REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000061 (9942)
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.112.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, JANNETT LOPEZ DELGADO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.084, 50.507 y 18.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS GHANEM AYOUBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.824.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.494, 7.491, 86.749, 73.419, 29.664, 295.873 y 312.648, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 1 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, JANNETT LOPEZ DELGADO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI para que dentro de los veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Siendo proveído la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 7 de febrero de 2018 e instándose a la parte a indicar la dirección donde se practicará la citación.
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº 215-2018-029, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual participa que se tomó nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de febrero de 2018, fueron consignadas nuevamente las copias para la elaboración de la compulsa y la dirección donde practicarse la citación. Siendo proveído dicho requerimiento el 21 de marzo de 2018.
En fecha 11 de abril de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, ciudadano FELWIL CAMPOS, dejó constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada y que no fue posible practicar la citación.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 18 de abril de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2018, el apoderado judicial del demandante consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 1 de junio de 2018, la secretaria del tribunal dejó constancia del traslado a la dirección a los efectos de fijar el cartel de citación librado, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, el representante judicial de la actora solicitó la designación de defensor ad litem para el demandado, siendo proveído dicho pedimento mediante auto del 9 de julio de 2018, designándose a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 2 de agosto de 2018, compareció la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, quien manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó citación de la defensora.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, el a quo libró la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 18 de octubre de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la defensora ad litem consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa y dio contestación de la demanda.
Por auto del 15 de enero de 2019, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2019, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 29 de enero de 2019, compareció el ciudadano ANIBAL GHANEM AYOUBI, en su condición de apoderado del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI y otorgó poder apud acta al abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO. En esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia consignada en fecha 7 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y la ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído lo requerido por auto del 22 de febrero de 2019.
En fecha 2 de mayo de 2019, el apoderado judicial del actor consignó escrito de informes.
En fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 164-2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite escrito de informes presentado por la parte demandada contentivo a la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez y ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, el Juez que suscribió la decisión objeto de la presente apelación se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución y cumplidos los lapsos de ley, en fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2019 y ordenó la reposición de la causa al estado de la verificación del acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2021, se dio por recibido el expediente en el tribunal de la causa y se ordenó darle entrada.
Por auto del 25 de octubre de 2021, el a quo ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara el cumplimiento de la misma, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
En fecha 28 de octubre de 2021, la secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades de la notificación.
En fecha 1 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2021, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante escrito de informes.
En fecha 27 de enero de 2022, el a quo, dictó sentencia, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa que alegó la abogada Ingrid Del Valle Fernández Marcado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano ALBERTO RAMON PEREZ, contra el ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia de ello, se ordena la repetición (devolución) de la cantidad de dinero estimada prudencialmente por este tribunal en virtud a la particularidad de la pretensión ejercida por la parte actora, en la cual el juez tiene la facultad de estimar el monto a condenar en base al empobrecimiento del demandante y enriquecimiento del demandado, la cual se estima en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 338.739,08) en virtud de las reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional asciende a la cantidad (Bs.D 0,00000339), cantidad que comprende el pago de los servicios básicos de los inmuebles propiedad de la parte demandada, se ordena la experticia complementaria del presente particular a los fines de verificar la pérdida del valor monetario del monto. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia Nº 243 de fecha 09 de julio de 2021 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

En diligencia presentada vía electrónica en fecha 3 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, JANNETT LOPEZ DELGADO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ALBERTO RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ, expuso:
Que en fecha 5 de octubre de 2001, su representado conjuntamente con el ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI adquirieron un inmueble identificado con el número y letra 10-C, ubicado en la planta decima del edificio Residencias Altocentro, situado en la calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande de la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que cada uno es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble.
Alegan que ambos de manera individual y por separado ejercen su especialidad académica, por lo que se dedicaron al libre ejercicio de su profesión de odontólogos. Que con el propósito de ampliar sus consultorios dentales, tiempo después lograron adquirir el apartamento contiguo, por lo que en fecha 23 de febrero de 2007, su representado y el ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI conjuntamente compraron el inmueble identificado como apartamento 10-D, ubicado en la misma dirección.
Expone que tras 10 años trabajando en la misma clínica dental, el ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI valiéndose de la amistad entre ellos, le planteo la idea de viajar al exterior a estudiar en los Estados Unidos de Norte América, con el objeto de revalidar allí sus estudios profesionales con la finalidad de montar una clínica odontológica en dicho país donde ambos podrían beneficiarse a futuro, para lo cual le pidió que le hiciera llegar mensualmente un dinero en dólares que le permitiría vivir en Estados Unidos mientras cursaba los estudios y al finalizar la reválida le devolvería el dinero aportado, propuesta que fue aceptada por su mandante, por razones de amistad y que adicionalmente aceptó el pago de las obligaciones domesticas en el país.
Que el demandado recibió por parte de su representado en un lapso de tres (3) años, la suma de ciento un mil novecientos ochenta y cinco dólares (US$ 101.985,00). Que su representado durante los años 2011, 2012 y 2013 hizo desembolsos mensuales mediante cheques personales que fueron emitidos a nombre de ALEXIS GHANEM AYOUBI y cobrados por el mismo como su beneficiario, hasta completar la suma antes indicada.
Que acompaña marcado D, declaración jurada debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2017, la cual quedó anotada bajo el Nº 22, tomo 103 de los libros llevados por ese despacho, contentivo de las copias de 14 cheques, expedidas por la entidad financiera WASHINGTON MUTUAL de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que llevan estampados el sello húmedo que legaliza su certificación por el JP MORGAN CHASE BANK, N.A., que dichos cheques fueron emitidos de la cuenta personal de su representado a favor del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, quien aparece como beneficiario y cobrador de dichos instrumentos.
Arguyen que durante el tiempo que el ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, vivió en los Estados Unidos, su mandante de su propio peculio dada su amistad con su colega, asumió a pedido de este aparte de los dólares que le enviaba, los pagos de las deudas y obligaciones en Venezuela, pagos que en total suman la cantidad de trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 338.739,08), los cuales fueron desglosados de la siguiente manera:
1. El pago mensual de la alícuota de condominio correspondiente al apartamento identificado como 8-C, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Residencias Costa Dorada, ubicado en la Urbanización Playa Grande en el Estado Vargas, que dichos pagos se hicieron mensualmente a la administradora Condominios Country Mar 20-20 desde el 8 de junio de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2015 y suma la cantidad de ciento tres mil quinientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 103.514,42)
2. El pago mensual de la alícuota de condominio correspondiente al apartamento identificado con el número 52, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Jardín Residencial, piso 5, ubicado en Caracas, en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital que dichos pagos se hicieron mensualmente a la administradora Organización Pafi, C.A., desde el 7 de junio de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2015 y suman la cantidad de ochenta y siete mil setenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 87.076,88).
3. El pago mensual de los recibos de servicios de electricidad según contrato Nº 100001325044 emitidos por CORPOELEC correspondiente al apartamento identificado como 8-C, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Residencias Costa Dorada, ubicado en la Urbanización Playa Grande en el Estado Vargas, que dichos pagos se hicieron mensualmente a la administradora SERDECO C.A., desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 14 de enero de 2016 y suman la cantidad de dos mil noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.090,41).
4. El pago mensual de los recibos de servicios telefónicos según cuenta 02123511872 (SF-PE) con la CANTV correspondiente al apartamento identificado como 8-C, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Residencias Costa Dorada, ubicado en la Urbanización Playa Grande en el Estado Vargas, que dichos pagos se realizaron mensualmente a la CANTV desde el 7 de julio de 2011 hasta el 18 de enero de 2016 y suman la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 732,96).
5. El pago mensual de los recibos de servicio de electricidad según contrato 100002233504 con CORPOELEC correspondiente al apartamento identificado con el número 52, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Jardín Residencial, piso 5, ubicado en Caracas, en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dichos pagos se hicieron mensualmente a la administradora SERDECO, C.A., desde el 3 de junio de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2015 y suman la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.760,35).
6. El pago mensual de los recibos de servicios telefónicos según cuenta 02127825771 (SF-PE) con la CANTV correspondiente al apartamento identificado con el número 52, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI en el edificio Jardín Residencial, piso 5, ubicado en Caracas, en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dichos pagos se hicieron mensualmente y suman la cantidad de nueve mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.162,60).
7. El pago de todas las cuotas de financiamiento del monto total del pago de las pólizas de Seguros Altamira para la cobertura del vehículo Toyota Corolla, color Blanco, año 2010, placa AD539HM, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI, que dichos pagos se realizaron a la corporación Gecorp “Garantía y Eficiencia Corporativa, C.A.”, por las pólizas de los años 2011, 2012 y 2013 emitidas por Seguros Altamira y que suman la cantidad de cincuenta mil trescientos doce bolívares (Bs. 50.312,80).
8. El pago de todas las cuotas de financiamiento del monto total del pago de las pólizas de Seguros Altamira para dar cobertura al vehículo Toyota Corolla, color Negro, año 2010, placa AA114XM, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI, que dichos pagos se realizaron a la corporación Gecorp “Garantía y Eficiencia Corporativa, C.A.”, por las pólizas de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, emitidas por Seguros Altamira y que suman la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 54.899,54).
9. El pago de las cuotas de mantenimiento del año 2013 y del año 2014 de la acción 149 propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI, del Club Líbano por la cantidad de once mil seiscientos setenta bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 11.670,08).
10. El pago de la suma de siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.752,00) a la empresa Toyota Services de Venezuela, C.A., en fecha 22 de octubre de 2012 para pagar un crédito que debía sufragarse a dicha empresa relacionado con el vehículo Toyota Corolla, color Blanco, año 2010, placa AD539HM, propiedad de ALEXIS GHANEM AYOUBI.
11. El pago en fecha 22 de abril de 2013 a solicitud del demandado de las tarjetas de crédito Visa 4110160002755115; Master 5467040011766053 y la tarjeta de crédito Nº 4966381600658825 emitidas por BANESCO y la tarjeta de crédito emitida por el BANCO PROVINCIAL a nombre de ALEXIS GHANEM AYOUBI cuyo monto total asciende a la suma de tres mil seiscientos veinte y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.625,91).
12. El pago en fecha 4 de octubre de 2011, a solicitud del demandado de las tarjetas de crédito Visa 4110160002755115 y Máster 5467040011766053 emitidas por BANESCO y las tarjetas de crédito Visa 41109701599661799, Máster 5491970378842578 y Máster 5406282011499848 emitidas por el BANCO PROVINCIAL, así como la tarjeta Visa 4741540322259681 emitidas por el Banco BOD, todas a nombre de de ALEXIS GHANEM AYOUBI cuyo monto total asciende a la suma de tres mil ciento cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 3.141,13).

Alegan que al terminar los estudios y de vuelta al país, el ciudadano de ALEXIS GHANEM AYOUBI se negó a resarcir las cantidades de dinero que recibió de su mandante y que se negó a montar la clínica que beneficiaría a ambos y le permitiría en compensación a su representado estudiar en Estados Unidos para hacer también su revalida. Que dicha negativa ha sido una conducta contumaz del demandando quien se ha negado a cualquier arreglo amisto a pesar de las múltiples gestiones de cobro hechas por la vía extrajudicial y lo que es peor se niega a reconocer los pagos, que de buena fe su mandante hizo en su nombre, para solventar sus deudas durante su ausencia del país.
Señalan que el demandado alega no tener deuda alguna con su representado, ni mucho menos está obligado a compensarlo o devolver el dinero que su representado le facilitó en Estados Unidos y durante su ausencia en Venezuela. Que de los hechos expuestos, se infiere que el demandado se ha enriquecido sin lugar a dudas no solo por el monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 101.985,00), el dinero que recibió en divisas más la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 338.739,08) por los pagos que hizo en su nombre y que a ello habría que agregar la plusvalía profesional y académica.
Que tal enriquecimiento lo obtuvo a costa del empobrecimiento de su representado, quien no solo vio disminuido su patrimonio en los dólares además cantidades detalladas, sino que debido a la hiperinflación que vive el país y la salida de su patrimonio de sus ahorros en divisas, es notorio el empobrecimiento patrimonial en una cifra que en definitiva se determinara con exactitud y oportunamente de las experticias correspondientes.
Fundamentan su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil. Solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandado.
Indican su domicilio procesal.
Estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) lo que equivale a un millón trescientos treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.333.333,33 UT).
Que en base a los hechos expuestos, por las razones y fundamentos de derecho invocado, es por lo que demandan al ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI por enriquecimiento sin causa por el procedimiento ordinario, de manera que sea condenado por el tribunal a pagar al demandante la justa indemnización a que haya lugar, consistente en la suma fijada por el Juez en la sentencia definitiva. Igualmente que tomando en cuenta que la sentencia de mérito debe estar referida a la condena de sumas dinerarias, solicita que el Tribunal ordene la indexación o corrección monetaria y en consecuencia se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas a la parte demandada.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su condición de defensora judicial del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, alegó lo siguiente:
Primeramente indica que realizó las diligencias necesarias tendentes a dar con el paradero de su representado, por lo que se traslado personalmente en fecha 10 de agosto de 2018 a la dirección suministrada por la parte demandante; que conversó con el supervisor de seguridad, quien la acompañó al consultorio y al no encontrar personal alguna dejó la notificación debajo de la puerta, adicionalmente que remitió telegrama por Ipostel a la misma dirección.
Que al no haberse comunicado el demandado con ella, decidió trasladarse a la dirección de uno de los inmuebles sobre los que se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, ubicado en Urbanización La Florida, Edificio Jardín Residencial, frente a la Avenida Las Acacias, piso 5, apartamento Nº 52, Parroquia El Recreo, que fue atendida por la conserje del edificio y quien le manifestó que el ciudadano se encontraba residenciado fuera del país desde hace aproximadamente nueve (9) años, por lo que le hizo entrega de la notificación para que se la hiciera llegar a un familiar del demandado.
Que en base a ello, como punto previo solicitó la reposición de la causa y señala que al momento de notificar personalmente a su defendido en la dirección de habitación, le fue informado que el mismo se encuentra residenciado fuera del país, información que resulta ser completamente distinta a la indicada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que considera necesario depurar el proceso, precisa que al haber surgido nueva información de que el demandado se encuentra fuera del país solicitó se oficiara al SAIME a los fines de obtener el último movimiento migratorio y al CNE para que indique su último domicilio todo ello para garantizar el debido proceso y a la defensa.
Expone que una vez corroborada la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que se reponga la causa al estado que se libre cartel al demandado.
Que en todo caso niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los demandantes, por no asistirle el derecho que invoca.
Que niega, rechaza y contradice que su representado le haya pedido al demandante, ciudadano ALBERTO RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ que le hiciera llegar dinero en dólares que le permitiera vivir en Estados Unidos mientras cursaba sus estudios; niega, rechaza y contradice que al finalizar la reválida, le devolvería el supuesto dinero prestado para facilitarle el pago de sus estudios y de las obligaciones domesticas en Venezuela, durante su ausencia; negó, rechazo y contradijo que su representado haya recibido en un lapso de tres (3) años la suma de ciento un mil novecientos ochenta y cinco dólares (US$ 101.985,00).
Negó, rechazo y contradijo que el demandante durante los años 2011, 2012 y 2013, hiciera desembolsos mensuales mediantes cheques personales emitidos a nombre de ALEXIS GHANEM AYOUBI hasta sumar la cantidad de ciento un mil novecientos ochenta y cinco dólares (US$ 101.985,00), igualmente que el demandante haya pagado de su propio peculio los pagos de las deudas y obligaciones de su representado en Venezuela, que totalizan la cantidad de trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 338.739,08).
Negó, rechazo y contradijo que su representado haya regresado al país, que se haya negado a resarcir las cantidades de dinero que supuestamente recibió del demandante, que se haya negado a cualquier acuerdo amistoso, que se hayan realizado múltiples gestiones de cobro por la vía extrajudicial, que los supuestos pagos hayan sido realizados en buena fe para solventar sus deudas mientras no estaba en el país; que adeude la plusvalía profesional y que se haya enriquecido a costa del empobrecimiento del demandante.
Arguye que siendo ambos socios, dueños de los consultorios odontológicos, esas cantidades de dólares pudieron ser enviadas por conceptos de los dividendos generados en las consultas odontológicas o por los servicios prestados en dichos consultorios que por ser socios ALEXIS GHANEM AYOUBI y el demandante, en consecuencia tenía derecho a los mismos, por lo que mal puede hablarse de un enriquecimiento sin causa, si era un dinero que le correspondía por derecho como propietario del 50% de los consultorios odontológicos.
Que a todo evento y en supuesto que el tribunal considere improcedente las defensas de derecho y procedimentales alegadas, con fundamente en el artículo 1.980 del Código Civil en nombre de su defendido alegó la prescripción de la obligación de pagar la suma de trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 338.739,08), por concepto de todos los pagos de servicios señalados e identificados en el libelo de la demanda generados desde junio de 2011 hasta octubre de 2018, por haber transcurridos más de tres (3) años desde el momento que supuestamente nace la obligación hasta el momento que se produce la citación de la defensora ad litem.
Que en los términos antes expuestos deja así contestada la demanda por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Finalmente señaló su domicilio procesal.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de febrero de 2022, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, el cual por auto de fecha 25 de febrero de 2022, le dio entrada, y se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se ofició al a quo a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, la pieza de recaudos contentivos a los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2022, compareció el ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI y sustituyó el poder otorgado.
En fecha 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir el movimiento migratorio de su representado.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, se opuso al requerimiento realizado por el apoderado de la parte demandada y solicitó se declarara inadmisible. En esa misma oportunidad, consignó escrito de informes en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Primeramente realiza una descripción detallada de las actuaciones acaecidas durante el desarrollo del proceso; ii) Alega que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada debe tenerse como no hecho en razón a que la consignación fue realizada un día después del pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas ya había fenecido; iii) Previa indicación de la definición doctrinal de lo que constituye un enriquecimiento sin causa, concluye que en el juicio de marras dicha figura ha quedado debidamente demostrada por lo que procede su justa indemnización y finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

Por su parte, en fecha 30 de marzo de 2022, fue consignado por los abogados DANIEL ARDILA VISCONTI y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, escrito de informes en el cual alegaron lo siguiente:
i) Primeramente solicitan la reposición de la causa, en razón a los argumentos explanados por la defensora ad litem relacionados con el domicilio del demandado, pues fue solicitado en su oportunidad legal, se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de obtener el movimiento migratorio del mismo. Que del pasaporte del demandado, se verifica que su última entrada al país se verificó en fecha 5 de noviembre de 2012 y su salida es de fecha 13 de noviembre de 2012, evidenciándose que para el momento que se realizaron las actuaciones correspondientes a lograr su citación el mismo se encontraba fuera del país, por lo que la misma debió realizarse a través de las reglas establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; ii) Denuncia que la sentencia recurrida incurre en imprecisiones técnicas en lo relacionado con la valoración de la prueba testifical, por lo que existe una evidente falta de motivación probatoria, pues el tribunal de la causa no cumplió con la regla que lo obliga a realizar una confrontación testifical con lo declarado con los otros testigos para poder saber si concuerdan armoniosamente; Adicionalmente que incurre en un vicio al analizar las copias de legajos, recibos y comprobantes (vouchers) emanados del actor y de terceros identificados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, LL, N y Ñ, por cuanto no indican cual de los hechos afirmados en el libelo de la demanda se encuentran demostrados, bien mediante prueba directa o en modo indirecto mediante indicios, por lo que incurre en una manifiesta falta de motivación probatoria; iii) Aunado a ello, denuncia la falta de congruencia por omisión, pues la defensora ad litem alegó la prescripción extintiva, dicho argumento no fue resuelto en la sentencia objeto de apelación; iv) Expone que el fallo en cuestión no resolvió el tema ofrecido por la defensora ad litem pues no ofició a los organismos públicos correspondientes, siendo ello importante a los fines de resolver la irregularidad denunciada por la defensora, que dicha negativa constituye un quebrantamiento de las formas procesales; v) Finalmente, previa descripción de los alegatos correspondientes consideran que la acción no debe progresar en derecho, alegan que existe una causa o justificación legitima que ligo a las partes, que la pretensión resulta inadmisible, por cuanto la acción ejercida tiene un carácter estrictamente subsidiario, conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia que excluye la acción ante la existencia de una justificación legitima, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron observaciones.
En fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de observaciones remitido vía electrónica el 8 de abril de 2022.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, este juzgado superior ordenó ratificar el oficio librado con anterioridad al juzgado a quo, a los fines de que remitiera a la brevedad posible la pieza contentiva de los documentos fundamentales de la demanda, habiendo transcurrido tiempo suficiente, sin que constara en autos respuesta por parte del tribunal de la causa, esta alzada en fecha 11 de mayo de 2022, ofició a la Coordinación de la Unidad de Archivo Sede los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2022, se ordenó agregar el oficio Nº 0045-22, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Archivo Sede.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el actor, ALBERTO RAMÓN PÉREZ NÚÑEZ pretende la indemnización de los gastos en los que incurrió al enviarle dinero en dólares al demandado, ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI para que este a su vez pudiera cursar sus estudios de reválida en los Estados Unidos de Norteamérica, así como el resarcimiento por los pagos realizados de las deudas del demandado mantenidas en el país, sin embargo del análisis minucioso del procedimiento desarrollado, se hace imperativo para este sentenciador de alzada destacar lo siguiente:
Se desprende del contenido de los folios dos (2) y tres (3) de la primera pieza del expediente que el escrito libelar fue presentado constante de diez (10) folios útiles y que además fueron presentados doscientos cuarenta (240) folios útiles de anexos, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión.
Ahora bien, por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal de la causa remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente compuesto de una (1) pieza principal de cuatrocientos sesenta y tres (463) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas de veintinueve (29) folios útiles. Siendo ello, lo recibido por este tribunal superior en fecha 25 de febrero de 2022.
Así las cosas, una vez realizada la revisión del expediente se evidenció que la demanda anexo a su escrito libelar no contiene documentación alguna, por lo cual luego de analizado el comprobante emitido por la unidad correspondiente, se pudo determinar que los anexos de la demanda se encontraban en una pieza aparte dado su volumen. Ante esa situación, esta alzada solicitó al tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2022, la remisión de dicha pieza, siendo ratificada dicha solicitud el 20 de abril de 2022, sin que en ninguna de las dos oportunidades el tribunal a quo diera respuesta a este superior.
En virtud de ello, y ante la ausencia de respuesta, en fecha 11 de mayo de 2022, se ofició a la Coordinación del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre la pieza en cuestión, siendo remitido lo requerido mediante oficio 0045-22 del 27 de mayo de 2022 y del cual se desprende que la pieza por esta alzada solicitada se encuentra extraviada.
Ante esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, con relación a la reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Aunado a que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una situación especial relacionada con la valoración y apreciación de los documentos fundamentales de la demanda, pues a pesar del contenido de la sentencia, fue requerido en numerosas oportunidades la pieza que contiene los documentos presentados junto al libelo de la demanda, no siendo informado esta alzada sobre el paradero de la misma por parte del a quo, omisiones que no puede obviar quien aquí decide, siendo ello necesario a los fines de dar cumplimiento con la labor de revisión atribuido a este órgano superior.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo que precede se desprenden los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, debiendo contener necesariamente la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones. En el caso específico del ordinal 6º, el mismo constituye el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código Civil Adjetivo, de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el instrumento del cual deviene la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81 del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra, dispuso en relación al citado numeral del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, que:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.”

Adicionalmente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 0449, dictada en el expediente Nº 99-15500 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.”

De manera que atendiendo a los criterios jurisprudenciales que preceden se desprende la importancia que reviste la presentación de los documentos fundamentales de la demanda, tanto para que el demandado pueda ejercer los mecanismos de defensa adecuados, como para que el juez tenga la certeza de lo pretendido por el actor y de esta forma pueda tomar la decisión que más se ajuste en derecho, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 1 de febrero de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles y pieza de anexos constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, observándose sin lugar a dudas que la parte accionante cumplió con la obligación de presentar los documentos fundamentales de la pretensión. A pesar de ello, dicha pieza de anexos no consta en las remitidas a este órgano superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, aun y cuando fue solicitada en reiteradas oportunidades.
Adicionalmente, no puede obviar este sentenciador de alzada la comunicación emitida mediante oficio Nº 0045-22 por parte del Coordinador del Archivo Sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó en forma textual lo siguiente: “(…) se constató que no hay información de movimiento de entrada y salida al archivo de la pieza antes mencionada después de haber sido recibido el expediente por distribución por el Tribunal, de igual manera al revisar las actuaciones realizadas por el tribunal en ese año, no hay auto donde se ordena abrir dicha pieza, cabe destacar, como Unidad de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional se realizó una búsqueda exhaustiva en los archimovil designado al tribunal Octavo así como en todo el archivo, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que se presume que dicha pieza de recaudos se encuentra extraviada.”
En este sentido, atendiendo al contenido del oficio, así como la reiteración de la solicitud realizada al tribunal a quo, la ausencia de información por parte de éste y habiéndose verificado del comprobante de recepción emitido al momento de la presentación del escrito libelar, la consignación de los anexos, los cuales a su vez no se encuentran junto al libelo donde normalmente estarían, son situaciones que brindan a este sentenciador la certeza necesaria para establecer que la mencionada pieza de anexos se encuentra extraviada desde los inicios de la sustanciación de la causa, razón por la cual dichos medios probatorios no pudieron haber sido valorados y considerados por el Juez en la sentencia de mérito dictada y que es objeto de la apelación que hoy ocupa a esta alzada. Y así se decide.
En virtud de ello, considera quien suscribe que impartir una decisión ante la omisión delatada vulneraría el principio de exhaustividad que debe contener el fallo, de manera que este sentenciador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la pieza que contiene los documentos fundamentales de la demanda, se encuentra extraviada, situación esta que vulnera los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes, resulta forzoso en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nueva decisión, previa reconstrucción de la pieza de anexos, la cual fue presentada junto al libelo de la demanda y que contiene los documentos fundamentales de la pretensión. Y así se decide.
Finalmente resulta necesario señalar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe una denuncia presentada por la defensora ad litem relacionada con la citación del demandado, lo cual al involucrar el orden público, pues pudiera afectar el derecho a la defensa, deberá ser resuelto en la decisión como punto previo al pronunciamiento de fondo. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, NULA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal que corresponda por nueva distribución, dicte sentencia definitiva previa reconstrucción de la pieza de anexos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado IRVING BETANCOURT COELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que corresponda por nueva distribución, dicte nueva sentencia previa reconstrucción de la pieza de anexos contentivo de los documentos fundamentales de la pretensión. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-R-2022-000061 (9942)
JJAF/JLCP