REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000069
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-X-2022-000014 (AP21-L-2021-000063)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA MERCEDES GASIBA PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.227.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MARÍA MERCEDES PRADO DE GASIBA y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 38.163 y 71.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GLOBAL L.E., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 195-A; y de manera personal y solidaria, el ciudadano: ROBERTO JOSÈ AÑEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.734.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2022, por el abogado JOSE LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; la cual fue oída en un solo efecto el 12 de mayo de 2022.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de la presente apelación interpuesta el día 04 de abril de 2022, por el abogado José Luis Ramírez, Inpreabogado N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de mayo del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 20 de mayo de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 08 de junio de 2022, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2022, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca el fallo in comento; TERCERO: Se le ordena al A-quo aplicar lo referente a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la causa principal en la fase de ejecución y al estar en presencia de una solicitud de medida ejecutiva; CUARTO: Se ordena incorporar estas actuaciones al referido expediente (AP21-L-2021-000063) para que
forme parte integrante de la misma; y, QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

En fecha 28 de marzo de 2022, los abogados José Luis Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533 y 71.407 (sic) respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Gasiba Prado, consignó (sic) escrito mediante el cual solicitó (sic) una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se detallaran (sic) más adelante, todo ello de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Solicitó (sic) ‘[…] ante Ud. (sic) Respetuosamente (sic) exponemos. (sic) A los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2022 y que esa decisión no se haga ilusoria, solicitamos con fundamento en los artículos 137 Y (sic) 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de lkos (sic) derechos de propiedad que tiene el co-demandado ROBERTO JOSE (sic) AÑEZ ARRIECHI sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero (sic) PH-B, sitiado en planta Pent House…

(… Omissis …)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ningún elemento demostrativo de la existencia del riesgo manifiesto de que quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con lo que se pudiera considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la (sic) medidas cautelares solicitadas de manera genérica, contra la parte solidariamente demandada en el presente juicio, razón por la cual, considera este Tribunal que, no se encuentran llenos los extremos legales que justifiquen el decreto de la medida solicitada.
Asimismo, la medida cautelar fue solicitada de manera genérica, sin aportar, sin consignar, sin mencionar, ningún medio de prueba, ni demostrar ningún indicio o presunción grave que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada o el demandado solidariamente no pueda cumplir con sus obligaciones, que haga presumir gravemente que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados José Luis Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533 y 71.407 (sic) respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Gasiba Prado, de los bienes del ciudadano Roberto José Añez Arriechi (sic)
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza de la decisión decretada; en virtud de la fase del procedimiento en que se pronunció al no existir aun contención.
Negrillas del texto original.


III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, como punto previo quiero consignar una copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5º) – de – del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en donde se condenó a la empresa demandada como al ciudadano Roberto Arias, también demandado allí personalmente a el pago de la prestaciones sociales, sentencia esta que quedó definitivamente firme, esta consignación la hago por lo siguiente el Juez de la recurrida al recibir la orden del tribunal que oye la apelación, inmediatamente remitió el cuaderno de medidas, un cuaderno de medidas que no ha debido existir porque no se están solicitando medidas preventivas, se esta solicitando una medida ejecutiva que forma parte del juicio principal porque esta es la etapa de ejecución de la sentencia, en consecuencia al él entrar directamente ese cuaderno llamado de medidas nos privó de nuestro derecho de solicitar copia certificada para remitirla conjuntamente con la apelación, ya que esta sentencia no constaba en ese cuaderno de medidas sino que consta en el cuaderno principal, a todo efecto consigno esta sentencia por parte de …., -dicho esto- dicho esto procedo pues a entrar al tema de la apelación, aquí se ha apelado porque se solicitó una medida de … enajenar y gravar sobre un …. con propiedad del demandado Roberto Arias, -he- en base a que la sentencia había quedado definidamente firme para garantizar las resultas –del- sin embargo -el Juez- el Juez de la recurrida negó dicha medida alegando que no se había probado –el- la presunción –del- ……… lo que contraría totalmente el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar la medida en esa forma incurre pues en un error judicial inexcusable por falta de aplicación de los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto fíjese el artículo 137 que establece que cuando se pide una medida que puede ser preventiva en materia laboral lo único que se exige es que se pruebe la presunción del derecho especial del trabajo, ahora bien cuando aquí se esta pidiendo una medida ejecutiva para garantizar las resultas de un juicio, en este punto –he- fíjese –he- …. esta aprobada no solamente la presunción del derecho que se reclama o sea el Juez de hecho, sino, quedó aprobado no es presunción sino es la certeza de ese derecho porque existe la comprobación en la sentencia que quedó definitivamente firme, por otra parte en el artículo 184 establece al Juez que para que no -se- se haga efectiva la ejecución y no quede ilusoria la sentencia puede disponer de cualquier tipo de medio, en consecuencia le solicito que este tribunal ordene al Juez de la recurrida que declare, que ordene la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es todo.
Juez: Doctor una pregunta antes de que se siente, ¿cuándo usted dice que la sentencia cursa en el cuaderno principal, es un cuaderno principal o la pieza principal?
Abogado: Es la pieza, perdón, es la pieza principal.
Juez: La pieza principal, otra pregunta por lo que entiendo entonces esto ya esta en fase de ejecución.
Abogado: Exacto etapa de ejecución.
Juez: Porque tenemos una sentencia definitivamente firme.
Abogado: Sí, incluso allí cuando el Juez remite en el expediente hay un auto que dice vista sentencia firme; y se la remite al Juez, en el último folio –de- de…
Juez: El día quince (15) de marzo. Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Puede tomar asiento doctor.
Abogado: Gracias.


IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar sí la posición asumida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el límite de la presente apelación se debe tener en consideración y a los fines de dilucidar la presente controversia, se observa lo siguiente:

Se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente, que da inicio al presente cuaderno de medidas mediante escrito suscrito y presentado en fecha 28 de marzo de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora, donde, entre otros, establecen que se hace a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 07 de marzo de 2022, a objeto que la misma – sentencia – no se haga ilusoria.
Al respecto tenemos que, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la ejecución de la sentencia se hará conforme a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no colide con la Ley Adjetiva Laboral; cabe destacar que lo referente al Título IV del Libro Segundo corresponde a la ejecución de la sentencia, lo que es igual a los artículos 523 al 584, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, los artículos 523 y 524 eiusdem nos establecen que la ejecución de la sentencia o de cualquier acto equivalente que haya quedado definitivamente firme, el Tribunal de la causa dictará un decreto ordenando su ejecución, lo cual es del mismo tenor del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, se debe entender que la sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual ya no cabe ningún recurso, bien sea porque ya se ejercieron los mismos en la oportunidad procesal correspondiente o declarados sin lugar estos o porque no se ejercieron en su oportunidad; en consecuencia, se puede evidenciar de los autos, como se precisó con anterioridad que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme con respecto a la decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que riela a los autos en copia certificada y la cual fue consignada por la recurrente al momento de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, la ejecución de la sentencia se debe entender como la última fase del proceso – fase de ejecución – a los fines de que esa decisión tenga efectividad en la práctica, mediante las clases de ejecución (voluntaria y forzosa), así como de sus formas: (i) entrega de una cosa – mueble o inmueble –, (ii) la entrega de una cantidad líquida, y (iii) la ejecución de una obligación de hacer o no hacer. Es así como nace la actio judicati, que es la acción de lo juzgado y sentenciado, es decir, consiste concretamente en la acción correspondiente al actor victorioso de la litis con el objeto de la realización de la materialización del derecho que al accionante le ha sido reconocido en la sentencia.
Por otro lado, tenemos que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, defina la misma – actio judicati – como la: “Acción derivada del juicio. En el procedimiento formulario, la correspondiente contra el demandado que, luego de la condena en juicio, no ejecutaba voluntariamente la sentencia del magistrado”.
Es así que, estando en presencia de una sentencia definitivamente firme, nos encontramos en la última fase del proceso, es decir, estamos en la fase de ejecución en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2021-000063, como se pudo precisar de los análisis supra, igualmente se puede apreciar al folio 27 del presente expediente, correspondiente a las copias certificadas consignadas y específicamente al auto de fecha 15 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial, cuando establece que la sentencia dictada por ella y que guarda relación con el presente asunto, quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto defensa alguna contra la misma. Así se establece.-
Al estar en la fase de ejecución, el A-quo debe procurar la materialización del derecho que le fue reconocido al demandante mediante la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este orden de ideas, se puede apreciar la conducta contumaz de los codemandados desplegada durante todo el proceso, la cual no se puede pasar de manera inadvertida, por tal motivo, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, donde concretamente se refiere que, cuando se trate de embargo de bienes el ejecutante debe indicar los bienes del ejecutado, en este caso los ejecutados, y si fuere un inmueble se debe librar – por parte del Tribunal – el respectivo oficio al Registro correspondiente a los fines de que abstenga de registrar escritura que verse sobre gravamen o enajenación alguna sobre el inmueble.
Como se puede apreciar, las diligencias realizadas mediante el escrito de fecha 28 de marzo de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora, son tendentes a la búsqueda de la materialización del derecho reconocido mediante la sentencia definitivamente firme tantas veces mencionada, por otro lado se aprecia que el ejecutante señala un bien inmueble para ser objeto de ejecución, motivo por el cual solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a como lo establece el artículo mencionado en el párrafo anterior – 535 del CPC – en virtud que es parte de las actuaciones tendentes a realizar por parte del Tribunal Ejecutor al estar en presencia del embargo de un bien inmueble, así lo establece la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se puede apreciar que el A-quo yerra al ordenar la apertura de una cuaderno de medidas, ya que esto opera cuando no se tenga una sentencia a favor y se presuma pueda quedar ilusoria para el momento del pronunciamiento de lo controvertido por parte del Tribunal, por ello se debe demostrar – probar – que haya la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo así como del derecho que se reclama, lo cual no es procedente en la presente causa, ya que le fue reconocido el derecho mediante sentencia definitivamente firme al hoy recurrente, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior in comento.
Bajo esta premisa, y en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia, a los fines que no se le cause un perjuicio al recurrente quien ha obtenido una sentencia favorable, se le ordena al A-quo aplicar lo referente a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la causa principal en la fase de ejecución y al estar en presencia de una solicitud de medida ejecutiva, en el asunto principal – AP21-L-2021-00063 – en virtud que el expediente se encuentra en la fase de ejecución y se le está solicitando la materialización de la sentencia a ejecutar, motivo por el cual debe proceder conforme a lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Adjetiva laboral, como se especificó con anterioridad. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca la decisión in comento, y se ordena al A-quo aplicar lo referente a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las actuaciones del asunto principal que guarda relación con la presente causa, es decir en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2021-000063, conforme a lo establecido en el presente fallo, y por último se ordena incorporar estas actuaciones al referido expediente para que forme parte integrante de la misma. Así se decide.-
VI
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2022, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca el fallo in comento; TERCERO: Se le ordena al A-quo aplicar lo referente a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la causa principal en la fase de ejecución y al estar en presencia de una solicitud de medida ejecutiva; CUARTO: Se ordena incorporar estas actuaciones al referido expediente (AP21-L-2021-000063) para que forme parte integrante de la misma; y, QUINTO:
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ