REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000109/7.499.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 14, Tomo No. 167-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.618.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 77, Tomo 306-A Pro, representada por su Director Principal, ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.064.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y GÉNESIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.973 y 308.843, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PRUEBAS)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2022, por el profesional del derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de febrero del mismo año, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora referidas a testimoniales, impresiones de correos electrónicos, experticia e informes.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 04 de marzo de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Se recibió el expediente el 24 de marzo de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitieran copia certificada de la diligencia de la apelación incoada y del auto que oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se libró oficio en esa misma oportunidad.
En fecha 06 de abril de 2022, se recibió el oficio Nro. 102-2022, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la copia certificada de la diligencia donde el recurrente apela del auto de admisión de pruebas y del auto que oyó el recurso de apelación, el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente.
Por auto del 07 de abril de 2022, se fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió vía correo electrónico el escrito de informes suscrito por la profesional del derecho GÉNESIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., y en fecha 26 de abril del año en curso, fue consignado en físico.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado extemporáneo por tardíos, escrito de observaciones el 10 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIO BARIONA GRASSI.
En fecha 10 de mayo de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó Treinta (30) días calendario para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
Escrito libelar presentados por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A.
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16 de febrero de 2022, presentado por el profesional del derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FACTORY SHOES 11, C.A.
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16 de febrero de 2022, presentado por el profesional del derecho MARIO BARIONA GRASSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A.
Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada GÉNESIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FACTORY SHOES 11, C.A.
Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la apelación ejercida en fecha 03 de marzo de 2022, por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada FACTORY SHOES 11, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado, por el Juzgado de la causa, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte actora, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Punto Previo.
Del Procedimiento Oral.
Es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de Desalojo de Local Comercial, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral, previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a-quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…

Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
(Subrayado del Tribunal)
…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…
(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre de 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. (Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial y de las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa, referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse el presente asunto de una decisión interlocutoria, atinente a las pruebas aportadas en el juicio principal que por DESALOJO, sobre un local comercial, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., contra la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de esta sentenciadora, no le es dable al juzgador de municipio, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que la Juez Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debió negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, en su condición de representante judicial de la parte demandada.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de apelación que da origen estas actuaciones, interpuesto en fecha 03 de marzo del año 2022, por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, en su condición de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado INADMISIBLE. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2022, por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., contra el auto dictado el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
Dada la procedencia del recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de junio de 2022, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a las cuentas de correo electrónico de la parte actora: mbariona@mbglegal.com y abgravalos.9@gmail.com, así como a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada: gnsis380@gmail.com y caribbeanroy@hotmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

EXP. No. AP71-R-2022-000109/7.499.
MFTT/MJSJ/ed.-
Desalojo de Local Comercial (Pruebas)
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.
Recurso “D”