REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.034.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, Providencia Administrativa N° 00031-17, de fecha 03 de febrero de 2017.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 24 de marzo de 2022.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día cinco (5) de abril de 2022, por el abogado Miguel Camacho, Inpreabogado N° 111.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de abril de 2022, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno (9°) Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal Noveno (9°) Superior de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde manifiesta error en la distribución al reflejar el asunto con la nomenclatura del recurso que da origen al presente recurso de hecho y no de la presente causa, en consecuencia, ordena subsanar dicha irregularidad y distribuir nuevamente el expediente.
El 12 de abril de 2022, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado ELIO BLANCO, IPSA Nº 104.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas, a los fines legales consiguientes.
El 21 de abril de 2022, se dicta auto dando por recibido el presente asunto, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados en la causa derechos e intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la misma se insta al recurrente a consignar las fotocopias para su certificación y posterior notificación ordenada en el citado auto.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado MIGUEL CAMACHO, IPSA Nº 462.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna copias simples a los fines de su certificación y se realicen los trámites pertinentes a la notificación.
El 28 de abril de 2022, este Tribunal dicta auto, vista la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordena la certificación de las copias consignadas y se practique la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por último el 20 de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado positiva la notificación dirigida para la Procuraduría General de la República.
De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


-II-
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO


El objeto del presente recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, indicando que:

“Del auto de fecha 29 de marzo de 2022, recurrido de hecho en este acto, es posible extraer, que el Tribunal de primer grado ordenó escuchar la apelación a un solo efecto, sin indicar de manera alguna cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a dicha decisión, por cuanto señala ‘…se oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia se apercibe a la recurrente, consignar las copias certificada, entre ellas…’, y no estableció el por qué consideró que la apelación debía escucharse a un solo efecto y en que norma jurídica apoyaba su decisión…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, es por lo que considera este Sentenciador señalar lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de forma supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respeto al recurso de hecho que establece lo siguiente:


“… Articulo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. …”.

De lo anterior se concluye que la norma ut-supra consagra que los recursos de apelación se oyen a un solo efecto cuando sean contra una sentencia interlocutoria, entendiéndose como sentencia interlocutoria, según lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria, como aquellas sentencias que van a resolver las incidencias surgidas durante el proceso a los fines de no obstaculizar el mismo, permitiendo así el libre desenvolvimiento de la causa, sin que se vea afectado y mucho menos que se llegue a paralizar la causa.
Ahora bien, determinado todo lo anterior se tiene que el auto de fecha 22 de marzo de 2022, donde se señala que por tratarse la causa de un demanda de nulidad de un acto administrativo, corresponde a la administración pública laboral hacer efectiva la sentencia emanada del A-quo y en cuanto a declarar la perención en la presente causa, señala el Tribunal de Juicio que no se cumplió con los extremos de ley, por lo que no prospera dicha solicitud.
Cabe destacar que, el recurso de hecho como garantía procesal tiene el objeto de la revisión del juicio o del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, es decir, en primer lugar se debe verificar la existencia de una decisión susceptible de apelación y en segundo lugar que dicha apelación sea válida, finalmente se debe verificar que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al sólo efecto devolutivo, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Igualmente, se debe tener en consideración que de los autos que se oye la apelación, bien sea en uno o ambos efectos, el Tribunal no está obligado a realizar un auto motivado al respecto, solamente se debe identificar sobre el acto que se recurre, la diligencia donde se ejerce la misma y la parte que hace la defensa, llenado estos extremos, no es necesario que se motive un auto donde se pronuncie sobre apelación alguna, sin mayores especificaciones, conforme lo establecen los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Determinado lo anterior, se tiene que la causa principal que guarda relación con el presente recurso de hecho, ya fue sentenciada y la parte accionante busca la ejecución de la misma, motivo por el cual considera quien aquí decide que al haber un pronunciamiento de fondo en la presente causa, dicha actuación corresponde a un acto dentro del proceso de la causa, en consecuencia, este Juzgador considera que la decisión del A-quo, se ajustó a derecho al considerar oír la apelación en el solo efecto devolutivo, garantizando de esa manera el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto la fase de ejecución y sus actuaciones corresponden al impulso del proceso; en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido en cuanto a oírse la apelación en un solo efecto – devolutivo –. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SIXTA TORRES, en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 29 de marzo de 2022, supra mencionado. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente causa, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artíuculo 98 del Decreto con Rabgo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de las República, acompañándose de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales del recurso de hecho a la parte recurrente vencida totalmente en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.