REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000139/7.504.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 14 de septiembre de 1967, quedando inscrita su última modificación el 12 de junio de 217, bajo el Nro. 20, tomo 204-A, con Registro de Información Fiscal J-00059221-7; y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de febrero de 2016, bajo el Nro. 37, tomo 56-A, con Registro de Información Fiscal J-40755924-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ MORILLO VALÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.618.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARTURO BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.402.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana EIKEL AMBAR BONALDE PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.444.453. Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Vía incidental).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de fraude BAR RESTAURANT EL BRASERO, C.A., y BAR RESTAURANT EL BRASSERO, C.A, identificadas supra, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Fraude Procesal, en los términos que parcialmente se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en un sólo efecto devolutivo, mediante auto del 06 de abril de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data.
Por auto del 26 de abril de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por ambas partes.
En fecha 5 de mayo de 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la notificación judicial presentada en fecha 3 de octubre de 2016, admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los demás documentos consignados, a saber, libelo de la demanda, contrato de arrendamiento, transacción judicial y sentencia, los mismos no fueron admitidos por haber sido presentados en copia simple, instando al promovente a que los consignara en copia certificada, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que los haya consignado.
En fecha 11 de mayo de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES

Fue remitido a esta Superioridad el cuaderno de fraude procesal, denunciado por las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT EL BRASERO, C.A., y BAR RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, dicho fraude incidental se generó en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano ALIRIO TORREALBA, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL BRASERO, C.A.
Se observa que el denunciante fundamentó la existencia de un fraude procesal, en los términos que se resumen a continuación;
Que su representada BAR Y RESTAURANT EL BRASERO, C.A, arrendó un inmueble que forma parte de la Quinta El Copihue, ubicado entre la avenida José Antonio Páez en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene un área aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (262,49mt2), que funciona desde hace más de cincuenta (50) años, tal como se demuestra en contrato de arrendamiento del 1° de julio de 1998, anotado bajo el No. 30, tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), como documentos públicos administrativos ante la Hacienda Pública Nacional del 13 de agosto de 1998, cómo licencia de industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador, inscrita de 1992 y Registro de Información Fiscal que anexan en originales y copias simples marcados como “C,D,E y F”.
Que a mediados de octubre de 2021 recibieron, comunicación verbal del juez de paz comunal Parroquia El Paraíso, donde se les participa que el inmueble arrendado por sus poderdantes y que forma parte de la Quinta El Copihue, que la actual propietaria es la ciudadana Eikel Ámbar Bonalde Pichardo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.444.453, quién le dio copia de documento público recibido por la alcaldía del Municipio Libertador, marcado cómo “G”.
Que igualmente encontraron una serie de pruebas como el documento de propiedad, inscrito en el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, el 28 de julio de 2015, bajo el No. 2015.705, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 219.1.1.22.5363 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, el cual anexan como “H”, y con cédula catastral N° 01-01-08-U01-016-017-001-000-000-000, emitida por la Alcaldía de Caracas con su respectivo código electrónico donde se observa el área del terreno de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), el inmueble se denomina Quinta El Copihue, sus linderos están en la avenida José Antonio Páez antes la Avenida Carabobo, que anexan marcado con la letra “I”
Que el 26 de mayo de 2016, en documento anotado bajo el N 13, Tomo 113, folio 67 hasta el 71 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde su representada cae en la primera celada, pues firmó un contrato de arrendamiento donde identifica a la compañía de Comercio Bar Restaurant El Brassero C.A, el acto doloso ocurre porque el contrato es por un inmueble que aparenta ser el que ha poseído, pero si lo detallamos es otro bien inmueble distinto, cómo también acuerda con el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, quién no es el propietario del inmueble arrendado y no ha demostrado una acreditación que le permita como persona natural actuar en propio nombre, que por el contrario si observamos está documental del pseudos contrato de arrendamiento del 2016 que se encuentra en las actas del expediente No. AP31-V-2020-000101.
Que ya empiezan a delatar en la misma cláusula primera del contrato de arrendamiento que el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, se legítima ser el propietario del inmueble arrendado, hecho que a su decir es falso, porque ya como lo han demostrado la casa Quinta Capihue es propiedad de la ciudadana Eikel Ámbar Bonalde Pichardo, pero pretende confundir un inmueble con otro, al decir que ella pertenece a un terreno de mayor porción, pero que van a continuar para ver las características y determinaciones distintas de cada bien, por lo que detalló de la documental anotado el 26 de mayo de 2016 en documento anotado bajo el No. 13, Tomo 113, folio 67 al 71 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que es de considerar que dado las dudas encontradas, demostraron que el inmueble identificado como Casa Quinta El Rosal, pertenece a la Sociedad Anónima Automóviles Expomarca, C.A., tal como se demuestra en documento del 17 diciembre de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 83, protocolo de transcripción que anexan marcado como “J”, manifiesta que allí se puede evidenciar que el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, no es el propietario de la Quinta El Copihue, ni de la Casa Quinta El Rosal, que ambas son propiedades distintas, que tampoco acreditó un documento que le permite a demandar el desalojo de forma personal, que ninguna de las sociedades mercantiles a quiénes representa han estado arrendadas sobre territorios de la Quinta El Rosal, de lo que quieren detallar del documento que anexa “J”, dos aspectos muy importantes de los terrenos y porque el fraude procesal, como lo son la demolición de ambas quintas o casas y sus coordenadas topográficas.
Que, si detallan la transacción judicial realizada el 11 de diciembre de 2020, anotada bajo el N° 62, tomo 42, folios 190 hasta el 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, donde se describe el inmueble mismo de la demanda de desalojo en el asunto No. AP31-V-2020-000101.
Que esa serie de actos burlaron a sus poderdantes y al juzgador, que los llevaron a firmar una transacción y proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, dónde se homóloga un contrato sobre una cosa que no es el inmueble arrendado, defraudando el objetivo del litigio y dónde las partes que transigieron no tienen la cualidad para ser parte, ni para disponer de la cosa objeto de arrendamiento en juicio.
Que denuncian el fraude procesal porque pretenden en justicia y derecho, establecer que las coordenadas mentadas no son dónde se encuentran los terrenos que hoy poseen las sociedades mercantiles Bar y Restaurant El Brasero, C.A. y Bar y Restaurant El Brassero, C.A.
Que el procedimiento llevado por este despacho en el asunto AP31-V-2020-000101 por desalojo del inmueble descrito en autos pretende torcer los fines del proceso por cuanto demandar la desocupación de un inmueble el cual no es el arrendado, del cual no es propietario y no demostró el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, su cualidad de arrendador, porque no es propietario y al no presentar el título que le acredite poder ser arrendador; que el fraude procesal se configura al abusar de la función jurisdiccional, porque sorprende en la buena fe de sus representadas simulando que los terrenos de la antigua Quinta El Rosal es uno solo, cuando no es cierto, a decir de la parte actora, como lo han demostrado con las documentales anexas que son bienes distintos los terrenos dónde estaba la Quinta El Rosal y la Quinta el Copihue.
Que por las razones que anteceden, comparecen a demandar como en efecto lo hacen formalmente el fraude procesal cometido por el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, en consecuencia, piden sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: declare con lugar el fraude procesal de autos en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contra cosa juzgada aparente.
SEGUNDO: declaren la nulidad del presente juicio por desalojo llevado por el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, contra la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., llevado en el expediente AP31-V-2020-000101.
En fecha 1° de diciembre de 2021, el tribunal de la cauda dictó un auto en el cual admitió la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, a fin que remitiera a la dirección de correo electrónico oficial de Tribunal (municipio17.civil.caracas@gmail.com) al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Efectuados los trámites para el logro de la notificación de la incidencia de fraude, al ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, mediante diligencia presentada en físico en fecha 09 de febrero de 2022, el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, parte actora en el asunto principal, ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, se dio por notificado de la denuncia por fraude procesal presentada en fecha 29 de noviembre de 2021, por la parte ejecutada en el presente asunto, reservándose el lapso correspondiente para dar contestación a la incidencia.
En su oportunidad procesal, la parte demandada de fraude procedió a contestar tal denuncia en los términos que se resumen a continuación:
PRIMERO: se opuso y rechazó en todos y cada uno de los términos la acción propuesta, tanto en los hechos alegados como un el derecho invocado, así como el petitorio de la misma, toda vez que, a decir del denunciado, dicho proceder está orientado a evitar la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, quedando inserto bajo el No. 62, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones qué reposan en esa notaría y homologada por el juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2021, denuncia en comentó que está basada en una serie de situaciones de carácter formal que en nada alteran la validez del procedimiento de desalojo iniciado por su mandante el cual concluyó con la transacción judicial antes mencionada; pues en dicho acuerdo no hubo violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte demandada y que además tales situaciones no fueron señaladas en forma alguna por el denunciante de marras.
SEGUNDO: Que en primer orden de ideas es determinante aclarar que esa representación judicial ha demandado a la suscriptora del contrato de arrendamiento, vale decir Bar y Restaurant El Brassero, C.A, y el acuerdo judicial que se ataca, fue suscrito por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANTE EL BRASSERO, C.A, conformada por la junta directiva los ciudadanos Juan Manuel de Vasconcelos y Orlando de Vasconcelos, personas naturales en comentó que son los mismos representantes legales de ambas sociedades, encontrándose en presencia de una identidad de personas jurídicas, es decir, BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., es una sola entidad societaria, independiente de su Inscripción en dos registros mercantiles diferentes.
TERCERO: Que es determinante señalar que el presente proceso no se discutió ni está en tela de juicio la propiedad del inmueble que ocupa la demandada, siendo que el local que ocupa la accionada indistintamente de los registros mercantiles que extrañamente posee bajo una misma razón social fue suscrito por su representado, supra identificado, en su carácter de arrendador, siendo que dicho instrumento no fue objeto de nulidad ni impugnación alguna por parte del denunciante en su oportunidad por lo que el mismo adquirió pleno valor probatorio a los fines legales consiguientes, es decir, dicho título fue suscrito con una persona natural cuyo carácter está consagrado en la ley de locales comerciales y a su vez cualquier acción judicial contra su validez caducó el 26 de mayo de 2021, que de su contenido se evidencia fecha cierta y obligaciones emergentes para las partes contratantes.
CUARTO: Que señala el denunciante que el inmueble que ocupa no es el mismo que fue objeto del procedimiento de desalojo llevado en su contra, ya que según sus dichos su representada ocupa la quinta denominada EL COPIHUE y no la quinta denominada EL ROSAL, dando a entender con dicha afirmación que su representada al suscribir el contrato de arrendamiento en fecha 26 de mayo de 2016, fue víctima de una emboscada, y en lo que tiene que ver con ese alegato del denunciante, aseveró lo siguiente:
Que actualmente la quinta denominada el Rosal no existe ya que la misma fue demolida para dar paso a un centro automotriz denominado AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A. empresa de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No. 20. Tomo 1204ª, donde su representado es accionista principal, mientras que la quinta denominada EL COPIHUE, tampoco existe por cuanto la misma fue remodelada y modificada por su mandante y en su lugar existen 2 locales comerciales, uno de ellos ocupado por la sociedad denominada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., y el otro por la entidad BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., a quien se le respetó su beneficio de prórroga legal a tenor de los dispuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que con esto quiere que la eventual ejecución debe practicarse en el único local comercial ocupado por BAR Y RESTAURANTEL BRASSERO, C.A..
Que en base a lo anterior, está suficientemente demostrado que no existe en forma alguna independientemente de los errores formales que se pudieron cometer en la redacción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 2016, por las partes objeto de la presente causa, fraude procesal cometido por esta representación judicial en contra de la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., pues, alega el denunciado; a) No existe manipulación, artificio o engaño procesal alguno para causar ningún daño y/o perjuicio a dicha Sociedad, b) Bar y Restaurant El Brassero, C.A.. fue notificada de la voluntad de su poderdante de no renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento en comento, según consta de notificación judicial enviada por intermedio del Juzgado, la cual fue recibida por el ciudadano JOAO DE VASCONCELO RODRIGUEZ en su condición de administrador de la emplazada, d) (sic) Bar y Restaurant El Brassero, C.A., gozo y uso del beneficio de la prórroga legal, contenido en la ley de locales comerciales, término que fuese de 3 años, los cuales vencieron el día 31 de marzo del año 2020, e) Bar y Restaurant El Brassero, C.A., de acuerdo con la transacción suscrita en fecha 11 de diciembre de 2020 y homologada por el juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2021, renunció de forma expresa a realizar cualquier acción judicial tendiente a intentar anular el contenido del acuerdo en comento, según lo contenido en la cláusula SEGUNDA.
QUINTO: Finalmente solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la denuncia por fraude procesal incoada por la sociedad mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., contra el ciudadano Alirio TorrealbaGonzález, todos plenamente identificados en las presentes actas procesales.
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior se decrete la ejecución de la transacción judicial suscrita por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, quedando inserto bajo el N° 62, tomo 42 de los libros de Autenticaciones que reposan en esa Notaria y homologada por el Juzgado a quo en fecha 27 de enero de 2021, fijándose el lapso voluntario para proceder a entregar el único local comercial ocupado por la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado a-quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos las notificaciones judiciales que de las partes se hiciera, dichas notificaciones se hicieron por vía electrónica, según nota de secretaría de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, fueron enviados los correos electrónicos a las partes.
En fecha 17 de febrero de 2022, la secretaria del tribunal de municipio dejó constancia que en esa misma fecha envió correos electrónicos a los apoderados judiciales de ambas partes adjuntándole los respectivos escritos de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas instrumentales de documentos públicos.
1. Documento de Propiedad del inmueble, registrado en el Registro Público Sexto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, del 17 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 83, protocolo de trascripción, “J”.
2. Documento de propiedad inscrito en el Registro Público Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de julio de 2015, bajo el número 2015.705, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 219.1.1.22.5363 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, que se encuentra en los autos identificado como “H”.
3. Cédula catastral número 01-01-08-U01-016-017-001-000-000-000, emitida por la Alcaldía de Caracas, con su respectivo código electrónico donde se observa que existe un lote de terreno de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), en la Avenida José Antonio Páez, Identificada como Quinta El Copihue que reposa en los autos marcada como “I”
4. Promovió documento público que se encuentra en los autos identificado como “G”, misiva enviada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas al Juez de Paz Comunal de la Parroquia El Paraíso, donde se indica que de una investigación documental y cartográfica el inmueble donde se encuentra arrendado su representada compañía mercantil Bar Y Restaurant El Brasero, C.A., es propietaria la ciudadana Eikel Ámbar Bonalde Pichardo, y se denomina el inmueble El Copihue.
5. Promovió documentos públicos administrativos que se encuentra en los autos marcados “D, E y F”, emitidos por la Hacienda Pública Nacional, del 13 de agosto de 1984, como licencia de industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador inscrita en 1992, registro de identificación fiscal de 1998.
6. Documento Público del libelo presentado por el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, en el asunto AP31-V-2020-000101, donde alega que el inmueble arrendado es la casa quinta denominada El Rosal.
7. Documento público como transacción judicial realizada el 11 de diciembre de 2020 anotado bajo el número 62, Tomo 42, folios 190 hasta el 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se describe el inmueble mismo de la demanda de desalojo, en el asunto número AP31-V-2020-000101.
8. Documento Público de contrato de arrendamiento del 1º de julio de 1998, anotado bajo el N° 30, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
9. Documento público de contrato de arrendamiento del 26 de mayo de 2016, en documento anotado bajo el No. 13, Tomo 113, folio 67 hasta el 71, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda que reposa en el asunto AP31-V-2020-000101.
Solicitó la prueba de experticia conforme los artículos 451 y siguientes del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, a los fines de la designación de expertos para verificar la tradición de titularidad de los bienes inmuebles, como levantamientos topográficos, revisión de planos, documentos de propiedad, linderos, coordenadas, donde se hagan menciones y revisión de la tradición de la titularidad de los inmuebles objeto del Juicio.
Por su parte, en fecha 18 de febrero de 2022, La representación judicial del ciudadano Alirio Torrealba González, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó, previa habilitación de todo el tiempo que fuese necesario para ello, el traslado y constitución del Tribunal a-quo, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil denominada Bar y Restaurant El Brassero, C.A., tomando como referencia al lado de Automóviles Expomarca, C.A., concesionario FORD, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias cursantes a los autos y contenidas en los particulares primero al quinto.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por esa representación judicial en fecha 08 de febrero de 2022, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada ejecutada, por lo cual adquirió pleno valor probatorio a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de marzo de 2022, el tribunal a-quo, recibió ESCRITO DE TERCERÍA, presentado por la ciudadana EIKEL BONALDE PICHARDO, quien procedió a interponer Tercería Adhesiva en favor del Ciudadano ALIRIO TORREALBA GONZÁLEZ, a fin de coadyuvarlo a vencer en la incidencia procesal de fraude.
En este orden de ideas, señaló la tercera adherente que es propietaria y socia conjuntamente con el demandado, supra identificado de una parcela de terreno donde se encontraba construida la quinta denominada EL COPIHUE, que las 2 parcelas de terreno adquiridas tanto por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca, C.A., así como la parcela de terreno por ella adquirida fueron demolidas para dar paso a un proyecto inmobiliario en conjunto, dedicado al ramo automotriz, que se ha visto truncado por el denunciante de marras quien se niega a desocupar el local que ocupa alegando razones de índole formal que en nada altera el contenido de la transacción judicial suscrita, en este sentido señaló que el ciudadano Alirio Torrealba González, ha obrado con rectitud y jamás ha engañado al ocupante- ejecutado, por estar autorizado plenamente por su persona a arrendar en su nombre y representación la quinta denominada EL COPIHUE, al punto que bajo su supervisión dicho ciudadano tomo el control de la misma y remodelo prácticamente el 70% de dicho inmueble, por lo que actualmente funciona en el mismo 2 locales divididos así: Local ocupado por automotriz EUROBENELLI, Sociedad que funciona bajo la dirección de la parte demandada en esta incidencia procesal y el resto del local es ocupado en un 30% aproximadamente por la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., la casa- quinta denominada EL COPIHUE, que dice el actor que ocupa, simplemente no existe y en su lugar se encuentran 2 locales comerciales perfectamente diferenciados y definidos, alega la tercera, como se constató en la inspección judicial.
Seguidamente y cónsono con el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionante, Bar y Restaurant El Brassero C.A., alegó la tercera adhesiva que está en la obligación de entregarle al ciudadano Alirio Torrealba González, el local comercial de su propiedad por ser su legítimo arrendador el cual se encuentra ocupado por dicha sociedad mercantil.
Que Bar y Restaurant El Brassero C.A., no ha pagado canon de arrendamiento alguno desde hace más de 2 años ni al ciudadano Alirio Torrealba González, ni a su persona.
En fecha 03 de marzo de 2022, el a-quo dictó auto en el cual admitió la tercería presentada, haciéndole saber a la compareciente que debía aceptar la causa en el estado en que se encontraba.
El día 25 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL, intentado por vía incidental por las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO:Se condena en costas a las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidas en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a través de los medios telemáticos existentes en las actas del expediente…”Reproducción textual.

Vista la apelación ejercida por el ciudadano abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas; las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A, corresponde a este ad quemconocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis del recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
Establecido ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en razón que el presente fraude procesal que hoy nos ocupa fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2021, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada como fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente incidencia de fraude procesal, y vistas las alegaciones del denunciante y las defensas del denunciado, así como el material probatorio traído a los autos por ambas partes, para decidir se observa:
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried EberDreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De acuerdo las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nº. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) VS Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala). Copia textual.

Asimismo, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)”. Reproducción textual.

De lo anteriormente descrito, se colige que para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante -constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso).
En el caso bajo estudio, la parte actora en esta incidencia denunció el fraude procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2021, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de diciembre de 2020, con ocasión al juicio de desalojo que interpusiera el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, contra las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO, C.A. y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., dicha homologación la celebraron las partes integrantes del mencionado juicio de desalojo, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 62, tomo 42, folios 90 hasta el 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, tal como quedo narrado supra, la denunciante del fraude procesal manifiesta que la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant el Brasero, C.A. “Brasero con una sola S”, viene ocupando el inmueble identificado como quinta “Copihue”, como arrendataria, por más de cincuenta (50) años, no obstante, en el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de mayo de 2016, autenticado en la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, se identifica a la arrendataria como sociedad mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., haciendo acotación por parte de quien suscribe, que la palabra “Brasero” aparece escrita con dos SS, siendo este detalle, a criterio del denunciante, un primer supuesto para que se configure el fraude alegado, advirtiendo que si se detalla el contrato de arrendamiento, el inmueble corresponde a otro bien inmueble distinto al que se ha venido poseyendo.
Ante tal aseveración del denunciante, esta alzada, luego de la revisión efectuada a las actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, a saber, Bar y Restaurant el Brasero, C.A. y Bar y Restaurant el Brassero, C.A, con doble SS, ha podido constatar, que ambas sociedades tratan sobre el mismo objeto y sus accionistas son los mismos, el único aspecto que varía es en cuanto al nombre de las sociedades, siendo que una se identifica como “Brasero” con una sola S y la otra se identifica como “Brassero” con dos SS, en consecuencia, mal puede alegar el denunciante que se trata de una maniobra del denunciado, aunado a que la cualidad del arrendatario para dar en arrendamiento el inmueble de marras, no fue discutido en el Juicio principal de desalojo, en consecuencia, mal puede aseverar que el ciudadano ALIRIO TORREALBA GONZALEZ, por no ser propietario del inmueble no podía darlo en arrendamiento celebrando el contrato en cuestión cuando el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, vigente para el momento de la celebración del contrato, es decir, el 26 de mayo de 2016, no exige ser propietario para celebrar este tipo de contrato. Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, se observa de las actas procesales que se constituyó una tercería adhesiva por parte de la ciudadana EIKEL BONALDE PICHARDO, en su carácter de propietaria del inmueble, como coadyuvante de la parte actora en el juicio principal de desalojo y aquí como denunciado de fraude, quien llegó al juicio en el estado en que se encontraba, vale decir en fase de ejecución de la transacción, la tercera alegó y no fue desvirtuado por el denunciante de fraude, que es propietaria y socia conjuntamente con el demandado de fraude, supra identificado, de una parcela de terreno donde se encontraba construida la quinta denominada EL COPIHUE, que las 2 parcelas de terreno adquiridas tanto por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca, C.A., así como la parcela de terreno por ella adquirida fueron demolidas para dar paso a un proyecto inmobiliario en conjunto, dedicado al ramo automotriz, que se ha visto truncado por el denunciante de marras quien se niega a desocupar el local que ocupa alegando razones de índole formal que en nada altera el contenido de la transacción judicial suscrita, en este sentido señaló que el ciudadano Alirio Torrealba González, ha obrado con rectitud y jamás ha engañado al ocupante- ejecutado, por estar autorizado plenamente por su persona a arrendar en su nombre y representación la quinta denominada EL COPIHUE, al punto que bajo su supervisión dicho ciudadano tomó el control de la misma y remodeló prácticamente el 70% de dicho inmueble, por lo que actualmente funciona en el mismo 2 locales divididos así: Local ocupado por automotriz EUROBENELLI, Sociedad que funciona bajo la dirección de la parte demandada en esta incidencia procesal y el resto del local es ocupado en un 30% aproximadamente por la Sociedad Mercantil Bar y Restaurant El Brassero, C.A., la casa- quinta denominada EL COPIHUE, que dice el actor que ocupa, simplemente no existe y en su lugar se encuentran 2 locales comerciales perfectamente diferenciados y definidos, alega la tercera, como se constató en la inspección judicial.
En este sentido, observa esta alzada que en el juicio de desalojo llevado ante el juzgado de la causa, siendo dicho juicio por el que se generó el fraude incidental que nos ocupa, no se discutió, ni la cualidad activa, tal como quedó establecido supra, ni el derecho de propiedad del inmueble y tampoco se desconoció o impugnó el último contrato de arrendamiento celebrado, a saber el del 26 de mayo de 2016, además se le respetó la prórroga legal al arrendatario, que fue de tres años (03) que vencieron el 31 de marzo de 2020, por lo que, a criterio de quien decide, tales circunstancias no configuran artificios o engaños contra la parte demandada en aquel juicio de desalojo, siendo ello así, es forzoso para quien decide, confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el fraude procesal incidental denunciado, en virtud que no quedó demostrado en autos la ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, mucho menos se sorprendió en la buena fe de uno de los sujetos procesales en el juicio de desalojo. Así queda establecido.-
Finalmente, en aras de cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de experticia promovida por el denunciante de fraude, conforme los artículos 451 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, a los fines de la designación de expertos para verificar la tradición de titularidad de los bienes inmuebles, como levantamientos topográficos, revisión de planos, documentos de propiedad, linderos, coordenadas, donde se hagan menciones y revisión de la tradición de la titularidad de los inmuebles objeto del Juicio, por cuanto no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, no entra esta alzada a emitir pronunciamiento al respecto, y en cuanto a la notificación judicial presentada en fecha 3 de octubre de 2016, admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue consignada en copia certificada se le da valor probatorio, desprendiéndose de la misma la notificación judicial que efectúo el mencionado Juzgado Quinto de Municipio a la parte demandada en el juicio de desalojo y aquí parte denunciante, en el que se le notifica la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 26 de mayo de 2016, el incremento del canon de arrendamiento y para el caso de no hacer uso de la prorroga legal, que el inmueble debía entregarse en el mismo estado en que se recibió. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta incidencia de fraude procesal, sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO, C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL, intentado por vía incidental, por las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia de fraude procesal a las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidas en la presente incidencia.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, seis (06) de junio de 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas. Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue enviado desde el correo electrónico superior10.civil.caracas@gmail.com, a la cuenta de correo electrónico de la parte actora: migueljmorillov@gmail.com, así como a las cuenta de correo electrónico de la parte demandada: jesusbracho14@hotmail.com y escritoriojuridicoinm@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXP. No. AP71-R-2022-000139/7.504.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia definitiva.
Recurso/Fraude procesal incidental.
Materia Civil. / “D”.