REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000167.
Accionante: TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.082.476.
Defensor Judicial: Abogado MERV ZABALA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.046, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Accionado: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercera interviniente: MARIA CELMIRA MONSERRATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.616.799.
Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.608.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.”
Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 04 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, sostuvo que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el acto jurídico proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 26,27, 49 ordinales 1°, 6° y 8°, 75, 82, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se encuentran referidos a la tutela judicial efectiva, a la tutela especial de amparo constitucional, debido proceso, derecho a la defensa, aduciendo además como violados en la presente causa los derechos constitucionales referidos a la protección familiar y al derecho a una vivienda digna, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, así como el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ejecución de la medida de secuestro en fecha 14 de febrero de 2022, trasgredió su derecho a la defensa al no haberse notificado su defensor público de dicha ejecución, así como su derecho a la vivienda, alegando que fue desalojada junto a sus dos hijos sin proceder conforme a la Ley; el derecho de los niñas, niños y adolescentes, señalando que hubo excesiva violencia psicológica y maltratos físicos; a la educación, por cuanto alegó que fueron secuestrados los útiles escolares y uniformes; derecho a la alimentación, señalando que le fueron secuestrados todos los recipientes que contenían los alimentos; y el derecho al trabajo, aduciendo que producía su sustento desde su casa, vendiendo productos de limpieza que también le fueron secuestrados.
Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la ejecución de la medida de secuestro de fecha 14 de febrero de 2022, sin observar el procedimiento legal establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y señalando que existe un procedimiento previo a la demanda de desalojo para inquilinos de viviendas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que protege los inquilinos de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren.
Que existe una prohibición de desalojos arbitrarios y ejecución de sentencias de desalojo emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó la nulidad de la medida de secuestro y la restitución de la familia desalojada de su vivienda, señalando que existe violación al derecho a la defensa, a la vivienda, así como a los demás derechos constitucionales antes mencionados.
Por último, solicitó se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se restableciera la situación jurídica señalada como infringida por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ejecución de la medida de secuestro de fecha 14 de febrero de 2022.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 21 de abril de 2022, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
“…a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, es preciso acotar, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En el caso sub iudice, resulta procedente en derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo por no haber agotado la accionante la vía procesal de la que dispone para obtener el restablecimiento de sus derechos, como lo es la oposición a la medida de secuestro dentro de los plazos previstos en la norma adjetiva, donde además contaba con un plazo razonable para aportar las pruebas favorables a sus afirmaciones, hecho que no se evidencia de los autos, siendo importante precisar además, que el decreto de la medida comporta la existencia de un proceso donde las partes cuentan con los respectivos lapsos procesales para esgrimir las defensas que a bien tengan considerar y con los recursos que les asigna la Ley. Así se decide.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, la parte accionante sostuvo que la sentencia recurrida vulneró su derecho establecido en el artículo 49 Constitucional, señalando que ejecutó un desalojo en un procedimiento judicial donde no se observa el agotamiento de la vía administrativa, ni como vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), ni como local comercial ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Solicitó se tomara en cuenta que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; alegando además que existe una prohibición de desalojos arbitrarios y ejecución de sentencias de desalojos; que existe un procedimiento previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por lo que solicitó la nulidad de la medida de secuestro, y la restitución de la familia desalojada de su vivienda.
Finalmente, solicitó se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se restableciera la situación jurídica señalada como infringida.
Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido a cuyo efecto se precisa señalar que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía procesal de la cual disponía la accionante como lo era la oposición a la medida de secuestro, aspecto procesal que comparte esta Alzada en armonía con la jurisprudencia imperante, máxime, cuando la accionante no justificó en modo alguno tal omisión.
No obstante lo anterior observa quien juzga que la accionante ha denunciado, entre otras cosas, la violación de su derecho a la vivienda, ante lo cual debe advertirse que, al descender a las actas que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, se observa del contrato que dio génesis a la instauración del juicio de desalojo donde se decretó la medida denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, que en la clausula segunda de dicho contrato se estableció que: “…LA RRENDATARIA destinará el Local objeto de este Contrato, única y exclusivamente, como LOCAL COMERCIAL…”, de tal manera que, sostener que dicho inmueble constituía una vivienda comporta una tergiversación del objeto para el cual se celebró el acto negocial. Así se precia.
Volviendo a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, siendo menester traer a colación el criterio sostenido en sentencia del 31 de mayo de 2012, caso: Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., según el cual:
“…Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que, al presente amparo constitucional le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de Sala)
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, visto que la accionante en amparo constitucional disponía de los medios judiciales previstos en la legislación ordinaria, los cuales no ejerció (la oposición y el recurso de invalidación), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo ejercida contra de: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea al pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide…” (Énfasis de esta Alzada)
Por tanto, existiendo la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, resulta absolutamente improcedente la pretensión de la accionante de emplear la acción de amparo como medio sustitutivo, ello, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que conlleva forzosamente a confirmar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.082.476, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2022-000167.
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