REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 DE JUNIO DE 2022
212º Y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000086 (1267)
PARTE DEMANDANTE : MS GESTION DE ACTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nro.: 25, Tomo 216-A Sgdo., RIF: J-29682167-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Alejandro Puppio, AdairethNaily Barrios García y Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 127.956, 149.048 Y 118.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:LÍA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.656; TALLER MATA DE COCO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 5 de junio de 1973, expediente N° 55778, y Registro de Información Fiscal N° J-000826684; TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 328-A-SQTO, en fecha 16 de julio de 1999, expediente N° 466274, Y Registro de Información Fiscal N° J-306297758; MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 96-A-Sgdo, en fecha 29 de abril de 2011, expediente N° 221.19871; EFREN ALZATE ARROYAVE , titular de la Cédula de Identidad N° 25.834.284, en propio nombre y en representación de la firma personal SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P; Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Torno 37-A Sgdo, de fecha 23 de octubre de 2015, anotada bajo el N° 20, Tomo 216-Sdo. del mismo registro, con expediente N° 353426, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 21 de septiembre de 2015. anotado bajo el N° 55, Tomo 137, Folios 170 hasta 172; Sociedad Mercantil SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 96, Tomo 1402-A, de fecha 31 de agosto de 2006, y con última Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 166¬A, del mismo Registro. con expediente N° 526085; Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N' 29-A-Tro, de fecha 03 de noviembre de 2006 y con ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 353426; la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 63-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 1972, y con ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el N°37.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Elizabeth María León Lugo, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 114.502, 82.358 y 114.511, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I-
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2022, el Secretario del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber recibido el presente expediente, previa insaculación de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores de fecha 11-03-2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C .A, en contra de la ciudadana LIA MASTROPINI DE VERLEZA, AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C. A; EFREN ALZATE ARROYAVE, SASTRERÍA EFREN D´SASTRERÍA F. P; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C .A; TALLER MATA DE COCO, C. A; TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A.; REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C. A; MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.,y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C. A.
Mediante oficio N° 2022-72, fue remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,al Tribunal Superior Quinto de ésta misma circunscripción judicial, anexo contentivo de copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Ricardo Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 5 de noviembre de 2021, como del auto que escuchó la misma en un solo efecto, de fecha 25 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó al décimo día de Despacho contados a partir de la data que encabeza el presente parágrafo, para que las partes presentaran informes por escrito y vencido ese término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho días de Despacho para la formulación de observaciones y concluido este último, se empezaría a computar el lapso de treinta días consecutivos para dictar el fallo correspondiente, conforme lo dispuesto en los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Juez de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta fechada 11 de mayo de 2022, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes y anexos por ante el Tribunal Superior Quinto.
En fecha 17 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de informes y anexos por ante el Tribunal Superior Quinto. En esa misma oportunidad, el prenombrado Juzgado profirió auto en el cual ordenó practicar cómputo para determinar el lapso de allanamiento según lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue expedido inmediatamente por el ciudadano secretario.
En fecha 20 de mayo de 2022, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y anotación al presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores, abocándose a su conocimiento la ciudadana Juez, Dra. Flor de María Briceño Bayona, dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso de abocamiento, continuará el lapso otorgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, a objeto de la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante este Tribunal escrito de Informes.
En fecha 07 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada recurrenteconsignó escrito de observaciones a los informes, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 2022-072, recibido el 7 de junio de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Despacho que por decisión judicial dictada el 27 de mayo de 2022, se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Ángel Figueroa.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2022, este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos el oficio N° 2022-072 de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que surta los efectos de ley.
En fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal publicó auto en el cual advirtió a las partes en controversia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del lapso de observaciones (exclusive).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Vista la solicitud del decreto cautelar de secuestro por la parte actora, el Tribunal a quo, basó su decisión en las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(…OMISSIS…)
Ahora bien, visto que el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados por la parte demandante, que existe entre la Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., y la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello derivade copia del contrato de arrendamiento cursante en el expediente principal a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la existencia de la elación locativa entre las partes, lo que vislumbra el “Fumus Boni Iuris”.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa que lo perseguido por la parte actora es el Desalojo, ello en razón del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, así como el arrendamiento no autorizado por el arrendador, toda vez que, a decir del actor, el arrendatario ha incurrido en morosidad, específicamente desde el año 1993, por lo que puede insolventarse en razón de la morosidad, configurándose así el Periculum In Mora.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7° del articulo 599 ejusdem, razón esta suficiente para que este Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido en un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Cale Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda; quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no operar la acción de Desalojo incoada. Así se decide.-
(…) se fija para el día lunes 11 de octubre de 2021, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), la oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución de la medida…
-III-
-DISPOSITIVO-
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un terrero, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda.-
-III-
DE LA DECISIÓN SOBRE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro, realizada por la parte codemandada en juicio, el Tribunal Primero de Municipio procedió a dictar su fallo, declarándola improcedente, ratificando el decreto cautelar, en los términos que se transcriben infra:
-I-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro ejercida por la parte demandada tanto en la práctica de la medida antes mencionada, así como en sus escritos de fecha 15 de octubre de 2021, alegando para ello textualmente:
(SIC) “… Nos oponemos a la Medida Cautelar decretada y ejecutada, por cuanto existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que ya ha sido alegada por nuestra parte, en donde este Despacho admite la demanda a sabiendas que el motivo de la acción interpuesta por parte de la Actora es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(…Omissis…)
En el presente caso es evidente que existe una inepta acumulación, por lo cual debió haberse declarado INADMISIBLE la demanda interpuesta, por tratarse de una violación de ORDEN PÚBLICO, tal y como lo dijo la Sala de Casación Civil, en el extracto de la sentencia supra transcrita.
Por otra parte, nos oponemos a la Medida de Secuestro decretada y Ejecutada, por cuanto la misma no podía ser materializada en atención a la sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente No. 20-0375 de fecha 29 de octubre de 2020(…)
Mientras se mantenga el Estado de Alarma decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia a la pandemia COVID-19, seguirán suspendidos los desalojos tanto de Viviendas como de Locales Comerciales tal y como lo establece la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la parte accionante a los fines de darle valor a la presunción de Buen Derecho (Fomus Boni Iuris), consignó en este expediente que riela bajo el Asunto No. AP31-V-2021-000157; unos supuestos contratos de subarrendamiento, los cuales cursan marcados E, F, G, H, e I; instrumentos que DESCONOCEMOS, tanto en su contenido como su firma; por ser totalmente falsos; que a todas luces se denotan; llamados CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTOS, de los cuales se desprende en contrato marcado “E” está suscrito entre la arrendataria LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA, y el Sr. FRANCESCO SALANDRA, titular de la Cédula de identidad No. 934616, este último no es codemandado, no idéntica el supuesto local; y además no está firmado por la supuesta arrendataria (subarrendadora) no tiene validez alguna por cuanto se trata de una persona ajena al procedimiento.
El supuesto contrato de subarrendamiento marcado con la letra “F”, es suscrito entre la ciudadana LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA y el Dr. FELIZ GABRIEL VARELA SANCHEZ, Cédula de identidad No77152; este último no es parte en el presente juicio. El Supuesto contrato de subarrendamiento marcado “G” suscrito entre la ciudadana LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA y NICOLA ANTONIO BAVARO, Cédula de identidad No. 825063; no es codemandado, no es subarrendado, no determina le lugar del supuesto local. El Supuesto contrato de subarrendamiento suscrito entre LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA y ALCIDES MARTÍNEZ MERCADO, Cédula de identidad No 13.736.093, tampoco es codemandado; hablan de un taller de mecánica menor, sin colocar la ubicación exacta y linderos del supuesto inmueble. El supuesto Contrato de subarrendamiento marcado “I” suscrito entre LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA y LISANDRO SANTAELLA, Cédula de identidad No. 4.2503.882, no es codemandado, cédula inexistente por su numeración, no se determina cual es el área subarrendada, solo aparece una firma y no coincide con las anteriores de la arrendataria. Es decir que los soportes para probar el FOMUS BONIS IURIS, son totalmente ajenas al procedimiento y aun así este Despacho, le dio Curso al Decreto de la Medida, sin haberse llenado los requisitos del Buen Derecho.
Es importante destacar, que los codemandados representados son personas jurídicas en ambos juicios acumulados por conexión; son: MUEBLES Y DECORACIONES SS 2516, C. A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C. A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C. A, AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A. y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A, junto al codemandado en el presente causa MUEBLES Y DECORACIONES SS2516, C. A. Pero lo que respecta a la probanza consignada en el cuaderno principal de la causa en curso signada AP31-V-2021-000157; la parte Actora aorta instrumentos que se corresponden con la demanda que se lleva bajo la nomenclatura corresponden con la demanda que se lleva bajo la nomenclatura AP31-V-2016-106; es decir, pertenecen a la causa donde otros de nuestros poderdantes TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C. A , SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C. A. y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A; son demandados como terceros ocupantes; tales probanzas se refieren a las copias de los Estatutos Sociales de las empresas demandadas; contratos de subarrendamiento; e inclusive la supuesta solicitud efectuada por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial de Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 01 de marzo de 2021, para demostrar que se agotó la vía administrativa para poder solicitar la Medida de Secuestro, que en la primigenia causa no la consignó y por ende le niegan la solicitud cautelar; posteriormente la consigna en este expediente, conjuntamente con la presente causa, y ambas rielan marcadas “V” y “W”; la cual no se corresponden con el juicio llevado en este Asunto: AP31-V-2021-000157, pero que este Despacho valoró como elementos probatorios y requisitos cumplidos para decretar y codemandados en esta causa se corresponden a la sociedad de comercio MUEBLES Y DECORACIONES SS 2516, C. A.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que nuestros representados, posee como pisatario la posibilidad de adquirir después del tiempo del tiempo transcurrido, la propiedad mediante acciones incoadas por Prescripción Adquisitiva; todos tienen títulos supletorios, que si bien es cierto en este momento nos les confieren derecho de propiedad sobre el terreno, si tienen el tiempo sostenido por más de 20 años, como pisatarios, sin que nadie les hubiere cobrado por arrendamientos, sin la existencia de contratos de comodato u otra figura que no les confiera el derecho que la Ley misma les otorga por haber dado el cuidado de sus bienhechurías, que ha sido probado en el tiempo, fueron construidas por cada uno de ellos; de manera tal, que se prueba el buen derecho y la posibilidad de adquirir mediante Usucapión; su derecho de propiedad; y hoy de manera intempestiva y temeraria se decreta una Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao de Estado Miranda; no se habla de las bienhechurías que sobre el terreno se encuentran construidas; pues se violenta el derecho a la propiedad de edificaciones construidas por los mismos demandados hace más de veinte años; de la misma demanda se desprende que el contrato de arrendamiento pesa sobre una casa y un terreno compuesto por dos parcelas; y jamás se determina que existen construcciones (…) Además de haber sido engañada la majestad de la ciudadana Juez; vemos con preocupación el acto lesivo y violatorio de todos los derechos, al percatarnos que el Actor procedió a derribar las construcciones erguidas y desalojadas; estando apenas ad initio de las causas, y que se trata de una MEDIDA PREVENTIVA, que se decreta para garantizar las resultas del juicio; pero ello no le da poder para proceder a DERRUMBAR los inmuebles erguidos, que por demás son propiedad de nuestros poderdantes; pues es harto sabido que tal derecho de disposición del inmueble solo se lleva a cabo una vez que exista una sentencia definitivamente firme; lo cual no es el estatus de las causas esgrimidas en contra de nuestros poderdantes.
Nos reservamos presentar las pruebas pertinentes en el lapso probatorio correspondiente ; y reiteramos nuestra sorpresa al estar en presencia de dos procedimientos totalmente viciados por parte de la Actora al punto que nos violenta derechos constitucionales al disponer de la LEY POR SUS PROPIAS MANOS; sin importarle la RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL, que conlleva el haber DERRUMBADO parte del inmueble; estando en conocimiento que el mismo está bajo el cuido de la DEPOSITARIA, que por la Ley de Depósito Judicial acarrea serias responsabilidades.
(… Omissis…)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respecto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, además que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, no como en el caso de marras, que intempestivamente el ACTOR procedió sin dilación alguna a EJECUTAR ARBITRARIAMENTE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES SECUESTRADOS, en perjuicio de los Derechos constitucionales que amparan a sus representados.
Por las razones anteriormente expuestas, se oponen a la MEDIDA DE SECUESTRO, inclusive VIOLENTADA en su naturaleza, concepción y seguridad jurídica. Solicitamos con todo respeto , se LEVANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO y se reponga la causa al estado previo a la misma: por cuanto los HECHOS VIOLATORIOS no pueden ser aplaudidos y premiados por la ciudadana Juez, quien debe tener por Norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas del derecho para sentenciar sujetos a la equidad, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y de igual manera solicitan, que de manera diligente, se pronuncie: ajustada a lo previsto por el Legislador Patrio en la disposición contenida en el articulo 17 ibidem (…)
Contra dicha oposición, la parte actora en el momento de la práctica de la medida se opuso a la misma por ser extemporánea por anticipada, ante lo cual, este Tribunal, declaró Sin Lugar lo peticionado por la parte actora, por cuanto, según los criterios efectuados en reiteradas oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se establece que todas las actuaciones efectuadas de manera anticipa se tienen como realizadas de forma tempestiva, dando con ello lugar a lo consagrado en los Artículos 602 y 603 de Nuestra Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, se observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la parte codemandada trajo al proceso, en la articulación probatoria establecida para ello, las siguientes pruebas:
1.- Copia Fotostática de la Inspección Judicial efectuada en el inmueble objeto de la presente Litis por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2017, en el asunto signado bajo el N° AP31-S-2017-001365 (nomenclatura interna de este Tribunal).
2.- Copia Fotostática de Inspección Ocular efectuada en el inmueble objeto de la presente Litis por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021.
Por cuanto los referidos instrumentos son copias de documentos públicos, los cuales fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 de Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Abonado a ello, la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito DESESTIMACION A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA, mediante el cual alegó los siguientes argumentos:
“Solicito al Tribunal se sirva desestimar la oposición a la medida preventiva de embargo practicada el día 11 de los corrientes, efectuada por los codemandados, toda vez que el medio idóneo para impugnarla era el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.099 del Código de Comercio que establece: “… Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
En efecto, habida cuenta que todas las partes involucradas en el presente juicio son sociedades anónimas, la jurisdicción competente es la Mercantil a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.090, ordinal 1ro, Y 1.092 eiusdem (…)”
Ahora bien, en vista de los alegatos efectuados por ambas partes, este Juzgado para a resolver lo oposición pretendida en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”(Rafel Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
(… Omissis…)
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimientos Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumusbonisturis” y “periculum in mora”, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)” …Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual).
Así las cosas, se observa que la parte codemandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, manifiesta la prohibición existente para decretar la medida que nos ocupa, todo ello con motivo la prohibición existente para decretar la medida que nos ocupa, todo ello con motivo la Sentencia preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2020, ante lo cual esta Juzgadora después de un análisis de la referida sentencia, más concretamente del siguiente extracto: “mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4..279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial”. (Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en base a los criterios antes argumentado se colige que nuestro más alto Tribunal destacó la prohibición existente para la Ejecución de Desalojos, todo esto, de conformidad con el Decreto Presidencial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus posibles prórrogas, las cuales esta Juzgadora ve necesario traer a colación a lo siguiente: mediante Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021, fue publicado el Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, mediante el cual ratificó el Decreto Ejecutivo anteriormente mencionado y, en consecuencia, se suspendió por un lapso de 6 meses contados a partir del 7 de abril de 2021, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda principal y a uso comercial, así como la suspensión por el mismo periodo (6 meses) los desalojos de inmuebles de uso comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y gastos comunes.
De lo anterior se concluye que, los efectos de los decretos a los cuales se hace referencia, fenecieron en fecha 7de octubre de 2021, ante ello, lo solicitado por la parte codemandada no se encuadra en el supuesto factico establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el decreto en cuestión, ya no se encuentra en vigencia. Así se establece. -
Asimismo, la parte codemandada opuso la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a lo que esta Juzgadora se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. Así se decide. –
Igualmente, la parte codemandada alegó la prohibición de la Ejecución de la medida que nos ocupa, por cuanto, se encontraba habitada, todo esto según se desprende de la inspección realizada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de junio de 2017, en el asunto signado bajo el N° AP31-S-2017-001365 (nomenclatura interna de este tribunal), ante ello esta Juzgadora ve necesario destacar que en los diferentes traslados que realizó este Órgano Jurisdiccional al inmueble objeto de la presente demanda, ya sea para la práctica de la Medida de Secuestro (11/10/2021), así como la Inspección Judicial efectuada en fecha 27/10/2021, no se evidenció habitante alguno, en consecuencia, se niega lo solicitado por la parte codemandada. Así se establece.
En lo concerniente a los Títulos Supletorios anexados en copia simple, así como a los puntos CUARTO, QUINTO, y SEXTO señalados en los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte codemandada y, por último el DESCONOCIMIENTO de los contratos de subarrendamiento interpuesto en el escrito antes mencionado, esta sentenciadora observa que en este estado y grado del proceso no se puede emitir un pronunciamiento en relación a los puntos en cuestión alegados por la parte demandada, e igualmente en cuanto a los desconocimientos efectuados, por cuanto, los mismos versan sobre el fondo de la demanda y, por ende, serán objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide. –
Por otro lado, en lo concerniente al escrito de DESESTIMACIÓN A LA OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA consignado por la parte actora, mediante el cual solicito que la oposición en cuestión sea desestimada, toda vez que la parte codemandada no utilizo el recurso idóneo para impugnarla, por cuanto, al ser todas las partes que integran el proceso sociedades anónimas, la Jurisdicción competente es la Mercantil, ante ello, el recurso idóneo para impugnar la medida en cuestión seria la apelación , tal y como lo establece el artículo 1.099 del Código de Comercio, ante lo cual, esta Juzgadora, ve necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.090 y 1.091 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.090: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2° De las controversias relativas a las letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a estos no tengan el carácter de obligación meramente civil.
3° De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, solo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
4° De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5° De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.
6° De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aun por deudas civiles.
7° De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.
8° De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9° De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.”
(…)
De los artículos antes citados se desprenden aquellos supuestos necesarios para que la demanda entre en la Jurisdicción comercial, de los cuales ninguno encuadra dentro de los parámetros establecidos en la presente Litis; abonado a ello, el caso que nos ocupa se rige por lo consagrado en nuestra Ley Sustantiva Civil (Código Civil) así como en nuestra Ley de Adjetiva Civil (Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, el medio idóneo para oponerse a la Medida de Secuestro decretada, es el establecido en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tal y como lo efectuó la parte codemandada; en consecuencia se niega lo solicitado por la parte actora. Así se establece. –
Ahora bien, en vista de todo lo antes narrado y visto que la parte codemandada, no aportó el proceso, alegato adicional que pudiera influir en el ánimo de quien aquí administra justicia, ni trajo pruebas relevantes para ello, quien decide estima que la oposición a las medidas de secuestro decretadas en fechas 01 y 06 de octubre de 2021, deben ser declaradas SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICION a las medidas de secuestro decretadas en fecha 01 y 06 de Octubre de 2021, ejercida en fecha 15 de Octubre de 2021, por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Elizabeth María León Lugo, Raúl Enrique Rojas Figueroa, Elsy Crismar Dos Santos Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.., AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A, REFRIGERACION DEL ESTE, C.A., y TALLER MECANICO ALCIMAR C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, la cual recayera sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte codemandada MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A, REFRIGERACION DEL ESTE, C.A., y TALLER MECANICO ALCIMAR C.A., al resultar totalmente vencidos en la incidencia
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento de la misma, no se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiunos (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
-IV-
INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA
 ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte demandada en la presente causa en su escrito de informes realizó las siguientes consideraciones
PRIMERO: SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO.
Indicó la parte recurrente que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al periculum in mora se extralimitó del ámbito del asunto sometido a su consideración en el proceso cautelar, al valerse de argumentaciones propias a la sentencia de mérito, ya que habría quedado evidenciado –a su entender- que el a quo consideró que los codemandados habrían incurrido por la falta de cánones de arrendamiento desde el año 1.993, donde se podrían insolvertar en razón de morosidad, con lo cual denuncian que hubo un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, en violación de los artículo 206, 208, 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concatenación con lo anterior, la parte recurrente en su escrito indicó los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, haciendo referencia a las sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 239, de fecha 29 de abril de 2008 y N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, aduciendo de las decisiones aludidas que de ellas se desprende que es criterio reiterado de la máxima instancia civil que en lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que la cautela se encuentra vinculada directamente al proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Del mismo modo, prosigue la narración del informe de los demandados, refiriéndose a extralimitación que habría incurrido el Juez del Juzgado de Municipio al analizar los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil (artículo 585 CPC), al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, ya que mediante la cautela decretada se afirma que los apelantes han incumplido en la falta de pago que demanda la parte actora, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia que decretó medida cautelar de Secuestro contra el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera calle Transversal de Mis Encantos, municipio Chacao del estado Miranda, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones anteriormente descritas, los apoderados de los codemandados apelantes piden a la Alzada que proceda a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 6 de octubre de 2021 donde se decretó la Medida de Secuestro.
SEGUNDO: SOBRE LA FIJACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.
Con respecto a este punto, adujo la representación judicial de los apelantes que la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decretar la medida cautelar fijo inmediata oportunidad para su ejecución, sin permitírsele a sus poderdantes, ejercer defensa alguna contra el decreto cautelar, denunciando que con ello se les violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrado en la carta magna.
Finalmente aducen en su escrito que de los alegatos expuestos por la referida Juez al momento de decretar la medida cautelar de Secuestro, deben ser desechados por cuanto adelantó opinión de fondo y no le habría permitido a los codemandados apelantes ejercer algún tipo de defensa, recalcando además que, las medidas cautelares deben basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la Litis, ya que estos se han de atender en la providencia definitiva, razón por la cual solicitan se deje sin efecto la medida de secuestro.

 ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora que la presente controversia tuvo su origen cuando su mandante en fecha 05/01/2016 interpuso demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, la cual fue admitida en fecha 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, signada con el expediente Nº AP31-V-2016-000106 y Cuaderno de Medidas Nº AN31-X-2016-000004; y, posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, reformó la demanda, la cual fue admitida el día de agosto del mismo año, con el fin de traer a la causa a los terceros que aparecen ocupando ilegalmente parte del inmueble arrendado, y donde funcionaban varios locales comerciales, algunos de ellos habiendo suscrito contratos de arrendamiento con la ciudadana LIA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, a saber: AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SASTRERÍA EFREN D´SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.
Entre otras cosas, prosiguió la apoderada de MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C. A, narrando que, en fecha 21 de junio de 2021 esa representación judicial demandó por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRRENDADO, constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en contra de TALLER MATA DE COCO C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., y, MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., la cual fue distribuida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha. Toda vez que en la demanda inicial por desalojo antes mencionada habían quedado fuera de la tercería adhesiva las tres (3) sociedades mercantiles indicadas, misma que fuera admitida el 19 de julio de 2021.
Continuó la representación de la actora enunciando las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos por ella instaurados, resaltando que, el día 1 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA declarando SIN LUGAR la solicitud de LITISPENDENCIA y DECRETÓ LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN de las causas AP11-V- 2021-000157 y AP11-V-2021-000106, aduciendo que, con respecto a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES peticionada por la parte codemandada, el Tribunal a quo declaró que se pronunciaría sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente, una vez adquiera firmeza esa decisión. Resaltando, además, que contra esta decisión de fecha 01/10/2021, en la cual el Juzgado Primero de Municipio declara SIN LUGAR la solicitud de LITISPENDENCIA, los codemandados no ejercieron recurso alguno.
Así mismo, cursa en la narración del escrito de informes in comento que, el 1 de octubre de 2021, el prenombrado Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia Interlocutoria en la causa AN31-X-2016-000004 (Expediente principal Nº AP11-V-2016-000106) decretando MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda; y, el día 06 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dicta Sentencia Interlocutoria en la causa AN31-X-2021-000003 (Expediente principal Nº AP11-V- 2021-000157) decretando MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, ambas para ser ejecutadas en fecha 11 de octubre de 2021.
Afirman que en fecha 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo la ejecución de las Medidas de Secuestro dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, funcionando en dichos locales comerciales las empresas TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A. aduciendo que, durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro se realizaron dos (2) Transacciones Judiciales, entre su representada con TALLER MATA DE COCO, C.A., y con TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., respectivamente, las cuales fueron homologadas en fecha 15 de octubre de 2021.
Narró en su informe la actora que, la parte codemandada, constituida por TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.; Norma Josefina García Lorenzo, actuando en nombre propio y en representación de SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A.; Nicola Antonio BavaroBrascia,, actuando en nombre propio y en representación de AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A.; Pedro Salandra, actuando en nombre propio y en representación de REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida de secuestrodictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/10/2021 y ejecutada el 11/10/2021. Asimismo, señaló esa representación que, los abogados de su contraparte solicitaron la práctica de una inspección judicial.
Apuntó finalmente la representación de la actora, en la síntesis de los antecedentes de la causa que, el a quo DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO decretadas en fecha 01 y 06 de octubre de 2021, y ejecutadas el día 15/10/2021, interpuesta por la representación judicial de MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., decisión que fue apelada por su contraparte el 5 de noviembre de 2021.
Posteriormente, la representación de la accionante en su escrito de informes ante esta Alzada expuso como motivaciones para declarar sin lugar el recurso interpuesto que, su mandante MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., es la legítima propietaria de dos (02) inmuebles contiguos por haberlos adquirido así del ciudadano Carlos SevcikSimcik, tal como consta de documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1318, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.11559, correspondiente al folio real del año 2013, Nº 2013.1319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11560 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se anexó al escrito de Informes, marcado con la letra “B”.
Del mismo modo adujeron que, consta en documento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de febrero de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 2, de los libros llevados ante dicha Notaría, que fue dado en arrendamiento a la señora LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA, el inmueble antes descrito propiedad de MS GESTION DE ACTIVOS, C.A, únicamente para uso comercial, identificado como: Un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre, (hoy municipio Chacao del estado Miranda), advirtiendo que, en el terreno dado en arrendamiento, se encuentra una casa denominada Quinta Moravia, la cual tiene orden de demolición y debió ser demolida, pero que el contrato le incluyó la posibilidad a la arrendatario de utilizar la vivienda y así se estableció expresamente en el contrato de arrendamiento. Acompañaron la copia de dicha escritura, marcada “C”.
Por otro lado, consta en la narración de los informes de la actora que el contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA QUINTA, las partes convinieron una expresa prohibición para la arrendataria –salvo que mediara autorización de nuestro mandante- de subarrendar, ceder o traspasar el inmueble, así como que, en su CLÁUSULA SÉPTIMA, se habría pactado una cláusula resolutoria expresa del contrato que en caso de cualquier incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales.
Señalaron entonces que, de conformidad con lo anteriormente descrito, en el presente caso, la arrendataria LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA incumplió “descaradamente” dos (2) de sus principales obligaciones como inquilina,
como lo son: el subarrendamiento del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual sirvió de fundamento para que la parte actora procediera a demandar en fecha 05/01/2016 el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA ya identificada, la cual fue admitida en fecha 08/02/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el expediente Nº AP31-V-2016-000106 y Cuaderno de Medidas Nº AN31-X-2016-000004. Posteriormente, se reformó la demanda en fecha 26/07/2016, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2016, a fin de traer a los terceros que aparecen ocupando parte del inmueble arrendado, y donde funcionan varios locales comerciales, algunos de ellos habiendo suscrito contratos de subarrendamiento con la ciudadana LIA MASTROPINI DE VERLEZZA. a saber:
 AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., quien suscribió contrato de subarrendamiento con la arrendataria Lía Mastropini Mónaco de Verleza, representada por el ciudadano Nicola Antonio Bávaro Brascia, quien es director de la sociedad Mercantil “AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A.
 EFREN ALZATE ARROYAVE, actuando en representación de su firma personal SASTRERÍA EFREN D´SASTRERIA F.P.
 SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A.
 REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., quien suscribió contrato de subarrendamiento con la arrendataria Lía Mastropini Mónaco de Verlezza, representada por el ciudadano Francesco Salandra, quien fuera en su momento director principal de la sociedad mercantil denominada “REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A.
 TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., quien suscribió contrato de subarrendamiento con la arrendataria Lía Mastropini Mónaco de Verlezza representada por el ciudadano Alcides Manuel Martínez Mercado, quien es director Gerente de la sociedad mercantil denominada “TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A.”
Adicionalmente, cursa en el escrito que, por cuanto en la referida demanda inicial de desalojo, hubo terceros que, no fueron incorporados a la misma, MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., interpuso en fecha 21 de junio de 2021, DEMANDA POR DESALOJO DEL INMUEBLE ARRRENDADO, en nombre de MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., en contra de TALLER MATA DE COCO C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., y, MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., siendo admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23/06/2021, bajo el número de expediente AP31-V-2021-000157 y Cuaderno de Medidas AN31-X-2021-000003. Asimismo, alegaron que, ambas causas fueron acumuladas el 1 de octubre de 2021 por el a quo, tal y como se expuso supra.
En cuanto a la declaratoria SIN LUGAR a la OPOSICIÓN a las medidas de secuestro decretadas en fecha 01 y 06 de octubre de 2021, y ejecutadas el día 15/10/2021, destacan que de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas, aduciendo que esa característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Luego de citar jurisprudencia emanada de la máxima instancia civil (sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000), sobre las medidas cautelares, la representación en juicio de la demandante, adujo que, en el presente caso, evidenciado el incumplimiento voluntario por parte de la arrendataria de su principal obligación: el pago del canon de arrendamiento; genera un daño económico patrimonial hacia MS GESTION DE ACTIVOS C. A; quien a su vez debe recurrir a mecanismos de financiamiento alternos para cumplir con sus obligaciones pecuniarias; que, esa conducta insolvente de la arrendataria deja en evidencia su incapacidad pecuniaria para resarcir eventualmente, los daños causados por la falta de pago, lo que constituye un peligro grave, inminente y de imposible reparación por parte del deudor, moroso e insolvente. Además, del hecho que consideran “cierto y suficientemente demostrado, del descarado subarrendamiento del inmueble arrendado” sin el consentimiento de la propietaria, no a una persona sino a ocho (8) personas jurídicas distintas: AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SASTRERÍA EFREN D´SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEXC.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A.; y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.
Añaden que, por la razones descritas arriba, quedó más que demostrado el temor que tiene la demandante que la presente ACCIÓN POR DESALOJO quede ilusoria, por lo que aducen evidente el periculum in mora, como en efecto se declaró, para proteger de maneral temporal y anticipada a la parte demandante y con ello evitar que el en íter del proceso se cause un perjuicio mayor e irreparable a MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C. A. Así, arguyen que, el legislador exige para que sea procedente el petitorio de la medida cautelar de secuestro solicitada, se verifique el fomusbonisiuris, que no es más que la presunción grave del mejor derecho que se reclama; afirmando sobre este presupuesto que, en el caso de marras, la demandante posee el derecho de propiedad por documento público debidamente protocolizado de bien, y con ello quedó demostrado y probado el mejor derecho de la actora.
Adicionalmente, expresan en el escrito de informes que, a fin de que fuera acordada la medida de secuestro solicitada, dieron cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, agotando la vía administrativa a través de sendos procedimientos de desalojo previos a la demanda judicial, incoados por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional el 1 de marzo de 2021; aduciendo que dicho organismo no ha emitido pronunciamiento alguno, cumpliéndose lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cual señala que “en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido … l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”. Y, que habiendo transcurrido ciento cuatro (104) días continuos desde la presentación de los escritos de solicitud de desalojo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, solicitó esa representación judicial, que se acordara la medida de secuestro solicitada al a quo, por haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa. (anexaron escritos de Procedimiento Administrativo).
Así las cosas, aseguran que, habiendo demostrado y probado los extremos de ley, por existir el periculum in mora y el fomusbonisjuris, y de conformidad con artículo 588 Procedimiento Civil, y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, razones que afirman, sustentaron el decreto cautelar de secuestro por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitó la representación judicial de MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., que se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas de secuestro decretadas en fecha 01 y 06 de octubre de 2021, y ejecutadas el día 15/10/2021, interpuesta por los abogados Ricardo Navarro, Elizabeth León Lugo, Raúl Rojas, Elsy Dos Santos, actuando en representación de MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C. A., y se confirme el fallo objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora consignadas junto al escrito de informes:
Marcado “B”, COPIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTADE INMUEBLE suscrito ente CARLOS SEVCIK SIMCIK y MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A dos (2) inmuebles contiguos cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Primero: Una parcela de terreno de Un Mil Quinientos Noventa Metros lineales con Cincuenta y Ocho Decímetros (1.590,58 mts), situada en la intersección de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Municipio Chacao, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con una longitud de Treinta y Cuatro Metros con Noventa y Cinco Centímetros (34,95 mts), con terrenos que fueron propiedad de la Señora Francisca Szymczyk; SUR: En una longitud de Cuarenta y Un Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (41,89 mts), con la Tercera Calle, Transversal de Mis Encantos, que es su frente; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 mts.), con inmueble que es o fue del Señor Luis Eduardo Maury; y, OESTE: en una longitud de Cuarenta y Dos Metros con Tres Centímetros (42,03 mts), con la Avenida Guaicaipuro; todo de acuerdo a los linderos citados de la tradición documental según Ficha Catastral del inmueble de fecha 17 de enero del año 2011, con el N° de Catastro 213010150000000 y con Cédula Catastral N° 11-001031. Segundo: Una parcela de terreno de Un Mil Trescientos Sesenta Metros lineales con Ochenta y Dos Decímetros (1.370,82 mts), situada en la Avenida Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Municipio Chacao, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con una longitud de Cincuenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (57,70 mts), con terrenos que fueron propiedad de la Señor Francisco Sevcik; SUR: En una longitud de Cuarenta y Cuatro Metros con Treinta Centímetros (44,30 mts), con la calle trazada en la dirección Oeste-Este, hoy Monseñor Grill en cuya esquina Este se encontraba la Torre del Estanque de agua del nuevo acueducto de Chacao, hoy cancha de deporte; ESTE: En una extensión de Setenta Metros (70,00 mts.), con inmueble que es o fue del Señor Luis Eduardo Maury; y en una extensión de trece metros (13 mts) con otra parcela propiedad del Sr. Francisco Sevcik; y, OESTE: con el callejón La Mariquita, hoy Avenida Guaicaipuro, que lo seprara de la urbanización Campo Alegre en una longitud de Ochenta y Tres metros (83,00 mts); todo de acuerdo a los linderos citados de la tradición documental y según Ficha Catastral del inmueble de fecha 17 de enero del año 2011, con el N° de Catastro 213010160000000 y con Cédula Catastral N° 11-001032, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1318, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 240.13.18.1.11559, correspondiente al folio real del año 2013, N° 2013.1319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11560 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Marcado “C”, copia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la ciudadana DEBORA CHACÓN DE GARCIA, en carácter de apoderada de los ciudadanos ANA SIMCIK, BOHUSLAV AURELIO SECVIK SIMCIK y CARLOS SEVCIK SIMCIK con la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA, cuyo objeto se corresponde con: “un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y en el cual se halla una casa denominada Quinta Moravia, destinada a la demolición, la cual podrá ser usada gratuitamente por LA ARRENDATARIA, hasta el momento de su demolición”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1985, anotado bajo el N° 35, Tomo 2 de los libros de Reconocimiento del año 1985 Por cuanto este documento fue otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Marcado “V”, copia de escrito de SOLICITUD DE DESALOJO DE INMUEBLEARRENDADO derivado del contrato suscrito con la Sra. LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, introducido por MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C .A, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con sello húmedo de “RECIBIDO, 01 MAR 2021”. Marcado “W”, copia de escrito de SOLICITUD DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO derivado del contrato suscrito con la Sra. LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, introducido por MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C .A, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con sello húmedo de “RECIBIDO, 01 MAR 2021”. El Tribunal le otorga valor probatorio.
Anexo “G”, copia simple de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de octubre de 2021, en el cual se decretó la Conexión y Acumulación entre causas AP31-V-2016-000106 y AP31-V-2021-000157.
-VI-
ESCRITOS DE OBSERVACIONES
 OBSERVACIONES A LOS INFORMES (PARTE ACTORA)
Expuso la apoderada de la parte demandante su rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por la parte recurrente, aduciendo que se desprende de los autos que no han logrado desvirtuar de forma alguna la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria y de los terceros ocupantes, quedando plenamente demostrado -a su entender- el periculum in mora, el cual consiste en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio.
Afirman además que, en el presente caso, la representación judicial de la actora solicitó en su escrito libelar se decretase la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el artículo 41.l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley que taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”; que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecido por parte del arrendatario, además del “grosero subarrendamiento” que existe, consideran colmados los requisitos de procedencia para la medida cautelar decretada; aduciendo que en el caso del fumusboni iuris, quedó plenamente demostrado con el acompañamiento del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, así como del contrato de arrendamiento debidamente notariado.
En cuanto al otro requisito periculum in mora, el cual está vinculado con la posible irreparabilidad de los daños, este se refiere al peligro del daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva, arguye la parte actora que este fue apreciado por el a quo al momento de realizar una lectura preliminar de los alegatos formulados por la solicitante, que, al adminicularse con los elementos de pruebas presentados en esa etapa procesal y visto el acto impugnado, de cuyo contenido pudiera derivar esa presunción grave, crearon en el Juzgador una presunción grave del derecho que se reclama.
Delata la parte accionante además que, en relación al alegato de su contraparte de que no se le permitió ejercer alguna defensa contra el decreto cautelar, eso sería una situación “totalmente” falsa, ya que consta en las actas procesales que los codemandados se encuentran debidamente notificados de la reactivación del proceso judicial en su contra desde el día 30/04/2021, y que incluso, en fecha 30/09/2021, los abogados Ricardo Navarro, Raúl Rojas, Elsy Dos Santos y Augusto Gonzales, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., solicitaron se decretare la litispendencia, y en caso de considerar improcedente la litispendencia, se declare la inepta acumulación de pretensiones, resaltando igualmente que, los prenombrados no hicieron oposición a la medida cautelar en el escrito referido en el presente parágrafo.
Finalmente, peticionó la apoderada actora que, se ratifique la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AN31-X-2021-000003, en la cual se decretó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad de MS GESTIÓN DE ACTIVOS, ratificada en fecha 05 de noviembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO decretadas en fecha 1 y 6 de octubre de 2021, y que se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, con los pronunciamientos legales pertinentes.
 ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES (PARTE RECURRENTE)
Argumentó la representación de la parte recurrente que la actora en su escrito de informes alegó que la medida de secuestro motivo de la presente apelación, cumplió con los requisitos de procedencia referente al PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONI IURIS, contemplados en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ello indican que, en el decreto de la medida preventiva, no se cumplió en ningún momento con lo establecido en el artículo 585, eiusdem; por cuanto, denuncian que la juez a quo, incurrió en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, violando los artículo 206, 208, 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que al momento de valorar el fumusboni iuris y periculum in mora, se extralimitó del ámbito de Thema Decidendum del proceso cautelar , al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal; añadiendo que habría quedado demostrado que el a quo consideró que sus representados habrían incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el año 1993, donde se podrían insolventar en razón de la morosidad, violándose con ello, flagrantemente los criterios establecidos por el Máximo Tribunal, referente al cuidado que debe tenerse al momento de evaluar la procedencia o no, de los requisitos exigidos.
Luego, en su escrito de observaciones, la parte recurrente realizó la transcripción parcial de jurisprudencia emanada de la máxima instancia en lo civil, concluyendo de su contenido que, el criterio impuesto en ellas, exige que el pronunciamiento del Juez en lo atinente a las medidas cautelares, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que, dicha cautela se encuentra directamente vinculada con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema del fondo debatido.
Concluyen señalando los codemandados en su escrito de observación que, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial reseñado resulta aplicable, toda vez que la Juez de la apelada, al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumusboni iuris y periculum in mora, se extralimitó del ámbito del themadecidemdum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurrida de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
Por las razones expuestas solicitaron que sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 6 de octubre de 2021, donde se decretó la Medida de Secuestro contra el inmueble constituido por un “lote de terreno, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda”, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, como se apreciará en su trascripción infra.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Así, por cuanto la presente incidencia fue instaurada a propósito de la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión que resolvió la oposición a una medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble, cuyo decreto fue fundamentado en el contenido del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes precisiones en relación con esta particular medida cautelar típica:
 SOBRE LAMEDIDA CAUTELARDE SECUESTRO
Las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos,y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidasque se dicten en juicio debenser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de SECUESTRO, a que se contrae el artículo 599 eiusdem,que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En relación al SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem.
Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
A mayor abundamiento, es menester indicar que, en el secuestro judicial, cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercerodenominado “secuestrador”.
 SOBRE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA (CASO: ORDINAL 7, ART. 599 CPC )
Esta medida procede en los casos de demandas de resolución de los contratos de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, por el deterioro de la cosa, porque el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a las que está obligado por el contrato. En efecto, esta medida persigue el asegurar anticipadamente el efecto favorable de las demandas que persiguen la devolución de la cosa arrendada.
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Para que se decrete el secuestro sustentado en esta causal, es necesario que el arrendador, en calidad de demandante acredite el contrato de arrendamiento con el demandado, la mora de este último, y/o el estado de deterioro de la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar esa mejoras, según corresponda. Además de que, el caso del arrendamiento con respecto de las leyes especiales, como lo es el de la de materia inquilinaria de carácter comercial, el literal I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual aporta como requisito para dictar el secuestro de bienes vinculados con la relación locativa, el agotamiento previo del procedimiento administrativo.
Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

 SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTEversará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así mismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
Consideraciones de la Alzada para decidir:
Así las cosas, en el asunto de marras, se aprecia que la representación de la parte demandada adujo como sustrato de su oposición, que en el decreto cautelar de secuestro proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el a quo seextralimitó del ámbito del asunto sometido a su consideración en el proceso cautelar, al valerse de argumentaciones propias a la sentencia de mérito, ya que habría quedado evidenciado –a su entender- que el a quo consideró preliminarmente que, los codemandados habrían incurrido en la falta de pago de cánones de arrendamiento y que podrían insolvertarse; con lo cual, denuncian que hubo un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Adicionalmente, delataron que, al momento de decretar el secuestro judicial, el a quo fijo inmediata oportunidad para su ejecución, sin permitírsele a sus poderdantes, ejercer defensa alguna contra el decreto cautelar, denunciando que con ello se le violentó los principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante adujo que, en el presente caso, resulta patente, el incumplimiento voluntario de la arrendataria de su principal obligación: el pago del canon de arrendamiento; generando un daño económico patrimonial hacia MS GESTION DE ACTIVOS C. A; queesa conducta “insolvente” de la arrendataria dejó en evidencia su incapacidad pecuniaria para resarcir eventualmente, los daños causados por la falta de pago, lo que constituiría un peligro grave, inminente y de imposible reparación por parte del deudor, moroso e insolvente. Además, que consideran “cierto y suficientemente demostrado, del descarado subarrendamiento del inmueble arrendado” sin el consentimiento de la propietaria, a ocho (8) personas jurídicas distintas: AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SASTRERÍA EFREN D´SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A.; y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A. contrariando el texto del contrato de arrendamiento.
Señaló la demandante que, no solo cumplió con demostrar los extremos de procedencia de las medidas cautelares (el fumusbonisiuris, y el periculum in mora), sino también, habría dado cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional,en dos oportunidades, anexando a los autos los escritos de los procedimientos administrativos correspondientes.
En cuanto a los requisitos de procedencia que alegan haber demostrado, afirman que sobre la verificación del fumusboni iuris, la parte demandante demostró su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, mediante documento público debidamente protocolizado de bien; arguyendo con ello que, quedó demostrado y probado el mejor derecho de la actora sobre el objeto del contrato. En cuanto al periculum in mora, aducen evidente, como en efecto habría declarado el a quo, que su dictamen se erige para proteger de maneral temporal y anticipada a la parte demandante y con ello evitar que el en íterdel proceso se cause un perjuicio mayor e irreparable a MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C. A.
En cuanto al decreto de la medida cautelar, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia -previamente- en sentencia interlocutoriapublicada 1 de octubre de 2021, dictaminó la CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS contenidas en los expedientes denominados con la nomenclatura de Tribunal de Municipio: AP31-V-2016-000160yAP31-V-2021-000157.
En este punto, sobre el alegato de la recurrente sobre que ela quo, a través del decreto cautelar, no le permitióejercer defensa alguna contra el mismo, es necesario expresar que, como característica propia de las cautelares es que estas se decretan inaudita altera parte , con lo cual, no puede la parte contra quien obran las mismas aducir que el decreto violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que para su contradicción, la parte interesada puede ejercer su derecho a oponerse al decreto, lo cual evidentemente le fue permitido a la parte codemandada en la presente causa. Asimismo, con respecto a la denuncia al adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, la parte quien lo invoque deberá proceder conforme lo establecido en el libro Primero, sección octava del Código de Procedimiento Civil.
Luego, del contenido de las actas que sustancian la presente incidencia, se infiera que, en esa misma fecha 1 de octubre de 2021 y posteriormente, el día 6 del mismo mes y año, fuerondecretadasMEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO, ambas de igual tenor, y sobre el mismo bien;identificado como: un“inmueble constituido por un terrero, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda”, de las cuales, cursa en el cuaderno que sustancia ésta incidencia, la copia certificada del decreto cautelar del día 6 de octubre de 2021; cuya ejecución se produjo en fecha 11 de octubre de 2021, como consta en acta correspondiente.
Así las cosas, en la motivación del decreto de la medida de secuestro de fecha 6 de octubre de 2021, el a quo asentó en su sentencia, haber verificado la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo secuestro fue solicitado, derivado de la copia del contrato de arrendamiento inserta en el expediente,que vincula a la Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A.- como la actual propietaria del terreno objeto del contrato controvertido-, y la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA; cursante en el expediente principal a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su entender, vislumbró el “Fumus Boni Iuris”. Sobre el “Periculum en mora”, adujoel Tribunal, que lo perseguido por la parte actora es el DESALOJO, ello en razón del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, así como el arrendamiento no autorizado por el arrendador, toda vez que, a decir del actor, el arrendatario ha incurrido en morosidad, específicamente desde el año 1993, con lo cual se tendría configurado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; decidiendo el a quo en consecuencia, que estaban llenos los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 599 ejusdem, que hace referencia a la MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN ARRENDADO.
Por otra parte, en la decisión recurrida, que resolvió la oposición a la medida de secuestro realizada por los codemandados, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial citó los fundamentos de la oposición realizada, en donde se señaló que la cautelar no podía ser ni decretada ni ejecutada en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,expediente No. 20-0375, de fecha 29 de octubre de 2020, que suspendió los desalojos tanto de viviendas como de locales comerciales, mientras se mantenga el Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia COVID-19.
Así mismo, consta el desconocimiento de los contratos de subarrendamientos traídos por la actora para sustentar la presunción de buen derecho, indicando la parte opositora que los mismos están suscritos por la arrendataria LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA y con personas ajenas al procedimiento, y no con los demandados, además, los mismos no determinaron cuál era el área arrendada, y, aun así, se le dio curso al decreto de la medida. Del mismo modo,habría argüido los codemandados que, las probanzas relativas a la solicitud para agotar la vía administrativa para el decreto del secuestro pretendido, no fueron consignadas en el juicio primigenio, siendo que las instrumentales marcadas “V” y “W” no se corresponderían con el juicio llevado en el asunto AP31-V-2021-000157, no obstante, fueron consideradas como pruebas para el decreto cautelar.
Finalmente, la representación judicial de los codemandados expuso que sus mandantes tienen títulos supletorios de bienhechurías erigidas en el terreno y que como pisatarios, tienen la posibilidad de adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que el decreto de la Medida de Secuestro habla de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao de Estado Miranda; empero, no se habla de las bienhechurías que sobre el terreno se encuentran construidas; con lo cual deducen que, con el decreto se violentó el derecho a la propiedad de edificaciones construidas por los mismos demandados hace más de veinte años; consignando los interesados, a efectos de demostrar sus dichos, copias de unaInspección Judicial efectuada en el inmueble objeto de la presente Litis por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2017, y de una Inspección Ocular efectuada en el inmueble objeto de la presente Litis por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, ambos, copias simples de documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 de Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación en juicio de la actora expuso como argumentos para desestimar la oposición,que su contraparte no utilizó el medio idóneo para impugnar la medida, el cual sería la apelación, invocando también el contenido del artículo 1.090 y 1.091 del Código de Comercio, además de haber denunciado la extemporaneidad de la oposición anticipada; todos los cuales, fueron desestimadas idóneamente por el Tribunal de instancia.
Ahora bien, se aprecia de la decisión del a quoen la sentencia objeto de apelación que,fue desechado el argumento de la parte opositora sobre la suspensión de los desalojos como parte del Estado de Alerta por la COVID-19,en razón de que los efectos del decreto en cuestión ya no se encontraban en vigencia . Asimismo, afirmó el a quoen la recurrida que, la parte codemandada delató que el bien estaba habitado, pero, el Tribunal de Municipio indicó que, en sus traslados al lugar, no verificó tal situación; y, en cuantoa los títulos supletorios anexados en copia simple y su desconocimiento, señaló la a quo que estaba impedida de emitir un pronunciamiento en la incidencia sobre los citados argumentos y probanzas, por cuanto los mismos versan sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, la decisión de la oposición de la medida fue cimentada sobre la base de que la parte codemandada no habría aportado al proceso alegato adicional que influyera en el Juez del Tribunal Primero de Municipio, ni habrían acompañado pruebas relevantes para ello, por lo que la jurisdicente estimó que la oposición cautelar debía declararse SIN LUGAR y así fue dispuesto en el fallo controvertido.
En atención a todo lo señalado hasta este punto, aprecia este Juzgado Superior que,la medida cautelar de secuestro solicitada, encontró su sustento en los alegatos de la parte actora, la cual señaló como presupuesto para la procedencia del su decreto, el ser propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en donde consta como arrendataria, la ciudadana LÍA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, todo lo cual puede verificarse del contenido del contrato locativo que en copias cursa a las actas. De igual manera, la solicitante acompañó su petición con documentales, en donde evidenció el haber intentado la vía administrativa, propia de los arrendamientos de locales comerciales.
De la misma manera, advierte quien suscribe que para el caso de las medidas de secuestro -como se mencionó en acápites previos- no basta con la invocación y comprobación (de ser el caso) de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino es ineludible, constatar que el supuesto de hecho se subsuma en unos de los motivos que permiten el secuestro conforme lo establece articulo 599 ejusdem arriba transcrito.
Luego, de la revisión de la sentencia que decretó la medida debatida, se observa que la misma fue soportada en el secuestro del bien arrendado, específicamente del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo 599, el cual se corresponde al secuestro de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones; siendo ésta una medida asegurativa, que persigue desposeer al arrendatario del bien objeto del contrato locativo y así garantizar que en la ejecución de la sentencia, la misma recaiga precisamente sobre el bien que fue determinado por sus suscribientes y que en el presente asusto, aparece plenamente identificado en la CLÁUSULA PRIMERA de la convención, cuya trascripción se encuentra más adelante en este fallo.
En concatenación a lo anterior, es importante acotar la ineludible y necesaria apreciación del contrato de arrendamiento para delimitar el motivo taxativo para tramitar el secuestro al cual se refiere el asunto sometido a la consideración del operador de justicia, sino también, deviene necesario para determinar exhaustivamente el objeto sobre el cual habrá de recaer la cautela -de ser procedente- así como la identificación del arrendatario, el cual habrá de ser desposeído del bien.
Del análisis de las condiciones para determinar la procedencia de la medida cautelar de secuestro del bien arrendado en el presente asunto, se infiere que en el contrato locativo, aparece determinado claramente su objeto en unlote de terreno (constituido por 2 lotes identificados en capítulos previos de la presente decisión) ubicado en la Avenida Guaicaipuro con tercera calle trasversal de Mis Encantos, del municipio Chacao del estado Miranda, y como arrendataria aparece identificada, la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA.
En virtud de lo antepuesto, siendo claro el presupuesto de la norma que motivó el secuestro decretado por el a quo, no obstante, considera quien suscribe que, para la procedencia de la medida, como ya se dijo, esta debe cumplir con las características intrínsecas a éstas; por lo tanto, le está vedado al juzgadorobviar la constatación de que el supuesto de hecho invocado por el solicitante, colma con los presupuestos de procedencia y admisibilidad de las medidas cautelares en general y con los requisitos particulares para cada medida cautelar ( i.e. Art. 599 CPC).
En el caso sub examine, cuanto al fumusboni iuris, si bien la actora lo consideró evidenciado con la consignación del documento que acredita la propiedad de MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, como manifestación de un mejor derecho que el de su contraparte; tal invocación no se imbrica con la definición del presupuesto examinado, el cual procura que el peticionante evidencie que cuenta con posibilidad o la verosimilitud de que, se encuentra situado entre la certeza de obtener la pretensión solicitada. En este caso, este Juzgado aprecia que a la demandante la abriga la presunción del buen derecho, toda vez que existe el contrato de arrendamiento que vincula a la codemandada LÍA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA y a la actora con el bien inmueble cuyo secuestro se pretende.
Sobre el periculum in mora, como la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado;la solicitante simplemente invocó que la falta de pago de su contraparte pondría en riesgo su solvencia futura; y que, esa conducta “insolvente” de la arrendataria pondría en riesgo laposibilidad de resarcir eventualmente, los daños causados por la falta de pago; circunstancia esta que, fue convalidada por el Tribunal de la causa como suficientemente demostrativa del presupuesto invocado; no obstante, advierte este Juzgado Superior, que en la decisión proferida por el a quo no se hizo referencia a una prueba y motivación que satisficiera la configuración de este supuesto; además, cabe acotarse que, el presente contradictorio versa sobre una demanda de desalojo, que persigue como efecto definitivo, la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En concatenación con el análisis precedente, es resaltante a efectos del decreto cautelarde secuestro del bien arrendado, que si bien el mismo fue sustentado sobre el contenido del ordinal 7° del artículo 599, no se observa de la motivación del fallo, que el Tribunal a quo haya desglosado los elementos conformadores de la relación arrendaticia; por lo que, llama la atención de ésta Alzada, que la medida de secuestro haya sido opuesta a todos los codemandados (contrariando el principio de interpretación restrictiva cautelar),cuando en el contrato de arrendamiento aparece como arrendataria la Sr. Mastropini Mónaco de Verleza, por tanto, es a ella a quien la norma ordena ladesposesión del bien objeto del contrato, y así resulta manifiestodel texto del contrato mismo, a saber:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Entre DEBORAH CHACÓN DE GARCÍA, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 1.626.769 y de profesión abogado, procediendo con el carácter de apoderada de los ciudadanos ANA SIMCIK, viuda de SEVCIK; BOUHUSLAV AURELIO SECVIK SIMCIK y CARLOS SEVCIK SIMCIK, sucesores legítimos de FRANCISCO SEVCIK, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Caracas, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el número 10, Tomo 5° del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.818.636, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento, que se regirá por las siguientes clausulas que se expresan a continuación:----------------------
PRIMERA: Objeto: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARREDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y en el cual se halla una casa denominada Quinta Moravia, destinada a la demolición, la cual podrá ser usada gratuitamente por LA ARRENDATARIA, hasta el momento de su demolición(resaltado del Tribunal)

Así las cosas, deviene claro para quien suscribe que, en el decreto cautelar de secuestro, se omitió el análisis de límites que impone el código adjetivo civil al juez para sopesar si la medida peticionada puede o no decretarse, circunscribiendo el análisis para determinar su procedencia,a los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es menester para esta Alzada indicar que, no puede excluirse del estudio de procedencia de las medida cautelar de secuestro solicitada,el examen del contenido del ordinal invocado del artículo 599 ejusdem, así como tampoco puedesoslayar la cautelar,el cumplimientoconlos requisitos para su admisibilidad y de los principios propios a éstas, como ha sido sostenido por jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia; percatándose esta Superioridad que, en la incidencia de marras,la parte actora no demostró cómo el secuestro pretendido es adecuado necesario y proporcionala los efectos que, sobre la peticionante, tiene su decreto.
Por lo anterior, quien suscribe estima ineludible señalar que a diferencia del criterio expuesto por la Juez de instancia, la parte demandante, no colmó con la demostración de los requisitos para declarar procedente la medida cautelar pretendida, además, que la exégesis expuesta en el fallo dictado por laa quo se circunscribió al análisis de los presupuestos clásico de las medidas cautelares, no obstante, debió ahondar en el análisis del motivo que sustentó la medida de secuestro, devenida de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue descrito arriba, en donde claramente la desposesión del bien objeto del contrato (lote de terreno) obra exclusivamente contra la arrendataria LIA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA y Así se decide.
Por otra parte, del contenido de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Municipio consideró que la parte codemandada no habría aportado al proceso alegato adicional ni elemento probatorio que influyera en el convencimiento dela Juez del Tribunal Primero de Municipio, procurar el levantamientodel decreto cautelar de secuestro del bien arrendado; sin embargo, esta Alzada discurredel contenido de las actas conformadoras de la incidencia que, efectivamente, la parte codemandada advirtió al Tribunal de instancia, desde el momento de la ejecución de la medida y luego, en su escrito de oposición con la consignación adjunta de documentales en la fase probatoria de la oposición (copias de los títulos supletorios en donde se deja constancia la existencia de bienhechurías de terceros (locales comerciales), y de las inspecciones realizadas al lote de terreno) que no existe congruencia entre la medida decretada y practicada, y el objeto del contrato de arrendamiento, cuyo análisis era pertinente de acuerdo con el motivo invocado, y de ninguna manera es tangente con el fondo del asunto debatido en la demanda principal de DESALOJO y Así se establece.
Finalmente, este Tribunal aprecia que en el asunto sometido a su conocimiento no fueron demostrados por la representación en juicio de la accionante, los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro de bien arrendado pretendida por la representación judicial de MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C. A, coligiéndose indubitablemente su IMPROCEDENCIA. EN CONSECUENCIA, debe revocarse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2021, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro de bien arrendado, opuesta por los codemandados en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes codemandadas MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C. A,, contra la decisión pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 5 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por los codemandados MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C. A, en fecha 5 de noviembre de 2021.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la oposición formulada en contra del fallo cautelar de medida de secuestro dictado en fecha 06-10-2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 06-10-2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre “un inmueble constituido por un terrero, ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda” en la cual se desposesionaron a las empresas MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.; SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P; TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A; AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A; parte demandada y se ordena la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓNdel inmueble de las prenombradas empresas demandadas.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000086