REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2017-000910
PARTE ACTORA: MERLIN DESIREE VELAZCO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.13.612.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RORAIMA BRACHO RIVAS, EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 63.079, 111.514, 111.415 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAKEDA, SRL. Inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de abril de 2008, bajo el N° 25, Tomo 1792-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, SANDRA CASTILLO y VERONICA MAZZEI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 90.331, 292.954 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda en fecha 05 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 13 de octubre de 2017, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, dado que no se llego a ninguna mediación.
En fecha 20 de octubre de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal Décimo Noveno (19°) ordeno la remisión del asunto a los Juzgados de juicio.
En fecha 26 de octubre de 2017, se realiza distribución, correspondiéndole a este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto autos emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
Luego de varias reprogramaciones de la Audiencia de juicio a solicitud de partes, por falta de pruebas, el acto se llevo a cabo en fecha 04 de julio de 2018, siendo las partes exhortadas, a los fines de llegar a un acuerdo, por tal motivo se fijo un acto conciliatorio.
En fecha 19 de julio de 2018, se levanto acta, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio y fijándose una nueva para la celebración de la Audiencia de juicio por cuanto por cuanto no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora renuncian al poder que les fue conferido, anexando copia de la carta de renuncia, así como copia de los correos electrónicos donde se acredita la participación de la renuncia.
En fecha 18 de octubre, se levanto acta de Audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la suspensión del acto, por cuanto la parte actora no estaba notificada debidamente de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2018, en acatamiento al acta levantada, se ordeno la notificación de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la renuncia del poder.
Rielan a los autos consignaciones por parte del Alguacil de fechas 18 de febrero y 03 de junio de 2019, en las cuales dejo constancia de las notificaciones negativas.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
”Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
”Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). “
Así las cosas, y en estricto acatamiento a la Sentencia reproducida ut-supra, observa este Tribunal en el caso de análisis, que en fecha 28 de septiembre 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito relacionado con la Renuncia del poder que les fuera concedido, por lo que en fecha 18 de octubre de 2018, se levanto acta de Audiencia de juicio, suspendiéndose el acto, por constatarse que no fue debidamente notificada la ciudadana MERLI DESIREE VELAZCO, parte actora, razón por la cual se ordeno su notificación, en ara de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo estable el articulo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, para que se produzca los efectos de Ley, siendo negativas las notificaciones respectivas, evidenciándose que en el presente asunto, no se ha realizado a la fecha ,actuación alguna que impulse su actividad procesal, quedando pendiente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En consecuencia, al verificarse el transcurso de más de un año sin actividad procesal de la demandante en juicio, lo cual demuestra a todas luces su falta de interés Procesal en la prosecución del presente juicio, es forzoso para quien Sentencia declarar la Perención de la instancia en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por la ciudadana MERLIN DESIREE VELAZCO ROSALES contra la entidad de trabajo TAKEDA por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezara a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la pagina electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 2012° y 163°
LA JUEZ
Abg. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIA
LA SECRETARIA
Abg. KELIS CATALANO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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