REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000140
ASUNTO INTERNO: 2022-9950
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: AURORA GONZALEZ, sin más identificación en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: INÉS ARMINDA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736.
PARTE DEMANDADA: WALTER MENDOZA y ELIZABETH GUTIERREZ, sin más identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500.
MOTIVO: Desalojo.
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha 7 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2022, por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el a quo, en fecha 7 de marzo de 2022, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Visto los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y la parte actora; primero , recibido por correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2022, recibido en físico en fecha 21 de febrero de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500; y el segundo, recibido por correo electrónico en fecha 21 de febrero de 2022, recibido en físico, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada INES ARMINDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 19.736. Este tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de las probanzas promovidas pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:
… En cuanto a las pruebas testimoniales, promovida por la parte actora, por cuanto la misma no se consideran pertinentes, SE INADMITEN al considerarse impertinente para la presente causa. Así se decide.-.”
Dicho recurso de apelación fue oído por él a quo en fecha 11 de marzo de 2022, en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas de las actas indicadas por la parte a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 25 de abril de 2022, siendo fijado por auto de ese mismo día, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 09 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora, consignó en digital escrito constante de tres (3) folios, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Que el juicio de desalojo que sigue su mandante fue interpuesto por la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Urbanos; ii) Que al inicio de la demanda señaló en el libelo su deseo de promover pruebas en base a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Urbano en sus artículos 100 y 91, considerando que las pruebas testimoniales son relevantes al juicio debido a que son personas idóneas que conocen suficientemente la situación de su mandante; iii) Que el auto dictado por el a quo, sin mayor fundamentación jurídica obvia que es un procedimiento breve saltándose los lapsos procesales señalados en la ley, solicitando se deje constancia que la apelación no ha sido respondida dentro del lapso legal; iv) Que se violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 91 numeral 2 y 100 de la ley señalada con anterioridad, ya que las pruebas promovidas son relevantes para el juicio con la finalidad de desvirtuar los dichos infundados por la representación judicial de la parte demandada. De Igual forma enfatiza la necesidad urgente de su mandante en lograr el desalojo de su propiedad; v) Que se viola la garantía constitucional del debido proceso contemplado en los artículos 49 y 255 de la Constitución Bolivariana; vi) Que puede demostrase las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil y cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley y no siendo contrarias a derecho; y que al ser inadmitidas se está causando una indefensión, lesionando las probanzas del estado de necesidad de su mandante, siendo que el juicio es meritorio de pruebas testimoniales para comprobar y ratificar el petitorio de la demanda; vii) Que el a quo al denegar la prueba testimonial causó retardo procesal e indefensión para la parte que representa; viii) Que la juez del Tribunal Vigésimo (20) de Municipio no oyó en tiempo hábil la apelación; ix) Que en conversación con la juez del tribunal admitió que las irregularidades cometidas desde el inicio del juicio, constituyéndose un error en perjuicio del interés de su mandante, razón por la cual decide inhibirse a seguir conociendo de la causa; x) En base a ello, solicita que sea aceptado la presentación de los testigos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no consignó informes.
Durante la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, pasa este administrador de justicia a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si el pronunciamiento efectuado por él a quo en fecha 7 de marzo de 2022, en el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por considerarlas impertinentes para la presente causa, para lo cual este juzgado observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el cual declara inadmisible las pruebas testimoniales, fue dictado en virtud a que el mismo considero las pruebas impertinentes para la causa, sin constar en autos elementos que permitan inferir a quien aquí decide cual fue el motivo que originó la impertinencia.
Ante tal situación, es imperativo establecer los parámetros previstos por el legislador, relacionados con la admisibilidad de las pruebas, para lo cual, resulta indispensable destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde indicó:
“(…) Al respecto, esta Sala en relación con la promoción y admisión de las pruebas, en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y Otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., ha establecido, lo siguiente:
“Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…Omissis…
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
…Omissis…
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas del texto).”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de las pruebas testimoniales no se encuentra condicionada en modo alguno a la indicación del objeto de la prueba, para determinar su pertinencia en la controversia, puesto que dicha prueba deberá ser analizada y valorada a pesar de no cumplir con el referido formalismo, en el lapso procesal correspondiente, teniendo el juzgador la obligación de incorporar al expediente todos aquellos medios probatorios que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone en su artículo 100, que:
Artículo 100.- el procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente los testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio. (Subrayado de este juzgado superior)
Evidenciándose del artículo que precede, que al inicio del proceso deberán presentarse junto al libelo de la demanda todos los medios de prueba que la representación judicial considere pertinentes para la demostración del propósito de la demanda.
En este sentido, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la ciudadana AURORA GONZALEZ, parte actora en el proceso, consignó junto al libelo de la demanda los medios probatorios correspondientes a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, encontrándose según lo alegado por dicha parte, las testimoniales que posteriormente fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, aunado a ello y atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita no existe condicionamiento alguno que limite su admisibilidad, a menos que se trate de su impertinencia en el juicio o su manifiesta ilegalidad, circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente proceso.
Adicionalmente, observa este sentenciador que la negativa de admisión efectuada por la juez del a quo, resulta ser insuficiente, pues únicamente se limita a precisar que la prueba es impertinente, señalando en forma textual que “(…) por cuanto la misma no se consideran pertinentes, SE INADMITEN al considerarse impertinente para la presente causa”; sin analizar o especificar las razones por las cuales consideró que dicho medio probatorio era impertinente.
En tal sentido y al no haber quedado evidenciado con claridad los motivos que llevó a la juzgadora del a quo declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales, este sentenciador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se REVOCA el auto recurrido y en consecuencia, se ordena la juzgadora a quo admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, contra el pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 7 de marzo de 2022, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena a la juzgadora a quo, admitir las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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