REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000161.
Demandante: ANA MERCEDES GARDONA GUARDIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.221.810.
Apoderados Judiciales: Abogados Cristina Mendes Vásquez y Roger Fermín Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.032 y 30.339, respectivamente.
Demandada: ISABEL LUISA RIVAS DIAZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-477.420.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia.
En fecha 29 de abril de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho en el término fijado para ello, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia en base a las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
"La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo".
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimiré perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
´´...Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano, fa perención conforme al texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir apelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer’’.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento, el cual establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no realizar oportunamente, dentro de los treinta (30) dias contados a partir de la admisión de la solicitud, las gestiones necesarias para la citación, toda vez que la misma debla practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de in citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC 00537 de la Sala de Casación Civil del 8 de Julio de 2.004.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 8 de junio de 2018, facha en la cual se admitió, hasta la presente fecha, no realizó la actora ningún acto de procedimiento encaminado a ello, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendientes a la práctica de la citación de la parte, por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en Inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que se dé el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas...”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga considera menester precisar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto, el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
En tal sentido, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que luego de admitida la demanda -la cual adolecía de la dirección de la parte demandada-, se hizo constar en fecha 25 de febrero de 2019, que la demandada había fallecido a propósito de lo cual en fecha 27 de noviembre de 2020, se libró el correspondiente edicto a los fines de practicar la citación en la persona de sus herederos desconocidos.
Consta en autos que el 14 de mayo de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia del retiro de dichos edictos.
En fecha 27 de enero de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haberse “consignado” los edictos y por cuanto nadie compareció, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la perención breve de la instancia bajo el argumento de que: “…en el caso de autos debe señalarse que desde el día 8 de junio de 2018, fecha en la cual se admitió, hasta la presente fecha, no realizó la actora ningún acto de procedimiento encaminado a ello, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley…”.
Antes bien, en primer lugar se advierte que el argumento esgrimido por la recurrida en modo alguno se corresponde con el desarrollo procedimental de la causa, pues, luego de admitida la demanda se solicitó tanto del Consejo Nacional Electoral como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el domicilio de la parte demandada cuyas resultas fueron recibidas sin especificar el domicilio solicitado, por tanto, no es cierto que la parte actora haya incumplido con sus obligaciones dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión.
En segundo lugar, dado que en el presente procedimiento debió procederse a la citación mediante edictos, habida cuenta que en fecha 25 de febrero de 2019, se hizo constar el fallecimiento de la parte demandada, se observa ciertamente intervalos amplios en la tramitación de los mismos lo cual obedece al hecho cierto de haberse decretado Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) lapso durante el cual, a juicio de quien juzga, resulta imposible exigir a los justiciables el cumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones.
En efecto, dichos edictos fueron librados el 27 de noviembre de 2020 y retirados 14 de mayo de 2021, constando además que el 27 de enero de 2022, presuntamente habían sido consignados dichos edictos y se solicitó la designación de un defensor ad litem, situación que debió verificar el a quo antes de proceder a la sanción procesal de perención, todo lo cual se traduce en un quebrantamiento de normas procesales que crea un estado de incertidumbre jurídica respecto al estado en que se encuentra la causa.
Por consiguiente, debe indefectiblemente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a verificar la consignación de los edictos a los que se hacen referencia en la diligencia del 27 de enero de 2022 (Ver f. 60), y subsiguientemente, dicte auto de certeza respecto a la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga








RAC/vp
Asunto: AP71-R-2022-000161.