REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2018-000108
PARTE ACCIONANTE: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 72-A del 22 de Abril de 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067 y 12.818, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2018, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), contra la certificación de enfermedad ocupacional Nº CMO: MIR-00233-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, emanada del Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Dr. Isaac Garrido Rojas, con membrete de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, notificado en fecha 05 de enero de 2017. El Calculo de Indemnización Pericial, oficio Nº GM/0106/2018, emitido el 19 de enero de 2018, con fundamento en la Certificación de Enfermedad Ocupacional.
En fecha 02 de octubre de 2018, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 26 de septiembre de 2018; con posterioridad, en fecha 04 de octubre de 2018, se admite la presente demanda en nulidad de acto administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fechas: 18 de octubre de 2018, se consignan las notificaciones positivas ordenadas para el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y el Presidente del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fechas: 24 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada ARACELIS ACOSTA, IPSA Nº 12.818, diligencia consignando copias simples, a los fines de su certificación y se realicen las respectivas notificaciones. El 15 de octubre de 2018, se dicta auto ordenando certificar las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la parte atora, y se libren los respectivos oficios.
El 02 de noviembre de 2018, se dicta auto a objeto de mantener el orden cronológico del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos dos folios útiles consignados en fecha 23/10/2018, la cual es una diligencia suscrita por el ciudadano Luis González, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna positiva la notificación dirigida para la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Igualmente en esta misma fecha se consigna diligencia suscrita por el ciudadano Richard Coronil, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, notificación positiva dirigida para el Fiscal General de la República.
El 02 y 27 de noviembre de 2018, los ciudadanos Richard Coronil y Franklin Rojas, alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignan notificaciones positivas dirigidas a la Fiscalía y Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de diciembre de 2018, Se dicta auto, mediante el cual se deja constancia que de una revisión exhaustiva de la actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 18/10/2018, fue recibido por el GERESAT el oficio con relación a la admisión del presente asunto; sin que hasta la fecha se haya recibido el expediente administrativo, motivo por el cual se ordena librar nuevamente el oficio.
El 14 de diciembre de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Orleans Bernay, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la notificación positiva, dirigida para el Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, correspondencia proveniente del Juzgado Primero Superior del Estado Miranda, mediante el cual remite expediente signado bajo el Nº 18-0124, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual remite exhorto.
El 11 de enero de 2019, se dicta auto vista la negativa de fecha 10/12/2018, con objeto de la practica de la notificación a la ciudadana MELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, tercero beneficiario, en virtud de ello, se insta a la parte recurrente, para que indique otra dirección en la cual notificar.
En fecha 21 de enero de 2019, se recibe oficio Nº OF-0022-2019, de fecha 09/01/2019, proveniente de INPASEL, mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº CMO: MIR-00233-0216, perteneciente a la ciudadana Carmen González Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.424. En esta misma fecha se ordena el desglose del expediente recibido.
El 25 de enero de 2019, Por cuanto se encuentra voluminosa la presente pieza, se ordena el cierre de la misma, e igualmente y se ordena apertura de la segunda pieza. En esta misma fecha se procede a la apertura de la segunda pieza, a los fines de que contenga las actuaciones procesales que se realicen en el presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2019, la abogada ARACELIS ACOSTA, IPSA Nº 12818, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual hace saber que el expediente enviado por INPSASEL, no corresponde a la ciudadana MELYS GONZÁLEZ.
El 11 de febrero de 2020, se dicta auto vista la diligencia suscrita por la parte recurrente, donde indica que el expediente consignado por INPSASEL, no corresponde a la ciudadana MELYS GONZÁLEZ, se realizó una revisión del mismo y se observó que es totalmente cierto lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en consecuencia se ordena se oficie nuevamente a INPSASEL; y se desglose lo recibido en fecha 21/01/2019. En esta misma fecha la apoderad judicial de la parte recurrente abogada ARACELIS ACOSTA, IPSA Nº 12.818, diligencia solicitando se libre oficio para el CNE, SENIAT y SAIME, a los fines de se notifique al beneficiario.
En fecha 14 de febrero de 2020, el Juez HÉCTOR MUJICA RAMOS, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar los oficios y notificaciones correspondientes, asimismo vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 11/02/2020, acuerda lo solicitado y ordena se libren los respectivos oficios.
En fechas 19, 20, 27, de febrero de 2020 y 04 de marzo de 2020, los ciudadanos MARCOS MUÑOZ, ORLEANS BERNAY, FRANKLIN ROJAS, alguaciles adscritos a esta Circunscripción Judicial, consignas diligencias dejando constancia de haber practicado positiva las notificaciones dirigidas para la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CNE, SAIME, SENIAT, PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), INPSASEL, GERENTE REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 09 de marzo de 2020, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº SNAT/DDSNAT/OPPG/DSCPP/2020-000571, de fecha 05/03/2020, proveniente del SENIAT, mediante la cual informa sobre el domicilio del tercero beneficiario.
En fecha 10 de marzo de 2020, vista la consignación realizada por el SENIAT, se ordena librar exhorto para el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que se notifique al beneficiario de la presente causa.
El 28 de enero de 2021, el ciudadano ORLEANS BERNAY, alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial, diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las actuaciones correspondientes a la notificación de este caso, dirigida al Coordinador Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ARACELIS ACOSTA, IPSA Nº 12.818, diligencia mediante la cual renuncia al poder.
El 14 de mayo de 2021, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, resulta proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dicta auto vista la consignación negativa proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se insta a la parte demandante a los fines de que indique el domicilio procesal del beneficiario de la presente causa, asimismo se ordena la notificación de la entidad de trabajo PROCESARORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
El 23 de junio de 2021, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 14571/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, proveniente del CNE. En esta misma fecha se recibe el ciudadano ORLEANS BERNAY, alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial, diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación positiva, dirigida para la entidad de trabajo PROCESARORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
En fecha 04 de febrero de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº FMP-01-88-014-2022, de fecha 02 de febrero de 2022, proveniente de la Fiscalía General de la República, solicitando se declare la perención en la presente causa por estar paralizada la causa por un espacio mayor a un (1) año.
El 10 de febrero de 2022, se dicta auto mediante el cual se ordena se libre la notificación a la parte recurrente PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.) para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2022, el ciudadano ORLEANS BERNAY, alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial, diligencia mediante la cual deja constancia de no haber practicado la notificación para la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
El 25 de febrero de 2022, vista la consignación negativa realizada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se ordena se libre exhorto para el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que se sirva practicar la notificación a la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano ORLEANS BERNAY, alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial, diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado la notificación en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de que remita para el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que se practique la notificación a la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
El 06 de junio de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 019/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, proveniente del Juzgado Superior Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, mediante el cual remite exhorto, donde manifiesta haber notificado positivo a la entidad de trabajo PROCESARORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.).
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 11 de febrero de 2020, la parte recurrente, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informe sobre la dirección en su registro de la Ciudadana Melys Del Valle González, beneficiaria del acto administrativo que nos ocupa.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), en fecha 25 de septiembre de 2018, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN, C.A. (PRODALAM, C.A.), contra la certificación de enfermedad ocupacional Nº CMO: MIR-00233-2016 de fecha 22 de agosto de 2016, emanada del Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Dr. Isaac Garrido Rojas, con membrete de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, notificado en fecha 05 de enero de 2017. El Cálculo de Indemnización Pericial, oficio Nº GM/0106/2018, emitido el 19 de enero de 2018, con fundamento en la Certificación de Enfermedad Ocupacional. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a estas dos (2) últimas acompañadas de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. Héctor Mujica

El Secretario,

Abg. Johnny Hernández

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. Johnny Hernández

Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.