REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2020-000157
ASUNTO INTERNO: 2020-9890
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 24-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-296761698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.930
PARTE DEMANDADA: GRACIELA BOADA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.128
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE MARIE GOMEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.463
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2020, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se reanudación de la causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020, esta alzada revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2020, asimismo acordó la reanudación de la causa solicitada, previa notificación de la partes que integran la misma y por ultimo fijó el decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la nota de secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de la notificación de ley para que las partes presentaran sus respetivos informes.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2021, se dejó constancia de que la parte recurrente fue notificado del auto de fecha 09 de diciembre de 2020.
En fecha 25 de enero de 2021, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que el domicilio procesal de la parte demandada, sea la sede del tribunal.
En fecha 26 de enero de 2021, fue negado el pedimento realizado por la parte recurrente y asimismo se le instó a que el mismo gestionara la notificación por comisión de la parte demandada en virtud de que el domicilio procesal que consta en autos se encontraba fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2021, se libro boleta de notificación junto con despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que se procedieran con la notificación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2022, se dejó constancia de que fue remitido vía electrónica la boleta de notificación librada en fecha 09 de diciembre de 2020 a la parte demandada, reanudarse la causa en el día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 13 de mayo de 2022, las partes inmersas en el presente juicio consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2019, en la cual declaró inadmisible la presente demanda debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso civil se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro país, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material.
Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantia que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución nacional ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
La seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la Ley.
Bajo estas premisas, se debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil, dispone en relación a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Con respecto a la fuerza vinculante de los mismos, el artículo 1.159 del citado Código sustantivo establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Por su parte, el artículo 1.264 del citado Código, dispone:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De manera que en atención al artículo que precede el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente le impone el referido artículo.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
En sentido, tenemos que la doctrina tanto foránea como nacional, enseña que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: a) Que exista un contrato valido; b) Que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las parte en el contrato; y c) Que haya incumplido de la parte contraria.
Es importante aclarar que muchos autores vinculan el incumplimiento a la conducta culpable, activa o pasiva, sin embargo, el tribunal se inclina por la tendencia que considera que puede haber incumplimiento sin culpabilidad, en cuyo caso operaria la ejecución contractual; exigiéndose los elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) sólo para el evento de que se pidan indemnizaciones por daños y perjuicios.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la presente demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de opción de compraventa suscrito por el Hotel La Gabarra del Caribe C.A., y la ciudadana Graciela Boada de Álvarez en fecha 04 de julio de 2011, sobre un bien inmueble denominado “Casa Unión”, compuesto de dos (02) parcelas de terreno y la casa sobre ella construida: La primera parcela, la cual se encuentra dividida en dos (02) porciones las cuales se encuentra ubicadas en la llamada Urbanización Pino, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, al sur de la carretera que conduce de Macuto a Naiguatá, cuyas medidas u linderos de la primera porción son los siguientes: En una extensión de quince (15mts) con la carretera de Macuto Naiguatá; Sur: En igual extensión con terrenos de la Hacienda Pino; Este: En una extensión de treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron de la señora Melanie Esclusa de Branger, y Oeste: En igual extensión con terrenos que son o fueron del Doctor Alberto Baumeister. Esta porción tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts). Segunda Porción: Se encuentra situada al norte de la carretera que conduce de Macuto a Naiguatá y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de quince (15) metros, terrenos del vendedor; Sur: quince (15) metros con terrenos propiedad del señor Manuel Peña Mascareño, Este: En veintes metros (20)mts con terreno del Doctor Alberto Baumeiste. La parcela tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo el propietario original el ciudadano Carlos Luis Alvarez, tal y como consta en el documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 26 de abril de 1966, anotado bajo el N° 14, Tomo 7°, protocolo Primero.
Posteriormente al momento de interponer la demanda, la parte actora en su escrito solicitó la citación de la demandada, la ciudadana Graciela Boada de Álvarez, ordenando así el tribunal de instancia su emplazamiento a los fines de que expusiera las defensas que considerara pertinente.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, señaló el inmueble objeto de la demanda, asimismo detallo de manera precisa los linderos del mismo e indico que el inmueble es propiedad de la sucesión del ciudadano Carlos Luis Álvarez, quien falleció en fecha 29 de noviembre de 1987 (folio 1vto).
Asimismo consignó como documento fundamental de la demanda el contrato de opción de compraventa donde se desprende del mismo que la ciudadana Graciela Boada de Alvarez, actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos integrantes de la sucesión Álvarez y que para los efectos del contrato se denominaba “propietaria” (folio 42 de la primera pieza del expediente), igualmente consignó escrito de Transacción debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Exp: N° 1060 de fecha 24 de abril de 2007, donde se desprende del mismo que los ciudadanos Graciela Boada de Álvarez, Lucrecia Tibisay Álvarez Boada, Ana Yibis Álvarez Boada, Carlos Luis Álvarez Boada, Graciela Carlina Álvarez Boada, Bella Esperanza Álvarez Boada y Tania Teresa Álvarez Boada, se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad derechos del inmueble objeto de la demanda (folio 34 al 37 de la primera pieza del expediente).
De lo antes señalado, resulta necesario traer a colisión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual establece la forma de llamar a juicio de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“(…) los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
(…) Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Del articulado antes transcrito, así como de la sentencia antes referida, quien suscribe analiza que, si bien es cierto que el documento fundamental de la presente controversia fue suscrito por el Hotel La Gabarra del Caribe y la ciudadana Graciela Boada de Álvarez, también según lo alegado por la parte actora, todas las negociaciones fueron realizadas por la ciudadana antes señalada, aún así y visto que el inmueble objeto del negocio jurídico era propiedad de quien en vida fuera el ciudadano Carlos Luis Álvarez, el cual falleció el 29 de noviembre de 1987 (antes de la interposición de la presente demanda), siendo trasladado la propiedad a sus herederos, en consecuencia de ello, se debió de proceder no solo a demandar a los ciudadanos Lucrecia Tibisay Álvarez Boada, Ana Yibis Álvarez Boada, Carlos Luis Álvarez Boada, Graciela Carlina Álvarez Boada, Bella Esperanza Álvarez Boada y Tania Teresa Álvarez Boada, sino también a cumplir con las formalidades de ley para llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Luis Álvarez, así como también otros sujetos que tenga interés en las resultas de la presente controversia, los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva de las partes inmersas en el juicio. Y así se establece.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la eventual ejecución, o bajo el precepto constitucional, la justicia material.
Así, las formas procesales tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resultan de necesario cumplimiento, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes e incluso por el órgano jurisdiccional podría estar violentando las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una verdadera tutela judicial efectiva.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
En el caso de marras, de las actas remitidas para la consideración de esta alzada se evidencia que fue llamado a juicio a la ciudadana GRACIELA BOADA DE ALVAREZ, por cuanto en el documento objeto de la controversia aparece como la futura vendedora y “propietaria” del inmueble antes señalado, es por ello que la parte actora procedió a interponer la presente acción, omitiéndose de esta manera el llamado a juicio de los herederos conocidos y desconocidos, viéndose afectado así, su derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como fuera previamente establecido, el vicio del proceso radicó en la omisión de llamar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ, para que estos participaran en el juicio, a los fines de que defendieran sus intereses en las resulta del juicio, toda vez que dicha irregularidad, generó evidente incertidumbre jurídica en relación de quienes pudieran verse afectado en las resultas de la presente controversia, lo cual en criterio de este administrador de justicia, en atención a la jurisprudencia constitucional del año 2005 antes citada, la cual se mantiene en vigencia, patentiza una lesión a la seguridad jurídica que debe observarse en todo proceso judicial, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, siendo evidente que dicha omisión afectó el procedimiento. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, debiendo declararse nula todas las actuaciones y reponer la causa al estado de una nueva admisión, a los fines del que el tribunal de instancia sirva a emplazar a los ciudadanos LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ BOADA, ANA YIBIS ÁLVAREZ BOADA, CARLOS LUIS ÁLVAREZ BOADA, GRACIELA CARLINA ÁLVAREZ BOADA, BELLA ESPERANZA ÁLVAREZ BOADA Y TANIA TERESA ÁLVAREZ BOADA, a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2019-000001. SEGUNDO: Se declara NULA todas las actuaciones. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ, y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



JAN LENNY CABRERA PRINCE