REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2022.
Años 212º y 163º.

Vista la diligencia recibida en digital por esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2022, a través del correo electrónico superior10.civil.caracas@gmail.com, y consignada en físico el día 20 del mimo mes y año, suscrita por la abogada CLARA ALVAREZ de SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.687, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2019, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, este Tribunal observa, que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 19 de mayo de 2022 hasta el 02 de junio de 2022 (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por la parte demandada de forma extemporánea por adelantado, el día anterior a iniciar los diez (10) días de despacho que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 10 de diciembre de 2018 y ratificado el 12 de diciembre del mismo mes y año, por la abogada CLARA ÁLVAREZ de SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil concatenado el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la ciudadana JACQUELINE KASRMALLE contra la ciudadana CLARA ÁLVARES de SÁNCHEZ; en consecuencia, i) SE ORDENA a la hoy demandada ciudadana CLARA ÁLVARES de SÁNCHEZ, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a escriturar a nombre de la ciudadana JACQUELINE KASRMALLE y a protocolizar el documento de compra venta del inmueble constituido por un local comercial situado en el edificio Cayaurima de la avenida Sucre de Catia, con una Superficie total aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (54,40 M2) de área de construcción techada, distribuiros en Treinta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (33,80 M2) de área aproximada de construcción techada en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja; y Diecinueve Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (19,60 M2) de área aproximada de construcción techada en su nivel superior ubicado en la Planta Mezzanina; internamente integrado por un área comercial propiamente dicha, un (1) baño, ubicado en la Plantas Baja; y una escalera interna de uso privado que comunica con el nivel superior de dicho local; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En el nivel inferior ubicado en Planta Baja, con la avenida Sucre, y en el nivel superior ubicado en la Planta Mezzanina, con vacio dentro de la placa estructural; SUR: En su nivel inferior ubicado en Planta Baja, con patio descubierto de uso común del Condominio; y en el nivel superior ubicado en la Planta Mezzanina, con la Fachada Sur del Edificio; Este: En el nivel inferior ubicado en Planta Baja, con área del Local Comercial Dos (LC2), y en el nivel superior ubicado en Planta Mezzanina con la Fachada Este del Edificio; y Oeste: En el nivel inferior ubicado en Planta Baja, con el nivel inferior del Local Comercial Cuatro (LC4); y en el nivel superior ubicado en Planta Mezzanina, con el Nivel Superior del Local Comercial Cuatro (LC4); y que pertenece a la demandada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en número 2011.1472, asiento registral 1 del inmueble matriculado 214.1.1.10.2672, el 31 de mayo del 2011, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; ii) en caso que el demandado no cumpla voluntariamente, la presente sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana Jacqueline Kasrmalle, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.”
(Cita textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Cumplimiento de Contrato, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 13 de noviembre de 2019, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así es establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, ésta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Y, por último, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 535.000,00), equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000 U.T), y para el día 20 de febrero de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (BS. 321.107,00), por cuanto cada unidad tributaria tenía un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada CLARA ALVAREZ de SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana JACQUELINE KASRMALLIE contra la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del recurso de casación anunciado por la parte demandada, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el dos (02) de junio de 2022. Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo arriba ordenado y se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2022-_____.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Exp. No. AP71-R-2019-000046/7.363.
MFTT/MJSJ/rl.-
Recurso de Casación.-