificar el desalojo; se encuentran cubiertos, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la demanda de desalojo por necesidad del inmueble y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, tal como así, será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2022, por el abogado WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA, en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CLARA MARÍA ROJAS RIVERO, contra la ciudadana MIREYA BIONDI, en consecuencia, se condena a los demandados a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte perdidosa.
Quinto: Por cuanto el extenso del fallo se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2022-000195
BDSJ/JV/Jv.