REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 212° y 163°
Expediente Nº AP71-R-2017-000865

PARTE DEMANDANTE:ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No 70, Tomo 161-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARÍA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MARÍA VERÓNICA ESPINOZA MOLINA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, HASNE SAAS NAAME, MALVINA SALAZAR ROMERO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios.Sentencia definitiva con asociados.
I
DE LA SENTENCIA CASADA
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 7 de agosto de 2017, conociendo del recurso de casación ejercido por la parte demandada en este juicio, la referida Sala, declaró CON LUGAR el recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida, dictada el 14/12/2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adolecía del vicio de INMOTIVACIÓN; infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, anuló la sentencia recurrida, ordenando al juzgado superior que resulte competente, previa distribución, dictar un nuevo fallo sin incurrir en el vicio delatado.
II
DEL REENVÍO
Se recibió en esta superioridadel expediente, luego del trámite de distribución correspondiente, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación ejercido por la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., toda vez que la sentencia de “…alzada al condenar a la parte demandada a pagar a la actora daños y perjuicios, acordando igualmente unas cantidades de dinero por tal concepto, no ofrece la correspondiente motivación que se exige al respecto, dejando al obligado con total incertidumbre sobre el tema, pues omitió expresar las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha determinación.” (Negrilla y cursiva de este tribunal).
Luego de distribuido el expediente y la inhibición del juez a quien originalmente correspondió el conocimiento del presente asunto, en fecha 1/11/2017, se recibe el expediente en este juzgado, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comience a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos siguientes a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 03 de noviembre comparece la abogada Yesenia Piñango Mosquera, apoderada de la parte demandada, quien solicita se fije oportunidad para proceder a designar asociados en la presente causa.
Luego de designarse asociados y tras haberse excusado los designados de aceptar los cargos recaídos en su persona, finalmente en fecha 22 de febrero de 2021, son designados como asociados los abogados JUAN MANUEL SILVA por la parte demandada y MARIA GLORIA MARCOS por la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.739 y 83.472, respectivamente. Fijado el monto de honorarios de cada asociado y consignada la cantidad correspondiente por la solicitante de tal designación, se procedió a sortear la ponencia correspondiendo la misma al abogado Juan Manuel Silva.
Discutida la ponencia y no contando la misma con el voto favorable de dos de los tres jueces asociados, en fecha 11/5/2022 se reasignó la ponencia, correspondiendo la misma a la ciudadana MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, a través de la cual declaró:
“PRIMERO:…CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Servicio, y Daños y Perjuicios, intentara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2013; e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión; así como la porción variable calculada al veinticinco por ciento (25%) sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable-financiera que consta en los archivos de NESTLÉ VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de NESTLÉ VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta en los autos.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación reclamada por cuanto los cálculos arrojados por los expertos incluyeron los intereses moratorios.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada no se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “

Contra esta decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron, y el apoderado de la parte actora presentó por ante esta alzada diligencia de adhesión a la apelación.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en su escrito de informes indicó que para que el pacto comisorio se configurara debía existir un incumplimiento o una falta de alguna de las partes, teniendo la opción -la parte cumplidora- de optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato,señalando, que la cláusula segunda del Contrato de Servicio no estipula una resolución de pleno derecho por incumplimiento de las partes -que es precisamente el fundamento de la cláusula resolutoria y/o pacto comisorio- ya que la misma sólo estipula la facultad de cualquiera de las partes, ante la indeterminación de la duración del contrato de servicios, de resolver el mismo. Indicaron que existen dos tipos de cláusulas, a saber; (I) un primer tipo de cláusulas las cuales giran bajo la figura del pacto comisorio, el cual permite a cualquiera de las partes suscribientes del contrato la resolución del mismo, siempre y cuando la otra parte no haya dado cumplimiento a la obligación, y; (II) un segundo tipo de cláusula, aparentemente “innominada”, la cual no es estudiada bajo consideración doctrinal alguna, siendo que ésta es la que se patentiza en el caso de marras, toda vez que a través de ella y por ser el contrato de servicio que vinculó a ambas partes, un contrato a tiempo indefinido, facultaba a ambas partes a intentar la resolución por medio de dicha cláusula, equivaliendo esto a aceptar que dicha cláusula tiene asidero jurídico.
Indicaron que la intervención del juez se limitaría a constatar los hechos, y de haberse producido los que hubieran sido previstos por las partes para que se produzca la resolución de pleno derecho, la sentencia será declarativa y la resolución produciría sus efectos desde la fecha en que se notificó al deudor o la que hubieren previsto las partes; asimismo afirmaron que el referido contrato quedaría resuelto vencidos los tres meses, a contar desde la notificación, en el entendido que -habiendo sido dicha notificación recibida por Abastico Virtual, C.A., el 02 de diciembre de 2011- en aplicación del término indicado, el contrato debía considerarse resuelto el 02 de marzo de 2012.
Señalaron que ABASTICO VIRTUAL, C.A.,no tenía un contrato de exclusividad con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., es decir, no vendía únicamente los productos que le compraba a ésta, siendo falso el alegato de haber sido excluida o sacada abruptamente del mercado; y que para que el pacto comisorio se configure, debía existir un incumplimiento a las obligaciones asumidas por la parte ante quien se ejerce, teniendo la opción -la parte cumplidora- de optar por exigir el cumplimento o bien dejar sin efecto el contrato que corresponda. Igualmente señalan que ABASTICO VIRTUAL, C.A., podía comercializar otros productos y venderlos a terceros no relacionados con Nestlé, sin que existiera imposición de cómo debía desarrollarse esa actividad económica.
En este mismo sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., indicó que la cláusula mediante la cual se procede a dar por terminado el contrato, encuadra dentro de aquellas denominadas por la doctrina como CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA, la cual encierra la posibilidad atribuida contractualmente por las partes de resolver la relación contractual que contrajeron, con sólo hacer saber a la otra parte contratante la manifestación de voluntad dirigida a resolver el contrato; conllevando ello necesariamente a que ambas partes se retornen las prestaciones otorgadas entre sí. Indican adicionalmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su rol de garante y última interprete del alcance y sentido que tienen las normas constitucionales, estableció que la posibilidad que las partes pacten dentro de una relación contractual, este tipo de cláusulas resolutorias expresas, se encuentra vedada, toda vez que la existencia de tal previsión en la relación contractual implica una intromisión en las facultades atribuidas al Estado por la misma Constitución.
Igualmente la parte actora, afirma que en la cláusula no se estipuló en forma precisa y determinada, cuáles hechos debían verificarse para que una de las partes tuviera la potestad jurídica de resolver el contrato.
En cuanto a la indexación, y como fundamento de la adhesión a la apelación presentada por la parte actora, se indicó que el concepto de indexación se encuentra íntimamente ligado al poder adquisitivo de la moneda, y que no tiene relación alguna con las indemnizaciones derivadas por el retardo en el pago de un determinado capital, entendiéndose por éstas los intereses moratorios. Señalaron igualmente que la inflación, dentro del sistema económico venezolano, es claramente un hecho notorio, y que además entre la sustanciación del presente juicio y el dictamen de la sentencia definitiva que da lugar a su apelación, se produjeron importantes variaciones porcentuales en el marco económico venezolano, específicamente en los índices de precios al consumidor, produciéndose una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, por lo que se hacía procedente la indexación peticionada.
Por otra parte, NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señaló expresamente que en el fallo dictado por el a quo se configuró el vicio de inmotivación pues se daban los supuestos previstos a tal efecto, esto es: carece absolutamente de algún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar lo dispuesto en el fallo, no guarda correlación con la pretensión a deducir en el proceso, contiene argumentos que contradicen el razonamiento previamente brindado, y que el fallo presenta premisas inexistentes y/o hechos falsos.
V
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa, que habiéndose anulado por la Sala Civil la sentencia dictada por la alzada que en su oportunidad conoció del recurso de apelación, corresponde a esta superioridad dictar nueva decisión, asumiendo el conocimiento de todo el asunto y de ambas apelaciones.
Así, como ya fue mencionado, fueron remitidas a este juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la parte demandada arguyó que el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no estableció un razonamiento claro y preciso sobre la validez de la cláusula segunda del contrato, así como tampoco especificó los fundamentos doctrinales en los cuales sustentó su razonamiento lógico-jurídico para determinar la invalidez de la cláusula in comento.
Visto lo anterior, debemos determinar inicialmente si el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación contenido en nuestra Ley Adjetiva, específicamente en el artículo 243, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversias, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a lo anterior, esta Superioridad considera prudente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la que se sostuvo con relación al vicio de inmotivación lo siguiente:
“…Ha dicho este Supremo Tribunal de la Justicia de la Nación, respecto al vicio denunciado, lo siguiente:
La motivación, (...), debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a estas pruebas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Es necesario para ello, expresar el contenido de cada prueba, analizarla, valorarla y compararla con las demás existentes en auto; y por último establecer los hechos que de ellas se derivan; hacer todo lo contrario, es inmotivar la sentencia.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de procedimiento (Sic) Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La Corte (ahora Tribunal Supremo), ha dicho que el vicio de inmotivación puede adoptar las siguientes modalidades:
1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia, ya que es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la elaboración de los fallos;
2. La razones por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como únicamente inexistentes;
3. Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;
4. Los motivos son tan vagos, generales e innocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de motivación”.
(Exp. Nº. AA20-C-2000-000872).

Asimismo, mediante sentencia número 85 del 3 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estevez, la Sala de Casación Civil indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.
En dicho recurso fue denunciada la inexistencia de fundamentos jurídicos para determinar un periculum in mora. Luego de analizar las actas del expediente, y a los fines de decidir la denuncia, la Sala reiteró la decisión contenida en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, en la cual se indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, por cuanto “el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos”.
En tal sentido, enumeró -la Sala- las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala, indicando:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados; y,
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
En atención a las decisiones citadas, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación en las sentencias se constituye como la operación racional que efectúa el órgano administrativo de justicia sobre los hechos, las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo de la litis y lo señalado en el dispositivo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil determinó que los jueces no están en la obligación de explicar el porqué de cada motivo, así como las razones de sus razones, sólo basta con determinar cuáles son los hechos concretos en la litis; cual fue la valoración otorgada a las pruebas aportadas al juicio por las partes; y finalmente pronunciar un dispositivo que por obvias razones sea apegado a derecho.
Del caso en análisis se puede observar que el tribunal a quo determinó los hechos controvertidos en el iter procesal; de igual forma, procedió a valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes conforme a los dispositivos normativos que regulan dicho segmento; y, finalmente, señaló de forma clara y específica las razones de hecho y de derecho, por las cuales se pudo determinar que la cláusula segunda del contrato de servicio carecía de la legalidad necesaria para hacer surtir plenos efectos entre las partes y nuestro sistema jurídico.
En este mismo orden de ideas, se puede observar que el juzgado a quo aplicó el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005, en relación a las cláusulas de resolución expresa. Todo ello hace concluir a este tribunal, que el a quo motivó su decisión, por lo tanto, es claro que no estamos en presencia del vicio de inmotivación insuficiente alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por otro lado, se puede constatar que se declaró la nulidad de la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito por las partes de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005. Respecto a este punto, esta alzada debe traer a colación lo que tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justica como la Sala de Casación Civil del actual hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias han establecido:

“… Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye un vicio,…., es la carencia o falta de motivación. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han venido sosteniendo que cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre este segundo caso –se dice- como ninguno de los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de los dispositivos, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y está viciado de nulidad.Cuando solo son erróneos uno o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no en los dispositivos de ésta. Si influyen, es evidente que el error de ellos, hace errónea la decisión. Si el motivo erróneo no influye en lo dispositivo y los otros o uno cualquiera de los fundamentos de la sentencia sostienen lo decidido, el fallo no está viciado…” (Resaltado del este Tribunal).

En atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, las sentencias que provengan de una motivación errónea no pueden ser consideradas a priori nulas de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, si la motivación utilizada por el Tribunal para condenar a alguna de las partes de la litis proviene de un error, es decir, si el análisis realizado por el juzgado proviene de una deducción lógica errada y tal examen influye en el dispositivo de la sentencia, entonces, en ese caso en particular el fallo será nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto el mismo no es conforme a la ley, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues se puede constatar que el tribunal a quo declaró la nulidad de la cláusula segunda contenida en el contrato de servicio suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, indicando que las cláusulas resolutorias estaban prohibidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo cual, el no estar de acuerdo con la convicción del juez en el asunto sometido a su consideración, no hace nulo el fallo objeto de la apelación interpuesta. Así se establece.
En este orden de ideas, como se observa en el texto de la recurrida, el juez de instancia, en la parte motiva de la misma esbozó la motivación que consideró adecuada para la resolución del caso, independientemente que haya indicado si era o no una cláusula resolutoria expresa, un pacto comisorio, una cláusula de terminación anticipada, u otro modalidad distinta. Por lo que considera este tribunal que el juez de la recurrida se pronunció en su sentencia con relación a los alegatos de las partes. Siendo así, resulta evidente que no se configuró el vicio delatado, por lo cual no se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha la nulidad invocada. Así se decide.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA.
La parte demandante alega que en fecha 21 de noviembre de 2011, NESTLÉ VENEZUELA S.A., envió comunicación a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., a través de la cual le informaba su voluntad de dar por terminado el contrato celebrado el día 8 de junio de 2001, indicándose en la misiva que la relación comercial finalizaría en fecha 30 de noviembre 2011, y que por consiguiente, se revocaba de pleno derecho la licencia de uso otorgada para la Prestación de Servicios a través del sitio web Abastico.com.
En consecuencia, la parte actora consideró que la demandada abusó de su derecho al pretender terminar el contrato de forma unilateral, toda vez que, en el contrato se establecieron las formas para proceder a la resolución del mismo y los lapsos que debían ser respetados.
De igual forma sostuvo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 167 dictada el 4 de marzo de 2005, estableció que el pacto comisorio era ilegal e inconstitucional determinando que, para resolver un contrato -cuando no hay acuerdo entre las partes- se debe acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.
Por otro lado sostuvo que, la demandada procedió a dar por terminado el contrato de forma unilateral e ilegal, bloqueando la página web mediante la cual se realizaban las transacciones; y que se incumplió con los pagos por concepto de servicios de publicidad y promociones e hizo reiterativo el incumplimiento con todas sus obligaciones contractuales.
Finalmente, señaló que la demandada se ha negado a pagar la factura N° 05368 del 8 de junio de 2012, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 792.633,81), (para la fecha de presentación de la demanda), además de ello, ha incumplido con los pagos que se causen hasta el momento en que se declare la resolución del contrato en cuestión, así como las comisiones que se han podido ir generando hasta la resolución en cuestión.
Adicionalmente señaló, como defensa subsidiaria -en caso que se considere que el contrato ha podido resolverse unilateralmente-, que en los meses de noviembre y diciembre de 2011 se siguió prestando el servicio, así como, en los meses de enero y febrero 2012, con lo cual, se debió respetar lo dispuesto por las partes en la cláusula de terminación del contrato.
De igual forma sostuvo, que las sumas adeudadas por la demandada han ido generando intereses, los cuales deben ser calculadas a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, es decir, doce (12%) por ciento anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; que el total adeudado tomando en cuenta capital más intereses asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.504.917,02), monto este estimado para la fecha de introducción de la demanda.
Concluye de esa forma, que la conducta asumida por la parte demandada, se subsume dentro de las causales de resolución del contrato de servicios suscrito, previstas en la cláusula novena del contrato, esto es, la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes; bajo esta misma línea de argumento, también aduce que la parte demandada procedió a bloquear la página web Abasticovirtual.com, y dejó de suministrar los productos vendidos, actuaciones que se encuentran establecidas en la cláusula de incumplimiento contractual.
Por otro lado sostuvo que, en el presente caso se configura la realización de la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley Pro-Competencia, pues la demandada le ha ocasionado a la hoy demandante la salida del mercado de venta y comercialización de sus actividades, además que se le ha impedido su reincorporación al mercado.
Por su parte NESTLÉ VENEZUELA, S.A., indicó que en el contrato se estipuló una concesión de uso únicamente durante la vigencia del contrato otorgada por NESTLÉ VENEZUELA S.A., a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., sobre los sistemas electrónicos (software) propiedad de la demandada, para gestionar todas las operaciones de comercio electrónico a través de la página web denominada “Abastico.com”; asimismo señaló que, la licencia quedaría revocada de pleno derecho si las partes de común acuerdo establecían la terminación del contrato, o en caso que, la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., incumpliera con sus obligaciones contractuales.
En tal sentido la parte demandada arguyó que, visto la indeterminación de la duración del contrato de servicios acordada por las partes, cualquiera de ellas podía dar por terminado el contrato con la sola manifestación de su voluntad y pasado tres (3) meses, a partir de la notificación de dicha voluntad, cesarían de forma automática los derechos y obligaciones nacidas de la relación contractual.
En este mismo orden de ideas, sostuvo que las partes determinaron que la resolución del contrato podía darse ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio o incumplimiento debido a casos fortuitos o de fuerza mayor, con las consecuencias que dicho incumplimiento acarrearía a la parte a la cual le fuese imputable el mismo.
Asimismo señalaron que si el contrato llegara a resolverse sin mediar ningún incumplimiento de las partes, cada una conservaría para sí misma la propiedad que en el contrato se había reconocido sobre los derechos tangibles o intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio, y que no eran otros sino los indicados en la cláusula primera del contrato.
De igual forma, reconocieron que en fecha 21 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. remitió misiva a ABASTICO VIRTUAL, C.A., a los fines de comunicarle que, haciendo uso de la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio -que permitía la resolución del mismo en cualquier momento, en el entendido que el mismo se tendría como resuelto pasados como fueran tres (3) meses de haberse manifestado tal voluntad-, expresaban su voluntad para cesar los efectos del contrato, por lo tanto, al ser recibida dicha comunicación por ABASTICO VIRTUAL, C.A., el día 02 de diciembre de 2011, debió entenderse que el contrato fue terminado de pleno derecho el 02 de marzo de 2012.
Negaron categóricamente que en el presente asunto exista un pacto comisorio tal y como lo arguyó la parte demandante en su libelo, por cuanto, dicha figura jurídica necesita que medie un incumplimiento para surtir plenos efectos, teniendo la opción la parte que ha cumplido de optar por exigir el cumplimiento o dejar sin efecto el contrato.
Aunando en dicho punto, la parte demandada sostuvo que, la cláusula resolutoria expresa (pacto comisorio) consiste en el otorgamiento al acreedor de acudir al tribunal en solicitud de que éste lo pronuncie así, cuando el deudor incumpla una o varias obligaciones según lo convenido en el contrato; y que la validez de este género de cláusula se ha fundamentado en el artículo 1159 del Código Civil que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato.
Afirman que en el presente caso sólo se estipuló la facultad que cualquiera de las partes, ante la indeterminación de la duración del contrato de servicio, podían resolver el mismo, sin que necesariamente mediara una causal de incumplimiento; niegan que la actuación realizada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., al ejercer la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio, constituya y denote un abuso de derecho y por ende una conducta ilegal, dado que sólo refleja la autonomía de la voluntad de las partes.
Además de lo anterior arguyó que, la parte demandante no tuvo la intención de solicitar la nulidad de la cláusula segunda del contrato, y que por el contrario se limitó tímidamente a denunciar su ilegalidad y el abuso de ese derecho que según su criterio hizo NESTLÉ VENEZUELA S.A., lo que pudiera explicarse como un reconocimiento tácito de la legalidad de la referida clausula; y que la acción que ha debido intentarse era una acción mero declarativa, y no la resolución.
De igual forma expuso, su negativa de pagarle a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., monto alguno por los servicios prestados luego del 02 de marzo de 2012, dado que el contrato para NESTLÉ VENEZUELA S.A., fue resuelto de pleno derecho ese día; y se opuso a la solicitud realizada por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., mediante la cual peticionaron la indexación de las sumas -a su decir- adeudadas por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., exigiendo el pago de los intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, en franca violación a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documental identificada con la letra “B”, correspondiente al contrato privado suscrito el 08 de junio de 2001 entre la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A. Esta documental, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de ella la relación contractual que vincula a las partes en litigio, y sobre su incidencia en el presente juicio se volverá en la parte motiva de la presente decisión.
2) Documental identificada con la letra “C”, correspondiente a la misiva que fuera enviada en fecha 21 de noviembre de 2011, por parte de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL,C.A., mediante la cual, la primera le comunicó a la segunda su voluntad de terminar el contrato de prestación de servicios que fuera suscrito en fecha 08 de junio de 2001.
Al estar en presencia de un instrumento privado simple promovido en el libelo de la demanda y por cuanto la parte demandada ha reconocido su validez en la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, esta alzada le otorga pleno valor. Evidenciándose de la misma que Nestlé Venezuela S.A, puso fin unilateralmente a la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.
3) Documental signada con la letra “D”, correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012, la cual, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad.
4) Copias fotostáticas signadas con la letra “E”, correspondiente a la relación de localidades atendidas por la sociedad ABASTICO VIRTUAL, C.A. Visto que la mencionada documental consta en copia fotostática;se trata de un documento privado, los cuales sólo pueden aportarse en original, aunado a que ninguna de las partes que componen la presente litis los suscribió o aceptó formalmente, los mismos son desechados al carecer de valor probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la confesión espontánea por parte de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en relación a la falta de pago de tres (3) facturas, por haber indicado un presunto error en el cómputo de la fecha en la que se debió entender terminado el contrato, esta superioridad, haciendo suyo los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes salas, considera que que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar; por tanto, las mismas no son subsumibles en la prueba de confesión y en virtud de ello, mal podría estetribunal considerar que la misma incurrió en una confesión espontánea. A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso. Así se decide.
6) Prueba de Inspección Judicial, en la sede de NESTLÉ VENEZUELA S.A., a los fines de dejar constancia de los pagos realizados a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL,C.A. durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Visto que el presente medio de prueba fue admitido por el tribunal a quo, sin embargo la parte promovente no impulsó la evacuación de la misma, se desecha ésta.
7) En relación a la prueba de experticia, evacuada para determinar daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2013, fecha en que se procedió a tramitar la evacuación de la referida prueba, tomando como base referencial el 25% dejado de percibir por la demandante sobre las compras como parte variable (comisiones). La experticia en cuestión es valorada conforme las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que de proceder la pretensión de daños y perjuicios aspirados por la demandante deberán ser tomados en cuenta la base de los cálculos para la determinación de los montos de las referidas comisiones a los efectos de la condena, (desde la fecha de la experticia (24/4/2013) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo), dado que la misma no fue impugnada por las partes; en especial las proyecciones de ventas para determinar el monto reclamado por la parte actora, que a la fecha de la consignación de la referida experticia ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), estableciéndose que en esta suma está incluida la cantidad de 792.633,81 así como los intereses sobre este monto; ambas cantidades resultado de las estimaciones realizadas para el mes de abril del año 2013.Estas cantidades deberán ajustarse, de ser procedentes, con base en lo establecido en los dos decretos de reconversión monetaria (2018 que eliminó 5 ceros a la moneda y 2021 que eliminó 6 ceros a la moneda), toda vez que tales cantidades fueron calculadas cuando aun no se habían emitido tales resoluciones. Así se establece.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Contrato privado suscrito en fecha 08 de junio de 2001 entre la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A. Esta documental fue valorada anteriormente; y, al tratarse de un documento privado reconocido por las partes contendientes en este juicio, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que de ella emana, relación contractual que vincula a las partes en litigio y sobre su incidencia en el presente juicio se volverá en la parte motiva de la presente decisión.
2) Misiva de fecha 21 de noviembre de 2011 remitida por NESTLÉ VENEZUELA S.A., a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A. mediante la cual se le comunicaba la decisión de resolver el contrato el 30 de noviembre de 2011. Esta documental tal y como fue señalado supra, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de su contenido que la empresa demandada participó a la accionante su voluntad de poner fin unilateralmente, a la relación contractual indefinida existente entre ellas. Así se establece.

VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró ineficaz e ilegal la cláusula segunda del contrato de servicios suscrito en fecha 08 de junio de 2001, criterio que no es compartido por la parte recurrente, por cuanto, a su decir, estaba facultada contractualmente para dar terminación al contrato que vinculaba a las partes.
Por otro lado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., por medio de diligencia consignada ante este juzgado, procedió a adherirse a la apelación propuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señalando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la indexación solicitada en el escrito libelar, siendo dicha decisión contraria a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en lo señalado, este tribunal se pronunciará primero en cuanto a la validez o no de la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001; a los fines de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de servicio; y, de seguidas, decidirá sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, respecto a la indexación monetaria solicitada por ésta.
En primer término esta superioridad debe traer a colación las consideraciones jurídicas esgrimidas por el tribunal a quo para determinar la procedencia o no de la acción de resolución incoada.
Así el a quo -entre otras cosas- indica que de acuerdo a criterios de la Sala Constitucional, han sido proscritas las cláusulas de rescisión unilateral, máxime en materia mercantil, cuando ello puede significar el fin de la labor comercial para una de las partes. Partiendo de tales premisas se indicó en el fallo recurrido que:
“…En el presente caso la parte actora alega que la cláusula del contrato que los vincula es ilegal e inconstitucional, y la parte demandada indica que no se está en el supuesto de una cláusula de resolución expresa, y que se ha debido demandar en todo caso la nulidad de la cláusula en cuestión.

Este juzgador, al haber analizado la Cláusula Segunda del contrato, así como la misiva en la cual NESTLE DE VENEZUELA S.A., da por terminado el contrato, puede observar que existía una relación por tiempo indefinido y que la empresa tenía más de 10 años manteniendo una relación comercial, por lo cual se establece -conforme a lo antes señalado- y tomando el criterio de la Sala Constitucional que la cláusula es violatoria a éste (sic), por lo que mal podría haberse producido una terminación abrupta del contrato en perjuicio de la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A., siendo que de conformidad con las cláusulas CUARTA y OCTAVA, existía una exclusividad para NESTLE DE VENEZUELA S.A.; lo que encuadraría dentro de los supuestos de los contratos comerciales, en los cuales las cláusulas de terminación deben analizarse exhaustivamente. Así se Decide (sic).

En lo atinente al argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a que era necesario demandar la nulidad de la cláusula en cuestión o haberse intentando una acción mero-declarativa; al haberse invocado su ilegalidad e inconstitucionalidad, este juzgador podría establecer su aplicación o no al caso concreto. Así se Establece (sic).

En todo caso, dado que se pretendía la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 2.011 (sic), esto es antes de notificar a la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A. (que fue notificada el día 02 de diciembre de 2.013 (sic)), es claro que la carta en referencia no debe tomarse como válida.

De otra parte, por cuanto la terminación del contrato alegada por la parte accionada no se ajustó a derecho, este tribunal pasa a establecer la procedencia o no de la resolución del contrato en cuestión, a saber:

En el contrato de servicio suscrito entre NESTLE DE VENEZUELA S.A., y la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A.,se establecieron las formas de resolución del contrato. Las (sic) Cláusula Novena del contrato, establece:

“NOVENA: RESOLUCIÓN: “Son causales de resolución del presente contrato: a) la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes. b) el incumplimiento de “LA OPERADORA” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente Contrato. c) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por “NESTLÉ” y d) casos fortuitos o de fuerza mayor.
EFECTOS DE LA RESOLUCION. En caso de que por cualquier causa imputable a “LA OPERADORA”, se resuelva el presente contrato, ésta cederá gratuitamente, sin costo alguno, todas las marcas y nombres de dominio de que es propietaria, que estén relacionadas con el negocio de ventas vía Internet-Intranet.
Si la resolución es imputable a NESTLÉ, ésta deberá ceder, en forma gratuita a “LA OPERADORA” la página web, con todos los sistemas informáticos y diseños para su funcionamiento….”

La parte actora alegó -entre otros- el incumplimiento en cuanto al pago de la factura No 05368 de fecha 08 de junio de 2.012 (sic) correspondiente a los Servicios (sic) que van de los meses de noviembre de 2.011 (sic) a febrero de 2012 (sic), por la suma de Setecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) mil Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) bolívares con Ochenta (sic) y Un (sic) céntimos (Bs. 792.633,81), así como los pagos desde marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que considera este Sentenciador (sic) que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador (sic) considere que ha quedado demostrada -de manera auténtica- la obligación de pago. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 (sic) del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador (sic) que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de NESTLE DE VENEZUELA S.A., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Resolución (sic)se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamo (sic); en tal sentido se condena a pagar las cuotas mensuales fijas que se han debido pagar durante la vigencia del contrato, adeudadas desde el mes de noviembre de 2.011 (sic), así como la parte variable que las partes de común acuerdo convinieron en la cláusula séptima del contrato, es decir el veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente, todo ello desde el mes de noviembre de 2.011 (sic) hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia….”.

Del fallo transcrito parcialmente, puede colegirse con meridiana claridad que, el tribunal a quo consideró la cláusula segunda del contrato de servicios NULA, toda vez que, a su decir, tiene una naturaleza de resolución expresa y conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 (expediente 04-1518), la misma resulta inoperante en nuestro sistema jurídico. En tal sentido, consideró que el contrato se debe mantener en vigencia hasta que el tribunal lo declare resuelto. En virtud de ello y considerando que la demandada incumplió con el pago de tres (3) meses, declaró resuelto el contrato, condenando a la accionada “… NESTLE VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2.013 (sic); e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión;así como la porción variable calculada al veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable-financiera que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 (sic) hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta a los autos….”.
Como primer punto, esta alzada considera necesario señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

En tal sentido, dicho dispositivo normativo permite a los jueces interpretar los contratos o actos expuestos por las partes, siempre y cuando los mismos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia; todo ello a los fines de esclarecer y determinar la validez, alcance y procedencia del contrato o, sobre una determinada cláusula contractual; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.001284, de fecha 29 de octubre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“El tema de la censura por parte de la casación, respecto a la interpretación de los negocios jurídicos realizada por las instancias es un asunto que ha generado polémica entre doctrina autoral calificada y así lo reseña el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, Obra: Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, pág 176-181, cuando expresa:
“...A) creo que la doctrina de la desnaturalización, tal como ha sido tradicionalmente enfocada por nuestro Alto Tribunal, esto es, a través de la configuración del primer caso de suposición falsa o falso supuesto, combinada con y dependiente de la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, no da una solución sistemática y satisfactoria al problema de la interpretación de los negocios jurídicos en sede de Casación (Sic), en la medida que limita y restringe el campo de acción de dicha doctrina solo a aquellos casos en que el juez ‘desnaturaliza’ la mención que el acto o documento si contiene, al punto de hacerle producir efectos distintos a lo en ella previstos, o al hacerle producir los efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene...
B) De acuerdo con la máxima in claris non fit interpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandataria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación (sic). Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación (sic), ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación(sic)...(Resaltado del Tribunal).

Tal y como lo establece el criterio jurisprudencial previamente transcrito, el juez tiene las facultades -otorgadas por la ley- para interpretar las relaciones contractuales o determinadas cláusulas -dependiendo del caso en análisis-, siempre y cuando se presente ambigüedad, oscuridad o deficiencia en los puntos desarrollados por las partes en el acuerdo contractual; la interpretación otorgada por el juzgador sobre el aspecto ambiguo, dudoso u oscuro, será totalmente vinculante a los contratantes.
Ahora bien, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo que fuera dispuesto por las partes en la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito, la cual establece:
“SEGUNDA: DURACIÓN: El presente documento constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.” (Resaltado del Tribunal).

Ante los términos de la cláusula transcrita, corresponde a estasuperioridad determinar si la cláusula segunda del contrato de servicio, se contrae a un pacto comisorio y como consecuencia de ello, aplicable la nulidad de la misma ante la potestad de resolución contractual de una parte en perjuicio y violación de los derechos de la otra.
Es necesario señalar que el pacto comisorio es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación. De ese modo expeditivo, el acreedor escapa a la solución normal que, en general, consiste en someterse a un proceso de realización del bien, justo, público, formal, abierto a la libre concurrencia y con publicidad. Por su proclividad al abuso del derecho, la prohibición legal de los pactos comisorios, o pactos de lexcomisoria, es la regulación habitual en los sistemas legislativos nacionales, en especial, los de procedencia o influencia romano-germánica.
El pacto comisorio se trata de una cláusula en una convención que permite a cada una de las partes la rescisión del mismo, si no cumple con su obligación.
La doctrina ha distinguido entre el pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tácito, siendo este último el establecido en nuestro código sustantivo, denominado rescisión por lesión, establecida en el Código Civil, artículo 1350; y el primero, es decir, el pacto comisorio expreso se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo, la otra podrá dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo puede ejercerlo la parte cumplidora, quien puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato. No obstante ello, como señala el a quo en el fallo recurrido, conforme ha asentado la Sala Constitucional, cuando tal rescisión implica hacer justicia por mano propia, violándose así los derechos de una de las partes, tal forma de resolución es nula y solo el órgano jurisdiccional puede declararla.
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que“…respecto a la terminación unilateral de los contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 167 dictada el 04 de marzo de 2005, así como por la doctrina, se puede concluir que la cláusula de resolución expresa (pacto comisorio) es ilegal e inconstitucional; dado que para que NESTLE VENEZUELA S.A., pudiera resolver el contrato, ha debido acudir a un tribunal, y luego de la declaratoria de éste, es que ha podido ponerse fin a la relación contractual…”.
Así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que:
“…no es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, ya que ello es solamente posible y válido en los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular.
De tal manera que no se puede considerar la comunicación como un instrumento suficiente y válido para cancelar las órdenes de compra accionadas en ejecución de la referida previsión contractual, en la cual las partes habían previsto cancelar las órdenes de compra sin necesidad de resolución judicial, tal como lo pretende el recurrente.
De allí que mal podría el recurrente denunciar la desnaturalización de los términos contractuales previstos en dichas órdenes, cuando la previsión contractual mediante la cual la demandada podía cancelar en cualquier momento la orden de compra sin necesidad de resolución judicial, se debe considerar como nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico”.(Resaltado del tribunal). Sentencia de fecha 10/12/2015. SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp.: Nº 2015-000543. Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña. ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).


Si bien es cierto que en Venezuela, el pacto comisorio está prohibido en los casos de garantías reales (prenda, hipoteca) a los fines de evitar que el acreedor pretenda quedarse con la cosa dada en garantía en perjuicio del deudor, no es menos cierto que, toda cláusula que acarree una desventaja para el “deudor o contratado” en la relación contractual, que a su vez permita al “acreedor o contratante” poner fin a la relación contractual, sin indemnización alguna a su adversario, es subsumible en el pacto comisorio, resultando la cláusula que lo contiene (pacto comisorio) invalida o nula, puesto que el espíritu de la ley es proteger al deudor contra la avaricia del acreedor.
Las cláusulas contractuales que involucran un pacto comisorio, en el derecho comparado son consideradas cláusulas abusivas; las cuales obedecen a un estándar, esto es a una noción jurídicade contenido variable o cambiante, es decir, que no es posible dar de ella una definiciónteórica precisa, pues se debe ver en cada casoconcreto el desequilibrio o ventaja excesivaque con ella se genera (Raymond, 2015; Terre,2002).
Se podría afirmar en línea de principio, queuna cláusula abusiva es aquella que resultapredispuesta por una de las partes, quienejerce un cierto poder contractual derivadopor lo general de una posición dominante (el contratante), que de hecho le resulta impuesta a la otraparte (el contratado), quien se encuentra en una condiciónde dependencia económica o debilidad queno solo es económica, sino que también sepodría presentar por falta de pericia contractualo conocimientos, generando con dichadisposición un desequilibrio normativo, es decir, de los derechos y obligaciones, pero queademás debe ser de carácter importante osignificativo entre los sujetos contratantes. Esto es, no todo desequilibro se considera unrequisito de abusividad.
En el ámbito jurídico legal, especialmente en Venezuela, se piensa que estas cláusulas abusivas solo se dan en los contratos de adhesión donde el débil jurídico es una persona natural; sin embargo, en muchos países, en sus legislacionesinternas aplican una protección contra cláusulasabusivas incluidas en los contratos entre empresarios.
En realidad, no escapan a ellas ni loscontratos entre profesionales de una actividad, pues entre ellos también pueden existircláusulas desequilibrantes, en especial cuandose está ante contratos celebrados entre unempresario fuerte y uno menos fuerte, comolo sería un pequeño o mediano empresario.
En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializó el 2/12/2011; sin embargo, NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada al libelo, reconocida por la demandada, incumpliendo la aquí demandada, con tal proceder el contrato. Así se establece.
Es necesario, no obstante lo anterior, verificar sin que quede lugar a dudas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, si la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios, le permitía a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., resolver unilateralmente el contrato suscrito, tal y como sucedió en el presenta caso.
Así, se constata que en la misiva de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se le participó a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., que el contrato quedaría resuelto de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo recibida por ésta el día 02 de diciembre de 2011; es decir que, la referida comunicación fue entregada luego que NESTLÉ, unilateralmente ya había resuelto el contrato
En tal sentido, esta alzada puede constatar que la parte demandada: (I) procedió a resolver el contrato de forma unilateral; (II) no concedió el tiempo establecido en el contrato para que operará la rescisión del mismo, es decir, los tres (3) meses que debieron transcurrir entre la notificación y la resolución efectiva del contrato; y, (III) no consignó prueba en los autos que evidenciara que la misma cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual -según su decir- se consideró resuelto el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001.
Tal proceder de la parte demandada contravino lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil que prevé que los contratos solo pueden resolverse por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley. En tal sentido, el legislador señaló de forma específica que sólo el mutuo consentimiento de las partes puede revocar el acuerdo contractual que las une, siendo necesario que ambas partes emitan su voluntad para perfeccionar el contrato -contratos consensuales-; también es lógico que se requiera el mismo acto consensual para resolverlo.
En consecuencia, el legislador buscaba con tales disposiciones evitar que cualquiera de las partes pueda abusar de su derecho contractual de terminación unilateral del contrato y ocasionarle daños y perjuicios a su contraparte, toda vez que, una vez perfeccionado el contrato, el mismo surte obligaciones y derechos para las partes. Por lo tanto, si cualquiera de los contratantes decide de forma arbitraria terminar o revocar la relación contractual sin que medie el consentimiento de su contraparte, puede ocasionarle graves daños y perjuicios, toda vez que, los acuerdos contractuales -y más aquellos que se suscriben en el ámbito mercantil- se constituyen con base en la confianza óptima que surge del negocio a ejecutar.
En el presente caso ha quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa, bajo el argumento que la cláusula segunda, considerada por este juzgado abusiva e ilegal, se lo permitía. Sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la resolución o el cumplimiento, se colige que la parte demandada no podía resolver con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual, máxime cuando ella (la demandada) desde cualquier punto de vista (económico, comercial) es superior a la aquí demandante, aunado a que ésta de forma exclusiva, conforme los términos del contrato, vendía los productos Nestlé a los trabajadores de dicha empresa. Adicional a ello, la aquí actora tenía más de 10 años cumpliendo cabalmente el contrato, procediendo la demandada, al no mediar incumplimiento alguno por parte de la empresa contratada a rescindir, el contrato, dejando en total estado de indefensión a la demandada, al no solo no pagarle hasta la supuesta terminación del contrato, sino suspendiéndole la página virtual. En virtud de ello, si la parte demandada consideraba que la actora no debía seguir operando como su contratista, ha debido demandar la resolución y pedir al juez que estableciera hasta qué fecha era válido el contrato, con base en los términos de la buena fe; y, no abusar de su poder y su posición, ya que sólo el juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte efectivamente lo justificaba. Empero no podía, de manera alguna él mismo proceder a ponerle fin al contrato, tal como sucedió en el presente caso, alegando para tal propósito que la tantas veces mencionada cláusula segunda, considerada abusiva e ilegal por esta alzada, se lo permitía.Así se decide.
Establecido lo abusivo e ilegal de la cláusula segunda, debe este tribunal determinar cuando efectivamente se resuelve el contrato y como consecuencia de ello hasta que fecha debe pagar la parte demandada a la parte actora, por los servicios como compensación por concepto de daños y perjuicios.
Así tenemos que, habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y. aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tales cantidades, actualmente se contraen a Bs. 0,00000792 y Bs. 0,00000198 respectivamente, este tribunal establece que la referida suma es procedente; sin embargo es importante indicar que esa suma mes a mes se incrementaba por tratarse el pago mensual al 25% por concepto de comisiones, conforme lo dispuesto en el contrato (cláusula séptima), de ahí que, las cantidades que en total deberá pagar Nestlé a Abastico Virtual, se determinarán en la experticia a ser realizada por un experto a ser nombrado por el tribunal, en los términos indicados a lo largo de este fallo. Asimismo por cuanto la suma correspondiente por los meses de noviembre, diciembre 2011, enero, febrero 2012 está incluida en la experticia realizada, ya valorada, que calculó dichos porcentajes hasta el 24/4/2013, conlleva a que los restantes cálculos, esto es, los meses que van desde el 25/4/2013 (inclusive), se harán desde la indicada fecha (25/4/2013), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, oportunidad en la cual operará la efectiva resolución contractual. Así se declara.
Adicionalmente deberá pagar la parte demandada a la parte actora los intereses sobre las mensualidades condenadas a pagar, a la tasa del 1% mensual, desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; calculo que se llevará a cabo con un solo experto a ser nombrado por el tribunal. Así se precisa.
Es de advertir que las mensualidades condenadas a pagar, que alcanzan hasta el 24/4/2013 la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103;y, las que se sigan causando desde la mencionada fecha (25/4/2013 inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; dichas cantidades se corresponden a los daños causados por la parte demandada a la parte actora, establecidos en la cláusula séptima del contrato; al haber la demandada resuelto unilateralmente el contrato; haber incumplido los pagos que estaba obligada a realizar; y, haber establecido este tribunal que la resolución operará una vez firme el fallo; todo ello con fundamento en lo dispuesto para los contratos bilaterales cuya demanda de resolución permite accionar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; los cuales proceden hasta la fecha efectiva de resolución, esto es, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se determina.
Es necesario indicar, como corolario de lo ya expuesto que los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora –a su decir- ocasionados por la parte demandada, tomando como base referencial el 25% dejado de percibir por la demandante sobre las compras como parte variable (comisiones), este tribunal considera que por cuanto el contrato no fue terminado conforme a las previsiones legales y constitucionales anteriormente señaladas, es procedente el pago demandado por la parte actora conforme -como se ha indicado- a la cláusula séptima del contrato de servicios referido a lo que la parte demandante denominó “comisiones”; lo cual de acuerdo con la referida cláusula supone una compensación por las ventas de productos NESTLE que la parte demandada pagaba mensualmente. En tal sentido, y como ha quedado trabada la litis, se reitera que se ordena el pago de las denominadas “comisiones” calculadas sobre la base del 25% sobre el monto de las ventas proyectadas de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto este juzgador ha condenado a la parte demandada a pagar, lo que el actor denomina “comisiones”, y que versa sobre las notas de crédito correspondiente a la compra de productos, que corresponde al veinticinco (25%) sobre el precio de los productos que se vendieran mensualmente; a los fines del cálculo de éstas, y tomando en cuenta la metodología utilizada por los expertos que realizaron la experticia supra valorada por este juzgador, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen las precitadas comisiones, debiendo tomar en cuenta los cálculos matemáticos-financieros de las proyecciones de ventas, que para la fecha de la consignación de la experticia evacuada ante el tribunal de la causa ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103.En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto, a los fines de calcular las tendencias (o proyecciones de ventas) de acuerdo con la información contable de la parte demandada (libros fiscales de compras y ventas de IVA, libro diario de ventas, o en su defecto el reporte de ventas del sistema utilizado por la parte demandante, que sirvió de base a los expertos al momento de realizar la experticia que corre inserta en los autos) durante los meses transcurridos desde el 24 de abril de 2013 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentada en que le fue negada por el a quo la corrección monetaria solicitada, considera esta alzada queno son incompatibles como señaló el tribunal de la causa el pago de intereses y la indexación, sólo que las mismas han de ser calculadas específicamente sobre el capital adeudado y por periodos distintos.
En este sentido cabe traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional.
Así tenemos que, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, la referida Sala estableció:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.(Cursiva del tribunal).

Aplicando este tribunal el criterio transcrito concluye que es procedente la corrección monetaria peticionada por la parte actora sobre el capital adeudado, esto es, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103,en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda; así como sobre cada una de las mensualidades posteriores a partir del 25/4/2013 (inclusive), debiendo practicarse dicha indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, 26/7/2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, Dicha indexación será calculada por el único experto a ser nombrado por el tribunal que ha de calcular adicionalmente los intereses y el 25% de comisiones mensuales, señalados supra, tomando en cuenta el experto, los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de lo expuesto ha resultado procedente la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Así se determina.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra la decisión del 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la señalada sentencia de fecha 17/12/2013.
CUARTO:Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpusiera la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada, sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., a pagarle a la parte actora ABASTICO VIRTUAL C.A.,las siguientes cantidades: A) La suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), equivalentes a Bs. 0,000103, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda; monto arrojado por la experticia, que incluye la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 792.633,81),equivalentes a (Bs. 0,00000792), en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, por concepto de capital adeudado por los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, así como las mensualidades ycomisiones (25%) hasta el 24/4/2013, sobre las cuales versan las notas de crédito atinentes a la compra de productos, que corresponde al veinticinco (25%) sobre el precio de los productos que se vendieran mensualmente; B)Lasmensualidades que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo; C)El 25% sobre las comisiones que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por un experto a ser nombrado por el tribunal, a los fines de calcular las tendencias(o proyecciones de ventas) de acuerdo con la información contable de la parte demandada (libros fiscales de compras y ventas de IVA, libro diario de ventas), o en su defecto el reporte de ventas del sistema utilizado por la parte demandante, que sirvió de base a los expertos al momento de realizar la experticia que corre inserta en los autos); D) Los intereses sobre las sumas indicadas en los literales A), B) y C) a razón del uno por ciento (1%) mensual desde el 25/4/2013(inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se llevará a cabo con un solo experto a ser nombrado por el tribunal; y, E)La corrección monetaria sobre el capital adeudado, esto es, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), equivalente a Bs. 0,000103, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda,y sobre las mensualidadesy comisiones correspondientes al 25% que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive), debiendo practicarse dicha indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, 26/7/2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Para el cálculo de la indexación se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. El cálculo de intereses, mensualidades, comisiones (25%) e indexación será efectuado por un único experto a ser nombrado por el tribunal de la causa.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
SEXTO: Dada la declaratoria sin lugar de la apelación de la demandada y la declaratoria con lugar de la demanda y la adhesión a la apelación de la demandante, se condena a la parte demandada en las costas del juicio conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las costas del recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 281 eiusdem.
SÉPTIMO:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, vía electrónica.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI

EL JUEZ ASOCIADO
DR. JUAN MANUEL SILVA

LA JUEZ ASOCIADA PONENTE
DRA. MARÍA GLORIA MARCOS
En la misma fecha de hoy seis (06) de junio de 2022, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Quien suscribe, DR. JUAN MANUEL SILVA, Juez Asociado en la presente causa, presenta su VOTO SALVADO en los siguientes términos:
Ha sido retirado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, al asumir el conocimiento pleno de la controversia, deben argüir sus propios motivos de hecho y de derecho que sustenten la declaratoria con o sin lugar de la pretensión y no realizar una simple transcripción de la motivación del Juez a quo.
Pues bien, en varios extractos de la presente sentencia puede apreciarse con meridiana claridad que la Juez Ponente se limita a transcribir los motivos por los cuales el Juez a quo declaró con lugar la pretensión de la parte actora, realizando solo una precaria argumentación sobre los motivos que para ella sustentan que la pretensión debe declararse con lugar. Lo cual, según quien suscribe el presente Voto Salvado, se configura el vicio de inmotivación previsto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Puede apreciarse de la presente sentencia que la Juez Ponente consideró que la documental marcada con la letra “D”, valga decir, la factura No. 05368 de fecha 8 de junio de 2012 no fue “atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad.”.
Pues bien, consta del folio 44 de la Pieza No. 1 del presente expediente que la parte demandada desconoció la autoría de dicha factura, y al no observarse que la parte promovente, esto es la parte actora, insistiera en la emanación de tal instrumento privado de manos de la parte demandada buscando con ello la autenticidad en juicio de dicha factura, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil vigente, mal puede otorgarse valor probatorio a un instrumento privado que no ha sido reconocido voluntariamente por la parte demandada o, en su defecto, que la ley lo tenga como reconocido, razón por la cual debe desecharse tal instrumento privado simple.
Puede apreciarse de la presente sentencia que la Juez Ponente consideró que el medio de prueba de experticia resultó suficiente para demostrar los daños y perjuicios desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2013.
Pues bien, en virtud del principio de la adquisición y comunidad de la prueba, y de la aplicación de la sana critica como forma de valoración de este tipo de medios de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los anexos acompañados en la experticia, en especial los que corren insertos a los folios 71 a 75 de la Pieza No. 2 del presente expediente, que la última factura remitida por la parte actora a la parte demandada fue la correspondiente a los servicios prestados en el mes de octubre de 2011, es decir, que el mes de noviembre de 2011 no había sido facturado, y como quiera que la factura No. 05368 debió quedar desechada; para el momento en el cual la parte actora quedó en cuenta de la decisión de la parte demandada de dar por terminado unilateralmente el contrato, esto es, el 2 de diciembre de 2011, la parte demandada no había incumplido con ninguna de sus obligaciones.
Puede apreciarse de la presente sentencia que la Juez Ponente consideró que la cláusula segunda del contrato de servicios es nula, no obstante, conforme a la regla de interpretación gramatical que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente así como las reglas de la lógica, resulta claro que las partes contratantes decidieron establecer, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que el contrato de servicios (i) no tuviera termino fijo de duración, por lo tanto, el mismo sería indeterminado, (ii) que el contrato de servicios pudiera quedar extinguido si la parte actora o la parte demandada decidiera terminar unilateralmente el mismo, lo cual, pudiera ocurrir en cualquier momento de la duración del contrato en virtud que el mismo quedó indefinido en cuanto al tiempo, y (iii) que el contrato se considerará extinguido el último día calendario del tercer mes siguiente a aquel día en el cual la parte que no hizo uso del derecho quedara en cuenta de la intención de la otra parte de darlo por terminado.
Pues bien, nótese que la citada cláusula segunda incorpora dos verbos “podrá” y “resolver” que merecen unas breves consideraciones a la luz de la integridad del contrato. El verbo facultativo “podrá” da a entender que existe otra forma de extinción del contrato de servicios distinta a la voluntad de una de las partes, como sería, por ejemplo, cualesquiera de las causales previstas en la cláusula novena del contrato de servicios, es decir, que el contrato se extingue o (i) por voluntad de una de las partes o (ii) por la verificación de las causales previstas en la cláusula novena del contrato de servicios. Por lo que respecta al verbo “resolver” es claro que las partes erradamente lo incluyen, ya que el mismo es entendido en doctrina, cuando una o ambas partes dar por terminado el contrato en virtud que existe disposición legal que las faculta a ello.
En este caso es claro que las partes contratantes previeron la posibilidad que cualesquiera de ellas decidiesen de manera unilateral terminar el contrato de servicios
Quien suscribe se permite hacer ciertas apreciaciones en cuanto a la validez de la cláusula segunda en cuestión, a saber:
1. Se observa que la cláusula segunda del contrato de servicios prevé la posibilidad de terminación unilateral del contrato tanto para la parte actora como para la parte demandada al emplear la expresión “si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo”.
2. Se observa que, de acuerdo con las cláusulas primera, segunda, cuarta y octava del contrato de servicios, se desprende que él mismo cumple su función en períodos de tiempo y no de manera instantánea.
3. Se observa que la cláusula segunda del contrato de servicios prevé que la duración del contrato de servicios sea indefinida al emplear la expresión “[E]l presente contrato constituye una relación comercial a tiempo indefinido”.
4. Se observa que no existe norma jurídica que prevea la imposibilidad de incorporar cláusulas de terminación unilateral de contratos, por lo tanto, éste es enteramente privado.
5. Se desprende de la cláusula segunda que la inclusión de tres (3) meses siguientes a la notificación del ejercicio del derecho de terminar unilateralmente el contrato, meses estos que la parte demandada debía pagar por los servicios prestados por la parte actora en función al clausulado del contrato de servicios, representan daños y perjuicios por la esperanza plausible que tenían cualesquiera de las partes contratantes de aumentar su patrimonio, y además fue considerada como suficiente por ambas partes al momento de suscribir el contrato de servicios.
6. Se observa que el contrato de servicios no afecta el orden público ni mucho menos las buenas costumbres.
7. Se observa que la cláusula segunda del contrato de servicios prevé un preaviso de tres (3) meses para la terminación unilateral del contrato, plazo éste que conforme a las máximas de experiencia se considera razonable para que las partes se organicen comercialmente y ejerzan su actividad pasado dicho período de tiempo.
8. Se observa que la cláusula segunda del contrato de servicios contiene de forma expresa y clara la forma o manera de como operará la terminación unilateral del mismo al disponer (i) que dicho derecho está atribuido a ambas partes contratantes, (ii) que la parte que decida hacer uso de tal derecho deberá notificar por escrito a la otra, (iii) que hasta el último día del tercer mes siguiente a la notificación efectuada tendrá vigencia el contrato. Igualmente se puede apreciar de la cláusula primera del mencionado contrato de servicios que una vez se extinga el contrato por cualquiera manera (donde incluimos la terminación unilateral del contrato) la licencia otorgada por la parte demandada a la parte actora quedará revocada de pleno de derecho.
9. Se observa del contrato de servicios, en especial de la cláusula primera y segunda del mismo, que las partes acordaron que la suspensión de la licencia otorgada por la parte demandada a la parte actora para el uso del software necesario, operaría al final del último día del tercer mes siguiente a la notificación que hiciera una de las partes a la otra sobre su decisión de terminar unilateralmente el contrato.
Pues bien, conforme a lo antes expuesto se concluye que el contrato de servicios cumple con todas las exigencias que conforme a la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico debe contener todo contrato para que pueda ser terminado unilateralmente por cualesquiera de las partes contratantes, siendo en consecuencia, válida la cláusula segunda del contrato de servicios cuya nulidad fue solicitada en el libelo de la demanda.
Igualmente se puede apreciar de la presente sentencia concedió más de lo pedido en el libelo de demanda, en especial, condena a la parte demanda al pago de daños y perjuicios, así como comisiones que no fueron exigidos por la actora, por lo tanto, adolece del vicio de incongruencia positiva.
EL JUEZ

DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI

EL JUEZ ASOCIADO

DR. JUAN MANUEL SILVA


LA JUEZ ASOCIADA- PONENTE

DRA. MARÍA GLORIA MARCOS

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA


RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2017-000865