REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000074/7.494.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALKIS NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 49.219, 49.966, 57.587 y 179.308 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.-2.081.748 y V-5.998.320, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2018, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 febrero de 2022, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 02 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 07 de marzo de 2022, se le dio entrada, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; los cuales no fueron presentados en su oportunidad por las partes.
En fecha 21 de abril de 2022, esta Alzada dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendario para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, y su posterior reforma presentada el 18 de noviembre de 2014, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO, por Nulidad de Venta –Acción Reivindicatoria-, llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Alegó que según documento registrado el día 14 de febrero de 1985 ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 39, Tomo 1, del Protocolo Primero, su mandante INVERSIONES LUANA, S.R.L., adquirió del Banco Táchira C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de Caracas, ubicado en Jurisdicción Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: NORTE: treinta y cuatro (34) metros, con zona verde. SUR: dieciséis (16) metros, con ruta 5: ESTE: sesenta (64) metros, con parcela 66: y OESTE: sesenta dos (62) metros, con la 68; una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1,600 Mts²). Posteriormente cambios sufridos en zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica: en cumplimiento a lo impuesto en articulo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregada al cuaderno de comprobantes; en el oficio No 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con superficie de mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta seis decímetros cuadrados (1.687.76 Mts²) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización y para mayor claridad se anexo plano de parcela No. 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Calinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes.
Que desde su adquisición, la referida parcela había estado bajo la vigilancia de su representada, al igual que otras parcelas en la misma urbanización, las cuales fueron simultáneamente compradas al Banco Táchira, C.A.
Que no obstante, a mediados del año 2013, su representada noto un movimiento extraño en lo que atañe a la posesión de las parcelas, ya que dos de ellas fueron cercadas sin su consentimiento, por lo que comenzó a indagar sobre las posibles causas, y al solicitar la Certificación Gravámenes de todas las parcelas ante Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue informada por funcionarios del Registro que se encontraba en trámite la protocolización una de las parcelas, que supuestamente había sido vendida.
Que alarmada por dicha situación, ya que su patrocinada INVERSIONES LUANA S.R.L, no había vendido ninguna de las anotadas parcelas de su propiedad, representantes se apersonaron en el Registro el día 28 de agosto de 2013 y solicitaron hablar con la Registradora, para tratar de impedir el registro de esa falsa venta notariada, lamentablemente sin poder lograr la reunión. Que con posterioridad se le envió una carta fundamentada a la misma funcionaria, alertándola de la situación, la cual estuvo acompañada de los recaudos pertinentes, carta que no fue ni siquiera recibida en el registro. Luego de ello, específicamente el 30 de agosto de 2013, se le notificó a través de una Notaría Pública del problema que se estaba presentando con el intento de registro de la venta notariada de una de las señaladas parcelas. Que lamentablemente el registro se negó también a recibir la notificación, y nada hizo respecto de las situaciones alentadas.
Que todos los esfuerzos realizados por su mandante INVERSIONES LUANA S.R.L., para evitar que se perpetrase un fraude inmobiliario en perjuicio de sus derechos, resultaron vanos, pues mediante un documento forjado, supuestamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, supuestamente diez años atrás, bajo el No. 41, Tomo 76, su mandante, le habría dado en venta a un señor de nombre RAFAEL LAUSER, la parcela 67 por el ridículo precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00)
Que lo cierto era que su mandante jamás suscribió semejante documento, al punto que ni siquiera existe en los tomos de autenticaciones de la Notaria ante la cual se habría otorgado, como constaba de la inspección ocular extra-litem que, a instancia de su representada, fue instruida en fecha 9 octubre de 2013, por la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de allí que la firma que lo calzaba, atribuida al señor CARLO DAMASCO DE SIMONE, en representación de INVERSIONES LUANA S.R.L., había sido falsificada,
Que era el caso que tan solo tres días después de la inscripción registral de ese título supuestamente notariado, el día 6 de Septiembre de 2013, el señor RAFAEL LAUSER, procedió a vender el inmueble al otro co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO, por el aún más ridículo precio de un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.080.000,00), en un claro intento por limpiar los rastros del fraude y hacer aparentar que esta última era una operación legítima.
Que a los fines de acreditar tales hechos, acompañaba copia certificada del documento supuestamente otorgado ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003 bajo el No. 41 Tomo 76, y luego inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1570, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, así como copia del sucesivo documento de compraventa, inscrito ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1750, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual, el ciudadano RAFAEL LAUSER le vendió la parcela 67 al otro co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO.
Que la pretendida venta realizada en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 76, luego inscrita el 3 de Septiembre de 2014, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es absolutamente nula, puesto que su representada nunca dio su consentimiento para celebrar dicho contrato y se trataba de un documento forjado, inexistente en los Libros de Autenticaciones, lo que constaba en inspección extra-litem que consignaba.
Que por vía de consecuencia, también era absolutamente nula la segunda venta, que se suscribió tan solo tres días después de la inscripción registral de la primera, efectuada por RAFAEL LAUSER a favor del otro codemandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, y que constaba en el documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013
Por otro lado alegó que para el evento de que no prosperara la nulidad consecuencial de la venta efectuada por RAFAEL LAUSER a MIGUEL ANDRES CASTRO en fecha 06 de Septiembre de 2013, acumulaban al libelo una pretensión subsidiaria de reivindicación contra el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, actual poseedor ilegitimo del inmueble para obtener de éste la restitución de la posesión a que su mandante tenía derecho, puesto que la cadena titulativa, por virtud de la cual dicho codemandado se procuró la propiedad documental de la parcela 67, estaba claramente contaminada y viciado, pues dimanaba de un documento falso y nulo.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) suma equivalente a 472,44 Unidades Tributarias, a razón de 127,00 por cada una.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada NORKA COBIS en su condición de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En dicha contestación, la parte demandada presentó los siguientes alegatos:
Como punto previo rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerar que el valor estimado, estaba muy lejos del valor real de la parcela para la fecha de la interposición de la demanda. Que los demandantes tomaban como valor de la cuantía del presente proceso la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 60.000,00)
Que los demandantes afirmaban en su libelo de demanda, que la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), suma ésta que se indicaba en el documento de compra-venta, que había recibido su mandante, manifestando que su representado el ciudadano RAFAEL LAUSER, vendió al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO la parcela por el precio de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080,000,00) reconociendo que esas cantidades no representaban el valor real de la parcela objeto del presente juicio. Que el valor real que debió tomarse en cuenta al momento de estimar la demanda, era el valor que tenia la parcela al tiempo de admitirse la demanda.
Que a todo evento pasaba a dar contestación a la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, contra los ciudadanos MIGUEL ANDRES CASTRO Y RAFAEL LAUSER, por nulidad absoluta de contrato de compra venta y reivindicación, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda y su reforma. Negó que sus representados cometieran fraude alguno, y que el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, sea adquiriente de mala fe. Como consecuencia de las anteriores razones, solicitaba respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare sin lugar la demanda intentada.
El 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el 26 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:
“(…) Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la defensora judicial de la parte demandado, quedando fijado la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que equivalen a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 472,44)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por lo Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA SRL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55,456, 97.713 y 162,584, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER Y MIGUEL ANDRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2,081.748 y 5.998.320 respectivamente, representados en el proceso, el primero por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100,620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el segundo, por el Abogado ARTURO JOSÉ VILLAFANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Nº 13.1570, Matrícula N° 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta N° 2013 1570, Matrícula N° 217.11.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER Y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente
QUINTO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes Norte: treinta y cuatro (34) metros, con zona verde: Sur: dieciséis (16) metros, con la ruta 5: Este: sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66, y Oeste: sesenta y dos (62) metros, con la parcela 68, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica: en cumplimiento a lo impuesto en el articulo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en el oficio N° 1447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1,687.76 Mts²) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización y para mayor claridad se anexo plano de la parcela N° 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, a su propietaria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., antes identificada”. (Reproducción textual).
Vista la apelación ejercida el 13 de diciembre de 2018, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter defensora judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de junio de 2018, de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado nuestro)
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 18 de noviembre de 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
**Aportaciones probatorias
1.- Parte actora: Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado “A” (f. 17 al 21, p1) Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Liliana Battistoni de Damasco, actuando con el carácter de Vicepresidente de INVERSIONES LUANA S.R.L. a los abogados Edgar Núñez Caminero, Fermín Toro Oviedo, Juan Carlos Subero y Keyla Malskis Núñez, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre del 2013. En cuanto a este documento, observa esta Alzada que el poder fue otorgado a los ciudadanos Edgar Núñez Caminero, Fermín Toro Oviedo, Juan Carlos Subero y Keyla Malskis Núñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713, 162.584, 49.219, 49.966, 57.587 y 179.308, respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.-
2. Marcado “B” (f. 22 al 35, p1) Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Rafael Lauser y el ciudadano Miguel Andrés Castro, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de septiembre del 2013, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bojo el No. 41. Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, consignado en copia simple y que sobre el mismo se pretende la presente acción de nulidad, se pasara en la parte motiva de la presente decisión a comprobar su veracidad probatoria dentro del proceso. Así se decide.-
3. Marcado “ANEXO A” (f. 70 al 76, p1) Copia simple de sustitución de poder efectuada por el ciudadano Edgar Núñez Caminero, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LUANA S.R.L., en los abogados Mario Andrés Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2014 bajo el N° 20, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones Respectivos. Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Liliana Battistoni de Damasco, actuando con el carácter de Vicepresidente de INVERSIONES LUANA S.R.L. a los abogados Edgar Núñez Caminero, Fermín Toro Oviedo, Juan Carlos Subero y Keyla Malskis Núñez, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre del 2013. Respecto a este material probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público en copia simple, el cual es admisible en juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando acreditado en autos la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.-
4. Marcado “ANEXO B” (f. 77 al 85, p1) Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Juan Francisco Ramírez Giraud, en su condición de liquidador del BANCO TÁCHIRA, C.A., y el ciudadano Carlos Damasco de Simone, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 1985. Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMIREZ GIRAUD, en su condición de Superintendente de Bancos, procediendo como liquidador del BANCO TACHIRA C.A., dio en venta real y efectiva a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., representada por el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, una parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A. dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son: NORTE: Treinta y cuatro (34) metros, con zona verde: SUR. Dieciséis (16) metros, con la ruta 5. ESTE Sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y OESTE: Sesenta y Dos (62) metros, con la parcela 68, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts²). Así se establece.
5. Marcado “ANEXO C” (f. 86 al 182, p1) Copia simple de notificación notarial, solicitada ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2013, por la ciudadana Liliana Battistoni de Damasco, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Luana S.R.L, a los fines de participar a la Registradora, Jefe de Servicio, a cualquier funcionario público, de lo siguiente:
a. Que su representada es propietaria de las parcelas números 16, 24, 36, 38, 41, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 67, 68, 69 y 71, respectivamente, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de Caracas y registradas en dicha oficina de registro.
b.- Que en fecha 28 de agosto de 2013 ordenó solicitar una certificación de gravámenes de las parcelas y se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas propiedad de su representada, lo cual no había sido autorizado ni consentido por su representado, por lo que pudiera estar cometiéndose una estafa.
c.- Que como representante de la empresa propietario le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas, toda vez que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas.
d.- Que de presentarse cualquier documento de venta para su protocolización referido a las citadas parcelas, como funcionario público, al conocer de un posible fraude realice la denuncia respectiva, todo de conformidad con lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
e.- Que pare las efectos de de cualquier notificación legal respecto estos hechos o cualquier otro relacionado a las parcelas, pedía que se comunicare a la dirección a los números de teléfonos indicados acompañando para ello, copia del acta constitutiva y asamblea de la empresa que acreditan su representación así copia de los documentos de propiedad de las parcelas señaladas.
Del anterior instrumento, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Notario, en fecha 30 de agosto de 2013, se trasladó a la Avenido Urdaneta esquina Pelota a Ibarras, Edificio Caoma, sede del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de practicar la notificación y dejar constancia de los hechos, acontecimientos, circunstancias y demás situaciones, en lo cual se dejó constancia de lo siguiente: “La Notaria fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Murka Higuera y quien dijo ser la Jefe de Servicio del Registro. A continuación la Notaria le impuso de su misión e informó que ella como funcionaria no estaba obligada a recibir ningún tipo de comunicación y que en consecuencia ni firmarlo ni recibiría absolutamente nada”. En relación a dicho documento, por emanar de un funcionario facultado por la ley para expedirlo, y no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado “ANEXO D” (f. 183 al 194, p1) Copia Certificada del documento Nº 2013.1570, Matrícula N° 2171114.7837. Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Carlo Damasco de Simone, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Lana S.R.L y el ciudadano Rafael Lauser, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bojo el No. 41. Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Del anterior instrumento, constata esta Juzgadora que se trata de un documento público, consignado en copia simple y por cuanto sobre el mismo se pretende la acción de nulidad, se pasara en la parte motiva de la presente decisión a comprobar su veracidad probatoria dentro del proceso. Así se decide.
7. Marcado “ANEXO E” (f. 195 al 209, p1) Original de la Inspección Notarial practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2013, en la sala de archivo de la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el Edificio Edal, piso 2, Oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo recibida por la ciudadana Esperanza Acacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.427 381, mediante la cual se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
PRIMER Y SEGUNDO PARTICULAR: Se solicitó el Libro de Presentación o Entrada de documentos correspondiente al año 2008 a lo cual respondió que en estos momentos no estaba disponible ya que se encontraba en archivo muerto.
TERCER PARTICULAR: En virtud de no encontrarse disponible el Libro de Presentación o Entrada de Documentos, se procedió a solicitar el Libro de Autenticaciones N° 76 del año 2003 y documento anatado bajo el N° 41, al ser este presentado; se observó que en los folios 86 y 87 vtos., se encuentra inserto un documento con la planilla Nº 48972, a la que alude la solicitud. La misma corresponde con un documento anulado por el Artículo 30 de la Ley de Arancel así como también se verificó que el documento anterior y posterior al documento N° 41 le corresponde la planilla N° 48971 anotado dicho documento bajo el N° 40 del Libro de Autenticación N° 76 y la planilla Nº 48979 anotado dicho documento bajo el N° 42 del Libro de Autenticación No 76.
CUARTO PARTICULAR: En el Libro de Autenticaciones No. 76 del año 2003, bajo el N° 41, se encuentra un documento anulado por el Articulo 30 de la Ley de Arancel Judicial el cual se refiere a un Retracto Convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas copia que se anexa a la presente acto notarial. Dicho documento no guardando ninguna relación a con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el N° 67 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, en la cual la propietario del inmueble Inversiones Luana S.R.L., a través de su presidente Carlo Damasco vende la parcela al ciudadano Rafael Lauser el cual se acompañó a la solicitud de inspección.
QUINTO PARTICULAR: A petición de la parte interesada se solicitó el Libro Diario del año 2003, y las actuaciones realizadas el día Catorce (14) de octubre de 2003 en donde se hallaron cuarenta y una (41) actuaciones y ninguna correspondiente al No. de planilla 48972, anotada bajo el No. 41 del Libro de autenticaciones 76.
Respecto a esta prueba, esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil quedando demostrado que en el Libro de Autenticaciones N° 76 del año 2003, bajo el N° 41, se encuentra un documento anulado por el Articulo 30 de la Ley de Arancel Judicial el cual se refiere a un Retracto Convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas. Así se decide.-
8. Marcado “ANEXO F” (f. 210 al 226, p1) Copia Certificada del documento No 2013.1570, Matricula N° 217.11.14/7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, una parcela de terreno distinguida con el N° 67 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal. Del anterior instrumento, constata esta Juzgadora que se trata de un documento público, consignado en copia simple y por cuanto sobre el mismo se pretende la acción de nulidad, se pasara en la parte motiva de la presente decisión a comprobar su veracidad probatoria dentro del proceso. Así se decide.
En la etapa probatoria
1. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA. En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la representación Judicial de la parte actora, y una vez cumplidos los trámites respectivos, el ciudadano RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.965.651, en fecha 13 de marzo de 2017, consigna Dictamen Técnico Pericial, en el cual formuló la siguiente conclusión: “Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simore CI 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 76, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 2013 1570, asiento registral Nro. 1: del inmueble matriculado con el No. 217.1114.7837 de fecha 03/09/2013 son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona.".
Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia el artículo 1.422 del Código Civil, evidenciándose de las misma que las reproducciones de firmas de Carlo Damasco De Simore, fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona. Así se declara.
2. EXPERTICIA INMOBILIARIA. En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la prueba de experticia inmobiliaria promovida por la representación judicial de la parte actora, y una vez cumplidos los trámites respectivos, los ciudadanos HUGO GOA, CESAR RODRIGUEZ GANDICA Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.062 959, V-4.858.571 y V-5.423,698, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2017, consignaron Dictamen Técnico Pericial, en el cual formularon conclusiones del tenor siguiente: “Luego de haber cumplido con los pasos anteriores, la presente comisión de expertos concluye Con respecto al particular primero: 1. Que el valor de mercado del metro cuadrado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital para el día 6 de septiembre de 2013, era de Bolívares por metro cuadrado Cinco Mil Setecientos (B/M2 5.700,00) 2. Que el valor de la parcela de terreno distinguida con el N° 67, situada en la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para el día 6 de septiembre de 2013, era de Bolívares Nueve Millones Ciento Veinte Mil (Bs 9.120.000,00) Con respecto al particular segundo: 1. Que la parcela distinguida con el Nº 67 y objeto de la presente causa, se encuentra ubicada en la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas. 2. Que los linderas de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro (34) metros con zona verde. Este: En sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela N 66: Sur: En diez y seis (16) metros, con la Ruta 5-A de lo Urbanización Colinas de Santa Mónica y Oeste: En sesenta y dos (62) metros, con la parcela N° 68, 3. Que el área o superficie de la parcela de terreno designada con el Nº. 67, ubicada en Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital es de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M2), 4, Que, por tanto, la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 67, coincide plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hay Distrito Capital), registrado bajo el N° 39. Tomo 1, Protocolo primero, trimestre primero del año 1985. 5. Que la parcela No 41 se encuentra totalmente ocupada en su área aprovechable, y en ella actualmente existe una construcción no concluida tipo vivienda unifamiliar de dos plantas (ver plano cenital de la parcela y fotografías anexas al presente informe). 6, Por todo lo anterior, los expertos concluimos que la parcela de terreno distinguida con el No 67, se correlaciona y concuerda con lo descrito en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA S.R.L, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado bajo el No 39, Tomo 1, Protocolo l, trimestre primero del año 1985. Es decir, que el área ocupada con las construcciones que se han detallado en el presente informe, es la misma cuya reivindicación se está solicitando en esta causa”.
Respecto a este material probatorio, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia el artículo 1.422 del Código Civil, evidenciándose que la parcela de terreno distinguida con el Nº 67, se correlaciona y concuerda con lo descrito en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA S.R.L, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal registrado bajo el No 39, Tomo 1, Protocolo l, trimestre primero del año 1985. Es decir, que el área ocupada con las construcciones que se han detallado en el presente informe, es la misma cuya reivindicación se está solicitando en esta causa. Así se decide.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practico la inspección solicitada en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicado en las Esquinas de Colón a Dr. Dlaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2 Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "el Tribunal deja constancia que fue atendido por la ciudadana María Alejandra Mercado, CI 17.580.047, en su carácter de Notario encargada de la 32° del Distrito Capital. En este estado, la ciudadana Juez solicitó a la ciudadana antes identificado, luego de imponerla de la misión del motivo del Tribunal en esta sede, el suministro del Libro donde debe reposar el documento anotada bajo el N° 41, Tomo 76, llevado por ante esa Notaria. Acto seguido se puso a la vista del Tribunal el Libro Tomo 76, año 2003, del cual se pudo observar que cursa desde el folio 86 y 87 un documento en el cual se observa en varias oportunidades el sello de anulado, en el cual se observa que los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Hermilo Enrique Villalobos Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.187.419 y 6.012.487, respectivamente, de mutuo acuerdo decidieron hacer una prórroga al documento firmado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador anotado bajo el N° 54, Toma 65 de fecha 9 de septiembre de 2003. En este Estado la ciudadana Juez solicita a la Notario notificada copia del documento que aparece inserto en el Libro antes identificado a los fines de su incorporación para que forme parte integrante de la presente acta. Acto seguido la Dra. Maira Mercado informó al Tribunal que por cuanto se trata de un documento anulado solamente puede suministrar copia simple del mismo y una certificación haciendo constar la anulación del documento N° 41, Tomo 76, del Libro de autenticación del año 2003, Recibidas como han sido los recaudos solicitados se ordena agregar a la presente acta para que forme parte integrante de la misma las copias simples del documento constante de dos folios útiles y el oficio 39-2017-000-07 del día de hoy inclusive, suscrito por la Dra. Maira Mercado en su carácter de Notario 32 del Distrito Capital.
Seguidamente el Tribunal solicita el Libro Diario llevado por lo Notaria correspondiente al año 2003, a los fines de verificar si el día 14 de octubre de 2003 se otorgó el documento inserto bajo el Nº 41, Tomo 76. En este estado la notificada puso a la vista del Tribunal el Libro Diario en el cual se encuentran insertadas las actuaciones comprendidas entre el día 10/09/2002, hasta el 28/12/2003, ambas fechas inclusive, cuyo Libro está identificado en su lomo (N° 11), asimismo de las actuaciones asentadas en el libro antes identificado correspondiente al 14 de octubre de 2003, no se observó que fue asentado el otorgamiento del documento inserto bajo el N° 41, Tomo 76. Igualmente se deja constancia que la notificada suministró al Tribunal copia simple de los asientos registrados en el referido libro, del día 14 de octubre de 2003, los cuales se ordena agregar a la presente acta para que formen parte integrante de la misma”. Respecto al anterior medio de prueba, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que en el libro donde debe reposar el documento anotada bajo el N° 41, Tomo 76, del año 2003, constato que cursa desde el folio 86 y 87 un documento en el cual se observa en varias oportunidades el sello de anulado, donde se observa que los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Hermilo Enrique Villalobos Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.187.419 y 6.012.487, respectivamente, de mutuo acuerdo decidieron hacer una prórroga al documento firmado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador anotado bajo el N° 54, Toma 65 de fecha 9 de septiembre de 2003. Así se decide.
2.- Parte demandada: Recaudos acompañados a la contestación.-
La defensora ad-litem de la parte demanda, en la oportunidad de la contestación de la demanda manifestó no haber podido ubicar a sus representados para que le suministraran argumentos y documentos probatorios que acreditaran su defensa.
PUNTO PREVIO
*De la impugnación de la cuantía de la demanda
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerar que el valor estimado, estaba muy lejos del valor real de la parcela para la fecha de la interposición de la demanda, y que los demandantes tomaban como valor de la cuantía del presente proceso la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Agrega por otra parte, que los demandantes afirmaban en su libelo de demanda, que la suma de Dos Millones De Bolívares (Bs.2.000.000,00), es un precio ridículo, suma ésta que se indicaba en el documento de compra-venta, que había recibido su mandante, manifestaban que su representado el ciudadano RAFAEL LAUSER, vendió al ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO la parcela por el aún más ridículo precio de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) reconociendo que esas cantidades no representaban el valor real de la parcela objeto del presente juicio y que el valor real que debió tomarse en cuenta al momento de estimar la demanda, era el valor que tenía la parcela al tiempo de admitirse la demanda.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora, demandó a los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, para que conviniera o en su defecto sean condenada por el Tribunal en la nulidad absoluta (inexistencia), por ausencia del consentimiento para vender por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., del contrato de compraventa otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 76, y luego inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1570, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y en la nulidad absoluta por vía de consecuencia, del contrato de compra venta inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Septiembre de 2013, bajo el N° 2013.1570, Asiento Registral número 2 del inmueble matriculado con el N° 217.11.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Como acción subsidiaria demandaron al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, en su carácter de poseedor, para que convenga, o así lo declare el Tribunal, en la reivindicación de la parcela 67, y en consecuencia, ordene al demandado a restituir la posesión del inmueble, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00) que equivalen a la cantidad de Cuatrocientas Setenta y Dos Unidades Tributarias (UT.472).
Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica en sentencia del 02 de julio de 2012, en el expediente No. 2011-000640, lo expresado en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
Ello así, siendo que en el presente caso la defensora ad-litem de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerar que el valor de la estimación era pírrico, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
*** PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda que por acción de nulidad de venta y acción subsidiaria de reivindicación, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO.
Tal es el caso, que la parte actora señaló en su escrito libelar que según documento registrado el día 14 de febrero de 1985 ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 39, Tomo 1, del Protocolo Primero, INVERSIONES LUANA, S.R.L., adquirió del Banco Táchira C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de Caracas, ubicado en Jurisdicción Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y que desde su adquisición, había estado bajo su vigilancia, al igual que otras parcelas en la misma urbanización, las cuales fueron simultáneamente compradas al Banco Táchira, C.A., no obstante, a mediados del año 2013, noto un movimiento extraño en lo que atañe a la posesión de las parcelas, ya que dos de ellas fueron cercadas sin su consentimiento, por lo que comenzó a indagar sobre las posibles causas, y al solicitar la Certificación Gravámenes de todas las parcelas ante Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo informada por funcionarios del Registro que se encontraba en trámite la protocolización una de las parcelas, que supuestamente había sido vendida.
Alarmada por dicha situación, ya que jamás suscribió semejante documento, al punto que ni siquiera existe en los tomos de autenticaciones de la Notaria ante la cual se habría otorgado, como constaba de la inspección ocular extra-litem y que tan solo tres días después de la inscripción registral de ese título supuestamente notariado, el día 6 de Septiembre de 2013, el ciudadano RAFAEL LAUSER, procedió a vender el inmueble al otro co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO, por el aún más ridículo precio de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.080.000,00), en un claro intento por limpiar los rastros del fraude y hacer aparentar que esta última era una operación legítima.
Que la pretendida venta realizada en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 76, luego inscrita el 03 de septiembre de 2014, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es absolutamente nula, puesto que su representada nunca dio su consentimiento para celebrar dicho contrato y se trataba de un documento forjado, inexistente en los Libros de Autenticaciones, lo que constaba en inspección extra-litem que consignaba y que por vía de consecuencia, también era absolutamente nula la segunda venta, que se suscribió tan solo tres días después de la inscripción registral de la primera, efectuada por RAFAEL LAUSER a favor del otro codemandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, y que constaba en el documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1570, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Este tribunal a los fines de resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
a.- De la nulidad de venta.
* Precisiones terminológicas de la nulidad.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Nuestro Código Civil en su artículo 1133, trata la institución del Contrato así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
En cuanto a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se observa que el artículo 1.141 del Código Civil dispone que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”.
También se establecen las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, a saber:
“Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.”.
“Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.
Así pues, observamos que nuestro Código Civil define a la venta en su artículo 1.474, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Con base a ese marco normativo, también se observa que en materia de contratos el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, y según el artículo 1359 del Código Civil, un instrumento público puede ser declarado falso por las siguientes razones: “…1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”.
Y el artículo 1.360 eiusdem dispone que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En tal sentido, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo.
En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
Ahora, cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento. La doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen serán la nulidad absoluta, ya que se declarará la inexistencia y/o extinción retroactiva del contrato; o la anulabilidad relativa, convalidable, según el caso.
En este orden de ideas, se aprecia que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevinientes. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
En cuanto a la nulidad relativa, se observa que ella comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
El efecto de la nulidad relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Dentro de sus características tenemos:
1.- No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial.
2.- La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad.
3.- La acción es prescriptible.
4.- Este tipo de nulidad es subsanable.
Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, son:
1.- Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar).
2.- Que haya sido determinante del consentimiento.
3.- Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Se infiere entonces, que si no se cumplen la Obligación del Vendedor, -transferencia de la cosa vendida- o la Obligación del Comprador -pagar el precio en dinero-, la falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad relativa del contrato.
Respecto a la nulidad absoluta, la doctrina ha señalado que en Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La nulidad absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. El efecto de la nulidad absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Dentro de las características de la nulidad absoluta tenemos las siguientes:
1.- Tiende a proteger un interés público.
2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta.
3.- Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio.
4.- No es susceptible de ser confirmado por las partes.
5.- La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
** De las actas proceso.
Hechas las consideraciones doctrinarias precedentes, se observa que en el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad de dos contratos de ventas, y a su vez la reivindicación de la parcela distinguida con el Nº 67, respecto al primero de ellos, en su escrito libelar manifiesta que no celebró el contrato de compra venta suscrito ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 76, de fecha 14 de octubre de 2003, con el ciudadano RAFAEL LAUSER, por la parcela número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 03 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.11.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que no prestó su consentimiento, y como consecuencia de ello, demandó su nulidad, así como la consecuente nulidad del documento No 2013.1570, Matricula No. 217.11.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, la parcela de terreno distinguida con el No. 67 de la Ruta 5-A, supra descrita.
Se tiene entonces, que la presente controversia, versa sobre una venta donde se engloba un vinculo que constituye una de las principales fuentes de las obligaciones –contrato-, que engendra un número de relaciones obligatorias, de donde deviene el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, que explana los elementos esenciales para la existencia del mismo -consentimiento, objeto y causa licita-, y los elementos esenciales para la validez del contrato -capacidad-. La ausencia de cualquiera de ellos producirá la nulidad del acto, del pretendido contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, pasa esta Superioridad a realizar un análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora con su pretensión libelar de la siguiente manera:
1.- Rielan a las actas del presente expediente (f. 86 al 182, p1), NOTIFICACIÓN NOTARIAL, solicitada ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Chacao el 30 de agosto de 2013, por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, -parte actora- a los fines de informarle a la Registradora, que el 28 de agosto de 2013 solicitó una certificación de gravámenes de las parcelas propiedad de su representada, ante lo cual se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas, venta la cual no había sido autorizada ni consentida, y que como representante de la empresa propietaria le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas ya que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas.
2.- Igualmente, se evidencia INSPECCIÓN NOTARIAL (f. 195 al 209, p1), practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, donde se dejó constancia que en el Libro de Autenticaciones N° 76 del año 2003, cursa inserto el documento anotado bajo el N 41, con la planilla Nº 48972, que corresponde a un documento anulado en conformidad con la previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un RETRACTO CONVENCIONAL a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobes Arenas, y que dicho documento no guarda ninguna relación con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el N° 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de caracas, en el cual la propietaria del inmueble INVERSIONES LUANA S.R.L., a través de su presidente CARLO DAMASCO vende la referida parcela al ciudadano RAFAEL LAUSER, documento que se acompañó a la inspección notarial.
3.- En este mismo orden y en concordancia con la prueba anterior, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f. 52 al 64, p2) practica INSPECCIÓN JUDICIAL en fecha 13 de enero de 2017, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en los Esquinas de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dejó constancia de que fue atendido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO, en su carácter de Notaria encargada de la Notaria 32º del Distrito Capital, quien debidamente impuesta de la misión del Tribunal, y a solicitud de la Juez, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones y Duplicados, Tomo 76, año 2003, del cual, se pudo observar que cursa inserto el documento presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 48972 de fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, correspondiente a un documento anulado en conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un RETRACTO CONVENCIONAL a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas, cuya copia simple fue incorporada al acta levantada al efecto, junto con el oficio 039-2017-000-07, expedido por la mencionada Notario.
4.- Siguiendo este mismo iter procesal, tenemos el DICTAMEN PRESENTADO POR EL EXPERTO GRAFOTÉCNICO RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, el 13 de marzo de 2017, donde expone la siguiente conclusión: "Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simone C.I 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro, 41, Tomo 76, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro, 2013.1570, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7837 de fecha 03/09/2013. Son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona"
En este orden de ideas, esta Juzgadora de Alzada en atención a las pruebas valoradas y analizadas ut supra, concluye que ha quedado demostrado plenamente que el documento de fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 41, según planilla No. 48972, inserto en el Tomo 76, año 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notoria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a un documento anulado en conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un retracto convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas, y no, al contrato según el cual el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL RAFAL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el No. 67 de la Ruta 5-A, ubicado dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya firma del vendedor que aparece en el mismo fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, concluye esta Superioridad que la parte actora no prestó su consentimiento para la celebración de dicha venta, tal y como ha sido evidenciado anteriormente, y como consecuencia de ello, el contrato de venta No. 2013.1570, Matricula No. 217.11.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de octubre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con establecido en el numeral primero (01) del artículo 1.141 del Código Civil, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, y como consecuencia de dicha nulidad, el mismo debe tenerse como INEXISTENTE. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia del pronunciamiento anterior, el contrato de compra venta protocolizado bajo el No. 2013 1570, Matricula No. 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, adolece de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo inexistente, ya que en el referido documento el ciudadano RAFAEL LAUSER, declaró ser propietario de la parcela 67, según documento No. 2013.1570, Matricula No. 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se declaró inexistente supra. Y Así queda establecido.
Por último, declarados inexistentes como han sido los contratos de compra-venta suscritos en fechas 03 de septiembre de 2013 y 06 de septiembre de 2013, anteriormente descritos, ambos protocolizados por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es menester destacar que la propiedad de la parcela 67 de la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., según consta de la copia certificada del documento No. 39, Toma 01 Protocolo Primero de fecha 14 de febrero de 1985 (f. 77 al 85, p1), expedida por el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes valorada, motivo por el cual no cabe duda que debe prosperar en derecho la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno 67 a su propietaria, la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la defensora judicial de los demandados, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quedando la cuantía de la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00) que equivalen a la cantidad de Cuatrocientas Setenta y Dos Unidades Tributarias (UT.472). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2018, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, representados en el proceso, el primero por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el segundo, por el Abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE. CUARTO: Se declara NULIDAD ADSOLUTA del contrato de venta No. 2013.1570, Matrícula No. 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 41. Tomo 76, de los Libros Autenticaciones respectivos. QUINTO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta No. 2013.1570, Matrícula No. 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER, y MIGUEL ANDRÉS CASTRO. SEXTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte: Treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; Sur: dieciséis (16) metros, con la ruta 5; Este: sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66: y Oeste: sesenta y dos (62) metros con la parcela 68; con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contemplado en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo interpuesto en el artículo No. 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, la cual se acompañó para ser agrado al cuaderno de comprobantes; en el oficio No. 1.447 de fecha 05 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización y para mayor claridad se anexo plano de la parcela No. 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al cuaderno de comprobantes, a su propietaria, la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., antes identificada. SÉPTIMO: SE CONDENA en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de junio de 2022, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cuatro (34) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora: pabloandrestrivella@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada: norka.ramirez@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXP. No. AP71-R-2022-000074/7.494.
MFTT/MJSJ/ed.-
Nulidad de Venta/Acc. Reivindicatoria
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.
Recurso/”D”
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