REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000120.
Demandante: EDUARDO DOS RAMOS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.223.149, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 58-A.
Apoderada Judicial: Abogada LENNYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133.
Demandado: FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.618.759.
Apoderados Judiciales: Abogados WILMER ANTONIO PEÑA UREA y CECILIA PILDAIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.174.261 y 152.432, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A, contra el ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, todos identificados, mediante decisión del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A, contra el ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del local comercial constituido por “Local CC5B, situado en la terraza 1, PB del Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Caricuao-Centro, entre el Distribuidor Caricuao y la Bomba PDV, frente a las casitas de Mamera Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital” libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en la Litis…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora sostuvo que interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, antes identificado, señalando que mediante documento autenticado el 23 de abril de 2013, ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 29, Tomo 29, le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local que tiene una superficie total de 199 M2, distinguido así: Local CC5B, situado en la Terraza uno (1) (PB) del Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, ubicado en la autopista Francisco Fajardo, sentido Caricuao-Centro, entre distribuidor Caricuao y Bomba PDV, frente a las casitas de Mamera, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la clausula sexta del contrato se estableció que el mismo comenzaría a regir el 1° de diciembre de 2012 , con una vigencia de un año, es decir, hasta el día 1° de diciembre de 2013, el cual sería prorrogable por periodos iguales siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que dentro de las obligaciones del arrendatario se encontraba previsto contratar una póliza de seguro para garantizar cualquier siniestro que ocurriera en el inmueble, como se infiere de la clausula vigésima del contrato, lo cual señaló no haber efectuado.
Que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones como lo es la clausula vigésima del contrato, por lo que sostuvo ser evidente que el contrato no se prorrogó, encontrándose en consecuencia vencido y sin acuerdo de prorroga o renovación, todo lo cual hace procedente la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, demandó al ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un local CC5B, situado en la terraza uno (1) (PB) del Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas.
Por último, solicitó se admitiera la demanda y se tramitara por el procedimiento de Ley conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación de la parte demandada por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos, alegando no ser cierto que haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales señaladas en el contrato de arrendamiento, por el contrario, adujo que siempre ha sido diligente con la necesidad de contratar la póliza de seguro, toda vez que dicha obligación no solo la impone la convención, sino que además, señala ser una garantía que asume no solo para su negocio sino en beneficio de la arrendadora ante cualquier siniestro que ocurriere al inmueble.
Alegó que anualmente renueva las pólizas de seguro identificada con el No. 092-1002186-000, cuya cobertura arropa para la edificación incendio, motín y daños maliciosos, daños por agua, inundación, terremoto, con extensión de cobertura al mobiliario y responsabilidad civil general, predios y operacionales, robo, asalto, atraco, etc., las cuales y durante la relación arrendaticia señala que eran emitidas por la compañía de Seguros ZURICH, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 29, hasta el periodo 2018-2019.
Que la ultima contratación de póliza de seguro es la correspondiente al periodo 2019-2020, emitida por la nueva compañía de seguros SEGUROS FEDERAL, inscrita y aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 4524 de fecha 20 de mayo de 2008, según consta de póliza No. 001441000271, por lo que señaló no ser cierto que no le hayan sido presentadas las pólizas anuales y obligatorias a la arrendadora.
Que lo cierto es que el representante de la arrendadora, se niega a su decir a recibirle cualquier tipo de comunicación.
Negó, rechazo y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.
Por último, solicitó que la presente contestación de la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho, y se declare con lugar todos los pedimentos de Ley, y se declare sin lugar la demanda incoada.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2018, bajo el No. 13, Tomo 106-A, inserto del folio 07 al 15 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la inscripción de la asamblea celebrada en fecha 23 de marzo de 2018, donde se desprende el carácter con el que actúa el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA, en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 58, Tomo 38, inserto del folio 16 al 28 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A, y el carácter con el que actúa el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el No. 29, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 29 al 33 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso lo cual además no fue un hecho controvertido. Así se decide.
Por medio de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, la parte actora ratificó las documentales acompañadas junto a su escrito libelar.
Demandada:
Mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Sin marcar, original de la póliza de seguro No. 092-1002186-000 con la compañía ZURICH, a nombre de JL YINFREK ELECTRONICA CARS AUDIO C.A., inserta del folio 92 al 97 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la parte demandada por medio de escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes dirigida a la compañía ZURICH SEGUROS, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2020.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 08 de febrero de 2022, fue agregado a los autos el oficio proveniente de SEGUROS REAL, antes ZURICH SEGUROS, mediante el cual informó al Tribunal lo que sigue: “…me permito indicarle que mi representada no mantiene ni mantuvo pólizas suscritas por la compañía antes mencionada.”, en virtud de lo cual este sentenciador, si bien pudiese otorgarle valor a la póliza consignada con el escrito libelar, evidentemente dicha prueba debe sucumbir al haberse obtenido una respuesta de la aseguradora que permite afirmar que, para el momento en que se solicitó la información no existía póliza alguna. Así se decide.
Sin marcar, impresión de póliza de seguro No. 01-44-1000271 con la compañía Seguros Federal, a nombre de JL YINFREK ELECTRONICA CARS AUDIO C.A., inserta del folio 98 al 101 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la parte demandada por medio de escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes dirigida a la compañía SEGUROS FEDERAL, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2020.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 06 de marzo de 2020, fue agregado a los autos el oficio No. 029/2020 de fecha 04 de marzo de 2020, proveniente de SEGUROS MIRANDA, C.A., antes SEGUROS FEDERAL, C.A., inserto al folio 141 del presente expediente, mediante el cual informó al Tribunal lo que sigue: “…Sobre este particular, tengo a bien informarle, que efectivamente mi representada suscribió en fecha 28 de Junio de 2019, la Póliza de Seguros de Industria y Comercio identificada con el N° 01-44-1000271, con una vigencia del 28 de Junio del 2019 al 28 de Junio de 2020, siendo los Bienes contratados, Mobiliario y Equipos Electrónicos, bajo la Cobertura Básica de Incendio, Daños por Agua, Inundación, Extensión de Cobertura, Terremoto, Motín, Robo y Responsabilidad Civil General, cuyo Tomador y Asegurado es la Compañía Anónima JL YINFREK ELECTRONICA CARS AUDIO, siendo pagada la prima correspondiente en fecha 19 de Julio de 2019, según se evidencia en el ingreso de caja N° 2363583…”.
A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, demostrativas de que para el 28 de junio de 2019, se suscribió una póliza de seguro a favor de la sociedad mercantil JL YINFREK ELECTRONICA CARS AUDIO, C.A. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de escrito de informes presentado en fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo que sigue:
Que, “…El presente asunto versa sobre una demanda incoada en fecha 22 de octubre de 2022, con pretensión de desalojo por la parte actora, en la que existen una serie de irregularidades cometidas por el sentenciador recurrido en este recurso de apelación, es de estimarse que en todo proceso judicial deben prevalecer las garantías para las partes y los derechos que de estas se derivan, primordiales para lograr la verdadera administración de justicia a la que están obligados por ley los jueces en el ejercicio de sus funciones y dentro de las competencias que le son adjudicadas por el legislador y por el resto de las fuentes necesarias para la aplicación del Derecho y prosecución del proceso del cual es Juez es director, según lo establece nuestra norma adjetiva civil…”

Que, “…es por esto que el Juez debe considerar la norma general y la especial en cada caso concreto, puesto que las leyes especiales tiene un énfasis más determinado en razón de la materia y vemos con gran impresión que el sentenciador en la presente causa no hizo uso alguno de la norma especial que rige las relaciones arrendaticias en materia comercial, siendo esta la ley especial denominada en nuestra legislación, Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contiene una seria de regulaciones especiales que el Juez no consideró necesarias ni si quiera para ser mencionadas en todo el extenso de su sentencia hoy objeto de la presente apelación, traemos esto a colación porque al inicio del proceso el Tribunal no consideró la revisión de elementos mínimos necesarios para dar inicio a una pretensión, considerando que además de lo expuesto por las partes el juez debe examinar minuciosamente cada instrumento traído a autos, incluso por encima de lo que las partes aleguen respecto a él, siendo más específicos el Contrato objeto de la presente demanda, si bien la Ley para la admisión establece mínimos requisitos el Juez debe examinar lo procedente de las cualidades de las partes y de los objetos o bienes sobre el cual versa la causa, otra de las aspectos que señalaremos en el presente informe será sobre garantías constitucionales violentadas en el presente juicio que pasamos a especificar a continuación…”.

Que, “…en el Contrato de Arrendamiento la parte actora se cita como titular del inmueble arrendado, basados en un supuesto documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 51, Protocolo Primero. Primer Trimestre, que como se puede observar no contiene año de protocolización y no consta en autos documento de propiedad alguno sobre el inmueble dado en arrendamiento, instrumento necesario para examinar no solo en Contrato que ambos firmaron, sino que, el director del proceso debe sustanciar y aplicar del despacho saneador, necesario para la objetividad de su apreciación de la pretensión de la parte actora, esto puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, incluso otro juez que sustituya al que admitió la causa, tiene el deber de analizar los documentos consignados y promovidos por la parte demandante, el análisis exhaustivo, elemental además en la labor del juez a la que hago referencia, daría como resultado la necesidad de mostrar la cualidad del actor para dar en arrendamiento un inmueble…”.

Que, “…haciendo uso de lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en este Acto signado con la letra “A”, donde se puede observar que el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA inpreabogado (sic) N° 81.697, actuando en representación de la persona jurídica que funge como actor de la presente causa, solicita ante el Circuito Judicial Civil del Area (sic) Metropolitana de Caracas, se declare título supletorio de una serie de locales comerciales entre los que se menciona el llamado Centro Comercial Industrial y Estación de Servicio Las Maravillas, con la dirección de ubicación ya descrita en autos, en el cual menciona una tercera etapa donde se encuentra el Local CC5B, con un área de medida distinta al descrito en el Contrato de Arrendamiento motivo de la Litis, surge entonces el cuestionamiento de como el actor de la presente causa pudo suscribir un Contrato de Arrendamiento sin tener la cualidad para hacerlo y esto no fue verificado por el juzgador en ninguna etapa del proceso, la observación de tales documentos fundamentales en la demanda, hubieran traído como consecuencia la inadmisión de la causa, sin embargo, el tribunal omitió la verificación de los documentos y prosiguió con la admisión y la consecución de la causa llevando a juicio un instrumento contractual que carece de validez, de tal manera que cualquier decisión judicial en torno al contrato seria inoficiosa y nula…”.

Que, “El arrendatario que es demandado en la presente causa, procedió a investigar lo relacionado con el terreno sobre el cual se hizo el contrato de arrendamiento, ya que vale destacar, que se dio en arrendamiento un terreno con construcción al ciudadano que hoy es parte demandada en el presente juicio, incumpliendo así lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial que establece: Artículo 24. El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene (…) El Contrato de Arrendamiento no contiene especificaciones físicas del inmueble, por la razón de que solo existía un terreno y un Contenedor metálico, como consecuencia el ciudadano FREDERICK CUBA, demandado, acudió a la alcaldía del Municipio Libertador a los fines de solicitar la titularidad del terreno, encontrándose con la información que el terreno es propiedad del INAVI, por lo cual procedió a dirigirse al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para pedir autorización para construir en ese terreno, obteniendo la autorización debida procedió a construir una Bienhechuría a sus expensas de la cual, solicitó se declarara Titulo Supletorio de Propiedad, que le fue otorgado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2019, el cual haciendo uso de lo Establecido en el Articulo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de Instrumento Público lo consignamos signado con la letra “B”, en tal sentido, no puede declararse con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble del que no se es titular, seria inejecutable tal pretensión, violentando el derecho de propiedad del ahora demandado en el presente juicio, mal podría el tribunal de la causa desalojar a alguien de un inmueble de su pertenencia…”.

Que, “Entre las Irregularidades que pueden observarse en el proceso, encontramos entre la más destacadas, la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la que fue objeto el Demandado, ya que no corre en el expediente el Auto donde se fija la audiencia preliminar, siendo obligatorio según lo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, traemos a colación lo que al respecto la Sala Constitucional estableció en la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, acerca del derecho a la defensa, a saber: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Que, “Se concreta tal violación al derecho a la defensa del demandado en la presente causa, que como consecuencia de la falta del Auto de Fijación de la fecha para la Audiencia Preliminar, generó la no comparecencia del demandado, toda vez que esta audiencia debe ser fijada por autos, y no debe desprenderse o deducirse del auto de admisión, puesto que incluso si se hace el computo desde el auto de admisión, los días transcurridos no coinciden con el día donde se realizó audiencia preliminar, además, que se puede observar con claridad en la síntesis del proceso que realiza el juez, no se encuentra la fecha de fijación de la audiencia y extrañamente si aparece compareciendo la parte demandante, de manera que se puede verificar la desigualdad en las actuaciones del tribunal en la presente causa, existe un desorden procesal y un quebrantamiento de principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso y la garantía de la certeza jurídica, que deben ser observados por esta superioridad para declarar con lugar la revocatoria del fallo judicial de la presente causa, ya que esta violación impidió la oportunidad de contradecir oralmente los alegatos en igualdad de oportunidades y al juzgador establecer los hechos controvertidos con objetividad…”.

Que, “En las actas procesales se puede evidenciar la violación al derecho a la defensa aquí denunciado y que constituye un causal elemental para reposición de la presente causa, a los fines de garantizar la administración de justicia, es de notar, que los elementos traídos en este estado del proceso son determinantes para la decisión a tomar por este Juzgado Superior, considerando que al pasar a examinar los Instrumentos Públicos, que dan certeza por su carácter a los hechos que se afirman, que estamos ante un proceso que de darse con lugar la sentencia aquí apelada, sería imposible ejecutarla por verse afectados derechos de propiedad del demandado, otorgar la oportunidad de demostrar lo que se alega en este escrito de informes, evitaría el uso fraudulento del aparato de justicia por parte de los demandantes en este proceso, que evidentemente quieren despojar al demandado de unas bienhechurías por él construidas, con el objeto de hacerse del inmueble que de manera fraudulenta quisieron hacer ver como suyo y que por la negligencia de la defensa que tuvo el demandante en las etapas de juicio, no pudo hacer valer y probar…”.

Que, “Por las razones y argumentos antes señalados, solicitamos ante esta superioridad, PRIMERO: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por esta representación judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2022. SEGUNDA: Se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y se reponga la causa a estado de admisión…”.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que incoara el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A, contra el ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga observa de la revisión efectuada a las actas procesales que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que el demandante no es propietario del inmueble arrendado, aduciendo que no consta en autos documento de propiedad alguno sobre el inmueble dado en arrendamiento, instrumento que señala ser necesario para examinar, por lo que arguyó que el actor suscribió un contrato de arrendamiento sin tener la cualidad para hacerlo. Además de ello, alegó que el contrato de arrendamiento no contiene las especificaciones físicas del inmueble. Ante lo alegado, consignó ante esta Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del título supletorio emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2014, protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 19 de mayo de 2014, bajo el No. 18, folio 77, Tomo 14, inserto del folio 217 al 228 del presente expediente.
Marcado con la letra “B”, original del título supletorio emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero del 2019, inserto del folio 229 al 261 del presente expediente.
Ahora bien, quien juzga observa que si bien las documentales presentadas por ante esta Alzada constituyen documentos públicos, los mismos fueron promovidos alegando hechos nuevos que no fueron debatidos en juicio, como lo son la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso dichas documentales al no aportar nada al thema decidendum, debiéndose asimismo desestimarse dichos alegatos. Así se decide.
Por otra parte, denunció la representación judicial de la parte demandada que en el expediente no se observa el auto donde se fija la audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se violó el derecho a la defensa del demandado, por cuanto en su decir, ello generó la no comparecencia del demandado a la audiencia, señalando que existe desigualdad en las actuaciones del Tribunal en la presente causa, existiendo un desorden procesal y un quebrantamiento de principios que rigen el ordenamiento jurídico, como el debido proceso y la garantía de la certeza jurídica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 2018, admitió la demanda de desalojo incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, aunado a ello, advirtió expresamente la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar en la presente causa, de modo que, no evidencia quien aquí decide que se le haya violado el derecho a la defensa a la parte demandada, ni que se le haya generado indefensión alguna o que en definitiva haya existido un desorden procesal en la tramitación del juicio, por el contrario, se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, compareció en juicio con asistencia de distintos profesionales del Derecho, promovió pruebas y alegatos, por lo que no se vulneró ni el derecho al debido proceso ni a la defensa, debiendo en consecuencia desestimarse el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando las distintas posiciones del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En el sub iudice no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual de arrendamiento entre ellos existentes cuyo vencimiento además se encuentra demostrado en el contrato, más sí la suscripción o no de una póliza de seguros a favor de la arrendadora por haberse así estipulado en la clausula vigésima del contrato la cual dispone:
“VIGESIMA: “EL ARRENDATARIO” conviene y así lo acepta en contratar y pagar póliza de seguro a nombre de “LA ARRENDADORA”, para garantizar cualquier siniestro que ocurriese en “EL INMUEBLE” o afectare a terceros, y será renovada por parte de “EL ARRENDATARIO”, con su pago respectivo, por el lapso de tiempo que dure el presente contrato de arrendamiento”

De lo anterior se evidencia entonces que, efectivamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que el arrendatario contrataría una póliza de seguro a nombre de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A., observándose que la parte demandada consignó en autos los recibos de la contratación de unas pólizas de seguro sobre el inmueble arrendado, que al ser analizadas en capitulo previo, se constató que el arrendatario únicamente contrato una póliza de seguro con SEGUROS MIRANDA, C.A., antes SEGUROS FEDERAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil JL YINFREK ELECTRONICA CARS AUDIO, a cuyo efecto promovió la prueba de informes de donde se desprende que el arrendatario suscribió dicha póliza en fecha 28 de junio de 2019, es decir, posteriormente a la interposición de la presente demanda -22 de octubre de 2018-, por lo que para tal momento indudablemente el demandado se encontraba incumpliendo con la obligación contractual de contratar y pagar una póliza de seguro que además debía ser a favor de la arrendadora.
Por consiguiente, es evidente que al no haber el demandado probado el hecho sobre el cual fundamentó el rechazo de la pretensión del actor, el cual se circunscribía -como ya se indicó- al hecho cierto de haber incumplido la cláusula vigésima del contrato, la demanda incoada debe prosperar en derecho conforme lo dispuesto en el literal “i)” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé: “…Son causales de desalojo:… i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”, lo que consecuencialmente hace igualmente procedente la demanda fundamentada en el literal “g” de la citada disposición legal que establece como causal de desalojo: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EDUARDO DOS RAMOS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.223.149, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL Y ESTACION DE SERVICIOS LAS MARAVILLAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 58-A., contra el ciudadano FREDERICK ALBERTO CUBA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.618.759.
Tercero: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial distinguido como Local CC5B, situado en la Terraza uno (1) (PB) del Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, ubicado en la autopista Francisco Fajardo, sentido Caricuao-Centro, entre distribuidor Caricuao y Bomba PDV, frente a las casitas de Mamera, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado en que lo recibió libre de bienes y personas.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga













RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000120.