REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.601.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 253.830 y 82.529, respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo “LABORATORIOS BEHERENS, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 016 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B; Registro de Información Fiscal Nº J-000034079
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RENE PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, IVELIZE MERCEDES TOZZI COLMENAREZ, BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÌA, ORIANA ALEXANDRA ARVELAIZ RAMOS y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 y 235.255, respectivamente.
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2022, por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2022, que declaró Sin Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 22 de Marzo del 2022. El 28 de ese mes y del presente año, se da por recibido el presente asunto, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2022, la apoderada judicial del accionante en el asunto principal, abogada Carmen Caraballo, I.PS.A. Nº 253.830, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de seis (06) folios útiles – con sus vueltos – y anexos en copia certificada, constantes de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Se consigna diligencia en fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la abogada Carmen Caraballo, I.P.S.A. Nº 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarada confesa la parte contraria, visto que ya transcurrió los cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de contestación.
Presenta escrito en fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el abogado Angelo Cutolo, I.P.S.A. Nº 91.235, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, correspondiente a la contestación de la apelación, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 26 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesto (sic) por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LOPEZ (sic) AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.601.778, contra (sic) Providencia Administrativa Nº 00075-19 de fecha trece (13) de mayo de 2019, cursante en el expediente administrativo No. 023-2018-01-02384, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2018-01-02384. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación positiva del Procurador General de la República y vencido el lapso estipulado en dicha norma comenzara (sic) a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en concordancia con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión...”
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“En el caso que nos ocupa, evidencia quien aquí decide que el demandante formula su denuncia de forma genérica, donde no distingue cuales hechos son falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de la decisión siendo el sustento de su petición el hecho que de la solicitud de autorización de despido indica asuntos que deben ser dirimidos por la jurisdicción penal, sin embargo este juzgador pasa a revisar exhaustivamente los antecedentes administrativos a los fines de verificar la procedencia de la denuncia formulada por el accionante. Observa quien suscribe que la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo (hoy beneficiario del acto administrativo) es fundamentada en hechos ocurridos en las instalaciones de la entidad de trabajo y siguiendo el procedimiento estable3cido en la norma sustantiva laboral, llevado por parte de la administración publica (sic) quien aprecio (sic) y analizo (sic) los hechos ocurridos con ocasión a la prestación del servicio y así mismo valoro (sic) los medios probatorios promovidos por el solicitante según los principios de la sana crítica determinado que el trabajador incurrió en supuestos fácticos desarrollados en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras (… omissis …).
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la administración publica (sic) laboral verifico (sic) hechos alegados y probados en autos por parte del solicitante y aplico (sic) la norma vigente y valida (sic) generando la consecuencia jurídica sobre la que fundamento (sic) su decisión por lo que a criterio de quien aquí decide no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho (sic) en consecuencia se desestima esta denuncia. Así se decide (sic)
En relación a la denuncia por violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que son derechos mediante el cual el legislador protege el acceso a los órganos de la administración de justicia para obtener un (sic) tutela efectiva de sus derechos e intereses los cuales constituyen las bases fundamentales de nuestro estado social democrático, de derecho y de justicia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria para el ejercicio de estos derechos debe existir el debido proceso como garantía constitucional fundamental. En el caso de marras el demandante fundamenta su denuncia en el hecho que la administración publica (sic) laboral se pronunció sobre hechos que a su entender debían ser tramitados por la Jurisdicción Penal, alega que la autoridad administrativa ‘violento (sic) y privo (sic) del sagrado Derecho Constitucional a la defensa (sic) al debido proceso y la tutoría judicial efectiva al querellante con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela’ así mismo hace mención del numeral 4° del articulo (sic) 49 Constitucional en cuanto la violación del principio del Juez Natural delatando con ello un supuesto quebrantamiento de principios relacionados con la legalidad de las formas procesales. Ahora bien, verifica este Juzgador que el demandante pretende sustentar su denuncia en la afirmación que el Inspector del Trabajo motiva su decisión en hechos que para su entender solo revisten responsabilidad de tipo penal por lo que mal podría la administración publica (sic) laboral valorar esos hechos al momento de dictar como en efecto la dicto (sic), la decisión que autoriza el desafuero del trabajador. Vista la prosecución del Procedimiento (sic) administrativo y contrastando lo alegado por el demandante en el libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia administrativa hoy en entre dicho se hace necesario para este juzgador definir lo que la jurisprudencia patria entiende por Juez Natural, es por ello que resulta importante verificar lo que establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la republica (sic) en cuanto a este principio, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000 (… omissis …)
Ahora bien, pasa quien decide a verificar la competencia del Inspector del Trabajo como funcionario de la administración publica (sic) laboral, de donde emano (sic) el acto administrativo a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo (sic) Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras en su articulo (sic) 507 establece:
Las inspectorías del trabajo tendrán las siguientes funciones:
5.-vigilar (sic) el cumplimiento de la protección laboral de fuero de la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas los indiquen.
Así mismo el artículo 509 ibidem nos explana:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
Siendo así las cosas, de la norma antes parcialmente transcrita, evidencia este juzgador, en el caso de marras se observa de manera meridianamente clara que, en el asunto que nos ocupa, la administración Publica (sic) del Trabajo sustanció y decidió un procedimiento de autorización de despido, conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente y dentro del ámbito de su competencia de establecida por la Ley Sustantiva Laboral, es decir para este tipo de procedimientos (desafuero análogo) la Ley predetermina que son los Inspectores del Trabajo quienes ostentan el ejercicio de la administración de justicia laboral en sede administrativa, por lo que mal pudiera pretender el demandante la nulidad del acto administrativo alegando que se requiere de una decisión definitiva de la causa que cursa por la Jurisdicción penal para que el funcionario competente dicte una resolución que esta (sic) dirimiendo en sede administrativa la procedencia o no del desafuero en que fue sujeto el trabajador hoy accionante de nulidad; el acto administrativo no produjo el pronunciamiento sobre hechos punibles sino mas bien, se limito (sic) a establecer la procedencia de dos de los presupuestos fácticos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que concluyó en la calificación de la falta anunciada por el solicitante (hoy beneficiario del acto administrativo), es pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia patria que determinan que las inspectoras (sic) del Trabajo no tienen la obligación de supeditar el proceso de desafuero a la decisión de la Jurisdicción penal o de cualquier otro órgano de la administración de justicia (… omissis …)
De seguidas pasa este tribunal a verificar la denuncia en cuanto a la ‘violación al debido proceso por falta de notificación del querellante para la contestación de la demanda’, siendo importante advertir que este juzgador hace un ejercicio de interpretación al vicio denunciado, visto que carece de claridad. Oídos y observados como fueron los alegatos expuestos por el demandante tanto en su escrito libelar (sic) como en la exposición oral en la audiencia de juicio, se entiende que formula su denuncia en la supuesta falta de notificación a la contestación de la solicitud de desafuero en la cual fue sometido el hoy accionante en sede administrativa, para lo cual este juzgador aclara la denuncia, así como el acervo probatorio de donde proviene la Providencia Administrativa, que no es otro que el expediente N° 023-2018-01-02384, debe examinar la procedencia o no de la delación. En este sentido destaca el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo ‘omitió intencionalmente y no libró la respectiva boleta de notificación’, insiste en mencionar la denuncia formulada por el tercero beneficiario ante el órgano de policía científica y el posterior inicio de la investigación penal, alega abandono por parte del accionante del procedimiento administrativo desde su presentación ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la solicitud por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo de la notificación por carteles en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve por lo que afirma que esta situación configura la perención breve establecida en el articulo (sic) 267 del código de procedimiento civil (sic) en su ordinal 1°, en cuanto a este particular resulta importante para este tribunal indicar que el accionante yerra en la interpretación de la norma invocada (… omissis …)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para que comience a transcurrir el lapso estipulado en la misma es necesario el cumplimiento de una condición específica que no es mas que el demandante no cumpla con las obligaciones que establece la norma, y para el momento de solicitud de la notificación por carteles estos requisitos había (sic) sido cumplidos en el escrito libelar (sic), por lo que se e concluye que es improcedente la solicitud de perención solicitada por el accionante. Así se establece.
Ahora bien, pasa este juzgador a verificar sobre la legalidad de la notificación po0r carteles, que a dichos del accionante se efectúo ilegalmente, en este orden de ideas se desprende del acervo probatorio que fue solicitada por parte de la entidad de trabajo la notificación por carteles en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve ( ver folio 57), motivada dicha solicitud en el hecho de estar vigente una medida de prohibición de acercarse a la victima (sic) a favor de la entidad de trabajo, ( ver folio 16, cuadernos (sic) de recaudos N° 2), dicha solicitud fue acordad (sic) por el Inspector del trabajo en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve de conformidad con los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 223 del código de procedimiento civil (sic), de este modo se hace necesario para este juzgador indicar las siguientes consideraciones, el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento a llevar a cabo con relación a la solicitud de autorización de despido propuestas por los patronos, el trabajador sometido al procedimiento para garantizar el constitucional derecho a la defensa debe ser notificado por la administración publica (sic) laboral en su puesto de trabajo donde además el funcionario verificara (sic) ,que el trabajador se encuentre en la prestación del servicio, sin embargo en el caso que nos ocupa se evidencia una excepción a esta forma de notificación puesto que es de orden publico, la ocurrencia de una vía de hecho que imposibilita la permanencia del trabajador en su lugar donde presta el servicio, que surge como una protección especial por parte de un Tribunal en funciones de Control Penal como protección a la ‘victima (sic)’ (entidad de trabajo) y en salvaguarda del Orden publico (sic). En consecuencia de lo anterior, se verifica que efectivamente la notificación por carteles fue acordada por el Inspector del trabajo aplicando por analogía disposiciones establecidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo (sic) 223 del código de procedimiento civil (sic), notificación que se efectuó en el diario Ultimas (sic) Noticias el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecinueve y que fue certificada por el funcionario del trabajo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve. Por las razones antes consideradas este Juzgado desestima la denuncia en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por falta de notificación del querellante para la contestación de la demanda. Así se decide (sic)
Con respecto a la Presunción de Fraude Procesal, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos, anuncia el demandante ‘indicios lógicos y concordante’ que el procedimiento de autorización de despido al que fue sometido el trabajador FLORENCIO LOPEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.601.778 y otros, a su entender fue un proceso ‘montado a escondidas en contra de los denunciantes’, insiste en todo el escrito libelar (sic) en denunciar una supuesta ‘colusión’ entre el Inspector del Trabajo Nelson Hernández y la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, a los fines de perjudicar el desafuero del trabajador antes mencionado, en este estado y vista la solicitud mpor parte de los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno ,así (sic) como también en la audiencia de juicio de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno, que el pronunciamiento sobre esta denuncia se efectuara como se hace en la presente sentencia de merito (sic) del asunto principal, así mismo en la oportunidad de promover los elementos probatorios en la audiencia de juicio y de conformidad con el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se informo (sic) al denunciante la oportunidad para consignar a este tribunal aquellos elementos de prueba que consideraran necesarios a los fines de demostrar la denuncia del supuesto fraude procesal, en este mismo orden de ideas promueve el demandante pruebas documentales que reposan en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto las cuales no fueron atacadas por la contra parte, admitidas y valoradas por este Despacho (… omissis …)
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita podemos definir el fraude procesal como el acto realizado mediante engaño o manipulación del proceso destinado a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Así mismo que se hace necesario para el juez adentrarse en lo proveído, es decir necesita de elementos probatorios que no generen duda en cuanto a la comisión de hechos por parte de los involucrados, en el caso de marras la denuncia de fraude procesal se formula con base a presuntos hechos ocurridos en un procedimiento administrativo que lo justifica mas hacia lo subjetivo, que a lo concreto, es decir intenta el denunciante a través de esta denuncia se tomen medidas con relación a sancionar una falta de lealtad y probidad en el proceso administrativo sin embargo los medios de pruebas que promovió el accionante se reducen a demostrar actos propios del procedimiento administrativo, incluso promueve documentales donde se verifica que el hoy beneficiario del acto administrativo estuvo en contacto con el trabajador en reuniones de carácter sindical, sin embargo advierte este juzgador que dichas reuniones se celebraron en una fecha posterior a la notificación por carteles sobre el procedimiento administrativo, por ello no se desprende del acervo probatorio elemento que ilustre a quien aquí decide para determinar la existencia de engaño o manipulación en proceso administrativo que puedan determinarla (sic) responsabilidad administrativa de los sujetos involucrados, ni la anulabilidad del acto administrativo. Así se decide (sic)
(… Omissis …)
Con base a la doctrina y jurisprudencia citada, previo al exhaustivo análisis de los vicios denunciados por el demandante, examinados como fueron los antecedentes administrativos y los elementos aportados por las partes a los autos, este juzgador considera que la decisión del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo ajustada a derecho por lo que no existen motivos por los cuales decretar la nulidad del acto administrativo. Así se decide (sic)”. Subrayados y negrillas del texto original.
Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
El apelante alega en su escrito de fundamentación lo siguiente: con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Omisiones en la Recurrida: Adolece del vicio de falso supuesto de hechos y omisiones, al basar su decisión en un supuesto de hecho y pruebas que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, en la causa penal Nº 14-C-20917-18, sustanciada en su momento por el Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de lo cual no existe la primera decisión que aporte la certeza y la seguridad. Como consecuencia de lo anterior, existe una total discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de la sentencia recurrida. Evidenciando estos desajustes entre los hechos y la forma, todo lo cual transgrede el principio de Primacía de la realidad o de los hechos, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente hay un total silencio en la recurrida en el escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2021, en donde solicita la impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas por el tercer beneficiario. Del Vicio de Falta de Notificación del Querellante: No fueron cumplidas las formalidades de ley en su etapa inicial violando así derechos de rango constitucional, lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy recurrido. De la Presunción de Fraude Procesal Denunciada: Se evidencia en el expediente del acto administrativo la falta de la firma del funcionario rector del proceso, dicha omisión fue denunciada en la audiencia de juicio como generadora del grave inicio que el inspector recurrido abandonó el proceso y como consecuencia se dejó establecido en la audiencia de Juicio. En el folio 115 de la primera pieza, se observa que el Inspector presuntamente dejó establecido la existencia de autos y sin embargo no los suscribió, esto fue omitido en la recurrida, generando el vicio de silencio de pruebas. Por las razones antes expuestas solicita: Primero: SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Segundo: SE DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LOPES AGUILERA, en contra del Acto Administrativo, conferido en la Providencia Administrativa 00075-19 de fecha 13/05/2019, recaído en el expediente Nº 023-2018-01-02384, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte.
Por otro lado, el beneficiario de la providencia administrativa – entidad de trabajo – alega en su escrito de contestación lo siguiente: (i) La parte apelante ha incurrido con su carga de alegar los motivos de hecho y de derecho que a su criterio justificarían su apelación contra la sentencia de primera instancia, limitándose a repetir argumentos ya expuestos en el libelo de la demanda. (ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Se verifica la falta de fundamentación debida del recurso, y esta denuncia debería ser desechada sin necesidad de ulteriores análisis. En relación a las razones de la parte apelante se refiere a una forma distinta a que señala el vicio del falso supuesto, ya que se refiere a una cuestión distinta, como es la prejudicialidad que, en opinión del actor, tendría el proceso penal por sobre el procedimiento administrativo laboral. Dicha prejudicialidad en realidad no existe, pues así lo ha establecido la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional. Lo que realmente es relevante es destacar que lo que indica la parte recurrente no es un vicio de falso supuesto, el cual por definición recae sobre hechos, sino más bien una cuestión de derecho.
-V-
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Corre inserto a los autos, folios 28 al 38, ambos inclusive, de la segunda pieza, informe de la Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogada Marilyn Padilla Cassiani, presentado en fecha 03 de febrero de 2022, fuera del lapso establecido en la ley; mediante la cual se alega que la decisión tomada por la administración de autorizar el despido del querellante se fundamenta en los literales a) y e) del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al considerarse que la conducta desplegada por el empleado encuadra en los supuestos fácticos contemplados en la citada norma, y que a juicio de esa representación del respectivo Ministerio se incurrió en una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo así como en falta grave a la obligaciones que impone la relación laboral, dicha conclusión de la administración pública es que el accionante incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, tomándose en cuenta un acervo probatorio que no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad en la cual presuntamente incurrió el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, toda vez que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo señalan un proceso de carácter penal en el cual se encuentra incurso el hoy accionante, por lo que a juicio de esa Fiscalía la administración fundamentó su decisión de manera genérica, hasta tanto no exista pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del tipo penal que hoy se imputa por los mismos hechos en que se fundamenta la autorización para despedir, motivo por el cual concluye que en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C.A., debe ser declarado Con Lugar y así respetuosamente lo solicitan.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 32 al 126, de la pieza N° 1, identificada como “B”, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar: 1) auto de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el cual acuerda las copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, solicitada por el hoy recurrente; 2) escrito de solicitud de calificación de falta y el subsiguiente despido justificado del ciudadano Florencio López Aguilera, por parte de la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Génesis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, el cual fue recibido en fecha 09 de agosto de 2018, como se puede apreciar en la firma del documento en parte superior derecha (folio 33 de la pieza N° 1), recibido por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto el referido trabajador desvió sin autorización y en perjuicio del patrono productos terminados de la empresa, destinados a la distribución y comercialización en beneficio de la colectividad, por cuanto su conducta se encuadra en las causales de despido justificado tipificados como falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en los literales a) e i) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) auto de admisión de la solicitud de autorización de despido del trabajador Florencio López Aguilera, por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., de fecha 10 de agosto de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y donde se ordena librar la respectiva notificación al hoy recurrente; 4) diligencia de fecha 18 de enero de 2019, suscrito por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, Laboratorio Behrens, C.A., abogada Génesis Díaz, mediante la cual solicita acordar la notificación del trabajador por medio de carteles, debido a la medida de prohibición dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de agosto de 2018, la cual se anexa, de medida cautelar sustitutiva de libertad y prohibición de acercamiento del hoy recurrente a la víctima – entidad de trabajo –; diligencia recibida ese mismo día (18/01/2018), como se aprecia en la parte inferior derecha de la diligencia mediante firma ilegible y sello húmedo que identifica a esa administración pública laboral (folio 57 de la pieza N° 1); 5) auto de fecha 30 de enero de 2019 (folio 61 de la pieza N° 1), mediante la cual visto que el trabajador no se encuentra actualmente prestando servicios en su centro de trabajo por habérsele decretado medida sustitutiva de libertad, se acuerda la solicitud de notificación por cartel publicado en prensa, específicamente en el Diario Últimas Noticias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel donde se señala que transcurrido quince (15) días continuos después de la publicación del cartel y su constancia en autos, se le tendrá por notificado al ciudadano Florencio López Aguilera, una vez transcurrido ese lapso se le fija el segundo (2°) día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a las 09:30 en la sede de esa Inspectoría; 6) en fecha 25 de febrero de 2019, presenta diligencia la apoderada judicial de la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., consignando ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha 23 de febrero de 2019, donde aparecer publicado el cartel in comento el cual se evidencia en la página quince (15) del referido periódico: de la cual se aprecia fue recibida en la misma fecha, conforme a sello húmedo y firma ilegible que aparece en la parte inferior derecha, igualmente se aprecia copia de dicha publicación (folios 64 y 65 de la pieza N° 1); 7) auto de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la administración pública laboral, donde deja constancia de la diligencia que antecede, donde cumplido los extremos de ley acuerda el emplazamiento a las partes intervinientes a los fines que comparezcan al segundo día hábil siguiente a ese día, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422.2 de la Ley Sustantiva Laboral, 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 66 de la pieza N° 1); 8) auto de fecha 06 y 18 de marzo de 2018, emanados de esa instancia administrativa, mediante el cual deja constancia que los días 27, 28 de febrero, 01, 04, 05, 08, 11, 12 y 13 de marzo, todos del año 2019, no hubo despacho en esa Inspectoría, así como acta de fecha 21 de marzo de 2019, de las 09:30 a.m. (folio 69 de la pieza N° 1), donde se deja constancia de celebrar el acto de contestación en esa sede administrativa, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo y la incomparecencia por si mismo o por medio de apoderado judicial del trabajador – Florencio López Aguilera – y el inicio del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles; 9) auto de fecha 29 de marzo de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia que los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019, no hubo despacho en esa Sala y escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, recibido en esa misma fecha en la sede administrativa, como se aprecia del sello húmero en la parte superior del escrito (folio 71 de la pieza N° 1); en el mismo promueve las documentales: (i) denuncia ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cuya nomenclatura alfanumérica es K-18-0099-00523, de fecha 06 de agosto de 2018, (ii) cédula de identidad del hoy accionante, (iii) informe del ciudadano José Francisco González Rojas, Analista del Centro de Control y Monitoreo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la entidad de trabajo; (iv) sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, donde se acuerda medida sustitutiva de libertad donde se encuentra el hoy accionante y otros, con presentación periódica de cada ocho (8) días en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; y (v) actas de presentación ante el referido Circuito del ciudadano Florencio López y otros; 10) autos de fecha 01 de abril de 2019, donde se deja constancia de haber culminado el lapso de promoción de pruebas por las partes, igualmente se hace el señalamiento que la parte accionada – ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera – no hizo uso de ese derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas fijándose las oportunidades para la ratificación de los documentos por parte de los ciudadanos José González y José Manuel Alvarado y la prueba libre de reproducción audiovisual; 11) acta de la ratificación de documentales por parte de los ciudadanos anteriormente mencionados y la prueba libre de reproducción audiovisual (folios 105 al 108, ambos inclusive, de la pieza N° 1); 12) autos de fecha 08 y 10 de abril de 2019, respectivamente, donde no se aprecia firma, nos obstante los primeros correspondes a correcciones materiales de las actas anteriores, en cuanto a la identificación del expediente administrativo, denominación de la parte concurrente y hora de comparecencia al acto, mientras que el último hace alusión a la finalización de la fase probatoria y el inicio de la fase decisoria del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 13) Providencia Administrativa número 00075-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., en contra del trabajador Florencio – Ernesto – López Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-11.601.778, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384; 14) notificación a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa antes mencionada, de fecha 14 de mayo de 2019; 15) diligencia de fecha 02 de julio de 2019, suscrita por el accionante en la presente causa, estando debidamente asistido de la abogada Carmen Caraballo, mediante la cual se da por notificado de manera expresa del acto administrativo – Providencia –, solicita copia certificada del expediente administrativo e igualmente firma en esa fecha, la notificación librada a su persona en fecha 13 de mayo de 2019; 16) auto sin fecha aparente, dictado por la respectiva Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas; y 16) auto de certificación de las copias certificadas, de fecha 11 de octubre de 2019, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido requerida por la entidad de trabajo, Laboratorio Behrens, C.A., contra el ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, acordándose en consecuencia la autorización del despido justificado del mismo, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
Cursa al folio 127 de la pieza N° 1, identificada como “C”, copia simple del comunicado de fecha 14 de agosto de 2018, emanado de la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada Zulia Vásquez; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que vista la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Ovalles, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación de los mismos, comisionándose a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de identificar y aprehender a los presuntos autores. Así se establece.-
Cursa a los folio 2 al 10, identificados como Anexo 1 y 2, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del procedimiento administrativo interpuesto por el hoy recurrente – Florencio Ernesto López Aguilera – donde interpone en fecha 18 de septiembre de 2018, denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, la cual quedó identificada con la nomenclatura (el expediente administrativo) N° 023-2018-01-03120, así como notificación sin fecha de emisión aparente, dirigida al ciudadano Florencio López Aguilera, de la Providencia Administrativa N° 221-18, de fecha 30 de octubre de 2018, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el prenombrado ciudadano contra la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., por cuanto en ningún momento fue despedido por esa sociedad mercantil. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Corren insertos a los folios 11 al 29, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, identificados como Anexo 3 al 8, (i) original de oficio N° 015/2019, de fecha 18 de marzo de 2019, dirigido a la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., de la Directora General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, notificando a la empresa sobre la instalación de la mesa técnica a los fines de la discusión de temas de índole laboral; (ii) copia de comunicado de fecha 30 de enero de 2018, dirigido a la entendida de trabajo, emanado del Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en el Distrito Capital, donde se hace constar que un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy accionante, fueron convocados a los Consejos Productivos de Trabajadores para el 30 de enero de 2018, en sesión ordinaria para la aprobación de la Ley de los Consejos Productivos de los Trabajadores; (iii) copia simple de las actas de fecha 24 de abril de 2019, 07 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2019 (ésta última incompleta), donde se deja constancia de las reuniones celebradas entre los representantes patronales – Laboratorio Behrens, C.A. – y sindicales – Sindicato Alternativo Bolivariano Reinvindicadora de los Trabajadores y Trabajadoras de Productos Farmacéuticos – en las cuales se plasman los acuerdos alcanzados en la reunión y los puntos diferidos, así como exhorto por parte de la representación ministerial a las partes actuantes, para buscar las soluciones más favorables para ambos, en dichas actas aparece como uno de los representantes del sindicato el hoy accionante; y (iv) copia simple de la notificación sobre la admisión de la autorización de despido dirigida al ciudadano Juan Yanes, en relación al expediente administrativo N° 023-2018-01-2390, así como el escrito presentado por la entidad de trabajo, realizando tal solicitud. Este Juzgador puede observar que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo:
Documentales:
Cursan desde el folio 02 al 19, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, identificado como “B”, copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 29 de agosto de 2018, correspondiente a la causa N° 14-C-20.917-18, del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende la detención de varios ciudadanos, entre ellos al hoy recurrente, por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el accionante fue detenido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, precalificando los hechos como hurto calificado y solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, ordenándole al ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar comparecer ante la Oficina de Presentaciones de ese Circuito cada ocho (8) día y la prohibición de acercarse a la víctima, una vez constituida la fianza. Así se establece.-
Cursan desde el folio 20 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “C”, copia certificada de fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 29 de agosto de 2018, correspondiente a la causa N° 14-C-20.917-18, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde al hoy accionante junto a otros ciudadanos, se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante ese Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima – entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A. –; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursan desde el folio 24 al 49, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “D”, copia certificada del escrito acusatorio de la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Aixa Arce, de fecha 30 de diciembre de 2019, por la presunta comisión del delito de hurto calificado a un grupo de ciudadanos, entre ellos el recurrente – Florencio Ernesto López Aguilera –; se le confiriere valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que ante la referida acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se solicita admitir la misma, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los imputados y se ordene el enjuiciamiento oral y público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se establece.-
Cursan desde el folio 50 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “E”, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, de la causa N° 14°C-20.917-18, levantada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecian las diferentes declaraciones de los imputados, entre otros, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que por la declaración rendida por el ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, accionante en el presente asunto, fue detenido en fecha 27 de agosto de 2018 por funcionarios policiales, que reside en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, igualmente que ese Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público en esa causa, lo cual se hizo por auto separado y se aprecian en los términos expuestos en la referida acta, con el cúmulo de pruebas y actuaciones correspondientes. Así se establece.-
Cursan desde el folio 71 al 89, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “F”, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, caso Sergio Idelfonso Pontiles Helden, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, la cual no se puede considerarse como una prueba, aunado al hecho que el Juez como conocedor del derecho – iura novit curia – debe estar al tanto de las diferentes sentencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, sobre todo, de la Sala Constitucional que son vinculantes para las demás Salas y los diferentes Tribunales de Instancia. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Puntos Previos:
1.- Considera este Juzgador pronunciarse primeramente sobre lo señalado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, vuelto del folio 75 de la segunda pieza, al establecer que el Juzgado de Juicio no dejó constancia del ataque que realizaran contra las pruebas, si bien es cierto no especifican, asume este Juzgador que son contra las promovidas por el beneficiario de la providencia administrativa; determinado esto así, se aprecia del acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el A-quo en ocasión a la audiencia oral y pública celebrada, la cual guarda relación con el presente expediente, específicamente al folio 210 de la pieza número uno, que el citado Tribunal deja constancia que las partes revisaron las pruebas de su contraparte y que expresaron no tener observación alguna sobre las mismas, concediéndole igualmente tres (3) días a los fines de que – las partes – convengan sobre algún hecho o se opongan a las pruebas aportadas por su contrario, acta la cual fue firma como constancia de haber quedado conforme a lo plasmado en la misma por el recurrente (Florencio Ernesto López Aguilera) y sus apoderados judiciales (Carmen Caraballo y Rodolfo Quijada).
En lo que respecta a la diligencia presentada por el abogado Rodolfo Quijada, en fecha 08 de diciembre de 2021, folios 248 al 250 de la pieza número uno, se desprende que son observaciones que realiza y peticiones en cuanto a la demostración de unas documentales presentadas por su representación y que exige sean consignadas las copias certificadas, presuntamente, en posesión del beneficiario de la providencia administrativa, o en su defecto se oficie al Ente Correspondiente para su remisión, cuando esto último debió realizarlo mediante prueba de informes en su debida oportunidad procesal, ya que es carga del mismo; bajo estas circunstancias no evidencia este Sentenciador que se haya realizado defensa alguna contra las pruebas aportadas por la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., por parte del hoy recurrente. Así se establece.-
2.- Con respecto a la fundamentación de la apelación, consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en virtud del punto previo alegado por el beneficiario del acto administrativo que se busca su nulidad, en la oportunidad de su escrito de contestación a la apelación, presentado en fecha 25 de abril de 2022; ha establecido la doctrina que en estos casos donde se apela, conlleva al Tribunal Superior a verificar por los dichos del apelante, a identificar la impugnación de la resolución de contenido procesal, es decir, para que se corrija el defecto de esa naturaleza, o sobre la impugnación de la resolución por el contenido material, en este último caso de puede decidir que la apelación abre la segunda instancia, aunque en sentido limitado. Por otro lado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se sacrificará la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio a la doble instancia, muy a pesar que el escrito de fundamentación de la apelación se hizo en términos muy genéricos, poco específico y señalándose los puntos elevados en la primera instancia, este Juzgador tiene como lleno los extremos de ley para conocer sobre la presente apelación, por lo antes explicado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar un análisis sobre el vicio delatado de la falta de notificación del querellante, se puede evidenciar del expediente administrativo aportado a los autos, en el auto de admisión de la autorización de despido – folio 56 de la pieza número uno – que en el segundo punto del mismo, se ordena librar la notificación del ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, lo cual conforme al artículo 422.1 de la Ley Sustantiva Laboral, la entidad de trabajo debe señalar el domicilio del trabajador a quien se le solicita la calificación de la falta y la subsecuente autorización del despido, carga que cumplió el beneficiario de la providencia administrativa, al indicar como domicilio del citado ciudadano (folio 40 de la pieza número uno) Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, Casa N° 56, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; misma dirección que se aprecia en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente en el folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2.
Por otro lado, se aprecia en el acta de audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2018, en el folio 7 del cuaderno de recaudos número dos, así como en la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, folio 52 del cuaderno de recaudos número dos, que el recurrente señala como su domicilio la Urbanización 27 de febrero, Bloque 56, apartamento 0104, Guarenas, Estado Miranda, es decir indica una dirección diferente a la conocida por la entidad de trabajo.
En este mismo orden de ideas, se tiene que sobre el accionante recae una medida de prohibición de acercamiento a la víctima – Laboratorio Behrens, C.A. – como se desprende de la copia certificada que riela a los folios 20 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de medidas N° 2, de fecha 29 de agosto de 2018, motivo por el cual tampoco se podía notificar en la sede de la entidad de trabajo. Cabe destacar que, dicha medida aún está vigente como se puede evidenciar en la copia certificada anexa al escrito de fundamentación de la apelación, al leerse que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa penal que se sigue al accionante, mediante acta de audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, sobre todo por lo último mencionado y la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil in comento de fecha 18 de enero de 2019, se solicita la notificación del hoy recurrente mediante carteles fijados en la prensa, lo cual fue proveído de esa manera por la administración pública laboral en fecha 30 de enero de 2019 – folio 61 de la pieza número uno – donde se hace énfasis que dicha decisión se fundamenta en los artículo 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe tomar en consideración, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos establece la validez o eficacia de la notificación, la cual señala que la notificación debe contener el acto correspondiente y del órgano ante el cual deba presentarse, igualmente se debe traer a colación el artículo 76 eiusdem que es del siguiente tenor:
Artículo 76.-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado en interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
El referido artículo se aplica en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se determinó con anterioridad, es tanto así que del cartel publicado en prensa se evidencia que se coloca la dirección aportada al patrono por el hoy recurrente, la cual consiste en el sector de Petare y anteriormente especificada, publicación realizada en el diario Últimas Noticias, lo cual se desprende de los folios 62 al 66, ambos inclusive, de la pieza número uno; en virtud de lo explicado con anterioridad no le queda duda alguna a este Juzgador que la recurrente fue notificada conforme a lo establecido en la ley y en apego a la jurisprudencia, ya que las traídas a los autos – sentencias – corresponden a emplazamientos los cuales no fueron efectivamente realizados en el caso concreto, circunstancia que no se aprecia en la presente causa. Así se establece.-
A la luz de lo anteriormente mencionado, este Juzgador debe destacar con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Debido a lo dilucidado con anterioridad, concluye este Juzgador que la notificación realizada al ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar, se realizó conforme a la ley, garantizándole en todo momento la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, entre otros, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante tuvo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, circunstancia que desaprovechó, motivo por el cual se desestima el vicio de falta de notificación del querellante delatado por el recurrente apelante. Así se establece.-
Con respecto a la delación del falso supuesto de hecho y de omisiones de la recurrida, se puede evidenciar con respecto al primero que se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Se debe traer a colación la sentencia n° 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala:
Con relación al supuesto de falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En fecha 28 de noviembre de 2012 y de la citada Sala, tenemos la sentencia n° 1337, donde se pronuncia sobre el falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
… el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración…
Bajo esta premisa, cabe destacar que la entidad de trabajo presenta la solicitud basándose en que el trabajador – ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar – desvió sin autorización y en perjuicio del patrono productos terminados de la empresa, destinados a la distribución y comercialización en beneficio de la colectividad, por cuanto su conducta se encuadra en las causales de despido justificado tipificados como falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en los literales a) e i) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promoviendo en Sede Administrativa las pruebas correspondientes como se puede apreciar en los folios 71 al 102, ambos inclusive, de la pieza número uno, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, como se desprende a los folios 104 al 108, ambos inclusive, de la misma pieza, y que en ningún momento fueron atacadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde se ratificaron los informes presentados y la reproducción audiovisual del video promovido – folio 108 de la primera pieza – lo cual se tiene como cierto, desprendiéndose de ello que el recurrente se percata de la irregularidad que se está materializando en fecha 08 de julio de 2018, lo cual se confirma mediante investigación interna con declaraciones de otros trabajadores y revisiones de otras grabaciones internas, el día 06 de agosto de 2018.
En este estado, se debe señalar que los motivos que hoy nos ocupan es por cuanto el recurrente esta inmerso en las causales establecidas en los numerales a) e i) del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Con respecto al primero ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1806, de fecha 09 de agosto de 2007, que se debe entender la misma como: “… la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”, concluyéndose al respecto que en relación al primer literal, se debe entender como la falta de honestidad y/o honradez, por parte del trabajador.
Con relación al otro literal – i) – de la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, se debe vincular el mismo con lo expresado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, específicamente en su literal c), con relación a que se debe prestar el servicio de manera fiel, con ánimos de colaboración, debiendo abstenerse de ejecutar prácticas ilegales.
Bajo las disertaciones antes mencionadas, se puede verificar que la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de la falta interpuesta en sede administrativa, alegó tales circunstancias y las demostró en su oportunidad procesal correspondiente, la cuales, como se dijo con anterioridad, en ningún momento fueron objetadas por el hoy recurrente al no dar contestación ni promover pruebas dentro del referido proceso, con la ratificación de la reproducción audiovisual contenida en el disco compacto identificado “F”, por parte de los ciudadanos José Francisco González Rojas y José Manuel Alvarado Carrasco, así como de la misma reproducción realizada en sede administrativa – folios 106 al 108, ambos inclusive, de la pieza uno – donde quedó demostrada la conducta desplegada por el hoy demandante y que condujo a la providencia administrativa que se busca anular. Así se establece.-
Circunstancias que fueron tomadas en consideración por la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia administrativa que hoy se pretende su nulidad, aunado a esto, se debe prestar exclusiva atención que tal conducta no se puede analizar de forma aislada, sino que se debe ver desde la óptica de los perjuicios que trascienden más allá de la esfera laboral, es decir, se causa una lesión al derecho a la Salud Pública que el Estado debe garantizar en todo momento, como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducta que no solamente afecta el desempeño productivo de la entidad de trabajo, sino que va en perjuicio de un derecho colectivo, es decir contra la población, en virtud que, la producción del beneficiario del acto administrativo es de medicamentos, tendentes a la mejora de la salud de quienes padezcan una enfermedad.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 522, de fecha 29 de mayo de 2014, la cual establece:
… del análisis de las actas cursantes en el expediente, se observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida, al considerar, de la apreciación de las pruebas incorporadas por las partes en el proceso, que tal como quedó establecido en la carta de despido, el mismo se encontraba justificado de conformidad con lo previsto en las causales contenidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, se advierte que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, señala lo siguiente:
‘Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
… omissis …
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)’.
Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folios 150 y 151), que la representación judicial del ciudadano José Francisco Pérez, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oficiara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial ‘(….) con el fin y objetivo de probar que se sigue un procedimiento penal contra mi representado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ por los delitos de apropiación indebida y hurto de tuberías y que no hay una sentencia definitivamente firme para justificar un despido justificado (…)’, en virtud de lo cual, el expediente contentivo de la causa penal fue incorporado como prueba en el proceso laboral.
Aunado a ello, se advierte que dicha representación judicial acompañó al referido escrito, copias de actas cursantes en la causa penal seguida contra el ciudadano José Francisco Pérez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y hurto agravado en grado de frustración (Vid. Folio 199 del expediente), por los hechos acaecidos en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2009, referidos al despacho, por parte de dicho ciudadano, en su carácter de ‘Supervisor de 24 horas Mantenimientos y Construcción de Pozos’ de la empresa PDVSA Gas Anaco, de un lote de tuberías de los taladros de perforación y rehabilitación a la empresa Truck Services, C.A., la cual, no es una empresa que presta servicios para la empresa PDVSA, Gas Anaco, en lo que se refiere a la movilización de materiales
Ahora, si bien en la causa penal se ordenó el archivo fiscal, de las declaraciones brindadas por el ‘Analista de Asuntos Internos PCP [Departamento de Prevención, Control Pérdidas] Pdvsa Gas Anaco’ y el ‘Supervisor Mayor de Recondicionamiento de Pozos Pdvsa Servicios Base Anaco’, se desprende que el ciudadano José Francisco Pérez, no se ajustó a los ‘movimientos de materiales específicamente tuberías de los taladros’, al momento de realizar el despacho de dicha mercancía a la empresa Turck Services, C.A., la cual ‘no presta servicios para Pdvsa Gas Anaco’, siendo estos hechos los que sirvieron de base para iniciar la investigación penal, pero que también determinaron que se encontraban probadas las causales invocadas por la empresa para despedir al hoy solicitante, al no cumplir con el protocolo establecido para la movilización y despacho de material de la empresa.
Criterio que es asumido por este Sentenciador, en consecuencia no es menester que se pronuncie un Tribunal Penal, previamente, y aún cuando se haya pronunciado desestimando la autoría de un hecho punible de un trabajador, como se lee de la sentencia parcialmente transcrita; sobre un caso que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible, cuando efectivamente se ha demostrado, como en el caso concreto, que la conducta desplegada por el recurrente encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley – Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – para ser sancionados conforme a lo establecido en la misma. Así se establece.-
En lo que respecta a las omisiones de la recurrida, específicamente en lo referente al disco compacto contentivo de la reproducción audiovisual de los hechos, evidencia esta Alzada que fue consignado el citado disco compacto, como se desprende del escrito presentado en sede administrativa en fecha 29 de marzo de 2019, la cual identifica con la letra “F” – folios 71 al 76 de la primera pieza – igualmente, se aprecia al folio 102 de la misma pieza, sobre identificado con la referida letra, aunado a ello, se puede leer del acto de fecha 05 de abril de 2019 – folio 108 de la primera pieza – que el Inspector del Trabajo deja constancia de: “… se procede a reproducir el Vídeo (sic) que fue promovido marcado con la letra F. (sic) finalizada la reproducción se otorga derecho de palabra a las partes…”, como puede evidenciarse de lo parcialmente transcrito dicha prueba fue evacuada y posteriormente valorada en la administración pública laboral, lo cual se insiste, nunca se llegó a realizar defensa alguna en su oportunidad procesal por parte del hoy recurrente. Así se establece.-
Por otro lado, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:
Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.
Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:
Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre los vicios delatados en el libelo de la demanda por la hoy recurrente en nulidad, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna quien hoy decide desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de omisiones de la recurrida, delatados por el demandante en nulidad. Así se establece.-
Del vicio de presunción del fraude procesal denunciado, se debe traer a colación lo que ha dado a entender la jurisprudencia con relación a esta figura jurídica, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. La norma adjetiva antes transcrita, pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Se puede desprender de todo lo anteriormente analizado que, la recurrente en ningún momento aportó elementos probatorios en cuanto al fraude procesal delatado, basándose el mismo en suposiciones subjetivas, no obstante se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, con relación a la conducta desplegada por la administración pública laboral, que son actos inherentes a las actuaciones que deben realizar ante la interposición de solicitudes de esa índole, demostrando imparcialidad y apegándose en todo momento a lo establecido en las normas respectivas, como se ha comprobado en la presente decisión, en consecuencia, este Juzgador llega a la misma conclusión que el A-quo, lo cual es, que en el procedimiento administrativo que nos ocupa no se evidencia la existencia de engaño, ni manipulación, motivo por el cual se desecha el vicio delatado de presunción de fraude procesal. Así se establece.-
Determinado todo lo anterior, le llama la atención y puede apreciar este Sentenciador, la conducta maliciosa desplegada por el recurrente, quien a pesar de contar con medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima – Laboratorio Behrens, C.A. –, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual aún está vigente al día de hoy, trató de sorprende la buena fe de la Inspectoría del Trabajo, al interponer en fecha 18 de septiembre de 2018, una denuncia para la restitución de una supuesta situación jurídica infringida, no obstante la misma (Inspectoría) al verificar todos los elementos aportados en autos, en especial la Orden Judicial emanada por el Tribunal supra, la cual desconoció de una manera grotesca el hoy recurrente, al tratar de ingresar a la sede de la entidad de trabajo, amparándose en un posible pronunciamiento en sede administrativa, no logró su objetivo debido a la exhaustividad desplegada por el órgano administrativo al momento de la sustanciación de la causa, declarando la misma Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, mediante la Providencia Administrativa N° 221-18, de fecha 30 de octubre de 2018, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-03120. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante en nulidad recurrente, ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, confirma el fallo recurrido que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano in comento, contra la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, que guarda relación en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2022, por la abogada Carmen, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILAR; contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva; TERCERO: SIN LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILAR, contra la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, que guarda relación en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.601.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 253.830 y 82.529, respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo “LABORATORIOS BEHERENS, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 016 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B; Registro de Información Fiscal Nº J-000034079
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RENE PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, IVELIZE MERCEDES TOZZI COLMENAREZ, BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÌA, ORIANA ALEXANDRA ARVELAIZ RAMOS y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 y 235.255, respectivamente.
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2022, por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2022, que declaró Sin Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 22 de Marzo del 2022. El 28 de ese mes y del presente año, se da por recibido el presente asunto, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2022, la apoderada judicial del accionante en el asunto principal, abogada Carmen Caraballo, I.PS.A. Nº 253.830, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de seis (06) folios útiles – con sus vueltos – y anexos en copia certificada, constantes de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Se consigna diligencia en fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la abogada Carmen Caraballo, I.P.S.A. Nº 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarada confesa la parte contraria, visto que ya transcurrió los cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de contestación.
Presenta escrito en fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el abogado Angelo Cutolo, I.P.S.A. Nº 91.235, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, correspondiente a la contestación de la apelación, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 26 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesto (sic) por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LOPEZ (sic) AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.601.778, contra (sic) Providencia Administrativa Nº 00075-19 de fecha trece (13) de mayo de 2019, cursante en el expediente administrativo No. 023-2018-01-02384, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2018-01-02384. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación positiva del Procurador General de la República y vencido el lapso estipulado en dicha norma comenzara (sic) a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en concordancia con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión...”
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“En el caso que nos ocupa, evidencia quien aquí decide que el demandante formula su denuncia de forma genérica, donde no distingue cuales hechos son falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de la decisión siendo el sustento de su petición el hecho que de la solicitud de autorización de despido indica asuntos que deben ser dirimidos por la jurisdicción penal, sin embargo este juzgador pasa a revisar exhaustivamente los antecedentes administrativos a los fines de verificar la procedencia de la denuncia formulada por el accionante. Observa quien suscribe que la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo (hoy beneficiario del acto administrativo) es fundamentada en hechos ocurridos en las instalaciones de la entidad de trabajo y siguiendo el procedimiento estable3cido en la norma sustantiva laboral, llevado por parte de la administración publica (sic) quien aprecio (sic) y analizo (sic) los hechos ocurridos con ocasión a la prestación del servicio y así mismo valoro (sic) los medios probatorios promovidos por el solicitante según los principios de la sana crítica determinado que el trabajador incurrió en supuestos fácticos desarrollados en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras (… omissis …).
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la administración publica (sic) laboral verifico (sic) hechos alegados y probados en autos por parte del solicitante y aplico (sic) la norma vigente y valida (sic) generando la consecuencia jurídica sobre la que fundamento (sic) su decisión por lo que a criterio de quien aquí decide no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho (sic) en consecuencia se desestima esta denuncia. Así se decide (sic)
En relación a la denuncia por violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que son derechos mediante el cual el legislador protege el acceso a los órganos de la administración de justicia para obtener un (sic) tutela efectiva de sus derechos e intereses los cuales constituyen las bases fundamentales de nuestro estado social democrático, de derecho y de justicia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria para el ejercicio de estos derechos debe existir el debido proceso como garantía constitucional fundamental. En el caso de marras el demandante fundamenta su denuncia en el hecho que la administración publica (sic) laboral se pronunció sobre hechos que a su entender debían ser tramitados por la Jurisdicción Penal, alega que la autoridad administrativa ‘violento (sic) y privo (sic) del sagrado Derecho Constitucional a la defensa (sic) al debido proceso y la tutoría judicial efectiva al querellante con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela’ así mismo hace mención del numeral 4° del articulo (sic) 49 Constitucional en cuanto la violación del principio del Juez Natural delatando con ello un supuesto quebrantamiento de principios relacionados con la legalidad de las formas procesales. Ahora bien, verifica este Juzgador que el demandante pretende sustentar su denuncia en la afirmación que el Inspector del Trabajo motiva su decisión en hechos que para su entender solo revisten responsabilidad de tipo penal por lo que mal podría la administración publica (sic) laboral valorar esos hechos al momento de dictar como en efecto la dicto (sic), la decisión que autoriza el desafuero del trabajador. Vista la prosecución del Procedimiento (sic) administrativo y contrastando lo alegado por el demandante en el libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia administrativa hoy en entre dicho se hace necesario para este juzgador definir lo que la jurisprudencia patria entiende por Juez Natural, es por ello que resulta importante verificar lo que establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la republica (sic) en cuanto a este principio, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000 (… omissis …)
Ahora bien, pasa quien decide a verificar la competencia del Inspector del Trabajo como funcionario de la administración publica (sic) laboral, de donde emano (sic) el acto administrativo a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo (sic) Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras en su articulo (sic) 507 establece:
Las inspectorías del trabajo tendrán las siguientes funciones:
5.-vigilar (sic) el cumplimiento de la protección laboral de fuero de la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas los indiquen.
Así mismo el artículo 509 ibidem nos explana:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
Siendo así las cosas, de la norma antes parcialmente transcrita, evidencia este juzgador, en el caso de marras se observa de manera meridianamente clara que, en el asunto que nos ocupa, la administración Publica (sic) del Trabajo sustanció y decidió un procedimiento de autorización de despido, conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente y dentro del ámbito de su competencia de establecida por la Ley Sustantiva Laboral, es decir para este tipo de procedimientos (desafuero análogo) la Ley predetermina que son los Inspectores del Trabajo quienes ostentan el ejercicio de la administración de justicia laboral en sede administrativa, por lo que mal pudiera pretender el demandante la nulidad del acto administrativo alegando que se requiere de una decisión definitiva de la causa que cursa por la Jurisdicción penal para que el funcionario competente dicte una resolución que esta (sic) dirimiendo en sede administrativa la procedencia o no del desafuero en que fue sujeto el trabajador hoy accionante de nulidad; el acto administrativo no produjo el pronunciamiento sobre hechos punibles sino mas bien, se limito (sic) a establecer la procedencia de dos de los presupuestos fácticos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que concluyó en la calificación de la falta anunciada por el solicitante (hoy beneficiario del acto administrativo), es pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia patria que determinan que las inspectoras (sic) del Trabajo no tienen la obligación de supeditar el proceso de desafuero a la decisión de la Jurisdicción penal o de cualquier otro órgano de la administración de justicia (… omissis …)
De seguidas pasa este tribunal a verificar la denuncia en cuanto a la ‘violación al debido proceso por falta de notificación del querellante para la contestación de la demanda’, siendo importante advertir que este juzgador hace un ejercicio de interpretación al vicio denunciado, visto que carece de claridad. Oídos y observados como fueron los alegatos expuestos por el demandante tanto en su escrito libelar (sic) como en la exposición oral en la audiencia de juicio, se entiende que formula su denuncia en la supuesta falta de notificación a la contestación de la solicitud de desafuero en la cual fue sometido el hoy accionante en sede administrativa, para lo cual este juzgador aclara la denuncia, así como el acervo probatorio de donde proviene la Providencia Administrativa, que no es otro que el expediente N° 023-2018-01-02384, debe examinar la procedencia o no de la delación. En este sentido destaca el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo ‘omitió intencionalmente y no libró la respectiva boleta de notificación’, insiste en mencionar la denuncia formulada por el tercero beneficiario ante el órgano de policía científica y el posterior inicio de la investigación penal, alega abandono por parte del accionante del procedimiento administrativo desde su presentación ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la solicitud por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo de la notificación por carteles en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve por lo que afirma que esta situación configura la perención breve establecida en el articulo (sic) 267 del código de procedimiento civil (sic) en su ordinal 1°, en cuanto a este particular resulta importante para este tribunal indicar que el accionante yerra en la interpretación de la norma invocada (… omissis …)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para que comience a transcurrir el lapso estipulado en la misma es necesario el cumplimiento de una condición específica que no es mas que el demandante no cumpla con las obligaciones que establece la norma, y para el momento de solicitud de la notificación por carteles estos requisitos había (sic) sido cumplidos en el escrito libelar (sic), por lo que se e concluye que es improcedente la solicitud de perención solicitada por el accionante. Así se establece.
Ahora bien, pasa este juzgador a verificar sobre la legalidad de la notificación po0r carteles, que a dichos del accionante se efectúo ilegalmente, en este orden de ideas se desprende del acervo probatorio que fue solicitada por parte de la entidad de trabajo la notificación por carteles en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve ( ver folio 57), motivada dicha solicitud en el hecho de estar vigente una medida de prohibición de acercarse a la victima (sic) a favor de la entidad de trabajo, ( ver folio 16, cuadernos (sic) de recaudos N° 2), dicha solicitud fue acordad (sic) por el Inspector del trabajo en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve de conformidad con los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 223 del código de procedimiento civil (sic), de este modo se hace necesario para este juzgador indicar las siguientes consideraciones, el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento a llevar a cabo con relación a la solicitud de autorización de despido propuestas por los patronos, el trabajador sometido al procedimiento para garantizar el constitucional derecho a la defensa debe ser notificado por la administración publica (sic) laboral en su puesto de trabajo donde además el funcionario verificara (sic) ,que el trabajador se encuentre en la prestación del servicio, sin embargo en el caso que nos ocupa se evidencia una excepción a esta forma de notificación puesto que es de orden publico, la ocurrencia de una vía de hecho que imposibilita la permanencia del trabajador en su lugar donde presta el servicio, que surge como una protección especial por parte de un Tribunal en funciones de Control Penal como protección a la ‘victima (sic)’ (entidad de trabajo) y en salvaguarda del Orden publico (sic). En consecuencia de lo anterior, se verifica que efectivamente la notificación por carteles fue acordada por el Inspector del trabajo aplicando por analogía disposiciones establecidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo (sic) 223 del código de procedimiento civil (sic), notificación que se efectuó en el diario Ultimas (sic) Noticias el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecinueve y que fue certificada por el funcionario del trabajo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve. Por las razones antes consideradas este Juzgado desestima la denuncia en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por falta de notificación del querellante para la contestación de la demanda. Así se decide (sic)
Con respecto a la Presunción de Fraude Procesal, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos, anuncia el demandante ‘indicios lógicos y concordante’ que el procedimiento de autorización de despido al que fue sometido el trabajador FLORENCIO LOPEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.601.778 y otros, a su entender fue un proceso ‘montado a escondidas en contra de los denunciantes’, insiste en todo el escrito libelar (sic) en denunciar una supuesta ‘colusión’ entre el Inspector del Trabajo Nelson Hernández y la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, a los fines de perjudicar el desafuero del trabajador antes mencionado, en este estado y vista la solicitud mpor parte de los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno ,así (sic) como también en la audiencia de juicio de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno, que el pronunciamiento sobre esta denuncia se efectuara como se hace en la presente sentencia de merito (sic) del asunto principal, así mismo en la oportunidad de promover los elementos probatorios en la audiencia de juicio y de conformidad con el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se informo (sic) al denunciante la oportunidad para consignar a este tribunal aquellos elementos de prueba que consideraran necesarios a los fines de demostrar la denuncia del supuesto fraude procesal, en este mismo orden de ideas promueve el demandante pruebas documentales que reposan en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto las cuales no fueron atacadas por la contra parte, admitidas y valoradas por este Despacho (… omissis …)
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita podemos definir el fraude procesal como el acto realizado mediante engaño o manipulación del proceso destinado a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Así mismo que se hace necesario para el juez adentrarse en lo proveído, es decir necesita de elementos probatorios que no generen duda en cuanto a la comisión de hechos por parte de los involucrados, en el caso de marras la denuncia de fraude procesal se formula con base a presuntos hechos ocurridos en un procedimiento administrativo que lo justifica mas hacia lo subjetivo, que a lo concreto, es decir intenta el denunciante a través de esta denuncia se tomen medidas con relación a sancionar una falta de lealtad y probidad en el proceso administrativo sin embargo los medios de pruebas que promovió el accionante se reducen a demostrar actos propios del procedimiento administrativo, incluso promueve documentales donde se verifica que el hoy beneficiario del acto administrativo estuvo en contacto con el trabajador en reuniones de carácter sindical, sin embargo advierte este juzgador que dichas reuniones se celebraron en una fecha posterior a la notificación por carteles sobre el procedimiento administrativo, por ello no se desprende del acervo probatorio elemento que ilustre a quien aquí decide para determinar la existencia de engaño o manipulación en proceso administrativo que puedan determinarla (sic) responsabilidad administrativa de los sujetos involucrados, ni la anulabilidad del acto administrativo. Así se decide (sic)
(… Omissis …)
Con base a la doctrina y jurisprudencia citada, previo al exhaustivo análisis de los vicios denunciados por el demandante, examinados como fueron los antecedentes administrativos y los elementos aportados por las partes a los autos, este juzgador considera que la decisión del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo ajustada a derecho por lo que no existen motivos por los cuales decretar la nulidad del acto administrativo. Así se decide (sic)”. Subrayados y negrillas del texto original.
Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
El apelante alega en su escrito de fundamentación lo siguiente: con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Omisiones en la Recurrida: Adolece del vicio de falso supuesto de hechos y omisiones, al basar su decisión en un supuesto de hecho y pruebas que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, en la causa penal Nº 14-C-20917-18, sustanciada en su momento por el Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de lo cual no existe la primera decisión que aporte la certeza y la seguridad. Como consecuencia de lo anterior, existe una total discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de la sentencia recurrida. Evidenciando estos desajustes entre los hechos y la forma, todo lo cual transgrede el principio de Primacía de la realidad o de los hechos, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente hay un total silencio en la recurrida en el escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2021, en donde solicita la impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas por el tercer beneficiario. Del Vicio de Falta de Notificación del Querellante: No fueron cumplidas las formalidades de ley en su etapa inicial violando así derechos de rango constitucional, lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy recurrido. De la Presunción de Fraude Procesal Denunciada: Se evidencia en el expediente del acto administrativo la falta de la firma del funcionario rector del proceso, dicha omisión fue denunciada en la audiencia de juicio como generadora del grave inicio que el inspector recurrido abandonó el proceso y como consecuencia se dejó establecido en la audiencia de Juicio. En el folio 115 de la primera pieza, se observa que el Inspector presuntamente dejó establecido la existencia de autos y sin embargo no los suscribió, esto fue omitido en la recurrida, generando el vicio de silencio de pruebas. Por las razones antes expuestas solicita: Primero: SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Segundo: SE DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LOPES AGUILERA, en contra del Acto Administrativo, conferido en la Providencia Administrativa 00075-19 de fecha 13/05/2019, recaído en el expediente Nº 023-2018-01-02384, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte.
Por otro lado, el beneficiario de la providencia administrativa – entidad de trabajo – alega en su escrito de contestación lo siguiente: (i) La parte apelante ha incurrido con su carga de alegar los motivos de hecho y de derecho que a su criterio justificarían su apelación contra la sentencia de primera instancia, limitándose a repetir argumentos ya expuestos en el libelo de la demanda. (ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Se verifica la falta de fundamentación debida del recurso, y esta denuncia debería ser desechada sin necesidad de ulteriores análisis. En relación a las razones de la parte apelante se refiere a una forma distinta a que señala el vicio del falso supuesto, ya que se refiere a una cuestión distinta, como es la prejudicialidad que, en opinión del actor, tendría el proceso penal por sobre el procedimiento administrativo laboral. Dicha prejudicialidad en realidad no existe, pues así lo ha establecido la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional. Lo que realmente es relevante es destacar que lo que indica la parte recurrente no es un vicio de falso supuesto, el cual por definición recae sobre hechos, sino más bien una cuestión de derecho.
-V-
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Corre inserto a los autos, folios 28 al 38, ambos inclusive, de la segunda pieza, informe de la Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogada Marilyn Padilla Cassiani, presentado en fecha 03 de febrero de 2022, fuera del lapso establecido en la ley; mediante la cual se alega que la decisión tomada por la administración de autorizar el despido del querellante se fundamenta en los literales a) y e) del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al considerarse que la conducta desplegada por el empleado encuadra en los supuestos fácticos contemplados en la citada norma, y que a juicio de esa representación del respectivo Ministerio se incurrió en una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo así como en falta grave a la obligaciones que impone la relación laboral, dicha conclusión de la administración pública es que el accionante incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, tomándose en cuenta un acervo probatorio que no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad en la cual presuntamente incurrió el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, toda vez que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo señalan un proceso de carácter penal en el cual se encuentra incurso el hoy accionante, por lo que a juicio de esa Fiscalía la administración fundamentó su decisión de manera genérica, hasta tanto no exista pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del tipo penal que hoy se imputa por los mismos hechos en que se fundamenta la autorización para despedir, motivo por el cual concluye que en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C.A., debe ser declarado Con Lugar y así respetuosamente lo solicitan.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 32 al 126, de la pieza N° 1, identificada como “B”, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar: 1) auto de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el cual acuerda las copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, solicitada por el hoy recurrente; 2) escrito de solicitud de calificación de falta y el subsiguiente despido justificado del ciudadano Florencio López Aguilera, por parte de la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Génesis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, el cual fue recibido en fecha 09 de agosto de 2018, como se puede apreciar en la firma del documento en parte superior derecha (folio 33 de la pieza N° 1), recibido por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto el referido trabajador desvió sin autorización y en perjuicio del patrono productos terminados de la empresa, destinados a la distribución y comercialización en beneficio de la colectividad, por cuanto su conducta se encuadra en las causales de despido justificado tipificados como falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en los literales a) e i) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) auto de admisión de la solicitud de autorización de despido del trabajador Florencio López Aguilera, por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., de fecha 10 de agosto de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y donde se ordena librar la respectiva notificación al hoy recurrente; 4) diligencia de fecha 18 de enero de 2019, suscrito por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, Laboratorio Behrens, C.A., abogada Génesis Díaz, mediante la cual solicita acordar la notificación del trabajador por medio de carteles, debido a la medida de prohibición dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de agosto de 2018, la cual se anexa, de medida cautelar sustitutiva de libertad y prohibición de acercamiento del hoy recurrente a la víctima – entidad de trabajo –; diligencia recibida ese mismo día (18/01/2018), como se aprecia en la parte inferior derecha de la diligencia mediante firma ilegible y sello húmedo que identifica a esa administración pública laboral (folio 57 de la pieza N° 1); 5) auto de fecha 30 de enero de 2019 (folio 61 de la pieza N° 1), mediante la cual visto que el trabajador no se encuentra actualmente prestando servicios en su centro de trabajo por habérsele decretado medida sustitutiva de libertad, se acuerda la solicitud de notificación por cartel publicado en prensa, específicamente en el Diario Últimas Noticias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel donde se señala que transcurrido quince (15) días continuos después de la publicación del cartel y su constancia en autos, se le tendrá por notificado al ciudadano Florencio López Aguilera, una vez transcurrido ese lapso se le fija el segundo (2°) día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a las 09:30 en la sede de esa Inspectoría; 6) en fecha 25 de febrero de 2019, presenta diligencia la apoderada judicial de la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., consignando ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha 23 de febrero de 2019, donde aparecer publicado el cartel in comento el cual se evidencia en la página quince (15) del referido periódico: de la cual se aprecia fue recibida en la misma fecha, conforme a sello húmedo y firma ilegible que aparece en la parte inferior derecha, igualmente se aprecia copia de dicha publicación (folios 64 y 65 de la pieza N° 1); 7) auto de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la administración pública laboral, donde deja constancia de la diligencia que antecede, donde cumplido los extremos de ley acuerda el emplazamiento a las partes intervinientes a los fines que comparezcan al segundo día hábil siguiente a ese día, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422.2 de la Ley Sustantiva Laboral, 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 66 de la pieza N° 1); 8) auto de fecha 06 y 18 de marzo de 2018, emanados de esa instancia administrativa, mediante el cual deja constancia que los días 27, 28 de febrero, 01, 04, 05, 08, 11, 12 y 13 de marzo, todos del año 2019, no hubo despacho en esa Inspectoría, así como acta de fecha 21 de marzo de 2019, de las 09:30 a.m. (folio 69 de la pieza N° 1), donde se deja constancia de celebrar el acto de contestación en esa sede administrativa, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo y la incomparecencia por si mismo o por medio de apoderado judicial del trabajador – Florencio López Aguilera – y el inicio del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles; 9) auto de fecha 29 de marzo de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia que los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019, no hubo despacho en esa Sala y escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, recibido en esa misma fecha en la sede administrativa, como se aprecia del sello húmero en la parte superior del escrito (folio 71 de la pieza N° 1); en el mismo promueve las documentales: (i) denuncia ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cuya nomenclatura alfanumérica es K-18-0099-00523, de fecha 06 de agosto de 2018, (ii) cédula de identidad del hoy accionante, (iii) informe del ciudadano José Francisco González Rojas, Analista del Centro de Control y Monitoreo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la entidad de trabajo; (iv) sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, donde se acuerda medida sustitutiva de libertad donde se encuentra el hoy accionante y otros, con presentación periódica de cada ocho (8) días en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; y (v) actas de presentación ante el referido Circuito del ciudadano Florencio López y otros; 10) autos de fecha 01 de abril de 2019, donde se deja constancia de haber culminado el lapso de promoción de pruebas por las partes, igualmente se hace el señalamiento que la parte accionada – ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera – no hizo uso de ese derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas fijándose las oportunidades para la ratificación de los documentos por parte de los ciudadanos José González y José Manuel Alvarado y la prueba libre de reproducción audiovisual; 11) acta de la ratificación de documentales por parte de los ciudadanos anteriormente mencionados y la prueba libre de reproducción audiovisual (folios 105 al 108, ambos inclusive, de la pieza N° 1); 12) autos de fecha 08 y 10 de abril de 2019, respectivamente, donde no se aprecia firma, nos obstante los primeros correspondes a correcciones materiales de las actas anteriores, en cuanto a la identificación del expediente administrativo, denominación de la parte concurrente y hora de comparecencia al acto, mientras que el último hace alusión a la finalización de la fase probatoria y el inicio de la fase decisoria del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 13) Providencia Administrativa número 00075-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., en contra del trabajador Florencio – Ernesto – López Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-11.601.778, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384; 14) notificación a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa antes mencionada, de fecha 14 de mayo de 2019; 15) diligencia de fecha 02 de julio de 2019, suscrita por el accionante en la presente causa, estando debidamente asistido de la abogada Carmen Caraballo, mediante la cual se da por notificado de manera expresa del acto administrativo – Providencia –, solicita copia certificada del expediente administrativo e igualmente firma en esa fecha, la notificación librada a su persona en fecha 13 de mayo de 2019; 16) auto sin fecha aparente, dictado por la respectiva Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas; y 16) auto de certificación de las copias certificadas, de fecha 11 de octubre de 2019, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido requerida por la entidad de trabajo, Laboratorio Behrens, C.A., contra el ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, acordándose en consecuencia la autorización del despido justificado del mismo, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
Cursa al folio 127 de la pieza N° 1, identificada como “C”, copia simple del comunicado de fecha 14 de agosto de 2018, emanado de la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada Zulia Vásquez; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que vista la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Ovalles, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación de los mismos, comisionándose a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de identificar y aprehender a los presuntos autores. Así se establece.-
Cursa a los folio 2 al 10, identificados como Anexo 1 y 2, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del procedimiento administrativo interpuesto por el hoy recurrente – Florencio Ernesto López Aguilera – donde interpone en fecha 18 de septiembre de 2018, denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, la cual quedó identificada con la nomenclatura (el expediente administrativo) N° 023-2018-01-03120, así como notificación sin fecha de emisión aparente, dirigida al ciudadano Florencio López Aguilera, de la Providencia Administrativa N° 221-18, de fecha 30 de octubre de 2018, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el prenombrado ciudadano contra la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., por cuanto en ningún momento fue despedido por esa sociedad mercantil. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Corren insertos a los folios 11 al 29, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, identificados como Anexo 3 al 8, (i) original de oficio N° 015/2019, de fecha 18 de marzo de 2019, dirigido a la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., de la Directora General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, notificando a la empresa sobre la instalación de la mesa técnica a los fines de la discusión de temas de índole laboral; (ii) copia de comunicado de fecha 30 de enero de 2018, dirigido a la entendida de trabajo, emanado del Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en el Distrito Capital, donde se hace constar que un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy accionante, fueron convocados a los Consejos Productivos de Trabajadores para el 30 de enero de 2018, en sesión ordinaria para la aprobación de la Ley de los Consejos Productivos de los Trabajadores; (iii) copia simple de las actas de fecha 24 de abril de 2019, 07 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2019 (ésta última incompleta), donde se deja constancia de las reuniones celebradas entre los representantes patronales – Laboratorio Behrens, C.A. – y sindicales – Sindicato Alternativo Bolivariano Reinvindicadora de los Trabajadores y Trabajadoras de Productos Farmacéuticos – en las cuales se plasman los acuerdos alcanzados en la reunión y los puntos diferidos, así como exhorto por parte de la representación ministerial a las partes actuantes, para buscar las soluciones más favorables para ambos, en dichas actas aparece como uno de los representantes del sindicato el hoy accionante; y (iv) copia simple de la notificación sobre la admisión de la autorización de despido dirigida al ciudadano Juan Yanes, en relación al expediente administrativo N° 023-2018-01-2390, así como el escrito presentado por la entidad de trabajo, realizando tal solicitud. Este Juzgador puede observar que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo:
Documentales:
Cursan desde el folio 02 al 19, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, identificado como “B”, copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 29 de agosto de 2018, correspondiente a la causa N° 14-C-20.917-18, del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende la detención de varios ciudadanos, entre ellos al hoy recurrente, por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el accionante fue detenido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, precalificando los hechos como hurto calificado y solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, ordenándole al ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar comparecer ante la Oficina de Presentaciones de ese Circuito cada ocho (8) día y la prohibición de acercarse a la víctima, una vez constituida la fianza. Así se establece.-
Cursan desde el folio 20 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “C”, copia certificada de fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 29 de agosto de 2018, correspondiente a la causa N° 14-C-20.917-18, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde al hoy accionante junto a otros ciudadanos, se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante ese Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima – entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A. –; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursan desde el folio 24 al 49, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “D”, copia certificada del escrito acusatorio de la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Aixa Arce, de fecha 30 de diciembre de 2019, por la presunta comisión del delito de hurto calificado a un grupo de ciudadanos, entre ellos el recurrente – Florencio Ernesto López Aguilera –; se le confiriere valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que ante la referida acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se solicita admitir la misma, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los imputados y se ordene el enjuiciamiento oral y público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se establece.-
Cursan desde el folio 50 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “E”, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, de la causa N° 14°C-20.917-18, levantada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecian las diferentes declaraciones de los imputados, entre otros, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que por la declaración rendida por el ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, accionante en el presente asunto, fue detenido en fecha 27 de agosto de 2018 por funcionarios policiales, que reside en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, igualmente que ese Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público en esa causa, lo cual se hizo por auto separado y se aprecian en los términos expuestos en la referida acta, con el cúmulo de pruebas y actuaciones correspondientes. Así se establece.-
Cursan desde el folio 71 al 89, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “F”, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, caso Sergio Idelfonso Pontiles Helden, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, la cual no se puede considerarse como una prueba, aunado al hecho que el Juez como conocedor del derecho – iura novit curia – debe estar al tanto de las diferentes sentencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, sobre todo, de la Sala Constitucional que son vinculantes para las demás Salas y los diferentes Tribunales de Instancia. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Puntos Previos:
1.- Considera este Juzgador pronunciarse primeramente sobre lo señalado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, vuelto del folio 75 de la segunda pieza, al establecer que el Juzgado de Juicio no dejó constancia del ataque que realizaran contra las pruebas, si bien es cierto no especifican, asume este Juzgador que son contra las promovidas por el beneficiario de la providencia administrativa; determinado esto así, se aprecia del acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el A-quo en ocasión a la audiencia oral y pública celebrada, la cual guarda relación con el presente expediente, específicamente al folio 210 de la pieza número uno, que el citado Tribunal deja constancia que las partes revisaron las pruebas de su contraparte y que expresaron no tener observación alguna sobre las mismas, concediéndole igualmente tres (3) días a los fines de que – las partes – convengan sobre algún hecho o se opongan a las pruebas aportadas por su contrario, acta la cual fue firma como constancia de haber quedado conforme a lo plasmado en la misma por el recurrente (Florencio Ernesto López Aguilera) y sus apoderados judiciales (Carmen Caraballo y Rodolfo Quijada).
En lo que respecta a la diligencia presentada por el abogado Rodolfo Quijada, en fecha 08 de diciembre de 2021, folios 248 al 250 de la pieza número uno, se desprende que son observaciones que realiza y peticiones en cuanto a la demostración de unas documentales presentadas por su representación y que exige sean consignadas las copias certificadas, presuntamente, en posesión del beneficiario de la providencia administrativa, o en su defecto se oficie al Ente Correspondiente para su remisión, cuando esto último debió realizarlo mediante prueba de informes en su debida oportunidad procesal, ya que es carga del mismo; bajo estas circunstancias no evidencia este Sentenciador que se haya realizado defensa alguna contra las pruebas aportadas por la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., por parte del hoy recurrente. Así se establece.-
2.- Con respecto a la fundamentación de la apelación, consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en virtud del punto previo alegado por el beneficiario del acto administrativo que se busca su nulidad, en la oportunidad de su escrito de contestación a la apelación, presentado en fecha 25 de abril de 2022; ha establecido la doctrina que en estos casos donde se apela, conlleva al Tribunal Superior a verificar por los dichos del apelante, a identificar la impugnación de la resolución de contenido procesal, es decir, para que se corrija el defecto de esa naturaleza, o sobre la impugnación de la resolución por el contenido material, en este último caso de puede decidir que la apelación abre la segunda instancia, aunque en sentido limitado. Por otro lado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se sacrificará la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio a la doble instancia, muy a pesar que el escrito de fundamentación de la apelación se hizo en términos muy genéricos, poco específico y señalándose los puntos elevados en la primera instancia, este Juzgador tiene como lleno los extremos de ley para conocer sobre la presente apelación, por lo antes explicado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar un análisis sobre el vicio delatado de la falta de notificación del querellante, se puede evidenciar del expediente administrativo aportado a los autos, en el auto de admisión de la autorización de despido – folio 56 de la pieza número uno – que en el segundo punto del mismo, se ordena librar la notificación del ciudadano Florencio Ernesto López Aguilera, lo cual conforme al artículo 422.1 de la Ley Sustantiva Laboral, la entidad de trabajo debe señalar el domicilio del trabajador a quien se le solicita la calificación de la falta y la subsecuente autorización del despido, carga que cumplió el beneficiario de la providencia administrativa, al indicar como domicilio del citado ciudadano (folio 40 de la pieza número uno) Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, Casa N° 56, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; misma dirección que se aprecia en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente en el folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2.
Por otro lado, se aprecia en el acta de audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2018, en el folio 7 del cuaderno de recaudos número dos, así como en la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, folio 52 del cuaderno de recaudos número dos, que el recurrente señala como su domicilio la Urbanización 27 de febrero, Bloque 56, apartamento 0104, Guarenas, Estado Miranda, es decir indica una dirección diferente a la conocida por la entidad de trabajo.
En este mismo orden de ideas, se tiene que sobre el accionante recae una medida de prohibición de acercamiento a la víctima – Laboratorio Behrens, C.A. – como se desprende de la copia certificada que riela a los folios 20 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de medidas N° 2, de fecha 29 de agosto de 2018, motivo por el cual tampoco se podía notificar en la sede de la entidad de trabajo. Cabe destacar que, dicha medida aún está vigente como se puede evidenciar en la copia certificada anexa al escrito de fundamentación de la apelación, al leerse que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa penal que se sigue al accionante, mediante acta de audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, sobre todo por lo último mencionado y la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil in comento de fecha 18 de enero de 2019, se solicita la notificación del hoy recurrente mediante carteles fijados en la prensa, lo cual fue proveído de esa manera por la administración pública laboral en fecha 30 de enero de 2019 – folio 61 de la pieza número uno – donde se hace énfasis que dicha decisión se fundamenta en los artículo 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe tomar en consideración, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos establece la validez o eficacia de la notificación, la cual señala que la notificación debe contener el acto correspondiente y del órgano ante el cual deba presentarse, igualmente se debe traer a colación el artículo 76 eiusdem que es del siguiente tenor:
Artículo 76.-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado en interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
El referido artículo se aplica en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se determinó con anterioridad, es tanto así que del cartel publicado en prensa se evidencia que se coloca la dirección aportada al patrono por el hoy recurrente, la cual consiste en el sector de Petare y anteriormente especificada, publicación realizada en el diario Últimas Noticias, lo cual se desprende de los folios 62 al 66, ambos inclusive, de la pieza número uno; en virtud de lo explicado con anterioridad no le queda duda alguna a este Juzgador que la recurrente fue notificada conforme a lo establecido en la ley y en apego a la jurisprudencia, ya que las traídas a los autos – sentencias – corresponden a emplazamientos los cuales no fueron efectivamente realizados en el caso concreto, circunstancia que no se aprecia en la presente causa. Así se establece.-
A la luz de lo anteriormente mencionado, este Juzgador debe destacar con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Debido a lo dilucidado con anterioridad, concluye este Juzgador que la notificación realizada al ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar, se realizó conforme a la ley, garantizándole en todo momento la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, entre otros, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante tuvo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, circunstancia que desaprovechó, motivo por el cual se desestima el vicio de falta de notificación del querellante delatado por el recurrente apelante. Así se establece.-
Con respecto a la delación del falso supuesto de hecho y de omisiones de la recurrida, se puede evidenciar con respecto al primero que se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Se debe traer a colación la sentencia n° 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala:
Con relación al supuesto de falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En fecha 28 de noviembre de 2012 y de la citada Sala, tenemos la sentencia n° 1337, donde se pronuncia sobre el falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
… el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración…
Bajo esta premisa, cabe destacar que la entidad de trabajo presenta la solicitud basándose en que el trabajador – ciudadano Florencio Ernesto López Aguilar – desvió sin autorización y en perjuicio del patrono productos terminados de la empresa, destinados a la distribución y comercialización en beneficio de la colectividad, por cuanto su conducta se encuadra en las causales de despido justificado tipificados como falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en los literales a) e i) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promoviendo en Sede Administrativa las pruebas correspondientes como se puede apreciar en los folios 71 al 102, ambos inclusive, de la pieza número uno, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, como se desprende a los folios 104 al 108, ambos inclusive, de la misma pieza, y que en ningún momento fueron atacadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde se ratificaron los informes presentados y la reproducción audiovisual del video promovido – folio 108 de la primera pieza – lo cual se tiene como cierto, desprendiéndose de ello que el recurrente se percata de la irregularidad que se está materializando en fecha 08 de julio de 2018, lo cual se confirma mediante investigación interna con declaraciones de otros trabajadores y revisiones de otras grabaciones internas, el día 06 de agosto de 2018.
En este estado, se debe señalar que los motivos que hoy nos ocupan es por cuanto el recurrente esta inmerso en las causales establecidas en los numerales a) e i) del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Con respecto al primero ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1806, de fecha 09 de agosto de 2007, que se debe entender la misma como: “… la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”, concluyéndose al respecto que en relación al primer literal, se debe entender como la falta de honestidad y/o honradez, por parte del trabajador.
Con relación al otro literal – i) – de la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, se debe vincular el mismo con lo expresado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, específicamente en su literal c), con relación a que se debe prestar el servicio de manera fiel, con ánimos de colaboración, debiendo abstenerse de ejecutar prácticas ilegales.
Bajo las disertaciones antes mencionadas, se puede verificar que la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de la falta interpuesta en sede administrativa, alegó tales circunstancias y las demostró en su oportunidad procesal correspondiente, la cuales, como se dijo con anterioridad, en ningún momento fueron objetadas por el hoy recurrente al no dar contestación ni promover pruebas dentro del referido proceso, con la ratificación de la reproducción audiovisual contenida en el disco compacto identificado “F”, por parte de los ciudadanos José Francisco González Rojas y José Manuel Alvarado Carrasco, así como de la misma reproducción realizada en sede administrativa – folios 106 al 108, ambos inclusive, de la pieza uno – donde quedó demostrada la conducta desplegada por el hoy demandante y que condujo a la providencia administrativa que se busca anular. Así se establece.-
Circunstancias que fueron tomadas en consideración por la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia administrativa que hoy se pretende su nulidad, aunado a esto, se debe prestar exclusiva atención que tal conducta no se puede analizar de forma aislada, sino que se debe ver desde la óptica de los perjuicios que trascienden más allá de la esfera laboral, es decir, se causa una lesión al derecho a la Salud Pública que el Estado debe garantizar en todo momento, como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducta que no solamente afecta el desempeño productivo de la entidad de trabajo, sino que va en perjuicio de un derecho colectivo, es decir contra la población, en virtud que, la producción del beneficiario del acto administrativo es de medicamentos, tendentes a la mejora de la salud de quienes padezcan una enfermedad.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 522, de fecha 29 de mayo de 2014, la cual establece:
… del análisis de las actas cursantes en el expediente, se observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida, al considerar, de la apreciación de las pruebas incorporadas por las partes en el proceso, que tal como quedó establecido en la carta de despido, el mismo se encontraba justificado de conformidad con lo previsto en las causales contenidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, se advierte que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, señala lo siguiente:
‘Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
… omissis …
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)’.
Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folios 150 y 151), que la representación judicial del ciudadano José Francisco Pérez, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oficiara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial ‘(….) con el fin y objetivo de probar que se sigue un procedimiento penal contra mi representado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ por los delitos de apropiación indebida y hurto de tuberías y que no hay una sentencia definitivamente firme para justificar un despido justificado (…)’, en virtud de lo cual, el expediente contentivo de la causa penal fue incorporado como prueba en el proceso laboral.
Aunado a ello, se advierte que dicha representación judicial acompañó al referido escrito, copias de actas cursantes en la causa penal seguida contra el ciudadano José Francisco Pérez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y hurto agravado en grado de frustración (Vid. Folio 199 del expediente), por los hechos acaecidos en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2009, referidos al despacho, por parte de dicho ciudadano, en su carácter de ‘Supervisor de 24 horas Mantenimientos y Construcción de Pozos’ de la empresa PDVSA Gas Anaco, de un lote de tuberías de los taladros de perforación y rehabilitación a la empresa Truck Services, C.A., la cual, no es una empresa que presta servicios para la empresa PDVSA, Gas Anaco, en lo que se refiere a la movilización de materiales
Ahora, si bien en la causa penal se ordenó el archivo fiscal, de las declaraciones brindadas por el ‘Analista de Asuntos Internos PCP [Departamento de Prevención, Control Pérdidas] Pdvsa Gas Anaco’ y el ‘Supervisor Mayor de Recondicionamiento de Pozos Pdvsa Servicios Base Anaco’, se desprende que el ciudadano José Francisco Pérez, no se ajustó a los ‘movimientos de materiales específicamente tuberías de los taladros’, al momento de realizar el despacho de dicha mercancía a la empresa Turck Services, C.A., la cual ‘no presta servicios para Pdvsa Gas Anaco’, siendo estos hechos los que sirvieron de base para iniciar la investigación penal, pero que también determinaron que se encontraban probadas las causales invocadas por la empresa para despedir al hoy solicitante, al no cumplir con el protocolo establecido para la movilización y despacho de material de la empresa.
Criterio que es asumido por este Sentenciador, en consecuencia no es menester que se pronuncie un Tribunal Penal, previamente, y aún cuando se haya pronunciado desestimando la autoría de un hecho punible de un trabajador, como se lee de la sentencia parcialmente transcrita; sobre un caso que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible, cuando efectivamente se ha demostrado, como en el caso concreto, que la conducta desplegada por el recurrente encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley – Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – para ser sancionados conforme a lo establecido en la misma. Así se establece.-
En lo que respecta a las omisiones de la recurrida, específicamente en lo referente al disco compacto contentivo de la reproducción audiovisual de los hechos, evidencia esta Alzada que fue consignado el citado disco compacto, como se desprende del escrito presentado en sede administrativa en fecha 29 de marzo de 2019, la cual identifica con la letra “F” – folios 71 al 76 de la primera pieza – igualmente, se aprecia al folio 102 de la misma pieza, sobre identificado con la referida letra, aunado a ello, se puede leer del acto de fecha 05 de abril de 2019 – folio 108 de la primera pieza – que el Inspector del Trabajo deja constancia de: “… se procede a reproducir el Vídeo (sic) que fue promovido marcado con la letra F. (sic) finalizada la reproducción se otorga derecho de palabra a las partes…”, como puede evidenciarse de lo parcialmente transcrito dicha prueba fue evacuada y posteriormente valorada en la administración pública laboral, lo cual se insiste, nunca se llegó a realizar defensa alguna en su oportunidad procesal por parte del hoy recurrente. Así se establece.-
Por otro lado, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:
Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.
Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:
Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre los vicios delatados en el libelo de la demanda por la hoy recurrente en nulidad, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna quien hoy decide desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de omisiones de la recurrida, delatados por el demandante en nulidad. Así se establece.-
Del vicio de presunción del fraude procesal denunciado, se debe traer a colación lo que ha dado a entender la jurisprudencia con relación a esta figura jurídica, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. La norma adjetiva antes transcrita, pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Se puede desprender de todo lo anteriormente analizado que, la recurrente en ningún momento aportó elementos probatorios en cuanto al fraude procesal delatado, basándose el mismo en suposiciones subjetivas, no obstante se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, con relación a la conducta desplegada por la administración pública laboral, que son actos inherentes a las actuaciones que deben realizar ante la interposición de solicitudes de esa índole, demostrando imparcialidad y apegándose en todo momento a lo establecido en las normas respectivas, como se ha comprobado en la presente decisión, en consecuencia, este Juzgador llega a la misma conclusión que el A-quo, lo cual es, que en el procedimiento administrativo que nos ocupa no se evidencia la existencia de engaño, ni manipulación, motivo por el cual se desecha el vicio delatado de presunción de fraude procesal. Así se establece.-
Determinado todo lo anterior, le llama la atención y puede apreciar este Sentenciador, la conducta maliciosa desplegada por el recurrente, quien a pesar de contar con medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima – Laboratorio Behrens, C.A. –, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual aún está vigente al día de hoy, trató de sorprende la buena fe de la Inspectoría del Trabajo, al interponer en fecha 18 de septiembre de 2018, una denuncia para la restitución de una supuesta situación jurídica infringida, no obstante la misma (Inspectoría) al verificar todos los elementos aportados en autos, en especial la Orden Judicial emanada por el Tribunal supra, la cual desconoció de una manera grotesca el hoy recurrente, al tratar de ingresar a la sede de la entidad de trabajo, amparándose en un posible pronunciamiento en sede administrativa, no logró su objetivo debido a la exhaustividad desplegada por el órgano administrativo al momento de la sustanciación de la causa, declarando la misma Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, mediante la Providencia Administrativa N° 221-18, de fecha 30 de octubre de 2018, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-03120. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante en nulidad recurrente, ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, confirma el fallo recurrido que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano in comento, contra la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, que guarda relación en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2022, por la abogada Carmen, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILAR; contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva; TERCERO: SIN LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano FLORENCIO ERNESTO LÓPEZ AGUILAR, contra la Providencia Administrativa N° 00075-19, de fecha 13 de mayo de 2019, que guarda relación en el expediente administrativo N° 023-2018-01-02384, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
|