REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000122/7.500.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.462.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.428.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAYA ESTILOS Y SPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 15-A-Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-409130800, representada por su Directora Principal, ciudadana MAYARLEN JANISELLY RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.870.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la pretensión, en los términos que parcialmente se copiara más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de marzo de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida la distribución legal efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2022 de haber recibido el expediente, por lo que, mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto del 25 de abril de 2022, este Ad quem, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por las partes.
En fecha 05 de mayo de 2022, este ad quem, dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, quien actúa en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, contra la sociedad mercantil MAYA ESTILOS Y SPA, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 01 de diciembre de 2020, su representada CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, actuando a su vez con poder otorgado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, propietaria del inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MAYA ESTILOS y SPA, C.A., ello con poder que le fuere otorgado para ello, por parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ.
Que la relación arrendaticia versa sobre un local comercial, distinguido con el No. 10, con inclusión de un puesto de estacionamiento, ubicado en el primer (1º) piso del Centro Comercial La Tahona, situado frente a la Calle La Solera del Sector TA-3 de la Urbanización La Tahona, municipio Baruta del estado Miranda.
Que en el contrato tendría una vigencia de un (01) año a partir de su firma, es decir, desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2021.
Que a pesar de estar vencido el contrato y que no se ha renovado el mismo, la arrendataria sigue ocupando el inmueble, estando en estado moroso al no cumplir el pago del canon de arrendamiento sólo hasta el mes de abril de 2021.
Que fue acordado un canon mensual, equivalente a la cantidad en bolívares de Doscientos Treinta Dólares Americanos ($230), que debía ser pagado por adelantado los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de la arrendadora.
Que desde el inició de la relación arrendaticia la demandada incumplió con su obligación en el pago del canon de arrendamiento.
Que en vista de la falta de cumplimiento de la demandada, su poderdante le presionó, para que la demandada realizara la entrega al momento del vencimiento del contrato y además se pusiera al día.
Que la arrendataria manifestó que realizaría la entrega del local, pero antes de ello, cancelaría los alquileres vencidos, sin embargo únicamente realizó un pago en dólares vía Zelle, por un monto equivalente al pago de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril 2021, y un anticipo por Bs.119,08 correspondiente al mes de mayo de 2021, de los cuales le fue entregado la factura respectiva y un nota de entrega por el abono.
Que pasado el día 30 de noviembre de 2021, la demandada continuó ocupando el inmueble, sin cancelar nada, haciendo caso omiso de las llamadas y reclamos verbales de su poderdante.
Que no han sido pagados a su mandante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, ni tampoco el saldo restante de mayo de 2021.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y 6, 14, 25 y 40 literal “A” y “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimaron la demanda en SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 6.923,00).
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PETITORIO
Por lo expuesto anteriormente, procedo a demandar en nombre de mi representada CARMEN JULIA RAMON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.462.146, quien actúa a su vez como representante del identificado local comercial, Sra. MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.6.749.887; a la Sociedad Mercantil denominada “MAYA ESTILOS SPA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.017, bajo el Nº29, Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-409130800, representada por su Directora Principal la ciudadana MAYARLEN JANISELLY RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.626, para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: En Desalojar y entregar libre de bienes y personas a mi representada, el inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el Nº 10, con un área aproximada de Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (44 mts2), ubicado en el Primer (1º) Piso del Centro Comercial La Tahona, situado frente a la Calle La Solera del Sector TA-3 de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. El Local del cual forma parte arrendada tiene una superficie aproximadamente de Cincuenta y Seis metros cuadrados (56 mts2), igualmente deberá entregar el Puesto de Estacionamiento en el Centro Comercial mencionado, debido al incumplimiento de la cláusula Quinta y Cuarta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a más dos (2) mensualidades consecutivas (Siete meses comprendidos desde Mayo a Noviembre del año 2021).
SEGUNDO: Que el citado Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente entre las partes en fecha Primero (1º) de Diciembre del año 2.020, quede sin efecto alguno en virtud de haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento además de haberse vencido el 30 de Noviembre de 2021.
TERCERO: Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del presente juicio…” Copia Textual.

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consigno los siguientes recaudos:
1. Original de Poder conferido por la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, en nombre y representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, a los abogados MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA. Marcado con la letra “A” (folios 09 al 11).
2. Copia simple de poder general otorgado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS conferido a la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ. (Folios 12 al 15).
3. Reproducción fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ (actuando en nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS) y la sociedad mercantil MAYA ESTILOS Y SPA, C.A. Marcado con la letra “B” (folios 16 al 21).
4. Reproducción fotostática de factura No. 00079 de fecha 26 de noviembre de 2021. Marcado con la letra “C” (folio 22).

En fecha 16 de marzo de 2022, el a quo le dio entrada a la presente demanda y ordenó se anotare en el libro respectivo.
En esa misma data, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“… Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO presentara el abogado CARLOS MARTINI MEZA, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, en representación de MAYRA SPA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.”. (Copia Textual).

Contra dicha decisión la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, y de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del fondo.-

En relación a la admisibilidad de la acción el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

Así pues, el presente recurso de apelación está circunscrito al examen de la decisión dictada el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, se transcribe parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho en que se fundamento la recurrida los cuales se desprenden a continuación:

“…. Así las cosas, se evidencia de los autos que la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.462.146, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-6.749.887, sustituyo el poder otorgado en cuanto a derecho se requiere, reservándose su ejercicio, en el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.766, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de una revisión del mismo no consta que la referida ciudadana sea abogado, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicando al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la parte actora infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE…”
(Copia Textual)

Vista la decisión dictada por la juzgadora de instancia y siendo que la misma fundamento su decisión en la imposibilidad de la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, en adquirir la capacidad de postulación para sostener un juicio en favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, considera menester traer parcialmente a los autos el poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 05, en los términos a continuación:

“…Yo, MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.887 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-067498875 Por el presente documento declaro: Que confiero Poder General amplio, suficiente, de administración y de disposición, en cuanto a derecho se requiere a mi señora madre: CARMEN JULIA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.146, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-034621469, para que actuando en mi nombre y representación en todas aquellas relaciones contractuales y/o extracontractuales, tomando las decisiones que considere pertinentes y favorables para mi persona durante mi ausencia; me representará en la forma más amplia posible y sin limitación alguna en todas y cada uno de mis derechos patrimoniales o bienes, sean muebles y/o inmuebles. En consecuencia en el ejercicio de este mandato mi apoderado queda ampliamente con facultades para administración, dirección y disposición sobre mis bienes dentro del territorio nacional, adquirir derechos y acciones en sociedades mercantiles, civiles. Igualmente podrá hacer uso amplio de todas mis cuentas bancarias nacionales y extrajeras. En virtud y ejecución del presente poder mi mandante pueda realizar cualquier negocio jurídico válido, incluyendo pero no limitándose a vender y/o comprar cualesquier clase de bienes muebles e inmuebles y acciones mercantiles, publicitarlos, fijar el precio, condiciones y forma de pago de los mismos, convocar y/o comparecer a las asambleas general de accionistas ordinarias o extraordinarias de compañías o empresas donde tanga acciones o participación en junta directiva, tomas las decisiones y aprobaciones cualquiera que ella sea en concordancia y de acuerdo al capital accionario que me pertenezcan en compañías, podrá en mi nombre y representación vender o comprar acciones, suscribir actas de asambleas y libro de accionistas, pudiendo recibir o pagar el precio que se fije, celebrar contrato de arrendamientos, de compra-venta y suscribirlos ante Notarías o Registros respectivos, cobrar y recibir cualquier cantidad de dinero que me corresponda por la venta y cualquier otra cantidad que se me adeuden mediante transferencia, dinero efectivo o cheques, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, abrir, movilizar, hacerme transferencias, cobrar cheques recibido a mi nombre y/o cerrar cualquier clase de cuentas, créditos en institutos bancarios, pudiendo depositar o retirar en ellas por medio de cheques, tarjeta de débito, crédito o cualquiera otra forma, retirar cheques devueltos a mi nombre, renovar y/o actualizar libretas de mis cuentas bancarias de ahorro al igual que mis tarjetas de débito y de crédito, usarlas sin limitación laguna, inclusive podrá cambiar las claves, igualmente podrá autorizar o hacer transferencias de dinero a terceros o a otras cuentas personales y en definitiva queda ampliamente para ejecutar cualquier acto relacionado con mis cuentas y sus accesorios de acuerdo a lo establecido en los respectivos reglamentos de cada institución bancaria en particular, (…). Podrá sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su extrema confianza, pero reservándose siempre su ejercicio y facultad para revocarlos para que a su vez ese profesional del derecho pueda comparecer ante cualquiera de las Instituciones, antes mencionadas, ya sea como demandante o demandada, para intentar, contestar demandas, reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros de juris, nombrar peritos y/o partidores y separarlos de sus respectivos puestos, cuando lo estimare preciso, promover y evacuar las pruebas correspondientes, tachar e impugnar toda clase de prueba, de los juicios o juicio respectivos, repreguntar testigo, darse por citado, notificado, intimado en mi nombre y representación, (…). Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.…”.

Analizado el poder ut supra señalado, se trae al presente fallo lo dispuesto por el legislador en razón a quienes podrán ejercer poderes en juicio estableciendo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.”

Por su parte la Ley de Abogados, establece en su artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

De acuerdo con la norma in comento, para poder realizar cualquier actuación en juicio, resulta necesario ser abogado, siendo este un requisito esencial de validez de los actos. Esta exigencia de la ley, se conoce como capacidad de postulación (ius postulando), la cual es meramente formal, y exigida por razones técnicas, con el objeto de asegurar el desarrollo adecuado del proceso. Dicha capacidad de postulación, se refiere a la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, que para que las partes acudan al proceso, con uso de las técnicas y formalismos necesarios para el mismo, éstas deberán ser asistidas de un profesional (abogado) instruido para tales fines, en virtud de los conocimientos especiales adquiridos para éste.
En sustento a lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, el 27 de julio de 2004, en el expediente 03-1150, sentencia número RI.000740, estableció lo siguiente:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que (…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “(…omissis…).”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…omissis…)
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrilla de este Juzgado).
El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que pueden darse tres posibles situaciones referente a la capacidad de postulación, como: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nro. 03-2845 (caso: Manuel M. CAPON L), estableció:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

En el caso bajo estudio, esta Superioridad observa del instrumento poder denominado “Poder General”, que fue sustituido parcialmente en los abogados MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, por la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, fue otorgado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, a una persona natural, toda vez, que no consta en autos que la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, ostente la profesión de la abogacía.
Definido lo anterior, se hace evidente que la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, se encuentra impedida de sostener la presente acción de Desalojo, en nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, al igual que de sustituir poder alguno por cuanto carece de capacidad de postulación, como establecido ut supra, la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, no ostenta la profesión de la abogacía, y aunado a ello, el poder que le conferido ante la Notaria Pública del Municipio Segunda de municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 05, se refería a la administración y disposición de bienes, siendo evidentemente incapaz de sustituir poder en profesional del derecho alguno, para representar y sostener los derechos de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, facultad que exclusivamente debe ser otorgada por el titular del derecho a un abogado, resultado ineficaz la gestión u acto realizado en los procesos judiciales por apoderados no abogados, indistintamente de encontrarse el mismo asistido de un profesional de derecho, pues esto no subsana la falta de capacidad ya mencionada. Y sí se establece.-
En consecuencia, este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por existir disposición expresa de la ley, dispuesta en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogado, considera acertado el fallo dictado el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisible de la demanda por falta de la capacidad de postulación de la actora, razón por la que, esta Superior determina que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en representación de la parte actora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS. Y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2022, por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, actuando en representación de la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA RAMOS DÍAZ, quien actúa en nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ RAMOS, contra la sociedad mercantil MAYA ESTILOS Y SPA, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metroplitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, seis (06) de junio de 2022, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora, carlosmartinimeza@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada, dulceybelleza@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-0000122/7.500.
Sentencia Interlocutoria con Definitiva
Desalojo Local Comercial.
Materia Civil.
Recurso / “D”