REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000124

PARTE ACTORA: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.558.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, ANDREA CAROLINA OLIVARES HERNANDEZ y BERNARDO JESUS RAMO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503 287.584 y 303.837, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ, MARIA CONCETTA FARGIONE O., LEIRE MUGARRA LARREA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, Doctor: JUAN GARCIA VARA y CARLOS JULIO PINO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.246, 40.139, 147.333, 111.377, 4.748 y 34.317, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.120.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Doctor: JUAN GARCIA VARA y CARLOS JULIO PINO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.748 y 34.317, respectivamente. (Consignado ante el Tribunal de Juicio, riela a los Folios 234 y 235, 238 y 239, respectivamente).

MOTIVO: AMPLIACION DE LA SENTENCIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES



En fecha miércoles 25 de mayo de 2022, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo de la sentencia definitiva mediante la cual declaró:


(…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 303.837, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha: 10 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 2021.- TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.558.141, contra la Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253-A Qto., y de manera personal y solidaria al ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

(…) .


En fecha 02 de junio de 2022, los abogados: ANDRES CARRASQUERO STOLK y KARLA ANDREINA SÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.070 y 98.808, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito en la que entre otras cosas señalan:


“…1. Del punto dudoso referido al monto condenado por concepto de prestaciones de Antigüedad: Dentro de la motiva de su decisión y, específicamente, al dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados, éste Tribunal estableció de manera separada uno a uno los montos que por cada concepto condenado correspondía. Así, con respecto a cada concepto, después del respectivo cuadro donde se detallaba el cálculo efectuado y del que se desprendía el monto total condenado, inmediatamente después en un párrafo siguientes se establecía cuál era la conclusión del cuadro, esto es, cuál era el monto que arrojaba el cálculo efectuado en el cuadro desplegado y por lo tanto el monto condenado por el concepto de que se tratara.- Así ocurrió con los conceptos condenados de INDEMNIZACION POR VACACIONES (folio 232) DESCANSO Y FERIADOS DENTRO DE LAS VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR (folio 233), BONO VACACIONAL (folio 233), BENEFICIO DE UTILIDADES (folio 234), SALARIOS PENDIENTES DE PAGO (folio 235) y SALARIOS PENDIENTES POR REDUCCION ILEGAL (folio 236) donde cada uno de estos casos mencionados, inmediatamente después del cuadro, se lee en el parágrafo siguiente cual es el monto que corresponde pagar por tales conceptos. Tal determinación no ocurrió con el primero de los montos analizados y condenados, a saber, con el del BENEFICIO DE LA ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 230 y 231), sin embargo en el párrafo siguiente al cuadro con el cálculo realizado, luego de establecer que el cálculo de la garantía era el régimen mas favorable al trabajador, no se estableció específicamente cual era el monto a pagar por dicho concepto, como sí se hizo de manera clara con el resto de los montos condenados.-
De tal imprecisión, se presenta duda de cuál es el monto ordenado a pagar a los Codemandados por concepto de prestación de antigüedad (garantía de prestaciones sociales), pudiendo vulnerar esta indeterminación el principio de autosuficiencia de las decisiones. Tal establecimiento es de especial importancia cuando el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ya que el experto, quien no tiene funciones jurisdiccionales de decisión sino que es simplemente un auxiliar de justicia, debe atenerse a los límites dispuestos en la decisión del Tribunal, por lo que la misma debe ser lo suficientemente clara y precisa, para que el mencionado auxiliar pueda cumplir correctamente con su labor. De allí se deriva, que la solicitud consiste en la clarificación de un punto dudoso que presenta la decisión dictada por éste Tribunal, la cual es de fundamental resolución para su correcta ejecución material, en los términos en que quedó trabada la litis y según lo derivado del acervo probatorio suficientemente valorado y apreciado por el Tribunal, extrayéndose además que nuestra solicitud no deriva en la transformación o modificación de la sentencia dictada, ya que lo solicitado se circunscribe a aclarar los punto ya decididos.- A tal efecto, pedimos que se aclare que al demandante le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad (garantía de prestaciones sociales), la cantidad de USD 20.305,79, y por ende solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior que declare la procedencia del presente motivo de aclaratoria del fallo, y por ende, que se aclare la situación planteada.
2. De la duda surgida en el establecimiento de los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios por salarios pagados con retraso. …De lo anterior, surgen dudas para esta representación sobre la determinación clara y precisa de los parámetros de cuantificación dados al experto contable que resulte designado para efectuar el calculo de este concepto, pues: 1) ¿Cuál es la tasa fija con anterioridad?. 2) ¿Cuáles son los meses respectivos a los que deberán realizarse conversión de divisas a bolívares?. 3) ¿A partir de cuándo se calculan?. Solicitamos aclaratoria sobre éstos puntos enunciados y cualquier otro que este Tribunal considere necesario a los fines que al momento de realización de la experticia complementaria del fallo, el auxiliar de justicia cuente con los elementos suficientes y adecuados para efectuar su labor, y así evitar generar incidencias en fase de ejecución (reclamos a la experticia) por no encontrarse claramente determinados los criterios para efectuar los cálculos ordenados en la sentencia dictada, y así solicitamos respetuosamente a éste Tribunal que sea considerado.
3. De la duda surgida en el establecimiento de los parámetros para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo. En este particular al final del primer párrafo del folio 239, específicamente en la línea o renglón 26, el Tribunal estableció lo siguiente: “Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de las codemandadas, exceptuando de este cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. …”. De la transcripción anterior se generan dudas en la forma de determinar los parámetros para la cuantificación del concepto de intereses moratorios respecto a los conceptos dejados de pagar al momento de la finalización del vínculo laboral. Quienes aquí suscriben, respetuosamente consideran necesario que el Tribunal se pronuncie y se exponga con mayor exactitud este punto de la sentencia, dado que no se encuentra claro el alcance del fallo respecto al punto de partida para el cómputo de los intereses de mora condenados a pagar, que conforme a los criterios jurisprudenciales invocados acertadamente invocados por la Alzada, se calculan desde la fecha de finalización de la relación laboral o incluso antes (cuando se trata de conceptos laborales no pagados en su oportunidad como es el caso de los salarios que son de exigibilidad inmediata). Por ello, solicitamos a éste Tribunal que aclare el fallo en los términos expuestos en el presente capítulo, a los fines de salvar las omisiones presentadas en su decisión de fecha 25 de mayo de 2022, todo conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya citado …”.




CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Observa esta Sentenciadora que en esta oportunidad la materia sobre la cual versa la solicitud, es la “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Alzada, en fecha 25 de mayo de 2022. A este respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…Articulo 252: Después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.


Sobre el alcance de la norma ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 319 de fecha 09 de marzo de 2001, señaló:


“ (...) ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.)

“… que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. …”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
(...)”.


Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia no. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“… Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. … ” . (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Esta sentenciadora, observa a los autos que ésta Alzada dio lectura al dispositivo del fallo el día miércoles: 18 de mayo de 2022, el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia oral y publica en el que se dio lectura al dispositivo para la publicación del extenso del fallo transcurrieron así: 2022:_jueves: diecinueve (19); viernes: veinte (20), lunes: veintitrés (23), martes: veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25); y por cuanto la representación judicial de la parte actora, el día: dos (02) de junio de 2022, presenta escrito en el que solicita aclaratoria de la decisión, este Tribunal aplicando los criterios jurisprudenciales invocados, considera que el mismo fue interpuesto en forma tempestiva. Así se establece.-


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión n° 345 de fecha 09 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:


“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”.



En atención a lo anteriormente establecido, señala esta Juzgadora, que siendo el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria y la ampliación figuras procesales distintas: la primera de ellas como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103), mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.


Ahora bien, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan aclaratoria en los siguientes términos:

1) Del punto dudoso referido al monto condenado por concepto de prestaciones de Antigüedad: A tal efecto, pedimos que se aclare que al demandante le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad (garantía de prestaciones sociales), la cantidad de USD 20.305,79, y por ende solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior que declare la procedencia del presente motivo de aclaratoria del fallo, y por ende, que se aclare la situación planteada.

Este Tribunal Superior respecto al punto que plantea la representación de la actora para ser objeto de aclaratoria, se observa, que la Sentencia dictada por esta Alzada, estableció:

“… (omisis)

Al estar reconocida por ambas partes las fechas tanto del inicio de la relación laboral -01° de junio de 2015-, así como la de culminación -14 de septiembre de 2018-, y establecido el último salario devengado por el trabajador, conforme a los artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegen, calculan y se pagan al estar pactadas por las partes, de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD:

Periodo SALARIO salario diario Alic Utild Alic BV Salario Integral Dias Antg Antigüedad Antigüedad Acumulada
Jun.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Jul.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Ag.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Sp.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 1.510,42
Oc-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 1.510,42
No-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 1.510,42
Dc-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 3.020,83
En-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 3.020,83
Fb-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 3.020,83
Mz-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 4.531,25
Ab-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 4.531,25
My-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 4.531,25
Jn-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 6.045,14
Jl-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 6.045,14
Ag-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 6.045,14
Sp-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 7.559,03
Oc-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 7.559,03
Nv-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 7.559,03
Dc-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 9.072,92
En-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 9.072,92
Fb-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 9.072,92
Mz-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 10.586,81
Ab-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 10.586,81
My-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 10.586,81
Jn-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 17 1.719,68 12.306,48
Jl-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 12.306,48
Ag-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 12.306,48
Sp-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 13.823,84
Oc-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 13.823,84
Nv-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 13.823,84
Dc-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 15.341,20
En-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 15.341,20
Fb-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 15.341,20
Mz-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 16.858,56
Ab-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 16.858,56
My-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 16.858,56
Jn-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 19 1.926,41 18.784,95
Jl-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 0 0 18.784,95
Ag-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 0 0 18.784,95
Sp-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 15 1.520,83 20.305,79
201


(…)


Se evidencia claramente el monto al final de la columna identificada como “Acumulado”, el cual se va adicionando mes a mes los montos determinados, cuyos conocimientos científicos y por máximas de experiencia los expertos aplican, monto éste que es reconocido por la parte solicitante al señalar en su escrito: “…al demandante le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad (garantía de prestaciones sociales), la cantidad de USD 20.305,79,…”, por lo que debe declarar ésta alzada sin lugar la solicitud realizada en cuanto a éste punto.- Y así se establece.-


2) De la duda surgida en el establecimiento de los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios por salarios pagados con retraso.


Este Tribunal Superior respecto a la ampliación planteada por la representación judicial de la parte actora, se observa, que la Sentencia dictada por esta Alzada, estableció:


“ (omisis)

De acuerdo al cuadro ut-supra, la entidad de trabajo deberá pagar al trabajador el concepto de mora por salarios pagados con retardo la cantidad de USD 20.750,00, y en virtud que el histórico salarial del trabajado se refleja en divisas de moneda extranjera, esto es Dólares de los Estados Unidos de Norte América, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por el actor con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares y aplicar la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-

(…)”.




Respecto a éste punto, esta Alzada lo especifica claramente en la decisión, tal como lo transcribe la propia representación de la actora: .”….la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras….” determinada por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los meses son los correspondientes a los reclamados en el libelo de la demanda y señalados en la sentencia, generándose los intereses de mora a partir del momento en que nace el derecho, tal como se establece en la Sentencia dictada por ésta Alzada, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada.- Y así se establece.-



3) De la duda surgida en el establecimiento de los parámetros para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo.


Con respecto, a éste punto, se evidencia de la Sentencia dictada por esta Alzada que establece lo siguiente:

“… (omisis)
Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de las codemandadas, exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14 de septiembre de 2018), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, no siendo dichos intereses objeto de capitalización, ni indexación, como lo establece el criterio jurisprudencial invocado- Así se decide.-
(Subrayado del abogado)
(….) “.


Extrayendo de la decisión dictada por esta Alzada a los folios 238 y 239, en cuanto a los conceptos condenados a pagar en la Sentencia, incluidos los conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, esta Sentenciadora, señala:

Intereses de mora: De conformidad a lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14 de septiembre de 2018), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, para las Prestaciones sociales. Y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada (26 de septiembre de 2019), hasta el pago efectivo.


Para el pago de los salarios pendientes, salarios pendientes por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados, se ordena el pago de dichos conceptos así como los intereses moratorios, desde el momento en que nace el derecho hasta el efectivo pago, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., en consecuencia, respecto a éste punto solicitado por la representación de la actora, se declara con lugar.- Así se establece.-


CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA AMPLIACION DEL FALLO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre el extenso del fallo publicado por ésta Tribunal Superior en fecha 25 de mayo de 2022.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno (9°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.







LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-