REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000110 (1258).-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.403.531 y E-1.011.684 también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLORES CAMPINHO PITA, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.942, 53.974 y 100.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, domiciliada en la Av. J.M Suarez, Nro. 4-54, Quinta Piccolina, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 8-A, Número de Expediente 399.399, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J297178678, en la persona de su representante legal MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.053.466.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:representado por el defensor judicialJORGE LUIS ALBINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.790.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.(APELACIÓN).

-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han incoado las ciudadanasMARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.403.531 y E-1.011.684 también respectivamente contra la Sociedad mercantilSISPRINCA 2004 C.A, domiciliada en la Av. J.M Suarez, Nro. 4-54, Quinta Piccolina, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 8-A, Número de Expediente 399.399, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J297178678, en la persona de su representante legal, el ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.053.466, previa distribución de la apelación realizada por el defensor judicial efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2022, que declaró “…CON LUGAR la demanda…”
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar la comisión respectiva a los fines de la citación del demandado, en esa misma fecha se libró la comisión al Juzgado de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante, en fecha 26 de enero de 2020, se ordenó nuevamente librar nueva compulsa de citación a la dirección suministrada por la parte actora.
Seguidamente, el ciudadano José Centeno, quien funge como alguacilconsignó diligencia mediante la cual señaló que al trasladarse a la dirección señalada en la compulsa y al hacer el llamado correspondiente no hubo respuesta alguna.
En fecha 03 de marzo de 2021, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de publicado los carteles, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades correspondientes del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de instancia designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el Inpreabogado N° 32.790; quien luego de haber sido notificado, aceptó el cargo recaído en su persona. Quedando citado en fecha 07 de julio de 2021, según diligencia del ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El ciudadano Jorge Luis Albino, defensor judicial consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, en fecha 22 de julio de 2021.
En fecha 26 de agosto de 2021, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentado tanto por la representación judicial de la parte actora, como por el defensor judicial.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual admite la prueba de cotejo y ordena librar oficios a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines que designen los expertos grafotécnicos. En esa misma fecha, admitió la prueba de exhibición de documento.
En fecha27 de septiembre de 2021 y posterior a la apertura del cuaderno separado denominado beneficio de justicia gratuita, el Tribunal de instancia dicta sentencia mediante la cual declara procedente el referido beneficio.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos el oficio emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2022 el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda…”
Una vez notificadas las partes de la decisión, el defensor judicial de la parte demandada apela de la referida decisión, en fecha 07 de marzo de 2022.
Seguidamente, el 14 de marzo de 2022,el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
En fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó del vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran informes.
Seguidamente, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes al 03 de mayo de 2022.
Se deja constancia que las partes integrantes del presente litigio no presentaron informes.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Undécimode Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que en la presente causa que las partes realizaron un contrato por ellos denominado “ contrato de transacción” donde ambas partes se obligaron a reciprocas concesiones; en el cual la parte demandada incumplió con sus obligaciones, ya que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, trasmitir o extinguir entre ellas un negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse su expresión de voluntad en el logro particular de sus respectivas necesidades.
Ahora bien, una vez dirimida la fase de alegaciones de este proceso (libelo y contestación), así como la etapa probatoria, actos procesales que constituyen los elementos fundamentales para poder decidir sobre la controversia que fue planteada por las partes en esta litis, quien decide, observa que la existencia del CONTRATO DE TRANSACCION extrajudicial celebrado en forma privada 25 de marzo del año 2019, entre las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, venezolana la primera y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente y el ciudadano MIGUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 6.053.466, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20/02/2009, bajo el No. 21, tomo 8-A, expediente No 399.399, Registro de Información Fiscal No.J-297178678, con el propósito de resolver y dejar sin efecto legal ( art. 1.133 CC), el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1ero de septiembre de 2017, sobre un apartamento identificado con el No 17-1 ubicado en el piso diecisiete ( 17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedó plenamente probado en autos, pese que fue objetado por el defensor judicial de la demandada al momento de dar contestación al fondo a la litis, lo cual generó la promoción de la prueba de cotejo para la verificación y determinación de la autoría de la firma inserta en ese documento.
Ahora bien, la base y fundamento legal en la cual se cimienta esta pretensión es el artículo 1.713 del Código Civil, cuya norma estipula que la transacción es un contrato bilateral que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
…Omissis…
Ahora bien, tenemos que el documento contentivo del contrato de transacción a pesar que en un principio nació en el ámbito privado (art. 444 CPC), producto del desconocimiento en su contenido y firma generó la actuación del defensor judicial de la parte demandada, y posterior aplicación de la prueba de cotejo (art. 445 CPC), se transformó en un documento privado reconocido (art. 1363 CC), “… El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones…”es decir, adquirido efecto erga omnes, y es equiparable en su fuerza legal al documento público art. 1.357 del Código Civil.
En consecuencia, se desprende del contenido de la transacción extrajudicial suscrita por el ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-053.466, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 2004 C.A que se obligó en hacer entrega material del apartamento identificado con el No 17-1 ubicado en el piso diecisiete (17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30/06/2019, libre de bienes y personas a la ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, venezolana la primera y Español la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente y asimismo se obligó a pagar a las referidas ciudadanas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.800,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento según el punto “3” de la cláusula segunda del contrato de transacción; en pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 31.000,00) por concepto de cláusula penal establecida por el simple retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, causados desde el 01/07/2019 hasta el 02/12/2019, cantidad resultante de multiplicar DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por CIENTO CINCUENTAY CINCO (155) días de retraso en la entrega del inmueble y pagar la cantidad que resulte de multiplicar DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble que se sigan causando desde la admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2019, hasta que se efectué la entrega material del inmueble, para la cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En tal sentido, del análisis del cúmulo probatorio y los razonamientos antes expuestos, le resulta ineludible a quien se pronuncia declarar con lugar la demanda, y así será declarado positivamente en la dispositiva. Así se decide-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZGRABIERY MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRABIER contra la sociedad mercantil SISPRICA 2004 C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466.
Segundo: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SISPRICA 2004 C.A., representada por su Presidente ciudadanoMANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466, a efectuar la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, venezolana la primera y Español la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente, del inmueble identificado con el No. 17-1, constituido por un apartamento ubicado en el piso diecisiete (17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, producto de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/2017, según lo acordado en la suscripción del contrato de transacción extrajudicial celebrado entre las partes en fecha 25/03/2019, el precitado inmueble deberá ser entregado libre de bienes y personas.-
Tercero: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SISPRICA 2004 C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466, al pagar a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, Venezolana la primera y Español la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.800,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento según el punto “3” de la clausula segunda del contrato de transacción; en pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 31.000,00) por concepto de cláusula penal establecida por el simple retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, causados desde el 01/07/2019 hasta el 02/12/2019, cantidad resultante de multiplicar DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días de retraso en la entrega del inmueble y pagar la cantidad que resulte de multiplicar DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble que se sigan causando desde la admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2019, hasta que se efectué la entrega material del inmueble, para la cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo decidido.-
Quinto:SE ORDENA la notificación de las partes, conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo Primero…-

-IV-
DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar la representación judicialde la parte actora señala lo siguiente:
En cuanto al objeto de la pretensión señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, señala que el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar es el cumplimiento o ejecución de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A y que se encuentran contenidas en el contrato de transacción otorgado entre las partes en fecha 25 de marzo de 2019.
Que previa a la celebración del contrato suscrito u otorgado en fecha 25 de marzo de 2019, entre sus representadas y la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, cuyo cumplimiento de obligaciones demandan, habían suscrito en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado con el No. 17-1, constituido por un apartamento ubicado en el piso diecisiete (17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Que dado que la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, no dio cumplimiento a una de las principales obligaciones que como arrendataria tenía en el señalado contrato suscrito con su mandante, en fecha primero (1°) de septiembre 2017, tal como era, la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Las partes, según su dicho procedieron suscribir un contrato en fecha 25 de marzo de 2019, un contrato de transacción con el fin de precaver un litigio eventual. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
Que no obstante, haber suscrito dicho contrato de transacción en el cual las partes hicieron reciprocas concesiones, con el ánimo y propósito de precaver un litigio eventual conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la sociedad mercantil incumplió con las señaladas obligaciones.
Que la mencionada sociedad mercantil incumplió las obligaciones asumidas con el contrato de transacción suscrito con su mandante en fecha 25 de marzo de 2019, al no hacer entrega del inmueble en el término establecido e incumplió con su obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios establecida en dicho contrato de transacción, establecida la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 2.800,00). Razón por la cual, habiendo resultado infructuosas todas las gestionesextrajudiciales adelantadas y tendentes a obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, es por lo que se interpone la presente demanda.
Que en virtud de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones para la existencia de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y por último causa lícita. Que en el presente caso estos tres requisitos se encuentran cumplidos y cubiertos en el contrato de transacción celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se reclama, siendo además que en el mismo no hay motivo para su anulación, dado que las partes otorgantes eran y son capaces y el contrato no tiene vicios de consentimiento.
Que el contrato celebrado en fecha 25 de marzo de 2019, tiene un objeto que es posible, licito y se encuentra determinado, conforme a lo requerido en el artículo 1.155 del Código Civil.
En tal virtud, siendo que el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que conforme a lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y visto que la sociedad mercantil no cumplió con las obligaciones establecidas en dicho contrato, esto es la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso diecisiete (17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día acordado en el contrato de transacción, en el cual lo dieron por resuelto, esto es, en fecha treinta (30) de junio de 2019, así como tampoco le dio cumplimiento a la obligación asumida de pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.800,00), la cual fue establecida por concepto de daños y perjuicios en dicho contrato de transacción.
Asimismo, se estableció en el referido contrato de transacción cuyo cumplimiento se demanda que en el punto “1” de la cláusula segunda del contrato de transacción que en caso que la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, no entregara el inmueble, libre de personas y bienes a su representada a más tardar el día 30 de junio de 2019, ello daría derecho a su mandante no solo a solicitar el reclamar a título de cláusula penal por el incumplimiento o el simple retardo en el cumplimiento de entrega del inmueble, por parte de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) DIARIOS.
Que en virtud del incumplimiento, proceden conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A domiciliada en la Av. J.M Suarez, Nro. 4-54, Quinta Piccola, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 8-A, Número de Expediente 399.399, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J297178678, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a hacer la entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 17-1, ubicado en la planta piso diecisiete (17) Edificio Quizandal, Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; A pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.800,00), la cual fue establecida por concepto de daños y perjuicios en el punto “3” de la cláusula segunda del contrato de transacción; en pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 31.000,00), por concepto de cláusula penal establecida por el simple retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, causados desde el día 01 de julio de 2019, inclusive, más la cantidad que se siga causando por cada día de atraso que transcurra desde el 2 de diciembre de 2019, hasta la fecha de entrega del inmueble. Dicha cantidad resulta de multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días de retraso en la entrega del inmueble, que son los días transcurridos desde el día 01 de julio de 2019 hasta el día 02 de diciembre de 2019, fecha en la cual se interpone la presente demanda. Que los CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días transcurridos, se corresponden con 31 días del mes de julio; 31 días del mes de agosto; 30 días del mes de septiembre; 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre y 2 días de diciembre, todos del 2019; en pagar la cantidad que resulte de multiplicar DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble que se siga causando desde la fecha en que se interpone la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, la cual por su simplicidad no requiere experticia complementaria del fallo; demandan igualmente las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada señaló en el escrito denominado contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
Que en nombre de su representada la empresa SISPRICA 2004 C.A, Niega,
rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las ciudadanas María de los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: V- 6.403.531 y E-1.011.684, respectivamente, a través de sus representantes judiciales.
Que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada niega y desconoce en su contenido y firma el documento privado adjuntado marcado con la letra “B”, por la representación judicial de la parte actora supuestamente referido a un contrato de transacción extrajudicial otorgado en fecha 25 de marzo de 2019.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar, la demanda intentada por las ciudadanas María de los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier, identificada en autos, contra la empresa SISPRICA 2004 C.A, también identificada en autos, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente, con expresa condenatoria en costas.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se mencionó supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio, al respecto señala primigeniamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así pues, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto al principio de la carga probatoria, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Las reglas antes citadas, a juicio de quien aquí suscribe, constituyen un aforismo en el derecho procesal, toda vez que, el juez como director del proceso no decide entre las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por los actores del proceso. Por lo cual, la carga de la prueba, según nos dictan los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que establezca como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se observa, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso la parte demandante anexó las documentales que se exponen a continuación:
1) Riela a los folios 12 al 14, Copia Certificada del Contrato de Transacción suscrito por la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, por una parte y por la otra las ciudadanas María de Los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier,de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, de estado civil solteras, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-6.403.531 y E-1.011.684, también respectivamente. En relación a esta documental, en la contestación a la demanda el defensor judicial desconoció en su contenido y firma el documento privado de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la parte actora en el lapso probatorio promovió la prueba de cotejo de conformidad con el Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y debidamente sustanciada, resultando de la prueba de cotejo que: “ –La firma que suscribe con el carácter de,: “MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEON”, en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN descrito en el numeral “I” de la parte expositiva refrenda en igual termino el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista indubitada.-”en este sentido y habiendo realizado el cotejo correspondiente se demostró la autenticidad del documento y se tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Riela a los folios 15 al 26, legajo de copias simples referentes por una parte al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SISPRINCA 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20/02/2009, bajo el Nro. 21 Tomo 8-A, expediente mercantil No.399-99 y por la otra, copia simple del acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil SISPRINCA 2004 2004 C.A, celebrada en fecha 02 de enero de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2018, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 19-A, cuyas copias no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, deprendiéndose de las referidas copias en principio la constitución de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004y su estatutos sociales por los cuales se rige y en el acta de asamblea ordinaria se observa la aprobación de un balance general, no obstante, este último punto no aporta elemento probatorio en el juicio que se discute y así se declara.-
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las pruebas que se exponen a continuación:
1. Prueba de Cotejo de conformidad con la norma contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil respecto al documento anexo al libelo de la demanda denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, en tal sentido y como fue valorado supra, dicha prueba fue debidamente sustanciada y dicho cotejo se realizó por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 02/11/2021, (folio 124 y 125)resultando de la prueba de cotejo que: “–La firma que suscribe con el carácter de: “MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN”, en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN descrito en el numeral “I” de la parte expositiva refrenda en igual termino el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista indubitada.-” en este sentido y habiendo realizado el cotejo correspondiente se tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. y así se declara.
2. Prueba de Exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido admitida por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 02 de septiembre del 2021, no consta en auto que la misma haya sido evacuada, en tal sentido no hay prueba que valorar,y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió elmérito favorable de los autos.En este sentido señala quien suscribe que el mérito favorable si bien es una fórmula frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el a quo, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por las ciudadanas María de los Ángeles y María del Carmen González Grabier, identificadas en autos.
En este sentido, y valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, y como quiera que la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada, fue realizada de forma genérica, sin señalar los puntos de derecho a revisar en la sentencia apelada, considera quien aquí suscribe, revisar todo el contenido de la sentencia en cuestión, por lo que, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, en tal sentido, realiza las siguiente consideraciones.
Las ciudadanas María de los Ángeles y María del Carmen González Grabier, identificadas en autos, basan su pretensión en el incumplimiento del contrato de transacción celebrado en fecha25 de marzo de 2019, por lo cual, demandan por cumplimiento de contrato, toda vez, que según su dicho la sociedad mercantil SISPRINCA 2004, C.A incumplió el referido contrato sobre el cual versa la presente demanda.
Así las cosas y luego de valoradas las pruebas traídas a los autos, y atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de ésta Alzadaeste Tribunal Superior tiene claro los siguientes hechos:
Observa esta sentenciadora, como ya se apuntó en líneas precedentes que la parte demandante, María de los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier y la parte demandada, la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 2004 C.A,celebraron un contrato de transacción en fecha 25 de marzo de 2019, que contemplaba en la cláusula denominada como primera la resolución y por tanto dejar sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1ero) de septiembre de 2017, sobre un (1) apartamento distinguido con los números 17-1, ubicado en la planta piso Diecisiete (17), Edificio Quizandal, Avenida Paují, Etapa Central, Urbanización Los Naranjos, en parcela distinguida 03-1 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que en virtud de la resolución del contrato de arrendamiento, la parte demandada Sociedad Mercantil SISPRINCA 2004, C.A, convino en entregar, libre de personas y bienes a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González (parte actora) el apartamento que le fue dado en arrendamiento en fecha treinta 30 de junio de 2019; pactaron expresamente que en caso de no producirse la entrega del inmueble a más tardar el día 30 de junio de 2019, ello daría derecho a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González, a solicitar el cumplimiento del contrato y en consecuencia la inmediata entrega material del inmueble, pudiendo reclamar además a título de cláusula penal por el incumplimiento o el simple retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble, por parte de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, la cantidad de Doscientos Dólares de los Estado Unidos de América ( US$. 200,00) diarios.
Por su parte, las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González, se comprometieron a entregar a la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, la cantidad recibida por concepto de depósito en garantía, en los términos establecidos en la cláusula décima sexta del indicado contrato de arrendamiento.
Que la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, se comprometió a pagar a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González, mediante depósito o transferencia la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.800,00), señalando además las fechas y los montos en las cuales se producirían los referidos pagos. Dicho pago corresponde a los daños y perjuicios que dicha sociedad mercantil ha causado a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González.
De igual manera adujo la parte demandante que la sociedad mercantil SISPRINCA 2004, C.A incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de transacción suscrito con las ciudadanas María de los Ángeles y María del Carmen González Grabier, al no hacer entrega del inmueble en el término establecidos e incumplió con su obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios establecida en dicho contrato de transacción, razón por la cual, habiendo resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales y tendentes a obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SISPRINCA 2004, C.A, es por ello que interponen la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SISPRINCA 2004, C.A, en cabeza del defensor judicial, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda interpuesta, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el documento privado denominado contrato de transacción, en virtud de lo cual y en el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de cotejo, de cuya prueba de cotejo realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio como resultado que: “–La firma que suscribe con el carácter de,: “MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEON”, en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN descrito en el numeral “I” de la parte expositiva refrenda en igual termino el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista indubitada.-”por lo cual se le otorga pleno valor probatorio como efectivamente se puntualizó en el cuerpo de la presente sentencia.
Por lo que no queda duda de la existencia del vínculo jurídico existente entre las ciudadanas María de los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier y la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A y así se declara.
Ahora bien, respecto al tema que nos ocupa,a tales efectos, este órgano Jurisdiccional Superior se permite hacer la siguiente consideración y al respecto señala.
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al realizar un convenio se genera entre las partes contratantes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
El efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Así, por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
De igual forma establece el artículo 1.354 Código Civil eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De modo pues, que el contrato bilateral, trae consigo una serie de obligaciones para las partes contratantes, establecidas estas en las cláusulas que lo integran, las cuales deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, de lo contrario, la norma los faculta, para solicitar por la vía judicial, bien sea la resolución o el cumplimiento de las obligaciones expresamente instituidas; así pues, tenemos que el contrato suscrito por las ciudadanas María de los Ángeles González Grabier y María del Carmen González Grabier y la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A, tiene en su contenido una serie de obligaciones, entre ellas tenemos que las partesen el convenimiento suscrito, resolvieronel contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1ero) de septiembre de 2017, cuyo objeto es un (1) apartamento distinguido con los números 17-1, ubicado en la planta piso Diecisiete (17), Edificio Quizandal, Avenida Paují, Etapa Central, Urbanización Los Naranjos, en parcela distinguida 03-1 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, obligándose la parte demandada a realizar la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de dinero allí señalada por los conceptos, también suficientemente identificados.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar que había cumplido con su obligación, es decir, que había entregado, libre de personas y bienes a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González (parte actora) el apartamento que le fue dado en arrendamiento en fecha treinta (30) de junio de 2019; que había pagado a las ciudadanas María de los Ángeles González y María del Carmen González, mediante depósito o transferencia la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.800,00) en los términos y plazos acordados en el ya tantas veces mencionado contrato de transacción, de modo pues, que estando en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no aportóninguna prueba que pudiera demostrar que había cumplido con la obligación contraída, sin dejar a quien aquí juzga elemento alguno de convicción que evidencie el cumplimiento de su obligación, por lo cual, al observar quien aquí suscribe, que la parte demandada no consignó medio probatorio que demuestre el cumplimiento de su obligación, por lo que debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido cumplida, siendo así, y en razón de los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia legal de dicha situación CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
-X-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación realizada por el defensor judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ´´SISPRINCA 2004 C.A´´, contra la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaranlas ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.403.531 y E-1.011.684 también respectivamente, en contra la Sociedad mercantilSISPRINCA 2004C.A, domiciliada en la Av. J.M Suarez, Nro. 4-54, Quinta Piccolina, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 8-A, Número de Expediente 399.399, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J297178678, en la persona de su representante legal MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.053.466.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:CON LUGAR la demandada que por Cumplimiento de Contrato, incoara las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, de nacionalidad venezolana y española, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.403.531 y E-1.011.684, también respectivamente, en contra de la Sociedad mercantilSISPRINCA 2004 C.A, domiciliada en la Av. J.M Suarez, Nro. 4-54, Quinta Piccolina, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 8-A, Número de Expediente 399.399, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J297178678, en la persona de su representante legal MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.053.466.
CUARTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A., representada por su presidente ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466, a efectuar la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, venezolana la primera y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente, del inmueble identificado con el No. 17-1, constituido por un apartamento ubicado en el piso diecisiete (17) Edificio denominado Quizandal, situado en la Avenida Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, en la parcela distinguida con el No. 03-1 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, producto de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/2017, según lo acordado en la suscripción del contrato de transacción extrajudicial celebrado entre las partes en fecha 25/03/2019, el señalado inmueble deberá ser entregado libre de bienes y personas.
QUINTO:Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466, a pagar a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.800,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento según el punto “3” de la cláusula segunda del contrato de transacción.
SEXTO:Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SISPRINCA 2004 C.A., representada por su presidente ciudadano MANUEL IGNACIO CARRILLO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.466, a pagar a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GRABIER y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRABIER, venezolana la primera y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.403.531 y E- 1.011.684 respectivamente la cantidad depagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 31.000,00) por concepto de cláusula penal establecida por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, causados desde el 01/07/2019 hasta el 02/12/2019, cantidad resultante de multiplicar DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días de retraso en la entrega del inmueble y a pagar la cantidad que resulte de multiplicar DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble que se sigan causando desde la admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2019, hasta que la presente decisión quede firme, para la cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2022-000110 (1258)