REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000003/7.486.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.412.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ALICIA MOYETONES SALAZAR, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES y DIANE SOUZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 85.026, 198.606, 247.301 y 272.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, V-6.972.376, V-18.364.078, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, y HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.794 y 142.564, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2021, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ZIAD TABBOULI, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 18 de enero de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría ese mismo día.
Por auto del 21 de enero de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por ambas partes.
En fecha 24 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; las cuales fueron presentadas oportunamente por ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Mediante auto del 24 de marzo de 2022, esta Alzada ordenó agregar el expediente No. AP71-R-2014-000922/6.741, contentivo de la incidencia de confesión ficta surgida en el presente proceso de fraude procesal.
En fecha 09 de mayo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda por FRAUDE PROCESAL presentada el 12 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por los ciudadanos José Manuel romero, Carmen Romero, Beatriz Romero, María José Romero y Emperatriz Romero, contra los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, dictó medida cautelar innominada consistente en: “…se ordena a los ciudadanos Iglesias Moreno y a la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”
Que a pesar de existir y estar vigente una medida cautelar innominada que prohíbe a los demandantes usar la declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Manuel Iglesias Moreda, pues está en discusión el alcance de la Sucesión, esto es, quienes realmente la integran y por ende quienes tienen derecho sobre el acervo hereditario, los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno, en fecha 12 de julio de 2013, con posterioridad al decreto de la medida cautelar innominada, invocando su condición de herederos de la sucesión José Manuel Iglesias Moreno, es decir, usando la declaración de únicos y universales herederos, interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Ziad Tabbouli.
Que dicho juicio fue decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2014; órgano jurisdiccional que luego de declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el de cujus José Manuel Iglesias Moreda, en fecha 1° de marzo de 1988, ordenó “La entrega Material del inmueble objeto de dicho contrato constituido por un local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T-2.
Que no obstante de saber que existe una prohibición expresa de usar la declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Manuel Iglesias Moreda, haciendo valer dicho carácter en franco desacato a una sentencia judicial, con la sola intención de procurarse un provecho en detrimento de los derechos subjetivos e intereses jurídicos de quienes discuten judicialmente su reconocimiento como miembros de la Sucesión José Iglesias y en perjuicio también de los derechos subjetivos e intereses jurídicos de Ziad Tabbouli, que ha tenido que enfrentar un juicio incoado por personas que no cuentan con la legitimación activa plena para demandar, incoaron a escondidas el referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento, falseando la verdad, con la única finalidad de aprovecharse fácticamente de un inmueble cuyo uso, disfrute y disposición está justamente supeditado a la resolución del juicio de inquisición de paternidad.
Que la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento constituye plena prueba del fraude procesal aquí denunciado, pues para la fecha de interposición de la referida demanda ya existía la prohibición de usar la declaración de únicos y universales herederos.
Que la declaratoria de fraude procesal y consecuencialmente la declaratoria de inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto contra el ciudadano Ziad Tabbouli, es necesaria y procedente en derecho, pues lo contrario implicaría entronizar el dolo, premiando a los litigantes que de mala fe, a sabiendas de la existencia de una prohibición expresa para hacer valer los derechos derivados del título que los legitima para accionar, burlaron un mandato judicial e ilusamente confiaron en que nuestro representado no se diera cuenta de que el proceso seguido en su contra ni siquiera debía haberse iniciado.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda fue estimada en la cantidad de trescientos setenta y un mil bolívares (Bs. 371.000,00), equivalente a 3.500 Unidades Tributarias.
En fecha 19 de febrero de 2014, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diesen contestación a la demanda.
El 08 de abril de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito del 20 de mayo de 2014 el co-demanadado, ciudadano Henry H. Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó solicitud de perención de la instancia, siendo decidida por el Juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2014, negando dicha solicitud.
El 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de confesión ficta de la parte demandada, siendo la misma decidida el 18 de julio del mismo año, por el a-quo negándola, y apelada el 22 de julio de 2014, por la abogada Alicia Moyetones Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado Superior Décimo, quien mediante sentencia del 29 de enero de 2015 la declaró sin lugar.
Una vez cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2016, los abogados ASDRÚBAL SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, proceden a introducir escrito de cuestiones previas y promueven las contenidas en los ordinales 1º, 9º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, siendo estas decididas el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado de la causa declarándolas sin lugar.
En fecha 17 de mayo de 2018 (folios 414 al 422, pieza 2), los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS y de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, procedieron a dar contestación a la demanda que por Fraude Procesal, incoara la parte actora, siendo las defensas expresadas las siguientes:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del ciudadano Ziad Tabbouli, ya que fundamenta la demanda en una medida decretada en un juicio de Inquisición de Paternidad, donde no es parte, ni tiene interés para ventilar hechos o circunstancias correspondientes a ese juicio. Que la única intención que ha tenido la parte actora ha sido la de burlar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que reviste carácter de cosa juzgada, violentando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión interpuesto y que fuese decidido el 17 de julio del 2015, donde se les faculta para ejecutar la sentencia, pues no existe violación constitucional con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Que rechazan los hechos y el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, por ser completamente temerarios e infundados los dichos expuestos, teniendo la intensión de retrasar la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada.
Que la actora pretende sustentar la demanda de fraude con un juicio de inquisición de paternidad donde se decretó una medida cautelar innominada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, llegando a la errada conclusión que con la referida medida estaba prohibido ejercer acciones legales en su contra.
Que se puede apreciar que la acción que se pide se declare inexistente, comprende acciones de simple administración, pues lo que se busca es rescatar un bien inmueble del acervo hereditario en virtud del incumplimiento contractual incurrido por el arrendatario, hoy demandante en fraude procesal, no se está violando el dictamen de la medida cautelar innominada.
Que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento versó sobre un bien inmueble integrante del acervo hereditario, el cual tuvo como fin el recuperar el bien inmueble de la mano de un arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, conducta perjudicial para el bien inmueble e indirectamente para el patrimonio hereditario, y que con la realización de dicho juicio no se eludió en modo alguno la medida cautelar innominada, ya que dicho juicio no comporta un acto de disposición o distracción, si no, un acto de simple administración en beneficio del bien inmueble y del acervo hereditario.
Que a la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, en su carácter de cónyuge del causante José Manuel Iglesias Moreda, le corresponde por imperio de la Ley un porcentaje de propiedad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes que integran la comunidad de gananciales, más un porcentaje igual al que corresponda a cada heredero sobre dichos bienes, que no es controvertible en modo alguno en el juicio de inquisición de paternidad.
Que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, no comporta en modo alguno un acto de disposición o distracción del local comercial, el cual forma parte del respectivo acervo hereditario, como quiera que la sentencia definitiva no ordena ni su enajenación, ni su gravamen, ni acto de disposición alguno sobre dicho bien que pudiera disgregarlo del acervo hereditario, y así provocar un detrimento cierto a dicho acervo.
Que dicho proceso judicial comporta un acto posesorio de simple administración, que tiene por objeto recuperar un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario que se encuentra en manos de un arrendatario que ha experimentado un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sometiendo dicho bien a unas modificaciones físicas no autorizadas en modo alguno por el arrendador, las cuales si comportan un perjuicio cierto para el bien.
Que por los motivos antes expuestos, así como los fundamentos de derecho antes invocados, piden al Tribunal se sirva: Primero: Se declare sin lugar la presente demanda de fraude procesal interpuesta por Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar en su cualidad de apoderados judiciales de Ziad Tabbouli contra Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, y José Luis Iglesias Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos. Segundo: Sea condenada en costas la parte actora.
De la Reconvención o Mutua petición.
En el escrito de contestación a la demanda, los demandados realizan la mutua petición en los siguientes términos:
Que la parte actora por medio de la presente acción intenta ejecutar un fraude procesal con el único interés de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares para evitar la ejecución a que se refiere la sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2014, en la que se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, la cual no tuvo apelación en virtud que la cuantía no superaba las quinientas unidades tributarias.
Que el ciudadano Ziad Tabbouli, aprovecha la existencia de un juicio de inquisición de paternidad que existe con el único objetivo de burlar al órgano jurisdiccional para evitar así el desalojo material del inmueble que ocupa.
Que, a los efectos de cumplir su dilación, durante los últimos cuatro (4) años, se ha dedicado a interponer un sinfín de acciones dilatorias para evitar la ejecución del fallo que ordena la entrega material del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, donde ha interpuesto, dos recursos de amparo constitucional, una tercería y una acción de fraude procesal; recursos estos todos declarados sin lugar.
Mediante escrito del 05 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen la reconvención, cual supuestamente intenta ejecutar un fraude procesal con el único interés de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares para evitar la entrega del inmueble.
Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación según la cual supuestamente el ciudadano Ziad Tabbouli, aprovecha la existencia de un juicio de inquisición de paternidad que existe contra sus representados, con el único objeto de burlar al órgano jurisdiccional para evitar así el desalojo material del inmueble que ocupa.
Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación según la cual, supuestamente, a los efectos de cumplir con su objetivo de dilación, durante estos últimos cuatro (4) años, se ha dedicado a interponer un sinfín de acciones dilatorias para evitar la ejecución del fallo que ordena la entrega material del inmueble arrendado.
Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación según la cual, supuestamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión de Amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución inmediata de la sentencia de resolución de contrato.
En fecha 22 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo el abogado Henry Sánchez Vallecillos.
El día 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

“...En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano ZIAD TABBOULI, para intentar y sostener el presente fraude procesal.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES, derivada de la reconvención o mutua petición propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal presentada por el ciudadano ZAID TABBOULI, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ…” (Reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado Ángel Vázquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte actora reconvenida, de la falta de cualidad de los abogados Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar y de la acción reconvencional.
Alegó la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la falta de cualidad del ciudadano Ziad Tabbouli para sostener el presente juicio, en virtud que la fundamentación del referido ciudadano se basa en la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, donde éste no es parte, ni tiene interés para ventilar hechos o circunstancias correspondientes a ese juicio.
Asimismo, solicitó la representación judicial de la parte actora reconvenida, la inadmisibilidad de la pretensión reconvencional propuesta, debido a que los abogados, Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar, quienes suscriben el escrito, carecen de legitimación para ser parte demandada en el presente juicio, por lo que solicitan que se declare la falta de cualidad pasiva para ser reconvenidos.
Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2021, en el dispositivo del fallo objeto del presente recurso de apelación declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano ZIAD TABBOULI, para intentar y sostener el presente fraude procesal. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES, derivada de la reconvención o mutua petición propuesta...”, no obstante, contra la mencionada decisión la parte demandada reconviniente no ejerció recurso de apelación, por lo que, al no haber ejercido tal recurso, la parte demandada reconviniente se conformó con lo decidido por el a quo referente a la declaratoria sin lugar de su defensa de falta de cualidad de la parte actora reconvenida, y con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de los abogados Ángel Vásquez y Alicia Moyetones, en consecuencia, en virtud del principio Quantum apellatum tantum devoluttum, según el cual, solo se conoce de lo que se apela, esta Superioridad no entra a conocer sobre esta defensa alegada, quedando firme la decisión del Juzgado a-quo atinente a este punto, aunado a ello, en virtud del principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, tampoco puede entrar a conocer esta Superioridad sobre la acción reconvencional, por cuanto un eventual pronunciamiento podría, eventualmente, desmejorar la condición del único apelante. Así queda establecido.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
El hecho denunciado como lesivo deviene, según los dichos del denunciante Ziad Tabbouli, de los actos realizados por la parte accionada en su contra, al incoar la acción de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 12 de julio de 2013, invocando su condición de herederos de la sucesión José Manuel Iglesias Moreno, es decir, usando la declaración de únicos y universales herederos, interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que, le correspondió asumir enfrentarse a un juicio incoado por personas que no cuentan con la legitimación activa plena para demandarle, ya que, a su decir, incoaron a encubiertas del referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento, falseando la verdad, con la única finalidad de aprovecharse fácticamente de un inmueble cuyo uso, disfrute y disposición está supeditado a la resolución del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por los ciudadanos José Manuel Romero, Carmen Romero, Beatriz Romero, María José Romero y Emperatriz Romero, contra los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno, llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia interlocutoria, el 18 de abril de 2012, decretando medida cautelar innominada
Señalando entonces, que la demanda de resolución fue incoada con posterioridad al decreto de la medida cautelar innominada, es decir, aun cuando se encontraba en vigencia la medida cautelar innominada que prohíbe a los demandantes usar la declaración de únicos y universales herederos del De Cujus José Manuel Iglesias Moreda.
Que, en vista de la prohibición existente, la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento constituye prueba del fraude procesal denunciado, al existir la prohibición de usar la declaración de únicos y universales herederos, y además de ello el Juzgado que llevó la causa declaró resuelto el contrato por sentencia de 23 de enero de 2014.
Igualmente alegó que, resulta ineludible la declaratoria de fraude procesal y consecuencialmente la declaratoria de inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto contra el ciudadano Ziad Tabbouli, al ser procedente en derecho, ya que caso contrario implicaría entronizar el dolo, y por tanto premiando a los litigantes quienes de mala fe, a sabiendas de la existencia de una prohibición expresa para hacer valer los derechos derivados del título que los legitima para accionar, burlaron un mandato judicial e ilusamente confiaron en que su representado no se diera cuenta de que el proceso seguido en su contra ni siquiera debía haberse iniciado.
El denunciado de fraude formuló su defensa, inicialmente alegando la falta de cualidad del ciudadano Ziad Tabbouli, señalando la falta de interés del mismo en el juicio de Inquisición de Paternidad y en la medida allí decretada, indicando que el actor tiene la intención de burlar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Indicó que la actora sustenta la demanda de fraude con un juicio de inquisición de paternidad, donde se decretó una medida cautelar innominada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, llegando a la errada conclusión que con la referida medida estaba prohibido ejercer acciones legales en su contra, asimismo rechazaron los hechos y el derecho invocado siendo temerarios e infundados, que se pide se declare inexistente, comprende acciones de simple administración, pues lo que se busca es rescatar un bien inmueble del acervo hereditario en virtud del incumplimiento contractual incurrido por el arrendatario y no se está violando el dictamen de la medida cautelar innominada.
Adujó que a la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, en su carácter de cónyuge del causante José Manuel Iglesias Moreda, le corresponde por imperio de la Ley, un porcentaje de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la comunidad de gananciales, lo que no es controvertible en modo alguno en el juicio de inquisición de paternidad, y que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, no comporta en modo alguno un acto de disposición o distracción del local comercial, el cual forma parte del respectivo acervo hereditario, como quiera que la sentencia definitiva no ordena ni su enajenación, ni su gravamen, ni acto de disposición alguno sobre dicho bien que pudiera disgregarlo del acervo hereditario, y así provocar un detrimento cierto a dicho acervo, por otra parte, incoó la reconvención o mutua petición.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR:
PARTE ACTORA: Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado “ANEXO A” (folios 24 al 26, pieza 1) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano ZIAD TABBOULI, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2013. En cuanto a este documento, observa esta Alzada que el poder fue otorgado a los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.-
2. Marcado como “ANEXO B” (folios 27 al 32 pieza 1). Copia simple de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIMAR IGLESIAS MORENO, VILETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, en la cual se declaró MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la cual se prohíbe usar la declaración de únicos y universales herederos.
3. Marcado como “ANEXO C” (folios 33 al 51 pieza 1). Copia simple de la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIMAR IGLESIAS MORENO, VILETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, en la cual confirmó la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Marcado como “ANEXO D” (folios 52 al 56 pieza 1). Copia simple del escrito libelar presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, por los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y VIOLETA IGLESIAS MORENO.
5. Marcado como “ANEXO E” (folios 57 al 85 pieza 1). Copia simple de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Marcado como “ANEXO F” (folios 86 al 87 pieza 1). Copia simple de la diligencia presentada por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, y de la diligencia presentada por la abogada ALICIA MOYETONES, ambas en el expediente de nomenclatura AP31-V-2013-001109, el cual cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto al material probatorio de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, observa esta Alzada que los mismos se tratan de documentos públicos judiciales traídos en copia simple, los cuales son admisibles en juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando acreditado en autos los procesos sobre los cuales versa la presente causa, dejando constancia de los elementos constitutivos de los alegatos de la parte actora. Así se decide.-
En la etapa probatoria.-
1. Marcado como “A” (folios 72 al 76 pieza 3). Copia certificada de documento de compra-venta emanado del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2012.Respecto a esta prueba, esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrada la venta de uno de los inmuebles del acervo hereditario del de cujus José Manuel Iglesias Moreda. Así se decide.-
2. Marcado como “B” (folios 77 al 99 pieza 3). Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2016.
3. Marcado como “C” (folios 100 al 356 pieza 3). Copia simple de legajos de documentos contentivos del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Local Comercial.
4. Marcado como “A 1” (folios 366 al 394 pieza 3). Copia simple de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta Alzada que el material probatorio contenido en los numerales 2, 3 y 4, se tratan de documentos públicos judiciales traídos en copia simple, los cuales son admisibles en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando acreditado en autos los procesos sobre los cuales versa la presente causa, dejando constancia de los elementos constitutivos de los alegatos de la parte actora. Así se declara.-
5. Marcado como “B” (folios 395 al 404 pieza 3). Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2014.
6. Marcado como “C” (folios 405 al 408 pieza 3). Copia certificada del acta de audiencia Constitucional, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014.
7. Marcado como “D” (folios 409 al 414 pieza 3). Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2014.
8. Marcado como “E” (folios 415 al 435 pieza 3). Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9. Marcado como “F” (folios 436 al 452 pieza 3). Copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2015.
10. Marcado como “G” (folios 453 al 455 pieza 3). Copia certificada del informe de Recusación, del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11. Marcado como “H” (folios 456 al 464 pieza 3). Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de mayo de 2014.

Respecto al material probatorio contenido en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se tratan de documentos públicos judiciales traídos en copia certificada, los cuales son admisible en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando acreditado en autos los procesos sobre los cuales versa la presente causa, dejando constancia de los elementos constitutivos de los alegatos de la parte actora. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA: Recaudos acompañados en la contestación de la demanda.-
1. Marcado como “ANEXO A” (folios 423 al 425 pieza 2). Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Manuel Iglesias y Xiomara Violeta Moreno Urdaneta, emitida por el Registro Principal. Esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS y XIOMARA VIOLETA MORENO URDANETA, en fecha 13 de enero de 1972, y, por ende, su vínculo matrimonial. Así se decide.-
Para decidir se observa:
Vistas las alegaciones del denunciante y las defensas del denunciado, así como el material probatorio traído a los autos por ambas partes, y tratándose el presente caso de una denuncia de fraude procesal, es menester hacer las siguientes consideraciones;
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De acuerdo las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. No. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) VS Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala). Copia textual.

Asimismo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)”. Reproducción textual.

De lo anteriormente descrito, se colige que para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante -constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso).
En el caso que se analiza, y como ha sido mencionado en líneas superiores, la parte denunciada, interpuso acción de resolución de contrato contra el hoy denunciante de fraude, a decir de este último, sin la legitimación activa necesaria para ello, al haber sido demandado por la Sucesión del De Cujus José Iglesias Moreno, integrada en dicha litis por los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno, falseando la verdad.
En este orden de ideas, se puede apreciar de las actas procesales que rielan a los folios 99 al 101, de la pieza uno, copia simple del poder especial otorgado por los ciudadanos ut supra mencionados, en nombre de la sucesión, fundamentada en la declaración sucesoral de únicos y universales herederos.
Asimismo, riela a los folios 27 al 32, de la pieza uno, fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia el 18 de abril de 2012, mediante el cual se decretó medida innominada, ordenando a los ciudadanos IGLESIAS MORENO, y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, abstenerse de utilizar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano José Manuel Iglesias Moreno, hasta tanto se decidiera aquel juicio de inquisición de paternidad.
Por otra parte, a los folios 72 al 76 de la tercera pieza, riela documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2012, donde se evidencia a los prenombrados ciudadanos, actuando en su condición de herederos de la sucesión de José Manuel Iglesias Moreda, realizar una venta por un inmueble que en vida perteneciera al de cujus José Manuel Iglesias Moreda.
Tomando en cuenta los hechos antes narrados, considera quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por los ciudadanos supra mencionados, corresponden a maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso de resolución de contrato de arrendamiento, al demandar en nombre de una sucesión que aún no se encuentra conformada, haciendo uso de la declaración de únicos y universales herederos, engañando no sólo con tal actuar a uno de los sujetos procesales, como lo es al demandado, por verse enfrentado una figura como la sucesión no definida para dicho momento, sino con tal proceder, que dicho órgano jurisdiccional realizara una eficaz administración de justicia, lo que constituye fraude procesal, y ello es así por cuanto existe una prohibición expresa en la utilización de la mencionada declaración sucesoral, constituyéndose maquinaciones fraudulentas que generan en la configuración del fraude procesal denunciado. Y así se decide.-
No puede dejar pasar esta Superioridad, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó en fecha 18 de abril de 2012, y que aún se mantiene vigente, por cuanto el juicio de inquisición de paternidad no ha finalizado, medida cautelar innominada consistente en ordenar a los ciudadanos Iglesias Moreno y a la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, abstenerse de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda (+), hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de inquisición de paternidad que se ventila por ante ese Tribunal, no obstante ello, la parte denunciada de fraude instauró una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sobre un bien perteneciente a la sucesión del de cujus José Iglesias Moreno (+), cuya demanda fue instaurada por los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno, estando en cuenta de la prohibición que tenían para actuar en nombre de la sucesión, posterior al decreto de la medida cautelar innominada, quedando probado de las actas procesales que la interpusieron en fecha 12 de julio de 2013, siendo la medida acordada en fecha 18 de abril de 2012.
En este sentido, es menester también precisar que la medida innominada a que se hizo referencia líneas arriba, es clara al prohibir la actuación de los demandados en nombre de la sucesión del de cujus José Iglesias Moreno (+), y así lo hicieron al instaurar la acción de resolución, sin que pueda concluirse, tal como lo quiso dar a entender y confundir la parte demandada de fraude, que se trata de actos de simple administración y no de disposición, pues la medida decretada no hace distinción alguna sobre cuales actos debe recaer y generaliza al prohibir usar la declaración sucesoral de únicos y universales herederos, situación que lleva a la convicción de quien decide que estamos en presencia de maquinaciones, artificios y engaños desplegados por la parte demandada para burlar la buena fe del sistema de justicia, por lo que es forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión, con lugar el fraude denunciado. Así finalmente se decide.-
Por todo cuanto antecede, a criterio de esta Juzgadora de Alzada, existen suficientes elementos de procedencia del fraude procesal alegado, por lo que es forzoso declarar la inexistencia del juicio llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente No. AP31-V-2013-001109, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luis Iglesias Moreno contra el ciudadano Ziad Tabbouli. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2021, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ZIAD TABBOULI, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano ZIAD TABBOULI, para intentar y sostener el presente fraude procesal. TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, derivada de la reconvención o mutua petición propuesta. CUARTO: CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ; en consecuencia, se declara INEXISTENTE el juicio llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se tramitó en el expediente identificado AP31-V-2013-001109, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO contra el ciudadano ZIAD TABBOULI. QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de junio de 2022, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora: avazquez@dgrazia.com y a las cuentas de correo electrónico de la parte demandada: violetaiglesias2@gmail.com y agasa2@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

EXP. No. AP71-R-2022-000003/7.486.
MFTT/MJSJ/ed.-
Fraude Procesal
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.
Recurso/”D”