REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000049
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000254

PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIELA VANESSA HERNÁNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-16.619.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ANTONIO ALTUVE RODRÍGUEZ y MANUEL JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONASTERIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.095 y 309.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO VENCLAQUE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2016, bajo el N° 23, Tomo 155-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 28 de marzo de 2022, posteriormente, en fecha 20 de abril del año en curso, se levantó acta de redistribución de la causa, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante, debido a que se encuentra acéfalo el referido Despacho, por haberse otorgado el beneficio de jubilación a la Juez que presidía el mismo.
El 20 de abril de 2022, se redistribuye la presente causa y corresponde conocer de ésta el presente Despacho, motivo por el cual en fecha 27 de abril de los corrientes, se dicta auto dando por recibido el presente asunto, igualmente se aboca al conocimiento quien suscribe, dejando transcurrir un lapso de tres (3) días para que las partes interpongan las defensas que estime4n conveniente, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 03 de mayo de 2022, se dejó constancia que conforme al artículo 163 eiusdem se fijaría por auto expreso, al quinto (5°) día, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa.
El 10 de mayo del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 01 de junio del año en curso, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2022, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció primeramente, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 – folios 59 al 61, ambos inclusive, del presente expediente – lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, suscrita por el abogado MANUEL GARCÍA (… omissis …) a través de la cual ‘solicita expreso pronunciamiento en razón de (sic) cual es el supuesto de hecho y de derecho, que se aplicó para haber suspendido la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 03 de marzo de 2022, a las 10:00am (sic) (… omissis …) por falta de notificación a uno de los Directores de la Sociedad Supra mencionada, tomando en consideración que la misma se encuentra notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Trabajadores (sic) y las Trabajadoras (LOTTT), en concatenación con el artículo 126 de la LOPTRA (sic), cual es la razón por la cual no se aplicó la consecuencia jurídica, siendo que la misma es una norma de orden público.’ (sic)
De lo solicitado anteriormente, se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2021, es recibido el presente libelo de la demanda por ante este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en fecha 17 de noviembre siendo la oportunidad adecuada para proveer lo conducente quien suscribe dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el (sic) los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las pretensiones de la parte actora, así como también se solicitó para llevar a cabo las notificaciones a la parte demandada, se indicará la dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la ley adjetiva.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2021, es librado cartel de notificación a la parte actora a fin de informarle sobre el mencionado despacho saneador y la oportunidad para subsanar el mismo. En fecha 25 de noviembre de 2022, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución (sic), escrito de subsanación (… omissis …) en el cual amplia lo peticionado y solicitando se notifique a la entidad de trabajo (… omissis …) en la dirección aportada que riela al folio sesenta y uno (61) de autos, así como también indica sea notificado a (sic) al Director Comercial de la entidad de trabajo ciudadano CARLOS QUERO, entre otras notificaciones que solicitó indicando se realizaran mediante correo electrónico.
En fecha 29 de noviembre del año 2021, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VENCLAQUE C.A., en las personas de los ciudadanos CARLOS QUERO, en su carácter de Director Comercial, y CHRISTOPHER CLAVELL, su (sic) carácter de Director General de la mencionada entidad de trabajo.
Asimismo, en cuanto a la solicitud que realizó la representación judicial de la parte actora de notificaciones vía correo electrónico, se estableció mediante auto que riela al folio sesenta y nueve (69), que esta no puede ser realizada por cuanto este circuito judicial laboral (sic), no cuenta con la plataforma adecuada para darle cumplimiento a esta normativa, y a tal sentido se procedería a la notificación de forma personal en las direcciones aportadas.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2022, se dictó auto, vista la consignaciones (sic) del alguacil (… omissis …) En consecuencia, se insta a la parte actora a verificar si hubo un cambio de domicilio de la entidad de trabajo. Notifíquese a la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2022, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución (sic) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual consigna dirección de la parte demandada a los fines de su notificación en nombre del Sr. (sic) Christopher Clavell Vargas, de la cual en fecha 04 de marzo (sic) siendo la oportunidad indicada para proveer lo conducente se libró notificación a la dirección aportada, resulta (sic) del alguacil que se encuentra pendiente, para proceder a dejar la constancia laboral y remitir el expediente a la Coordinación de Secretario (sic) y para ser incluido en el sorteo de audiencia preliminar.
Es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral establece: …(sic) ‘El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario (sic), de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de la comparecencia del demandado…’
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De todo lo anteriormente descrito, se desprende que (… omissis …) se notificará a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VENCLAQUE C.A., en las personas de los ciudadanos CARLOS QUERO, en su carácter de Director Comercial, y CHISTROPHER CLAVELL, su (sic) carácter de Director General de la mencionada entidad de trabajo, y siendo que en fecha 03 de marzo de 2022, suministra nueva dirección para llevar a cabo la notificación del ciudadano CHRISTOPHER CLAVELL VARGAS, resulta inoficioso para este Juzgado dejar la certificación del secretario con una sola de las notificaciones solicitadas, hasta tanto no conste en autos la última de ellas, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles que entorpezcan el curso del procedimiento. Así se establece.
Visto todo lo señalado con anterioridad, es inaplicable el supuesto establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva, por tanto y en cuanto, estamos a la espera de la resulta de la última de las notificaciones librada (sic) en fecha 04 de marzo de 2022, (folio noventa y siete (97) de autos), para proceder a dejar la constancia laboral (sic) a la cual hace referencia el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral, posterior a ello, comenzará a correr el lapso para la audiencia preliminar. Así se establece. Subrayados y negrillas del texto original.

En virtud de lo anteriormente el A-quo se pronuncia – dando origen al auto que hoy se apela – en fecha 10 de marzo de 2022, bajo el siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2022, suscrita por el Ciudadano (sic) MANUEL JOSÉ GARCÍA MONASTERIO, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el IPSA Nro. 309.389, apoderado judicial de la parte actora, a través de la caul solicita “se aplique la consecuencia jurídica establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley Procesal del Trabajo debido a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual era el 03 de marzo de 2022”.
En consecuencia, este Juzgado ratifica lo expresado mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2022, siendo que vista la consignación de la nueva dirección que se encuentra en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 03 de marzo de 2022, la cual ya fue librada en fecha 04 de marzo de 2022 y cuya resulta se encuentra en curso. En este sentido, mal pudiera este Tribunal dictar una consecuencia jurídica la cual no se encuentra en la oportunidad de la audiencia preliminar por cuanto se requiere que cada una de las notificaciones que fueron solicitadas en el libelo de la demanda y ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2021 el cual riela al folio sesenta y seis de autos (66) (sic) queden debidamente practicadas y coinsignadas por el alguacil en autos. Así se establece.
Negrillas del texto original

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez –he- es el caso que en fecha tres (03) de marzo del año del corriente año había quedado pautada la audiencia preliminar a consecuencia de una notificación que se –he- consignó al ciudadano Raúl Quero Nieves, consecuencia de que la empresa Grupo Venclaque –he- producto de la pandemia no esta funcionando en la sede física que tenía y en virtud de tal circunstancia ellos tuvieron que entregar la sede, una vez entregada la sede ellos empezaron a funcionar de manera virtual, el alguacil en su momento hizo la consignación fue hacer la consignación de -la- de la notificación a la sede física encontrándose que estaba funcionando otra organización, en tal sentido se solicitó que se le consignara la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Raúl Quero Nieves, consecuencia de que él es director comercial de la organización y fungía como jefe directo de mi representada, en ese sentido una vez consignada la citación quedó pautada fue el quince (15) de febrero quedó pautada la audiencia preliminar para el día tres (03) de marzo, una vez llegada el tres (03) de marzo comparecimos por antes estas instancias y resulta que nos conseguimos con que la audiencia estaba suspendida consecuencia de que estaban solicitando que había la necesidad de que se notificara al otro director de la organización, siendo que la notificación es única, amén de que se hizo alusión en el momento de incoar la demanda de que se colocaban las direcciones consecuencia –me puedo quitar el tapa bocas-
Juez: Si como no.
Abogado: Gracias muy amable, consecuencia de que en virtud de que la organización funcionaba de manera virtual era imposible conseguir donde estaban funcionando como sede física, y por esa circunstancia se notificó directamente al director, una vez que se consignó la citación que se hizo a través del alguacil, el alguacil dejó constancia que se consignó la citación –he- que quien recibe la citación es un seguridad por instrucciones directas del señor Roquero Nieves –he- a los fines de que compareciera, llegado el momento –he- me es notificado que la audiencia se suspende producto de que había que notificar al otro director, y es cuando yo digo bueno pero – o sea- ya el director comercial fue notificado y se supone que ya la empresa quedó a derecho y me dijeron que no, que tenía que notificar a la otra –o sea- que tenía que notificar al otro director, en virtud de esta circunstancia esa decisión tomada por –el- -he- la Juez de la causa vulnera los derechos –he- de mi representada a consecuencia de que –he- básicamente se esta violentando el derecho al debido proceso, en virtud de que estamos en presencia de que –he-he- no se le dio continuidad al procedo, y en virtud de tal circunstancia por consecuencia de estar retrasado el proceso –he- y no celebrarse la audiencia preliminar evidentemente no hubo una solución directa al problema, en virtud de esta circunstancia –he- solicito perdón, solicité en ese momento a través diligencia que –he- dieran los fundamentos de hecho y de derecho por la cual se estaba suspendiendo la audiencia preliminar en virtud que se le esta vulnerando el derecho al debido proceso a mi representada, y que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la consecuencia del 135, en virtud de estas circunstancias de que recibí nuevamente básicamente la misma respuesta y que había que notificar al otro director, bueno se consignó –la- la dirección –del- del otro director a través de una diligencia dejando constancia expresa de que la dirección que existía era la que tenía él en el RIF, una vez consignada esa citación, perdón, una vez consignada –la- la diligencia se libró la citación y lamentablemente no fue posible conseguir –el- -he- en la dirección a la persona –he- aludiendo en ese momento quien atendió que la persona ya no residía en ese sitio, sin embargo –el- -el- el RIF establece que esa es la dirección que queda exactamente en el valle, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez –he- solicito –he- -la- la admisión –de- de la apelación, solicito se aplique la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 135 de la misma. Juez: Doctor ante que tome asiento y disculpe, usted tiene conocimiento del auto librado el veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002) por parte del Tribunal A-quo?
Abogado: No.
Juez: En ese auto el Tribunal A-quo hace una explicación en virtud de que se hizo una o se libró de manera errada el cartel de notificación ya que el mismo tenía que ser a nombre de la entidad jurídica, de la persona jurídica la empresa Grupo Venclaque, y en esa oportunidad que usted señaló se hizo como que sí la demanda hubiese sido emitida por parte de la persona natural, en consecuencia ella ordena la notificación de la empresa en la dirección del señor –por aquí lo tengo- Carlos Quero y en fecha tres (03) de mayo del dos mil veintidós (2022) la parte demandada se da por notificada de manera expresa, en ese expediente. ¿Tenía conocimiento de ello?
Abogado: Si, de que él –se da- se dio por notificado si, pero cuando fijaron –la- la fecha de la audiencia preliminar en –la- la contraparte no compareció.
Juez: Sí, porque allí había un error en la notificación, y eso, por eso el auto del día veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), donde el Tribunal esta aclarando porque el auto se libró, o mejor dicho el cartel de notificación se libró como que si el señor Quero hubiese sido demandado de manera personal y solidaria, -déjame buscar acá- cuando el Tribunal admite es en cuanto a la empresa solamente, y de hecho así esta en el libelo, no se demanda a persona natural, aquí esta, se admite por primera vez el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022) es solamente al Grupo Venclaque.
Abogado: Si efectivamente fue así doctor.
Juez: Y después, posteriormente se señala, leo textualmente, ‘al ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves en su carácter de representante legal y director comercial, que con motivo de la demanda que le tiene incoada’ o sea como que si él fuese demandado, y por allí es que yerra en consecuencia de eso es por ello que el Tribunal el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) dicta ese auto, subsanando todo esto y dejando constancia de que se había librado a el señor Carlos Quero como que si hubiese sido demandado de manera personal y solidaria. Es decir, entonces que usted no tiene conocimiento de que allí se celebró audiencia preliminar y que quedó desistido.
Abogado: No, no tenía conocimiento al respecto.
Juez: Okay, le notifico entonces que allí se celebró el día diecisiete (17) de mayo del dos mil veintidós (2022) la audiencia por parte del Tribunal Trece (13) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde dejó constancia de la comparecencia solamente de la doctora María Mendoza, Inpreabogado 116.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por supuesto por su incomparecencia quedó desistido, con posterioridad el veintiséis (26) de mayo el Tribunal da por terminado el expediente, es decir el expediente principal el AP21-L-2021-000254.


IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar sí la posición asumida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante su auto de fecha 07 de marzo de 2022, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido los límites de la presente apelación se debe tener en consideración y a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Si bien es cierto que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022 apeló de – un presunto – auto de fecha 03 de marzo de 2022 (folios 65 al 69, ambos inclusive, del presente expediente), el cual se oyó en un solo efecto en fecha 15 de marzo de 2022 por el A-quo (folio 70 de este asunto), donde establece: “Vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2022, por el abogado MANUEL GARCIA IPSA N° (sic), APODERADO (sic) Judicial (sic) de la parte Actora (sic), mediante la cual ejerce recurso de apelación del auto de fecha 03 de marzo de 2022, en consecuencia, este Juzgado oye dicho recurso a un solo efecto…”; no es menos cierto, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman esta causa, así como del asunto principal – AP21-L-2021-000254 – no se evidenció auto alguno emanado por el A-quo en la referida fecha, es decir el 03 de marzo de 2022, lo que si se pudo constatar es que riela a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señala nueva dirección a los fines del emplazamiento de la demandada, como se especificó supra.
Ahora bien, a los fines de garantizar la certeza jurídica y evitando en todo momento sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, garantizar el acceso a la justicia y evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente explicado, esta Alzada tiene que la apelación ejercida es contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022 y que el A-quo se pronunció y oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo contra el auto último mencionado. Así se establece.-

Determinado como ha sido el auto sobre el cual recae la apelación en la presente causa por la parte accionante recurrente, este Juzgador debe realizar una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto principal – AP21-L-2021-000254 – lo cual se verificó al momento de poder determinar el auto sobre el cual recaía la presente apelación, dichas consideraciones corresponden a lo siguiente:
1.- En fecha 29 de abril de 2022, riela a los folio 131 y 132 de la causa principal, auto emanado por el A-quo donde establece que a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena practicar nuevamente la notificación de la entidad de trabajo demandada, Grupo Venclaque, C.A., en la persona del ciudadano Carlos Quero, en su carácter de Director Comercial de la misma, mediante cartel de notificación, igualmente deja sin efecto la notificación ordenada al ciudadano Christopher Clavell, aparte que en el mismo existe un error de forma por cuanto se libró boleta de notificación, al ciudadano último mencionado, cuando lo correcto era cartel de notificación.
2.- El 03 de mayo de 2022, folios 134 al 142 de la causa principal, presentó escrito la abogada María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, manifestando ser la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quero y de la entidad de trabajo demandada, Grupo Venclaque, C.A., consignando los respectivos poderes en copia simple, por otro lado, se da por notificada de manera expresa en relación a la demanda incoada contra una de sus poderdantes.
3.- Ese mismo 03 de mayo de 2022, el A-quo dictó auto – folio 142 de la causa principal – en virtud de la notificación expresa de la apoderada judicial de la demandada, de la acción incoada en su contra, dejando constancia que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, se empezaría a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de la certificación del Secretario, como lo ha señalado las reiteradas y pacíficas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
4.- El 17 de mayo de 2022 se redistribuyó la causa principal, a fin de celebrar la audiencia preliminar en la misma, correspondiéndole conocer la fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se puede verificar del auto de entrada, dando por recibido el referido expediente a ese Juzgado, que riela al folio 145 del asunto principal.
5.- En esa misma oportunidad, 17 de mayo de 2022, el Tribunal último mencionado levanta acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se puede verificar al folio 146 de la causa principal, dejando constancia de la comparecencia al acto de la apoderada judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte accionante por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
6.- En fecha 26 de mayo de 2022 – folio 147 del asunto principal – se dictó auto por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual da por terminado el expediente, ordenando su archivo definitivo, en virtud de haber quedado firme la decisión que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fecha 17 de mayo de 2022, al no haber ejercido las partes recurso alguno contra la misma.

Establecido lo anterior, donde se puede verificar que la causa principal que guarda relación con el presente recurso se encuentra terminado, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Por todo lo antes explicado y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento del objeto, como se declarará con posterioridad, entendiendo, como tal figura, la pérdida de interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión del objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento del Objeto en el presente expediente. Así se decide.-

VI
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2022, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ