REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000062
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000107

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÒMEZ GODOY, ANGEL RAMON BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGELICA PACHECO DE BRACHO, PRIMITIVA TIBISAY SOLETT ORTEGA, THABATA RAMIREZ HERNÀNDEZ, HENRY MOISES ROJAS VILLEGAS, JUAN MANUEL RODRIGUES GONCALVES, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, FRANK VICENT GÓMEZ, HERBERT E. CASTILLO URBANEJA y MARIA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.022, 18.100, 40.503, 19.722, 112.332, 80.102, 260.060, 241.409, 47.894, 144.270, 79.521 y 297.798, respectivamente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION (SINTRAVENEVISION)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No consta en autos.
RECURRIDA: AUTO N° 2018-0337, de fecha 06 de abril de 2018, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en atención a la solicitud N° 011-04-2018, correspondiente al expediente N° 2018-1-21111-0512.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2022, por el abogado HERBERTH CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 79.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2022, que declaró Desistida la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 2018-0337, de fecha 06 de abril de 2018.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 18 de abril del 2022, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris-2000. El 25 de abril de 2022, se da por recibido y se ordena la devolución para al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se corrija error de foliatura. El 27 de ese mismo mes el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio lo da por recibido, y corrige lo solicitado por este Tribunal, en esa misma fecha ordena la remisión a este Tribunal Superior. El 03 de mayo de 2022, se da por recibido el presente asunto, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, el apoderado judicial del accionante en el asunto principal, abogado Herbert Castillo, I.PS.A. Nº 79.521, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles – con sus vueltos –.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

“…1) DESISTIDA la DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2018-0337, de fecha seis (6) de abril de 2018, el cual corre inserto en el expediente administrativo Nº 2018-1-111-00512 dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha seis de abril de 2018… intentada por la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION (sic) C.A. (VENEVISION). 2) No se condena en costas al accionante. 3) Este Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. 4) Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir cuando conste en autos la última de las notificaciones ...”

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se deja constancia de la incomparecía (sic) de la recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION (sic) (SINTRAVISION), así mismo (sic) se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, a pesar de su reiterado llamado y en viva voz, a las puertas de la sala de Anuncios de Audiencias, a la hora fijada 09:00 AM por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara el desistido el procedimiento…”. Subrayados y negrillas del texto original.

Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
El apelante alega en su escrito de fundamentación lo siguiente: con relación a: (i) en fecha 20 de septiembre de 2018, presenta Acción de Nulidad conjuntamente con solicitud de cautelar en contra del Auto Nº 2018-0337 dictado en fecha seis (069 de abril de 2018, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en atención a lo solicitud Nº011-04-2018, el cual corre inserto en el expediente Nº 2018-1-1111—00512, por cuya virtud y en trasgresión del ordenamiento jurídico vigente se ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÒN (SINTRAVENEVISIÒN), emitiéndose Boleta de Registro Nº 2018-1-00512. Se solicita la redistribución del presente asunto en virtud de que el Juez que preside ya no presta servicios para el Poder Judicial. Por tal motivo conoce la presente causa el Juzgado 9º de Juicio, quien debe notificar a las partes, como celebrar nueva audiencia de juicio, por tanto es un requisito de validez de la sentencia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo indica la Sala de Casación Social. También señala que el beneficiario de la providencia administrativa no fijó domicilio procesal por tanto se tiene como esta la cartelera y la sede del tribunal a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal ordena las notificaciones y a su parecer es de manera irregular ya que hay un margen de tiempo entre una y otra y no se notifica adecuadamente al beneficiario del acto administrativo. Se celebra la audiencia de Juicio a la que solo asistió el Tribunal por estar actuando a espalda de la parte y contra esta decisión es la que apela; (ii) fundamenta la apelación en los siguientes términos: 1) La notificación del beneficiario de la providencia administrativa, fue recibida por la co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, por tanto no puede estar notificado el beneficiario del acto administrativo cuya condición en el proceso es de parte interesada siendo obligatoria su notificación. 2) El Ministerio Público, La Procuraduría General de la República y la parte actora perdieron la estadía de derecho, motivo por el cual recomienda la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estadía de derecho, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 05-1610. Los Juzgados Superiores de este Circuito también han tomado la doctrina jurisprudencial, así como por ejemplo el Juzgado Superior Cuarto (4º) con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el asunto AP21-R-2006-000430. Asimismo el Juzgado Noveno 9º Superior de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011. Lo mas prudente parece considerar no establecer un lapso especifico para determinar lo que debe entenderse como lapso prolongado de tiempo, sino razonar y explicar, cada caso especifico según sus consideraciones y comportamiento, para determinar cuando las partes pierden el arraigo proceso, pues, establecer un lapso puede ser arriesgado como pensarse que se legisla o se usurpa funciones que no le están atribuidas a los Jueces. La noción del plazo razonable implica el deber proveer con prontitud, considerando las situaciones particulares de cada caso especifico, es por ello el observar las interrupciones, la pandemia, y el lapso prolongado impone la notificación certera, concentrada y pronta de las partes antes de la celebración de la audiencia de juicio, cuestión que no se cumplió en autos, es por ello que se debe ordenar la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, para la celebración de la audiencia de juicio. Por su parte la ausencia o inadecuada notificación de la Procuraduría General de la República es causal de reposición, tal como lo indica la sala Constitucional en sentencia de fecha 21/06/2004. La apelación procede a los fines de ordenar la reposición de la causa a objeto que se practique nuevamente la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio, revocando así la sentencia que declaró desistida la acción de nulidad, por las siguientes razone:
“a) La falta de notificación a SINTRAVENEVISIÓN, en su carácter de parte interesada y beneficiario del acto recurrido.
b) Las partes perdimos la estadía de derecho la cual no es indefinida, no puede mantenerse a los contendientes arraigados al procedimiento transcurridos plazos irrazonables, mas en los actuales momentos de dificultad de revisión de la actas del proceso, pandemia, falta de juris 2000, la falta o inadecuada notificación de la PGR es causal de reposición de la causa.
c) SINTRAVENEVISIÓN debe ser notificada por carteles.

Se deja constancia que la parte contraria no consigno escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 04 al 112, de la pieza N° 2, identificada como “E”, copia simple la carta de renuncia, reporte de liquidación de prestaciones sociales y desamas beneficios laborales, copia simple de cheque, constancia de egreso de trabajador, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Seguridad Social y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos EDICSON ALEXANDER ACEVEDO SECO, FRAIBEN CASTILLO, AGUSTIN JASPE, EDUARDO SANCHEZ, EDDUAN RIVAS, ANIBAL GUTIERREZ, JUAN HERNÁNDEZ, THEYLOR REYES, RICHARD REY, ALÍ BOLÍVAR, ELEAZAR LUGO, marcado “J” de fecha 11 de diciembre de 2018.

Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo:
Documentales:
Cursan desde el folio 115 al 141, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos Juan Daza, Johan Zambrano, Pedro Rodríguez y Juan Viera, identificado como “B”, copia simple del Procedimiento para entregar las ordenes del pago del IVSS; y sus anexos,

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la notificación dentro del proceso laboral ordinario o conociendo en Sede Administrativa, es un acto indispensable y de orden público, siendo este acto – la notificación – fundamental dentro del proceso y bajo ninguna circunstancia debe relajarse, de ser así, se estaría violando flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que a través de él – la notificación – se le informará a las partes interesadas sobre los hechos que se ha intentado una acción, como se puede apreciar de la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio de 2013, de la citada Sala.
Por otro lado, se trae a colación la sentencia Nº 604, de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, donde se establece que se debe agotar la vía de la notificación personal de las partes, en consecuencia, se insta a los Tribunales de Instancia que en aquellos casos donde no se puede procurar la notificación personal de alguna de las partes o el beneficiario del acto administrativo que se procura su nulidad, se debe librar oficios a los organismos administrativos como el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), entre otros, para que informen sobre las direcciones que aparezcan en sus archivos de las mismas, para poder materializar la notificación de manera personal.
Bajo la misma óptica, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 732, de fecha 03 de abril de 2002, ha establecido que la notificación de las partes que estén directamente interesadas en el juicio donde se busque la anulabilidad de un acto administrativo, al haber participado directamente en el procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por tal acto, se le debe notificar personalmente por ser parte interviniente en el procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional, garantizando así el derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte accionate recurrente delata presuntamente la inadecuada notificación del beneficiario del acto administrativo, así como la perdida de la estadía a derecho de las partes para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública por parte del A-quo, amén que presumiblemente el beneficiario del acto administrativo no se había notificado de manera personal a la luz de las sentencias antes mencionadas.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, se tiene que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), es el tercero beneficiario del acto administrativo que se procura su nulidad, en virtud que la presente acción pretende la disolución de la referida organización sindical por parte del accionante; en consecuecia, se debe verificar por parte de este Sentenciador y conforme a lo delato, si efectivamente el beneficiario del acto administrativo que guarda relación con la presente causa, se notificó de manera personal y conforme a la ley. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se puede observar que al folio 17 de la pieza 3, el abogado Juan De Dios García, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 09 de julio de 2021, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa – AP21-N-2018-000107 – por haberse redistribuido la misma a ese Tribunal, ordenando la notificación de las partes y dejando constancia que en caso de que no se ejerciera defensa alguna contra su abocamiento, se reanudaría la causa al estado procesal correspondiente, librándose los respectivos oficios y boletas de notificación ordenados.
Es así que, en fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano Orleáns Bernay, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de no haber podido practicar la notificación del beneficiario del acto administrativo – SINTRAVENEVISIÓN – que guarda relación con el presente caso, consignando en consecuencia la notificación como negativa, folios 34 al 36, ambos inclusive de la pieza 3.
En virtud de ello, el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021, dictó auto librando nueva boleta de notificación a nombre de la organización sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), motivo por el cual en fecha 19 de noviembre de 2021, el ciudadano Ángel Hernández, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de haber practicado dicha notificación, en los siguientes términos: “ … recibida y firmada por la ciudadana MARIA (sic) GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.753.827, en su condición (sic) Abogada De (sic) Venevisión…”, lo cual se puede verificar a los folios 37 al 40, ambos inclusive de la pieza 3 del expediente.
Así las cosas, se puede apreciar a los folios 210 y 211 de la pieza 1 del expediente, sustitución de poder reservándose el ejercicio, por parte del abogado Hebert Castillo a la abogada María Guadalupe Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-19.753.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.798. De una simple revisión, se puede evidenciar que la ciudadana que recibió la notificación a que se hace referencia en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, es una abogada quien funge como apoderada judicial de la parte accionante recurrente. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia de notificar a las partes del auto de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas estas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, al respecto este Juzgador se permite traer a colación la decisión Nº 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

[…]…Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en la Ley.
Precisado lo anterior, esta Alzada concluye que, como se determinó con anterioridad, la persona quien recibió la notificación del tercero interesado es la apoderada judicial de la accionante, motivo por el cual no se cumplió los presupuestos que se vienen señalando en las citadas sentencias, correspondiente a la notificación personal de las partes involucrados en un proceso, bajo tal circunstancia y en apego a las sentencia anteriormente mencionadas, puede evidenciar este Juzgador, sin equívoco alguno, a determinar que en ningún momento se llegó a notificar al tercero interesado – Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN) – del auto de abocamiento de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el A-quo, por tal motivo tampoco estuvo a derecho en cuanto a los autos de fecha 01 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022, donde se fijó y reprogramó la audiencia oral y pública en la presente causa, debiendo el A-quo determinar que efectivamente las partes fueron debidamente notificadas, con el objeto de no vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-

En cuanto a la perdida de la estadía a derecho de las partes, se debe destacar que es un principio constitucional, el cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia n° 891, de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…


Bajo la misma óptica, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).


De igual forma, en un caso análogo al de autos, esa máxima Instancia mediante sentencia n° 1519, de fecha 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala)

Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, así como también desacató la doctrina vinculante de este Alto Juzgado, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara ha lugar la precedente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha circunscripción judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.

Si bien es cierto que las normas adjetivas en ningún momento señalan cuando las partes pierden la estadía a derecho, la Sala Constitucional ha indicado un prolongado tiempo lo cual queda a la subjetividad del Juez quien esté conociendo el caso concreto, no obstante, en los casos donde se deben realizar varias citaciones, en nuestro caso notificaciones, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, que se aplica por supletoriedad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece: “… si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto…”; precisado lo anterior, se debe verificar tal circunstancia durante el desarrollo del proceso en la presente causa.
Las primeras de las consignaciones correspondiente a las notificaciones del auto de abocamiento del Juez A-quo se verificó el 22 de julio de 2021 – folio 24 de la pieza 3 – y la última de ellas se realizó el 19 de noviembre de 2021 – folio 39 de la pieza 3 –, apreciándose que los días transcurridos entre la primera y la última fue de setenta y un (71) días, tomando en consideración para el citado cómputo la situación atípica que ocurre en nuestro país a consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y el Decreto de Emergencia Sanitaria del Ejecutivo Nacional, la primigenia correspondiente al mes de marzo del año 2020, donde los Tribunales de la República no despacharon, ni transcurrieron los lapsos procesales en las causas ordinarias desde el día 16 de marzo del citado año (2020), hasta el 05 de octubre de 2020, siendo éste el primer día hábil de la semana flexible, establecida así por el Ejecutivo Nacional y con especial atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible – laborable – y siete días de semana restringida – no laborable -, circunstancia que aún persiste en virtud de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19 y el grave riesgo que ello conlleva a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos dentro de nuestro país, donde se estuvo trabajando bajo la modalidad de tres (3) días de guardia en las semanas decretadas como laborables; aún cuando se decretó como meses flexibles los correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2021, en los cuales se trabajaron todos los días hábiles de la semana suspendiéndose la modalidad de guardia. En este sentido, el cómputo antes realizado se hizo tomando tales consideraciones, por lo que se puede verificar un franco quebrantamiento a la señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se puede tener a derecho las partes a los fines de realizar actuación alguna en la presente causa, por cuanto se estarían vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las mismas. Así se establece.-
Determinado todo lo anterior, debe este Sentenciador reponer la causa al estado de nueva notificación a las partes del auto de abocamiento, atendiendo lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocándose la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2022 y fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública por el A-quo, previa las notificaciones supra. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgador REVOCA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, así como los autos de fecha 01 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022, dictados por el A-quo, y REPONE la causa al estado de nueva notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 09 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los mismos Entes y partes que se libraron en esa oportunidad, por su pérdida de la estadía a derecho, a excepción de la accionante recurrente que se encuentra a derecho por las actuaciones realizadas actualmente, todo a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes. Así se decide. -
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, así como los autos de fecha 01 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022, dictados por el A-quo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 09 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los mismos Entes y partes que se libraron en esa oportunidad, a excepción de la accionante recurrente que se encuentra a derecho por las actuaciones realizadas actualmente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará a los oficios librados, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ