REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º
EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000112
PARTE ACTORA: SAMUEL BENZAQUEN LEVY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.307.966.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.114.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, con su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.191.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 30/06/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 02 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m. No obstante ello, el día 20/07/2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia que tendría lugar en la fecha antes indicada para el día 03 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 10 de agosto de 2017 a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de diferencias en la pensión de jubilación y otros conceptos laborales ejercida por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora apelante, dada la naturaleza del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…El primer vicio que se denuncia es el vicio de falso supuesto de hecho al folio 157 del último párrafo del expediente de la pieza principal, se constata que la A-quo expresó que la parte demandante no probó el grado de D1, aquí hubo un error por parte del Tribunal, porque el objeto no era demostrar que el grado era D1, el objeto era demostrar que el cargo de él era gerente general, de hecho en la conformación de la Litis así lo dijo el Tribunal. Entonces ¿cuál es el vicio que se produjo aquí? Cuando el Tribunal afirmó que no asumió el cargo de gerente general y esa afirmación del Tribunal, es inexacta en base a las actas del expediente mismo.

En el expediente consta en el folio 93 y vuelto, el informe de la Contraloría General de la República donde le informa que el área de recursos humanos del mismo Metro de Caracas informa a la Contraloría del cese de funciones del demandante con el cargo de gerente general, eso significa una primera prueba confesional por parte de la demandada. La segunda prueba que no apreció el Tribunal, es la declaración jurada de patrimonio donde la parte demandante informa a Contraloría del cese de funciones como gerente general, eso está en el cuaderno de recaudos del expediente L-18-262.

El tercer elemento que conforma el tercer supuesto de hecho, es cuando el Metro de Caracas le otorga el beneficio de la jubilación a mi representado, y se dirigía a él como gerente general. Esta prueba cursa al folio 9 de la pieza del cuaderno de recaudos L-18-262, pieza 1.

El objeto de todos estos elementos unidos entre sí de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, dan plena prueba de que efectivamente al momento de la jubilación, mi representado tenía el cargo de gerente general, por eso en este caso se evidencia el inicio del falso supuesto cuando esto resulta de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, artículo 320, parte final, que esto resulta contrario a las actas del expediente.
La segunda parte del vicio de falso supuesto de hecho resulta cuando el Tribunal afirmó en la sentencia recurrida en apelación que mi representado no había negado el cargo de especialista en infraestructura, es el argumento de la parte demandada de decir, que él se jubiló con ese cargo para ese momento. Resulta que en todo el texto de la demanda, se afirmó que la parte demandada utilizó una base de cálculo errada al momento de la jubilación, de los ajustes de fin de año, del bono de recreación y los
aportes de la caja de ahorros cuando estableció erróneamente que mi representado tenía el cargo de especialista en infraestructura, cuando lo correcto era que debía utilizar el cargo de gerente general. Entonces por esta razón, se negó definitivamente el cargo de mi representado en ese de especialista en infraestructura, esto no lo ve el Tribunal, se había generado en toda la demanda y por este caso, el A-quo incurrió en el artificio del falso supuesto de hecho, porque la inexactitud como lo declara la sentencia, no se ve en el expediente mismo, porque en la demanda y en todo el texto de la demanda se niega que mi representado tenga el cargo de especialista en infraestructura.

El tercer elemento de falso supuesto que se derivó en este caso fue cuando el Tribunal en el folio 158, primer párrafo del expediente, indicó que las partes estaban contestes en afirmar, que el cargo de mi representado que era el de especialista en infraestructura cuando se jubiló, en ningún lado se dice eso. Entonces esa afirmación del tribunal configura el vicio de falso supuesto, porque atribuye al expediente menciones que no contiene, eso no está en ningún lado.

Esos falsos supuestos que se denuncian en este caso, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, para declarar sin lugar la demanda porque el tribunal había dicho o más bien había advertido, que en caso de tener la razón la parte demandante en cuanto a sus dichos, la decisión hubiese sido reconocerle los beneficios que estaba solicitando. En consecuencia, fue determinante el falso supuesto de hecho en el tribunal para que el tribunal declarara sin lugar la demanda, el siguiente vicio que denunciamos en este caso de incongruencia, porque el tribunal tergiversó los alegatos de la parte demandante; es decir, los cambio, porque en primer lugar, el tribunal dice que la parte demandante no había negado el cargo de especialista en infraestructura, eso se negó porque se inicia una nueva demanda, donde se dice que la parte demandante lo utilizó una base de cálculo errado, cuando ajustó la pensión, cuando calculó, el bono de fin de año, cuando calculó el bono de recreación y el aporte de la caja de ahorro en lugar de hacerlo como lo hizo erróneamente, mi representada negó que tenía que haberlo hecho en base al cargo de gerente general, que era el argumento principal de la parte demandante.

También, se verificó este vicio de incongruencia cuando el tribunal afirmó que las partes eran contestes al afirmar que el cargo al momento de realizar la jubilación era el de especialista en infraestructura, eso en ninguna parte lo dijo mi representado en la demanda, eso fue un hecho que no está en el expediente para afirmar esta situación, por eso la sentencia también en este aspecto al igual que el falso supuesto de hecho, incurre en el vicio de nulidad de la sentencia.

El otro elemento, que se alega en esta oportunidad, es el vicio de contradicción, sabemos que los vicios de la sentencia se pueden oponer en cualquier grado y estado de la causa. En este caso aunque no se denunció en apelación el vicio de contradicción, el vicio de contradicción se indicó en este caso porque cuando se conforma la Litis, el tribunal había dicho que la controversia se centraba si mi representado era gerente general y por la demandada, verificar si el cargo era de especialista en infraestructura, luego de eso, viene una decisión extraña del tribunal, resulta que el tribunal dice que las partes estaban contestes en afirmar que para el momento de la jubilación, era especialista en infraestructura, una cosa contradictoria con lo que se había dicho, o era una cosa o era la otra.

Entonces se verifica en el caso de autos, el vicio de contradicción de la sentencia porque por un lado me dices que era gerente general con el que él se jubiló y después dices que las partes estaban contestes en afirmar el cargo de especialista ¿y dónde estaba eso?

El otro vicio que se verificó en la apelación, es el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas. En el expediente consta, como lo referí en la denuncia de falso supuesto, el oficio de notificación de la jubilación de mi representado donde se afirma que se jubila como gerente general, está la declaración jurada de patrimonio donde también se afirma que el cargo con el que se jubiló era de gerente general y también está el oficio de la Contraloría General de la República en el que el área de recursos humanos del Metro de Caracas, dice que se le notificó con el cargo de gerente general, todas estas pruebas, no fueron analizadas por el tribunal, fueron silenciadas, si las hubiese analizado, la decisión seguramente hubiese sido que posiblemente se declarara con lugar la demanda, porque estaban las pruebas allí fueron dadas como plena prueba por parte del tribunal y estas eran las consecuencias de declarar con lugar la demanda.
Viendo los vicios de la sentencia, pido que se declare con lugar la presente apelación y conocer del fondo del asunto.

En cuanto al mérito de esta causa, está demostrado en autos que mi representado con el oficio de notificación de la jubilación, donde el Metro de Caracas lo califica como gerente general, está la declaración jurada de patrimonio donde informan el cese de las funciones como gerente general y está el oficio de la unidad de recursos humanos del Metro de Caracas, informándole el cese de funciones a la Contraloría como gerente general, entonces está la plena prueba de que mi representado era gerente general para el momento de su jubilación.

Seguidamente, existe en autos una situación particular referida al grado de mi representado, si es grado D1 como se había adjuntado en la demanda, o si es grado G2 como aparece también en autos, o si es grado P4, el grado P4 está descartado totalmente porque no era especialista en infraestructura como lo alega la demandada. ¿Qué pasa? Al folio 96 del expediente, está un documento emitido por el propio Metro de Caracas donde se evidencia que el cargo de gerente general corresponde al grado G2.

El grado P4 es el grado de especialista en infraestructura, el grado D1 corresponde a vicepresidente y auditoría interna.

En esta oportunidad por un error que se transcribió en la demanda la representación considera que le corresponde a mi representado en esta causa, es el grado G2 de gerente general. De acuerdo con esta prueba, aparece el cargo P4 que corresponde a empleado, aparece el cargo G2 que corresponde a cargo directivo y el grado D1 que corresponde a cargo directivo. Más abajo en ese documento se dice que el grado de gerente general corresponde al grado G2 y el grado D1 corresponde a vicepresidencia y auditoria.

En base a estas afirmaciones que estoy haciendo por primera vez en esta causa, a mi representado le corresponde el grado G2 porque corresponde al grado de gerente general. Este grado de gerente general es superior en remuneración al grado P4 que pretende la parte demandada, adicional a ello, en el expediente consta que la jubilación se otorga de acuerdo a la Resolución 1.175 del 10 de diciembre de 2013, a estos funcionarios le corresponde la línea 100 del grado 80, de acuerdo a lo que se emana en el expediente.

Hay jurisprudencias de la jurisdicción laboral del Tribunal Octavo Superior Laboral, sentencia del 21 de septiembre de 2018 y del 10 de diciembre de 2018 donde a este personal en una demanda igualito contra el Metro de Caracas, por parte de los trabajadores del Metro, donde indica que le corresponde en materia de jubilación el nivel 100 del grado 80 y no el 80 del grado 80, que es lo que pretendía en este caso la demandada. Entonces en vista de eso, reitero, en el caso de mi representado está probado que él se jubiló como gerente general de acuerdo con lo que se ha indicado previamente, y el nivel que le corresponde es del nivel 100, el 80% de la jubilación, contrario a lo que indica la parte demandada de implicar el nivel 80, el 80% de la jubilación.

Prefiero a los efectos de la sentencia implicar lo decidido por el Tribunal Superior Octavo en materia laboral.

Por todas las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y en la sentencia definitiva, declare con lugar, la demanda y condene a la demandada, y se incluya ahí la indexación monetaria por el tiempo transcurrido en este caso, la del 2018. Es todo….”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandante apelante:
“…Muy buenos días. Primero, con respecto al alegato del falso supuesto de hecho y de derecho, esta representación, el Tribunal A-quo decidió conforme a lo que establece la ley, narró los hechos, puso en su dispositivo los hechos y el derecho, con lo cual decidir.
La apelación que está haciendo el colega con su representado, se basa en ratificar lo que dijo en el libelo de demanda, que ellos dicen que se jubiló con el cargo de gerente, pero hay un principio constitucional que establece que en materia laboral, la realidad va sobre las formas, y es falso, y puede verificar el juez superior, que hay una prueba de la Contraloría General de la República obviamente, que diga que él era gerente general cuando terminó la relación de trabajo.
Cuando uno termina como empleado del Metro de Caracas como servidor público, la relación de trabajo para que te den las prestaciones sociales, tiene que hacer una declaración jurada y decir que cargo tenías tú, pero lo hace el mismo demandante, no lo hace el Metro de Caracas.

La realidad conforme a lo que hay en el expediente y en el expediente administrativo del Metro de Caracas, es que el era Gerente de Construcción y ahí no hay duda. Pero él pide vacaciones… Él era gerente, pero después lo cambian (20:24 al 21:20) a especialista en infraestructura porque nombran a otro gerente, porque ese es un cargo de dirección, de libre, o sea… la junta directiva o el presidente del metro le dice: tu vas a ser gerente de construcción o tu vas a dejar de ser gerente de construcción, no hay ningún procedimiento administrativo que hay que hacer, en caso de él le dieron que el cargo de gerente en infraestructura y se va de vacaciones y nombran a Herrera gerente de construcción, él tuvo como 3 meses de vacaciones, y uno más o menos 6 meses antes, pide la jubilación cuando uno piensa que tiene derecho a la jubilación, él lo hace”.
El demandante solicitó que lo jubilaran 6 meses antes de que le saliera la jubilación, pero la realidad es que lo nombran especialista pero no cambia ni el grado, en el tabulador no le bajan el salario, tiene el mismo salario, no le bajan el salario, porque no


pueden, para jubilarse le cambian en cargo y se va de vacaciones. ¿Me entiende? A el lo ponen de especialista y se va de vacaciones…”.

Ante las preguntas formuladas por este Tribunal, la demandada respondió:

Juez: “¿El era gerente de construcción? Si él era gerente de construcción, usted está señalando que el ex trabajador solicita la jubilación 6 meses antes de que se la otorguen”.

Demandada: “Antes que se la otorguen. La jubilación”.

Juez: “En ese interín. ¿El está de gerente y se va de vacaciones? ”

Demandada: “Lo nombran especialista antes de irse de vacaciones. En ese interín le otorgan la jubilación. De hecho, a él lo jubilan aplicándole la convención colectiva como especialista, porque si él es gerente no le pueden aplicar con la cláusula 2, la convención colectiva con la convención colectiva, sino el régimen de dirección y confianza, entonces a él lo jubilan y todos los beneficios que ha tenido desde que lo jubilaron hasta ahorita, son los que salen en la convención colectiva.

Pero ellos están alegando que era gerente y entonces si era gerente no le pueden aplicar ni el bono de recreación, caja de ahorros, ni nada de lo previsto en la convención, porque de hecho, en la contestación alegué, que conforme a la ley de 2012, desapareció la diferencia entre personal de confianza y dirección. O eres de dirección o eres obrero, entonces en el caso de él se jubila como empleado y se gana todos los beneficios, de hecho, él estuvo tres años y dice en el libelo, que le estaban pagando tres años después de haber estado recibiendo la pensión y no le dieron el tabulador que es.”

Juez: “¿Esto quien lo alegó?”

Demandada: Lo alegó la demandante en el libelo, pues. Y el juez hizo declaración de partes y hay tres cintas donde se le preguntó para bien si probaron los alegatos del demandante, la abogada Marlene que lo representaba en ese momento y hay una audiencia de juicio donde la declaración es larguísima. Y de hecho yo pienso que la decisión no tiene falso supuesto, ni hay una prueba entregada de contención cuando se entregó la relación de trabajo, solo una carta de él mismo, pero no hay nada que promover, de hecho se promovió el movimiento que el juez desechó donde se ve el cambio, el movimiento que nos hacen firmar a nosotros si nos cambian de cargo, eso yo lo consigné pero como no estaba suscrito por la parte demandante, el juez lo desechó, perola realidad es que a él le venían pagando como… fue jubilado como especialista en infraestructura aplicándole la convención colectiva, si es gerente no hay lugar de ninguno de los alegatos. Es todo”.

Juez: “¿Tiene clara la fecha en que jubilaron al trabajador?”

Demandada: “2015”.

Juez: “¿2015? Estoy viendo acá la fecha…”

Demandada: “Donde el reclama pues el tabulador, vale pues en esa fecha…”

Juez: “Según la carta que consta en el cuaderno de recaudo, anexo A, donde se dirige el documento a Samuel Benzaquen Levy, gerente general C.A. Metro de Caracas y lo firma Haiman El Troudi, tiene fecha 15de mayo de 2013, fue reconocido en juicio y señala que el señor Samuel Benzaquen de cédula 6.309.966, fue notificado, por eso le pregunto porque quiero estar clara si efectivamente fue notificado de la jubilación en el año 2013, no en el 2015”.

Demandada: “Pero en el 2015 está reclamando presuntamente que si el tabulador cambió…

Juez: “Pero en efecto quiero estar clara porque acá se le está enviando una jubilación que le ha sido otorgada”.

Demandada: “Pero él la pidió 6 meses antes cuando era gerente, pero él después pasa al cargo de especialista en infraestructura, pero se le notifica a Recursos Humanos, pero Recursos Humanos no sabe la realidad que cargo estaba ejerciendo él. Acuérdese que esa es una línea ejercida mucho antes de la jubilación, de recursos humanos”.

Ante las preguntas formuladas por este Tribunal, la demandante respondió:

Juez: “Dr. ¿el trabajador sale de vacaciones en qué mes?”

Demandante: “Se fue jubilado en el 2013, en mayo, en la demanda lo que se plantea es que a él se le rebajó el cargo por parte de la demandada. Las diferencias se generan a partir de 2015, el problema es que la demandada le bajó el cargo con el cual había sido jubilado, que es el de gerente general”.

Juez: “De acuerdo a esto, él fue notificado de la jubilación por la empresa y me refiero a este documento porque fue reconocido, el 15 de mayo de 2013, quería aclarar ese punto con la doctora de que efectivamente fue jubilado en el 2013. ¿Cierto doctora de acuerdo a este documento? “

Respuestas de la demandada ante la Preguntas realizadas por la Juez:

Demandada: “Si. Desde febrero de ese año, él estaba de vacaciones y ya lo habían cambiado. De hecho yo promoví el movimiento donde lo cambian”.

Juez: “Acérquese un segundo doctora, por favor. Quiero ver que haya una concordancia entre la declaración y lo que tenemos en pruebas.

Juez: “Acá puede ver lo que ha firmado el presidente para ese momento…”

Demandada: “El solicitó en este caso, pero él no estaba ejerciendo en esta fecha el cargo. Ahí con el tema de las vacaciones, habían nombrado a otro gerente en febrero, de construcción y de hecho lo jubilan aplicándole la convención colectiva como especialista en infraestructura. Si es como gerente no le pueden aplicar”.

Juez: “Es decir ¿qué el trabajador fue jubilado en vacaciones? ¿Fue cambiado de cargo en vacaciones?”

Demandada: “Tres meses antes. De hecho, yo lo promoví pero no le dieron plena prueba, yo promoví la prueba donde está el movimiento donde a él lo cambian de cargo”.

Juez: “¿El trabajador sale de vacaciones en febrero?”

Demandada: “Si”.

Juez: “¿Para ese momento el trabajador ya había sido notificado previo a salir de vacaciones que había sido cambiado, que había un movimiento en la nómina a especialista?”

Demandada: “Si, claro”.

Juez: “¿Y el recibió?”

Demandada: “Eso fue lo que vi en el expediente administrativo y no le dio valor probatorio porque lo atacó en la audiencia de juicio, la contraparte”.

Juez: “De acuerdo con lo que usted está afirmando debo entender que el señor Samuel Benzaquen Levy ejerció el cargo de especialista. ¿Lo ejerció en qué tiempo doctora?”

Demandada: “Desde enero y después se fue de vacaciones en febrero y mientras le tramitaban las vacaciones, le dan la jubilación. En vacaciones le estaban tramitando la jubilación. El tenía varias vacaciones vencidas.”

Juez: “¿Ejerció el cargo de especialista cuanto tiempo? Del movimiento nominal que le hicieron al trabajador”.

Demandada: “Dos meses. Fue lo que yo vi y lo ejerció”.

Juez: “Más allá de verlo…”

Demandada: “Recursos Humanos no sabe la realidad de que él tramitó la jubilación, aunque si conocen la del movimiento que le nació antes… La realidad fue que el señor pidió su jubilación ante recursos humanos”

Juez: “Recursos Humanos no sabía eso. No entiendo porque me dice Recursos Humanos…”

Demandada: El Metro tiene como 3.000 trabajadores y yo cuando tramito mi jubilación voy ante recursos humanos y les digo quiero jubilarme, luego hablo con mi jefe, yo me voy a jubilar quiero disfrutar de mis vacaciones. Mucho antes de eso, nombran a un gerente y lo nombran especialista, pero le dieron los mismos beneficios y el mismo salario.

Juez: “Mucho antes de eso, eso tenemos que precisarlo. Está claro que el trabajador presentó su jubilación y se fue de vacaciones. Quiero tener claro el tiempo en el cual el trabajador ejerció de especialista”.

Demandada: “Enero a febrero, después se fue de vacaciones”.
Conclusiones de la parte actora apelante:
“…Mi representado nunca ejerció el cargo de especialista en infraestructura, no está demostrado en el expediente que él nunca haya ejercido ese cargo. Las pruebas que debió presentar en el expediente la parte demandada, dirigidas a la certificación de cargos e ingresos del cese de movimiento de personal, eso fue atacado por mi representado porque eso violaba el principio de alteridad de la prueba y el tribunal a-quo no le dio valor probatorio.

Está demostrado en el expediente con el informe que promovimos ante el tribunal, el informe de la Contraloría donde informa, valga la redundancia, que el Área de Recursos Humanos del Metro de Caracas precargó el cese de funciones como gerente general, está la declaración jurada de patrimonio de mi representado donde también informa a la Contraloría, coincidiendo con el informe de la Contraloría que cesó como gerente general. Y está un punto muy importante, el oficio de notificación de la presidencia del Metro de Caracas que la juez acaba de leer, donde le notifica a él como gerente general del beneficio de la jubilación.

Entonces con esto ratifico que el cargo ejercido al momento de la jubilación era de gerente general y con él, todas las consecuencias que esto deriva. El nunca ejerció el cargo de especialista y las pruebas que mostró la demandada como los anexos B y C del Cuaderno de Recaudos L-18-262 que vio la juez, en ese expediente, esas pruebas no tienen valor porque no fueron reconocidas por mi representado y aparte no están firmadas por él, por eso la demanda de las diferencias como gerente general y no como especialista en infraestructura. Es todo.

Juez: ¿En qué momento doctor fue notificado el ex - trabajador de que le fue revisado movimiento nominal de cargo, de gerente general a especialista?

Demandante: Nunca se efectuó eso. Siempre se mantuvo con el cargo de gerente general y se jubiló como gerente general. De hecho, la prueba que mostró la parte demandada donde supuestamente se cambió al trabajador de gerente general a especialista, no fue reconocida por esta parte y el tribunal no le dio valor probatorio porque violaba el principio de alteridad de la prueba. Por supuesto se le aplica la convención colectiva suscrita en ese momento porque beneficia al trabajador, por eso se le reclama que los beneficios que le corresponden, tanto el ajuste de la jubilación, del bono general, bono de recreación y los aportes de la caja de ahorros de acuerdo a la convención colectiva.
Por estas razones, ratifico al tribunal que se declare la sentencia nula y con lugar, la presente causa…”.
Conclusiones de la parte demandada apelante:
“…Yo voy a insistir en la presente causa, la juez superior conoce el derecho. De acuerdo al expediente y a las pruebas que están ahí, no se le puede aplicar lo mejor de uno y de otro, ni analógicamente. Eso jurídicamente no existe. O le aplicas el régimen de dirección y confianza, que hay bastante jurisprudencia del TSJ de la Sala de Casación Social, relativo a la aplicación de la convención colectiva o no al personal de dirección.

Si él era gerente general, como él lo alega, porque él se fue jubilado con los beneficios de la convención colectiva porque él es especialista, si ellos no están de acuerdo con los beneficios que se le han dado y dicen que es de dirección, entonces no se le puede aplicar porque es ilegal y contrario a derecho aplicarle la convención colectiva, así sea más favorable al trabajador, porque a los gerentes no los jubilan ni le aplican a la terminación de la relación de trabajo, los beneficios de la convención colectiva.
Y el cuando se jubiló ahorita, yo en la contestación lo afirmé, él no reclamó desde la jubilación hasta el 2015, nada. Sino, que en 2018 interpone una demanda diciendo que hay una diferencia, pero si tu vas a alegar que es de dirección, entonces tienes que asumir las consecuencias que no pueden aplicarte la convención colectiva, porque la cláusula 2 dice que no se les aplica a los trabajadores amparados, salvo los de dirección y de confianza hasta 2012.

En 2012, desaparece la figura de los de confianza y entonces si se les aplica la convención. Entonces el alegato desde el punto de vista de él, si era gerente de la construcción, no le pueden aplicar la convención colectiva y lo que está reclamando, ni la diferencia, si es, considerando lo que está en la cláusula que si era P4, estaba ajustado a derecho lo que le pagaba el Metro desde que se jubiló. Es todo…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el objeto de la demanda es por diferencias en el monto de la Pensión (jubilación), por ajuste de tabulador e incrementos contractuales, así como el pago de Beneficios Socio Económicos, otorgados contractualmente al Personal Jubilado y Pensionado por Invalidez en la entidad de trabajo “METRO DE CARACAS, C.A.”. Diferencias todas ellas generadas por el incumplimiento de las disposiciones contractuales y de las normas para el cálculo y revisión de las pensiones.

Alega la parte actora que inició la relación laboral en fecha 01/12/1981 hasta el 31/05/2015, fecha en la que culminó la relación por motivo de Jubilación Contractual, el cual se otorgó conforme a lo establecido por homologación al personal de dirección en el Anexo “A” artículo 3, Literal B del plan de jubilación, Beneficio de invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2016-2018, tal como se puede evidenciar de la Carta de notificación del respectivo beneficio de jubilación de fecha 15/05/2013, Nº PRM-GGR-GSP-062313, y recibido en fecha 31/05/2013, jubilación que comenzó a disfrutar en fecha 01/06/2013. Aduce que el último cargo que desempeñó en la entidad de trabajo demandada fue de Gerente General de Construcción, adscrito a la Vicepresidencia de grandes obras de la Compañía Anónima del Metro de Caracas, calificado como personal de dirección, cargo que está ubicado e en el Tabulador de Sueldos y Salarios en el grado “D1” amparado por el régimen de beneficios para el personal.

Señala el actor que la entidad de trabajo le ha calculado a partir de la fecha 01/05/2013, hasta la presente fecha incorrectamente los ajustes por tabulador y los aumentos contractuales sobre la pensión en virtud de que tomaron como base para el cálculo un grado inferior no relacionado con el último cargo desempeñado al momento de culminación de la relación laboral, utilizando por error el grado P4 y no el de Gerente General de la Construcción que corresponde a D1, arrojando una diferencia en la revisión de la pensión por ajuste de tabulador y en el incremento aprobado por convención colectiva a los jubilados y pensionados, como también en todos los cálculos de los beneficios socio económicos contractuales, en cuya base de cálculo en el monto de jubilación de una parte y por la otra igualmente, se tomó como base, una línea inferior por ser jubilado como es la línea 100 del tabulador, siéndole determinado el cálculo del antedicho beneficio con base a la línea 80.

Solicita en virtud de lo antes descrito el pago de las diferencias: por concepto de aguinaldo, por bono de recreación, en el monto de los aportes de la empresa a la caja de ahorro de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas; y de los Intereses de Mora. Asimismo aduce, que desde el periodo de vigencia de las XI y XII Convenciones Colectivas de Trabajo, se han aprobado hasta la fecha, 13 tabuladores salariales, con vigencia a partir del 01 de Mayo y Diciembre de 2014, año 2014; Mayo 2015; 01/11/2015; 01/05/2016; 01/09/2016; 01/11/2016; 01/01/2017; 01/05/2017; 01/07/2017; 01/09/2017; 01/11/2017 y 01/01/2018; las cuales se han aplicado erróneamente, violando flagrantemente la empresa, las normas en las cuales fundamenta su acción, tales como: el Anexo “A”; los artículos 1 y 3 del Literal B del plan de jubilación; el Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo período 2016-2018; las Normas para el Cálculo y la Revisión de las Pensiones por Jubilaciones e Invalidez, aprobadas por la Junta Directiva de la empresa en fecha 23/04/1997; la Convención Colectiva suscrita entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), en sus artículos 36, 38, 39 y 59; los beneficios acordados en la XII Convención Colectiva suscrita entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), período 2017-2018 a los jubilados y pensionados; las Cláusulas 43, 46, 47, 58, 67, 98 y 99; y la Cláusula 114 de los acuerdos finales de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

Finalmente, solicita ajuste de pensión y demás beneficios socio económicos contractuales como jubilado de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, por la suma de Bs. 11.952.777,00; más las diferencias que se generen posteriormente a la presente demanda en todos los conceptos, así como los intereses de mora e indexación hasta su efectivo pago, discriminados de la siguiente forma:



AJUSTE DE PENSION POR JUBILACION
Bs. 5.218.015,70

DIFERENCIA EN LOS PAGOS POR CONCEPTO DE AGUINALDO
Bs. 3.657.872,00

DIFERENCIA EN LOS PAGOS POR CONCEPTO BONO POR RECREACION
Bs. 2.131.550,10

DIFERENCIA EN EL MONTO DE LOS APORTES DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Bs. 945.340,95

PENSION Y DEMAS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS Bs. 11.952.777,00


Por otro lado en la contestación de la demanda, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de practicar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto el capital accionario de la C.A. Metro de Caracas, está constituido en un 99,95% por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC); el 0,05% por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE); y el restante 0,05% por el Centro Simón Bolívar.

Del mismo modo, reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a la parte demandada, así como las prerrogativas y privilegios que ésta posee, en especial la confesión que versa en el folio 9 del libelo de demanda, donde el demandante alegó que el monto inicial de la pensión por jubilación fue calculado con base al 80% del salario básico, que comprende la prima de antigüedad y prima de profesionalización, estipulados en la Convención Colectiva vigente, cumpliéndose así con lo estipulado (según el cargo de Especialista que ejerció desde febrero de 2013).

Igualmente, destaca que hace valer el Principio de la Sana Crítica y el Principio de la Comunidad de la prueba, conforme a lo alegado y confesado por el demandante, en cuanto a las fechas de inicio y fin de la relación laboral con motivo de la jubilación contractual otorgada, esto es, desde el 01 de diciembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 2013.

Bajo ese contexto, aduce que en lo relativo al cargo, se puede corroborar de las propias expresiones de la parte demandada, el claro reconocimiento del hecho cierto que el cargo desempeñado se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente para la época. En ese orden, argumenta que no puede haber contradicción en los hechos alegados cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, relativos a la fecha de ingreso y de egreso y el salario devengado; que el régimen aplicable al momento de la terminación de la relación de trabajo, era o la Convención Colectiva o el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, siendo contrario a Derecho aplicar lo mejor de dos mundos, por lo que infiere: o se es empleado de dirección representante del patrono o se es empleado; y que es un hecho cierto que el vínculo laboral entre el demandante y la C.A. Metro de Caracas, finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la jubilación del actor.

Manifiesta, que el cargo ejercido al terminar la relación de trabajo se encontraba amparado por la Convención Colectiva vigente para el 31/05/2013; y que el artículo 4 del Anexo A de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, vigente para la fecha de homologación, 01 de septiembre de 2011 hasta el 09 de diciembre de 2013, titulada: “Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente”, cita textualmente la última parte del primer párrafo, lo siguiente: “Monto: El monto de jubilación será de 80% (…omissis…) para los trabajadores y trabajadoras administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.

En cuanto a los hechos controvertidos, fundamenta que lo cierto es que el demandante al momento en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 1° de junio de 2013, ejercía el cargo de Especialista de Infraestructura, cargo amparado por la Convención Colectiva, lo que demuestra a través de las documentales marcadas C y D y la Certificación de cargos e ingresos.

Niega, rechaza y contradice:

• El último cargo desempeñado por el ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY como Gerente General de la Construcción, debido a que el demandante fue cambiado para ejercer el cargo de Especialista de Infraestructura, el 22/02/2013, siendo aquel el último cargo ejercido por el demandante, amparado por la Convención Colectiva. Aunado a ello refiere, que el cargo de Gerente General de la Construcción era grado G2, pasando el actor a ejercer la posición de Especialista de Infraestructura, correspondiente al grado P4, manteniendo el mismo salario y jornada laboral.
• Que el cargo ejercido al momento de la terminación de la relación de trabajo en 2013, se ubica en el tabulador de sueldos y salarios, en el grado D1 y que aquel se encontrara amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, no siendo ello así.
• Que para la fecha 01/05/2013, el demandante estuviera jubilado, cuando ciertamente disfrutaba de su periodo vacacional, tal y como se desprende de las documentales aportadas, marcadas H5 de donde se desprenden los montos pagados por vacaciones y bono vacacional, salario adelantado por vacaciones y otros beneficios económicos.
• Que las normas internas de la empresa denominadas Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones por Jubilaciones e Invalidez, indiquen que el monto mensual señalado en la tabla de pensiones, se calcule tomando los sueldos por nivel de cargos en la línea 100 del Tabulador Salarial y es falso que las Convenciones Colectivas que han regido en la C.A. Metro de Caracas, y más específicamente la vigente desde el 2011-2013, señale que la pensión se calcule en base a la línea 100 del tabulador y el 100% del salario base.
• Que los tabuladores salariales aprobados a partir del 01/04/2011 y los posteriores hayan suprimido ilegalmente la línea 100 o ignorado dicha línea, cuando contrario a ello, dicho instrumento fue actualizado para mejorar los beneficios socioeconómicos de los trabajadores así como de los jubilados y pensionados, estableciendo nuevos salarios base para cada grado.
• Que la entrada en vigencia del tabulador salarial aprobado en el marco de la X Convención Colectiva de Trabajo, se deba realizar un ajuste de la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 100, toda vez que la misma Convención Colectiva establece que será en base al 80%. Aduce, que la parte demandante no era empleado de dirección, ya que según la Cláusula Número 3 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes desde 2011 al 2013 y 2013 al 2016, respectivamente, de las cuales anexan copias, establecen que quedan excluidos, sean activos o jubilados, los empleados con cargo de Dirección.
• Que corresponda al demandante el pago del beneficio establecido en la Cláusula 37 de la X Convención Colectiva del Trabajo, referente a la prima de antigüedad, ya que aquella indica que corresponde al personal activo por años de prestación de servicios ininterrumpidos a la empresa.
• Que los aumentos de salarios establecidos en la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva del Trabajo, para los trabajadores amparados por dicha convención hayan sido calculados y pagados erróneamente por la empresa, puesto que la Cláusula 39 en su último aparte señala: “…La empresa conviene en hacer extensivo los incrementos aquí establecidos a sus jubilados, pensionados y empleados que no sean de dirección, e indica que será sobre la asignación mensual que perciben, la cual es de 80% del salario básico”. Añade, que mal puede pretender el demandante que se le cancele el total de dichos aumentos cuando su pensión es el 80% de su salario, nunca el 100%, ya que el resto del porcentaje será cubierto por la pensión que reciba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previo cumplimiento de los requisitos de ley.
• Que la empresa haya aplicado y pagado al demandante la asignación mensual que percibe, sobre una base errada, y aunado a ello, el demandante salió jubilado ejerciendo un cargo de Especialista, a lo que corresponde P4 y no D1, que es para el cargo de Vicepresidente o Auditor Interno.
• Que la empresa haya aplicado de forma errada las cláusulas números 36, 39, 43 y 46 de la Convención Colectiva relativas en su orden, al: Tabulador, Aumento de Salario, Trabajos en días feriados y pago de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, Convención Colectiva vigente desde el 2011 hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual, entró en vigencia la posterior Convención Colectiva.
• Que la empresa adeude al demandante cantidad alguna por ajustes en los aportes realizados a la Caja de Ahorro, de acuerdo a la Cláusula 59 de la X Convención Colectiva de trabajo vigente, por cuanto los incrementos salariales aprobados en dicho instrumento, han sido cancelados de manera correcta tanto al personal activo, como el porcentaje a la asignación mensual que recibe el demandante por concepto de pensión de la jubilación y en las fechas correspondientes, y los aportes realizados por la empresa corresponden a una “…cantidad igual al ahorro hecho por cada trabajador, jubilado y pensionado… (omissis)”.
• Que la empresa adeude al demandante cantidad alguna por concepto de pago de Aguinaldo, establecido en el artículo 7 del Anexo A de la X Convención Colectiva de Trabajo, ya que los montos cancelados por este concepto, extensivos a los pensionados, han sido calculados de acuerdo a la antigüedad del trabajador para el momento de otorgarse el beneficio y el monto de prima vigente para el momento del cálculo del beneficio.
• Que la empresa adeude al demandante cantidad alguna por concepto de pago de Bono de Recreación establecido en el artículo 18 del Anexo A de la X Convención Colectiva de Trabajo equivalente a dos meses de pensión, el cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso a la empresa, tal y como se evidencia de la documental Planilla de Liquidación del demandante.
• Que con la entrada en vigencia del Tabulador Salarial de la X Convención Colectiva de Trabajo, se deba realizar un ajuste a la pensión por jubilación equivalente al 100% sobre la línea 80, toda vez que la empresa aprobó dejar sin efecto la deducción que se venía realizando (30%) en aplicación del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y cancelar a sus jubilados y pensionados el 80% de su salario básico.
• Que la empresa haya calculado a partir del 01/05/2015, incorrectamente los ajustes por tabulador y los aumentos contractuales, sobre la pensión, agregando que es falso que arroje una gran diferencia entre el cargo P4 con el G2, que era el que le correspondía al gerente de línea, como es el Gerente General de Construcción. Asimismo aduce que fue jubilado, aplicando el anexo A de la Convención Colectiva vigente para la fecha como empleado con el cargo de especialista, no aplicándosele el Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, ni las normas para el cálculo y revisión de las pensiones por jubilación e invalidez del personal y confianza, y sumando a ello, señala que es falso que sea obligatorio, revisar y actualizar el tabulador salarial, en la línea 100 anualmente, que ello sucede si la Junta Directiva lo decide, conforme a los estatutos, presentando en el lapso probatorio.

En ese contexto, añade que la empresa consignó documentales marcada “D”, concernientes al movimiento de personal con dos folios útiles, donde se puede evidenciar que al demandante le fue modificado el cargo de Gerente General adscrito a la Vicepresidencia de Grandes Obras, al de Especialista en Infraestructuras, conservando las mismas condiciones de trabajo y el salario desde el 22/02/2013, sin cambio de tabulador. Por ende, niega, rechaza y contradice que desde el año 2013 hasta el 2018 y en el presente año le corresponda por el cargo ejercido, el grado D1, cuando fue jubilado con el cargo de Especialista, correspondiéndole el de P4 y al anterior cargo le corresponde el G2.

• Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda de la línea 100, el 80%; y las siguientes cantidades, por concepto de ajuste de pensión, según el Tabulador con el grado D1:

Años Meses Montos (Bs.).

2015 Mayo
36.586,22
Noviembre 72.192,53

2016 Mayo
93.859,40
Septiembre
199.145,51
Noviembre 238.979,61
2017

1.116.841,00

1.301.814,50

1.301.814,50



Por cuanto el cargo ejercido era P4, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Expone, que desde el 2013 hasta el 2015, el demandante no realizó administrativamente ni judicialmente, hasta la introducción de la presente demanda, la reclamación del cargo de Gerente General. Motivo por el cual niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de la asignación mensual por jubilación desde 2015, hasta la presente fecha, la diferencia de Bs. 5.218.015,60, hoy día Bs. 5.218,15, en aplicación de la XI Convención Colectiva vigente en el seno de la empresa, se le ha cancelado conforme al grado y cargo que ostentaba el actor para el momento de la terminación de la relación laboral.

• Arguye que se ha aplicado correctamente el tabulador, en el grado correspondiente, por lo cual niega rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante diferencia alguna por concepto de Bono de Recreación, durante la vigencia de las Convenciones X, XI y XII, hasta marzo de 2018, ni hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 2.131.550,10; hoy día 2.131,55.
• Asevera que se ha aplicado correctamente el tabulador en el grado correspondiente por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, por lo cual niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante diferencia alguna en los pagos realizados por concepto de Aportes de Caja de Ahorro durante la vigencia de las Convenciones X, XI y XII, hasta marzo de 2018, ni hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 945.340,95; hoy día Bs. 945.
• Asimismo, niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda a favor de la demandante por ajuste de Pensión, Aguinaldo, Bono de Recreación ni Aporte de la Caja de Ahorro, ya que la base de cálculo utilizada por la C.A. Metro de Caracas para el pago de todos estos beneficios fue la correcta, siendo en consecuencia falso que la empresa adeude por concepto de ajuste de Pensión y demás beneficios socio-económicos contractuales como jubilado, la cantidad de Bs. 11.952.777,00; hoy día Bs. 11.952,77.

Solicita que de acuerdo a lo explanado anteriormente, tanto de hecho como de derecho, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal A-quo, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de las afirmaciones del demandante, respecto a los vicios de: 1.) Falso supuesto de Hecho; 2.) Incongruencia por tergiversación de los alegatos de la demanda; 3.) Contradicción de la sentencia; y 4.) Falta de motivación por silencio de pruebas, en los cuales presuntamente incurrió el fallo apelado.
Del mismo modo, la controversia se centra en revisar si son procedentes o no, conforme lo peticiona el actor en su escrito libelar: los reclamos relativos al reajuste de pensión y demás beneficios socio económicos contractuales del demandante como jubilado de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, más las diferencias que se generen posteriormente a la presente demanda en todos los conceptos, de acuerdo al tabulador salarial que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A, de conformidad a la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y las posteriores XI y XII Convenciones Colectivas de Trabajo; los 13 tabuladores salariales de los años 2014 al 2018, descritos en autos; el Anexo “A”; los artículos 1 y 3 del Literal B del plan de jubilación; el Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo período 2016-2018; las Normas para el Cálculo y la Revisión de las Pensiones por Jubilaciones e Invalidez, aprobadas por la Junta Directiva de la empresa en fecha 23/04/1997; los artículos 36, 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA); los beneficios acordados en la XII Convención Colectiva suscrita entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), período 2017-2018 a los jubilados y pensionados; las Cláusulas 43, 46, 47, 58, 67, 98 y 99; y la Cláusula 114 de los acuerdos finales de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales
Marcados con las letras y números “A1” hasta “A10” y “B1” al “B8” cursantes desde los folios 01 al 75 del cuaderno de recaudos No. 1.

Carta de Notificación de la Jubilación: Marcada con las letras y número “A1” riela al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1. Se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2013, mediante comunicación N° PRM-GGR-GSP-062313, le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, de acuerdo a lo establecido por Homologación en el Anexo “A”, Artículo 3, Literal b, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la misma se encuentra suscrita por el actor, la parte demandada no realizó ataque alguno en referencia a esta prueba documental. Se observa que la A-quo, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Carta de Notificación de la Jubilación: Marcada con las letras y número “A2” riela al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 1. Se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2013, mediante comunicación N° GGR-GSP/OBS, le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, con fecha 01-06-2013, conforme a lo establecido por Homologación en el Anexo “A”, Artículo 3, Literal b, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; El monto de la Pensión es de Bs. 21.757,06; la misma se encuentra suscrita por el actor, la parte demandada no realizó ataque alguno en referencia a esta prueba documental. Se observa que la A-quo, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio: Realizada por el ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, marcado por la letra y número “A3”folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Se observa que la A-quo, valoró dicha prueba según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la formalización del cese ante la Contraloría General de la República. Así se establece.-

Recibos de pago emanados de la empresa C.A. Metro de Caracas, a favor del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, correspondiente a los periodos del 01/05/2015 al 30/05/2015; 01/03/2016 al 30/03/2016; 01/05/2016 al 30/05/2016; 01/07/2016 al 30/07/2016; 16/05/2017 al 30/05/2017; rielan a los folios del 12 al 16 del primer cuaderno de recaudos.

Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio y se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la postura establecida por la A-quo, por evidenciar los montos cancelados por Pensión de Jubilado, Bono de Alimentación, Aporte Especial de Jubilado, Seguro de Vida, Seguro de Exceso de HCM, Gastos Funerarios, correspondiente a dos quincenas con los mismos aportes y deducciones. Evidenciando que el Nro. de cuenta del depósito de la pensión, correspondiente al Banco de Venezuela. Así se establece.-

X Convención Colectiva para regular el proceso de trabajo en la C.A. Metro de Caracas 2013-2016, marcada “A9”, riela a los folios del 17 al 29 del cuaderno de recaudos No. 01. Se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento corresponde al Juez, según el principio iura novit curia, no se trata de una prueba que se deba valorar. Corresponde al Juez establecer si se aplica o no la Convención Colectiva al caso que deba decidir. Así se establece.-

XII Convención Colectiva Socialista de las Trabajadoras y los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2016-2018, marcada “A10”, riela a los folios del 30 al 63 del cuaderno de recaudos No. 01. Se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento corresponde al Juez, según el principio iura novit curia, no se trata de una prueba que se deba valorar. Corresponde al Juez establecer si se aplica o no la Convención Colectiva al caso que deba decidir. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Rielan a los folios 05 al 07, del cuaderno de recaudos No. 1, solicitud a la parte demandada, para que exhiba: Notificación de Jubilación No. PRM-GGR-GSP-062313 de fecha 15/05/2013; y la No. GGR/GSP/OBS/029913 de fecha 23/05/2013, Originales de los tabuladores de salarios con vigencia 01/11/2015, 01/05/2016, 01/09/2016; Recibos de Pago, de fecha 01/05/2015 al 30/05/2015; 01/03/2016 al 30/03/2016; 01/05/2016 al 30/05/2016; 01/07/2016 al 30/07/2016 y 01/05/2017 al 30/05/2017; X Convención Colectiva año 2011-2013 de fecha 21/09/2011; XI Convención Colectiva año 2011-2013 de fecha 21/09/2011; XI Convención Colectiva año 2013-2016, Auto de Homologación No. 2017-0028, de fecha 22/05/2017; Contratos MC-3753 –Documento Complementario S.14 y MC-3750- Documento Complementario S.11. Respecto a este requerimiento, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio, que ratifica las documentales presentadas en copia simple por cuanto emanan de su representada, consignando solamente un (1) folio de copia certificada del Tabulador salarial del año 2013. En este sentido, la representación de la parte actora, afirmó que sólo exhibió el tabulador salarial del año 2013, y no exhibió los solicitados en su escrito de pruebas, como se desprende del contenido audiovisual del aludido acto, verificado por esta Alzada. Así se establece.-

Prueba de Informe:

Solicitó información dirigidas a la Contraloría General de la República, la resulta de esta solicitud riela a los folios 92 y 93 de la pieza principal del expediente. Del contenido audiovisual de la audiencia de juicio, se aprecia que las partes realizaron sus observaciones con respecto a la prueba de informe en la audiencia de juicio. Al respecto, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios adscritas a la Dirección General de Procedimientos Especiales, consultó el Sistema Administrativo de Registro de Órganos y Entes (SISAROE), observándose lo siguiente: en fecha 30 de mayo de 2013, el área de recursos humanos de la C.A. Metro de Caracas, (CAMETRO), precargó un cese de funciones con el cargo de Gerente General al ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.966, confirmando este la declaración jurada de patrimonio en fecha 12 de junio de 2013, quedando registrada bajo el Nº 1011409. Así se establece.-

El Anexo “A” del Plan de Jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2013-2016; así como los Tabuladores Salariales de los Años 2013 hasta la presente fecha, que riela a los folios 101 al 130 de la pieza principal.

Se trata de la Convención Colectiva la cual no es prueba sino una fuente de derecho debe ser conocida por el Juez, según el principio iura novit curia, por lo cual será el sentenciador quien decida sobre su aplicación e interpretación frente al caso concreto que deba decidir. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:

Marcados con la letra “A” hasta “G5” cursantes desde los folios 08 al 47, del Cuaderno de Recaudos No. 02.

Certificación de cargos e ingresos del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY; marcados con la letra “C”, riela a los folios 25 al 27, La parte actora señaló que los folios del 25 al 27, los impugna y desconoce por violación del principio de alteridad de la prueba, emanan de la parte demandada y no se encuentran firmados por la parte actora. La juzgadora A-quo la desechó del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, por emanar de la parte demandada y por no encontrarse firmado por la parte actora. Así se establece.-

Análisis del movimiento de personal del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY; marcados con la letra “D”, que riela a los folios 28 al 29. Al respecto, la parte actora señaló que los folios del 25 al 27, los impugna y desconoce por violación del principio de alteridad de la prueba, por emanar de la parte demandada y por no encontrarse firmados por la parte actora. La juzgadora A-quo la desechó del material probatorio, por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Recibos de pago emanados de la empresa C.A. Metro de Caracas: a favor del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, correspondiente a los periodos del 01/01/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 30/01/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 30/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; 16/05/2013 al 30/05/2013; 16/06/2013 al 30/06/2013; 16/07/2013 al 30/07/2013; 16/08/2013 al 16/09/2013 al 30/09/2013; 16/10/2013 al 30/10/2013; 16/11/2013 al 30/11/2013; 16/12/2013 al 30/12/2013; rielan a los folios del 30 al 46 del segundo cuaderno de recaudos.

Fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y la A-quo les otorgó valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al evidenciarse los montos cancelados por Pensión de Jubilado, Bono de Alimentación, Aporte Especial de Jubilado, Seguro de Vida, Seguro de Exceso de HCM, Gastos Funerarios, correspondiente a dos quincenas con los mismos aportes y deducciones. Evidencian que los depósitos de la pensión, se realizaban en la cuenta del Banco de Venezuela. Así se establece.-

Declaración de parte:

Esta Juzgadora de la revisión del material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio, advirtió que la sentenciadora de primera instancia, a los fines de evacuar la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a comparecer tanto al actor ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY; y a cualquier representante de la empresa “C.A. METRO DE CARACAS”, que tuviera conocimiento del presente caso. Del mismo modo se verificó, que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2020, consignó diligencia que riela a los folios 133 al 141, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, no se hallaba en el país. Asimismo, en la audiencia de Juicio se solicitó a la apoderada judicial de la parte actora que indicase en sus pruebas, donde se reflejaban las diferencias faltantes solicitadas en el libelo de demanda. A lo que dicha apoderada judicial respondió que el tabulador consignado por la empresa Metro de Caracas, no era el tabulador requerido para demostrar tales diferencias; por otra parte, la parte demandada alegó que el grado D1 es para Presidente y Vicepresidente de la compañía, que el grado G2 es el tabulador que corresponde a los Gerentes, y no está amparado por la convención Colectiva. Así se establece.-


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. En cuanto al vicio de: Falso supuesto de hecho y de derecho.

En lo atinente a este punto, la recurrente señala que la A-quo atribuyó a actas e instrumentos del expediente, menciones que no contiene, como que la parte demandante reconoció y no negó el cargo de Especialista en Infraestructura, que tampoco probó la función de Gerente General y que las partes estuvieron contestes en afirmar que el último cargo fue de Especialista en Infraestructura, pese a existir tres elementos probatorios que el Tribunal de Instancia valoró, pero no apreció, tales como: el Informe de la Contraloría General de la República donde dicho ente refiere que el Área de Recursos Humanos de la demandada precargó el cese de funciones del trabajador como Gerente General, el cual configura la confesión de la parte demandada; la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el demandante ante el órgano contralor; y el Oficio de notificación de la jubilación donde la Presidencia de la accionada se dirige a la parte actora como Gerente General, notificándole del beneficio de la jubilación, el cual considera el apelante como prueba confesional de la demandada.

Asimismo, el recurrente aduce que estos tres elementos probatorios en su conjunto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba contra la demandada. Agregando incluso, que en ninguna parte del libelo de demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas de su representación, ni en ningún acta procesal que haya consignado, consta el reconocimiento de que el último cargo ejercido por su representado al momento de su jubilación, haya sido el de especialista en infraestructura, cuando por el contrario, en todo el contenido del libelo de demanda se consideró que la parte demandada cometió un error al efectuar los ajustes de la pensión y de los demás beneficios laborales al partir del cargo de especialista en infraestructura, cuando lo correcto es que los hiciera desde el cargo de gerente general, por lo que evidentemente se impugnó dicha calificación al haber atribuido la decisión recurrida a la demanda, menciones que no contiene.

Por último añade, que la falsedad de los hechos declarados por la sentencia apelada denunciados en el presente recurso, fueron determinantes para que se declarara sin lugar la demanda, puesto que el propio Juzgado A-quo indicó que de ser ciertos los fundamentos del actor, se daría lugar a las diferencias solicitadas por éste. Configurándose en estas denuncias, el primero y el tercer caso de falso supuesto, de conformidad con el artículo 320, primer párrafo parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir inexactitud en las actas e instrumentos del expediente mismo, resultando por ello nula conforme a lo dispuesto en el artículo 168 antes referido, por falsedad en la motivación.

En cuanto a la segunda parte del vicio de falso supuesto de hecho, infiere el demandante, que ésta tuvo resultado cuando el Juzgado A-quo coligió en la sentencia recurrida, que su representado no había negado el ejercicio del cargo de especialista en infraestructura, habiendo argumentado la demandada, que el actor se jubiló para ese entonces con ese cargo, cuando en todo el contenido de la demanda, el demandante afirmó que la entidad de trabajo utilizó una base de cálculo errada al momento de la jubilación, de los cálculos de los ajustes de fin de año, del bono de recreación y los aportes de la caja de ahorros, al haber establecido erróneamente que el ex –trabajador desempeñó el cargo de especialista en infraestructura, siendo el deber correcto de la accionada haber establecido, que el último cargo ejercido por el accionante en la empresa, se correspondió al de gerente general.

Resalta, que en virtud de tales argumentos, su representación negó definitivamente el cargo del actor como especialista en infraestructura en todo el texto de la demanda, siendo tal situación ignorada por la juez de juicio, quien incurrió en la delación precedentemente señalada.

Por otra parte, la demandada ratificó los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que la sentencia de la A-quo estuvo ajustada a derecho al haber decidido el pago de la pensión del trabajador de conformidad con la asignación mensual percibida en base al porcentaje perteneciente al 80% del salario básico, de acuerdo a la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, por haber sido el demandante un empleado administrativo, que no ostentaba la condición de empleado de dirección. Alegando además, que el actor 6 meses antes de salir de vacaciones, solicitó su jubilación, ejerciendo el cargo de especialista en infraestructura y cuando 3 meses después le conceden el disfrute de aquellas, sale jubilado, siendo nombrado en su lugar, el ciudadano Eduardo Herrera.

Alude asimismo, que hay un principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, siendo falso que haya una prueba emanada de la Contraloría General de la República, en la cual se afirme que el demandante finalizó sus funciones como gerente general, cuando en realidad el actor realizó la declaración jurada de patrimonio a fin de recibir sus prestaciones sociales, siendo dicho cargo de libre nombramiento por parte de la Directiva del Metro de Caracas o su Presidente.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora de vital importancia aclarar, que la infracción denunciada se subsume dentro de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se producen: cuando existe una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados, y cuando el sentenciador incurre en una errónea fundamentación jurídica; es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Así tenemos, conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 490 de fecha 23 de noviembre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, los requisitos para la procedencia del vicio de suposición falsa tanto de hecho como de derecho, los cuales se aprecian de la siguiente manera:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
Asimismo, la sentencia Nro. 530, de fecha 10 de julio de 2013, proveniente de la misma Sala, indicó lo siguiente:
“(…) El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

(…omissis…)

De la trascripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, por lo que deviene declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve. (…)”.

En el caso sub examine, de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que la Juez de primera instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no apreciar en su motivación, los medios de prueba promovidos por la accionante supra indicados, valorados precedentemente en el capítulo denominado: “Análisis de las Pruebas” contenido en la decisión apelada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificar que dichas probanzas no fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, tal y como se constata del examen del referido aparte y del material audiovisual contentivo de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de enero de 2020, generando a consecuencia de ello, un establecimiento falso e inexacto de los hechos alegados y probados en autos, como resultado de un error de percepción cometido, al no poder demostrar las menciones que equivocadamente atribuyó a las partes, creando de esta manera la mentada confusión advertida por el justiciable en el texto sentencial, amén de incursionar en los vicios de incongruencia, contradicción de la sentencia y falta de motivación por silencio de pruebas, al evidenciar la decisión recurrida, una visión distorsionada acerca de los alegatos esgrimidos por ambas partes en relación al último cargo desempeñado, con el cual fue jubilado el accionante, verificándose en este sentido, que ambos sujetos procesales se mantuvieron firmes en sus defensas, sin haber reconocido el actor en ningún momento, su ejercicio como especialista en infraestructura, así como una palpable contradicción entre lo planteado en el thema decidendum o límite de la controversia y la motivación, al concluir en ésta última, que ambas partes estuvieron contestes en afirmar que el cargo ejercido para el momento de la jubilación, era el de especialista en infraestructura, cuando sus fundamentos y pruebas promovidas, sostienen lo contrario. (Ver. folio 152. Y folios 157 al 158, respectivamente, de la primera pieza).

Del mismo modo, se advierte que la sentencia apelada no expresó las razones de hecho y de derecho que la obligaron a declarar sin lugar la demanda, sin analizar y juzgar el material probatorio aportado por la demandante, pese al otorgado valor probatorio de plena prueba por declaración de certeza del propio fallo, otorgado por la jurisdiscente de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se establece que la A-quo al no haber apreciado las pruebas de acuerdo a los alegatos presentados, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, incurrió en una infracción de los artículos 159 y 160 numeral 1de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243, ordinales 4° y 5° y 509 de la antedicha ley adjetiva civil. Así se establece.-

Por tal motivo, se declara procedente la delación efectuada por el formalizante. Así se declara.-

Visto lo anteriormente expuesto, traducido en errores de juzgamiento, incidentes en la validez de una sentencia, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación anunciado por la parte demandante, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ibídem, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

2. Sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor:

Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:

A) In dubio pro operario;

B) Regla de la aplicación de la norma más favorable;

C) Regla de la condición más beneficiosa.

2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;

3) El principio del a continuidad de la relación laboral;

4) El principio de la primacía de la realidad;

5) El principio de la razonabilidad;

6) El principio de la buena fecha.

En base a tales postulados se procede a decidir la presente causa. Así se establece.-

Se establecen como hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes: la prestación de servicio, la fecha de ingreso del accionante y la causa de finalización de la relación laboral con motivo de su jubilación contractual. Así se establece.-

No obstante, se definen como hechos controvertidos: el último cargo desempeñado, la ubicación de su categoría señalada como D1 o G2, su amparo por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, fecha de jubilación, cálculo del monto mensual indicado en la tabla de pensiones tomando los sueldos por nivel de cargos en la Línea 100 del Tabulador, del 100% del salario base en función a la antedicha línea, supresión ilegal de dicha línea a partir del 01 de abril de 2011, ajuste del tabulador salarial aprobado en la X Convención Colectiva de Trabajo de la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la Línea 100, pago del beneficio establecido en la Cláusula 37 de la X Convención Colectiva del Trabajo referente a la antigüedad y otros conceptos demandados. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al último cargo desempeñado por el actor, esta Alzada, del examen efectuado a los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de enero de 2020 (ver. minutos: 06:39, 10:12, 16:57, 20:26, 21:07, 21:55, 25:05, 27:56, 37:07 y 40:11); y en su prolongación celebrada en fecha 05 de marzo de 2020, (ver a partir del minuto: 05:18), así como en la audiencia de apelación celebrada ante este Despacho el 15 de junio de 2022 (ver. minutos 20:06 y 20:04 al 21:20), relacionados igualmente con los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 73 al 78 de la pieza principal, verifica, que dicha representación reconoció que el actor ejerció el cargo de Gerente General de la Construcción, aunque no precisó –según sus dichos expresados en la audiencia de apelación-, en cuál día de febrero exactamente salió de vacaciones; en cuál de los 3 meses anteriores al disfrute del prenombrado beneficio, se le otorgó la jubilación, señalando para ello, mes, día y año; y en qué día, mes, y año dentro de los 6 meses anteriores al otorgamiento del aludido beneficio, lo solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la C.A. METRO DE CARACAS. (ver. minutos 21:20 al 28:41; y 29:53).

Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación de la demandada sólo se limitó a exponer, que Recursos Humanos no sabía que cargo ejercía el trabajador (ver. minutos al 21:20 al 28:41 y 33:24); que para el 15 de mayo de 2013, el actor ya no estaba ejerciendo, sino que estaba de vacaciones por haber sido nombrado un nuevo gerente en el mes de febrero (ver. minutos al 20:04 al 21:20); aseverando, que el demandante desempeñó el cargo de especialista en infraestructura de enero a febrero y luego se fue de vacaciones (ver. minuto 21:20 y 33:02 al 34:30).

Ahora bien, esta Sentenciadora, del examen realizado a los alegatos vertidos ante esta Superioridad en la audiencia oral, en contraste con los expuestos en los actos celebrados en la fase de juicio, resaltados en los minutos supra mencionados, observa que el demandante fue cambiado de la función de Gerente General mientras estuvo disfrutando de sus vacaciones, tal y como se aprecia en los recibos que rielan a los folios 30 al 32 (ver. fechas desde el: 01/03/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 30/01/2013; y 01/02/2013 al 15/02/2013,) a la posición de Especialista en Infraestructura, como se desprende de los recibos cursantes a los folios 33 al 39 (ver. fechas a partir del: 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 30/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; y 16/05/2013 al 30/05/2013), al ser designado –según sus afirmaciones no probadas en autos-, el ciudadano EDUARDO HERRERA, para ocupar su lugar. En tal sentido, considera quien decide, que en el presente caso existió una flagrante desmejora de las condiciones de empleo del accionante durante el disfrute de su periodo vacacional comprendido desde el 01 de marzo hasta el 30 de mayo de 2013, por cuanto un trabajador no puede ser trasladado o desmejorado en el transcurso de ese lapso, de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando éste haya conservado las mismas condiciones de trabajo y salario sin cambio de tabulador, tal y como lo indicó la representante de la demandada en su contestación y en los actos supra mencionados, citando el contenido de la copia fotostática del análisis del movimiento de personal emitido por la demandada, cursante a los folios 28 al 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, de fecha 22 de febrero de 2013, impugnado por la parte actora en juicio y desechado por la A-quo en el análisis de las pruebas. Así se establece.-

En efecto, el tercer aparte del artículo 190 de la prenombrada ley sustantiva, contempla la prohibición de traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora, descrita de la siguiente forma:

“(…) Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En consecuencia, este Tribunal en armonía con el criterio expresado por la Juez de Juicio en su sentencia, estima, que el movimiento de personal emanado de la entidad de trabajo accionada mediante el cual se propuso cambiar al actor de Gerente General a Especialista en Infraestructura, carece de valor probatorio a los efectos de demostrar que el último cargo desempeñado por aquél fue ese, por no apreciarse de la lectura de su contenido, la firma del trabajador como prueba de haber sido notificado de su futura designación en la referida función, y por incumplir además, con el principio de alteridad de la prueba al proceder de la accionada. Así se establece.-

Igual suerte, se configura en lo que concierne al análisis de la Certificación de cargos e ingresos del demandante, marcada con la letra “C” e inserta a los folios 25 al 27, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, por provenir de la demandada, sin verificarse de la revisión su contenido, la firma del trabajador y por incumplir con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En ese orden, en cuanto al Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el actor, marcado con la letra y número “A3”, cursante al folio 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que evidencia la formalización del cese de sus funciones en el cargo de Gerente General, esta Alzada, en sintonía con la valoración efectuada por la A-quo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, por constatarse que dicha prueba no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio (ver. minuto: 16:57), pese a que en la audiencia de apelación la haya desconocido, alegando como un hecho nuevo, que es falsa la existencia de una documental procedente de la Contraloría General de la República, la cual sostenga que el actor al finalizar la relación de trabajo, se desempeñaba como gerente general. (ver. minuto 19:32).

Aunado a ello, esta Superioridad advierte, respecto a la prueba de Informe vinculada al antedicho certificado electrónico (ver. folios 92 y 93 de la pieza principal del expediente), como lo es la dirigida a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con la finalidad de proporcionar información al Tribunal A-quo acerca del último cargo ejercido por el demandante, que la representación judicial de la accionada, en sus observaciones formuladas a esa prueba en la referida audiencia, no logró rebatir con suficiente precisión, los fundamentos alegados por el accionante en relación a la precarga efectuada por su representada el día 30 de mayo de 2013, del cargo de Gerente General desempeñado por el trabajador, en el Sistema Administrativo de Registro de Órganos y Entes (SISAROE), consultado a tal efecto por la mencionada dirección de declaraciones juradas, limitándose solamente a enunciar de una forma errónea y genérica, las razones por las cuales el actor insertó en la Declaración Jurada de Patrimonio, un cargo distinto al que salió jubilado (ver. minuto 27:56 de la audiencia de juicio), señalados asimismo en los minutos 19:40 al 19:49 de la audiencia de apelación.

En tal sentido, observa esta Alzada de la consulta realizada a la Resolución Nro. 01-00-000159, de fecha 23 de febrero de 2016, disponible en el Portal Web de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.gob.ve/pdf/leyes/CGRSISROE.pdf, mediante la cual se acordó, de conformidad con lo establecido en su artículo 1°: “adecuar el “Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público”, con el objeto de mantener un registro actualizado de la información de los funcionarios, empleados públicos y obreros que laboran en órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a los movimientos de ingreso, cese y actualización que comprenden la declaración jurada de patrimonio”, que los responsables del área de recursos humanos de los órganos estadales indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la precitada ley sustantiva, tienen como obligación incorporar en el Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público, la información relativa a los movimientos de ingreso y cese de personal, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a que éstos se produzcan, aun cuando se encuentren en comisión de servicio, tal y como se desprende del artículo 5° de la antedicha resolución, mientras que el procedimiento de declaración jurada de patrimonio es realizado por el propio empleado o funcionario público, a quien le compete únicamente exponer toda su información patrimonial que posee (activos y pasivos), incluyendo los bienes y obligaciones de su grupo familiar conformado por el cónyuge, concubino o persona con quien mantiene una unión estable de hecho y los hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, como se verifica de la definición de Declaración Jurada de Patrimonio, aportada en la página Web del órgano contralor: http://www.cgr.gob.ve/site_content.php?Cod=047.

De manera tal, que esta Superioridad concluye en el presente caso, que la C.A. METRO DE CARACAS, en su condición de órgano estadal inscrito en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la enunciada ley sustantiva fiscal, específicamente en el numeral 10 como: parte de las sociedades de cualquier naturaleza, en las cuales las personas a las que se refieren los numerales anteriores (órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Municipal, Estadal, entre otras), tienen participación en su capital social, así como aquellas que se constituyan con la participación de éstas, efectuó un evidente uso de sus facultades contenidas en el artículo 5° de la mencionada norma, al agregar en el referido sistema de registro de entes públicos, la declaración de cese como Gerente General, del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, en la fecha anteriormente reseñada, como en efecto se demuestra en la prueba de informes requerida al órgano de control fiscal, sin que haya podido constatarse adicionalmente posibilidad alguna de que el antedicho demandante haya podido añadir en el sistema de declaraciones juradas, la información que juzgase conveniente, cuando por máximas de experiencia, un empleado del Estado una vez producido el cese de sus funciones, bien sea por destitución, remoción, renuncia o jubilación, informa de inmediato a la gerencia de recursos humanos de la institución de la cual egresó en cualquiera de esas modalidades, para que se le incorpore en el sistema informático de declaraciones juradas de patrimonio de la Contraloría General de la República como cesante en el último cargo, de modo tal, que cuando efectúe la declaración atinente a su situación patrimonial, la información perteneciente al último cargo que ejerció, queda registrada de antemano en el sistema digital del ente controlador. Así se establece.-

En consecuencia, se desecha el argumento proferido por la demandada, relacionado a la declaración jurada de patrimonio realizada por el trabajador, indicando un cargo diferente al otorgado en el beneficio de jubilación por la entidad de trabajo, considerando de igual modo esta Sentenciadora, que las defensas alusivas al desempeño del cargo de Gerente General hasta febrero de 2013, así como las correspondientes al inicio de su periodo vacacional y a la notificación de su jubilación, opuestas por la demandada, fueron efectuadas de manera deficiente e inexacta, sin que tampoco se llegue a constatar por añadidura, otras pruebas documentales que permitan determinar a esta Juzgadora de un modo fehaciente, que el demandante fuera jubilado con el cargo descrito por la demandada y, que a su vez estuviera debidamente notificado de esa situación, a pesar del reconocimiento realizado en la audiencia de juicio por parte de su representación judicial, del pago de los recibos con la nominación de Especialista en Infraestructura. Así se declara.-

De igual manera, se constató de la revisión de la documental calificada como Carta de Notificación, signada bajo el Nro. PRM-GGR-GSP-062313, emanada de la demandada, marcada “A1”, cursante al folio 9 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, de fecha 15 de mayo de 2013, que la misma está dirigida al actor en calidad de Gerente General, verificándose igualmente de su contenido, que el antedicho sujeto procesal, fue notificado del otorgamiento del beneficio, con esa función.

Por tal motivo, se declara la procedencia del reclamo realizado. Así se decide.-

Ahora bien, en lo relativo a la clasificación del cargo de Gerente General como D1 o G2, la parte actora afirmó en el libelo y en las audiencias de juicio y prolongación que dicha posición está categorizada con el código D1, mientras que la parte demandada asevera lo contrario, alegando que aquélla se halla asignada como G2. En tal sentido, este Tribunal observa del examen a las actuaciones cursantes en el presente asunto, que el cargo de Gerente General se encuentra fijado en la copia certificada del Tabulador Salarial consignada por la accionada, inserta al folio 96 de la pieza principal, con el grado G2, siendo el código D1 el correspondiente al Vicepresidente Ejecutivo y al Auditor Interno. Por ende, queda establecido el cargo de Gerente General ocupado por el actor, dentro de la categoría G2. Así se establece.-

Sin embargo, cabe advertir que en la audiencia de apelación, concretamente en el minuto 14:28, la representación judicial del accionante alegó como un hecho nuevo, que el grado G2 corresponde al de Gerente General, como se evidenció de la revisión efectuada en autos, a diferencia del D1, cuyo grado, como anteriormente se explicó, pertenece al Vicepresidente Ejecutivo y al Auditor Interno, aclarando en este sentido, que dicha clasificación manifestada por los anteriores apoderados, obedeció a un error en la transcripción de la demanda. Por consiguiente, esta Superioridad ratifica el criterio anteriormente establecido. Así se declara.-

En relación a la fecha de egreso como jubilado de la entidad de trabajo, el demandante adujo en el libelo, en las audiencias de juicio y prolongación, que fue jubilado en fecha 01 de mayo de 2013. Por otra parte, la demandada niega el otorgamiento de la jubilación en esa fecha, arguyendo que para ese día, el actor se hallaba de vacaciones. Al respecto, observa quien decide, de las pruebas traídas al proceso que rielan a los folios 30 al 39, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pago del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, pertenecientes a las fechas: 01/03/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 30/01/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 30/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; y 16/05/2013 al 30/05/2013, de donde se desprenden la cancelación de su salario, así como los días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacación y días adicionales en vacación, mientras estuvo vigente la relación laboral con la entidad de trabajo, hasta el día 30 de mayo de aquel año, y luego a los folios 40 al 46 del mismo cuaderno, se aprecian recibos por concepto de jubilación del referido ciudadano, relacionados a las fechas: 16/06/2013 al 30/06/2013; 16/07/2013 al 30/07/2013; 16/08/2013 al 30/08/2013; 16/09/2013 al 30/09/2013; 16/10/2013 al 30/10/2013; 16/11/2013 al 30/11/2013; y 16/12/2013 al 30/12/2013, en los cuales se constata el pago del señalado beneficio a partir del día 16 de junio de ese año; de igual forma se observa específicamente en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, cursantes a los folios 9 y 10, comunicaciones de fechas: 15 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, marcadas “A1” y “A2”, en ese orden, en las cuales se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de Metro de Caracas a la parte actora; verificándose asimismo, tanto del contenido del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el actor (ver. folio 11 del prenombrado cuaderno), como de la Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en consulta al Sistema Administrativo de Registro de Órganos y Entes (SISAROE), que en fecha 30 de mayo de 2013, el área de recursos humanos de la C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), precargó un cese de funciones con el cargo de Gerente General, al accionante (ver. folios 92 al 93 de la pieza principal del presente asunto).

Por lo tanto, esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las documentales supra señaladas, concluye que el trabajador sostuvo su vinculación laboral con la empresa hasta el día 30 de mayo de 2013, adquiriendo el estatus de jubilado a partir del mes de junio del mencionado año, concretamente desde el primer día de ese mes, cuando fue informado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, a través de la Carta de Notificación emanada por la demandada el día 23 de mayo de 2013. En consecuencia, este Tribunal establece el 01 de junio de 2013, como fecha de terminación de la relación de trabajo del actor con la entidad accionada, con un tiempo de servicio de 31 años y 04 meses, conforme a la información contenida en la Carta de Notificación de fecha 15 de mayo de 2013, que le antecede. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasará a determinar el amparo del trabajador por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; el cálculo del monto mensual indicado en la tabla de pensiones tomando los sueldos por nivel de cargos en la Línea 100 del Tabulador, del 100% del salario base en función a la antedicha línea; la supresión ilegal de dicha línea a partir del 01 de abril de 2011; el ajuste del tabulador salarial aprobado en la X Convención Colectiva de Trabajo de la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la Línea 100; y el pago del beneficio establecido en la Cláusula 37 de la X Convención Colectiva del Trabajo referente a la antigüedad y otros conceptos demandados. Así se decide.-

Así las cosas, esta Alzada en primer lugar, procede a emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido en el presente juicio, siendo el mismo: la diferencia por ajuste de la pensión por jubilación y otros conceptos laborales reclamados por el demandante, de acuerdo al tabulador salarial que lleva la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A, de conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo del año 2013-2016.

En este sentido, el actor alega que la entidad de trabajo le calculó a partir del 01 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, de manera incorrecta los ajustes por tabulador y los aumentos contractuales sobre la pensión, toda vez que tomó como base de cálculo un grado inferior no relacionado con el último cargo ejercido al momento de finalizar la relación laboral, utilizando por error el grado P4 y no el de Gerente General de la Construcción, al cual le corresponde el código D1, arrojando así una diferencia en la revisión de la pensión por ajuste de tabulador y en el incremento aprobado por convención colectiva, a los jubilados y pensionados, afectando de igual modo a todos los cálculos de los beneficios socio económicos contractuales, en cuya base de cálculo en el monto de jubilación por una parte, y por la otra se tomó asimismo como base, una línea inferior por ser jubilado, como es la línea 80, siéndole determinado el cómputo del mencionado beneficio en base a la línea 100.

De igual manera requiere, atendiendo a lo antes descrito, el pago de las diferencias: por concepto de aguinaldo, por bono de recreación, en el monto de los aportes de la empresa a la caja de ahorro de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS; y de los Intereses de Mora.

En ese contexto arguye, que desde el periodo de vigencia de las XI y XII Convenciones Colectivas de Trabajo, se han aprobado hasta la fecha, 13 tabuladores salariales, con vigencia a partir del: 01 de Mayo y Diciembre de 2014; 01 de Mayo de 2015; 01 de Mayo de 2016; 01 de septiembre de 2016; 01 de noviembre de 2016; 01 enero de 2017; 01 de mayo de 2017; 01 de julio de 2017; 01 de septiembre de 2017; 01 de noviembre de 2017 y 01 de enero de 2018; los cuales se han aplicado erróneamente, violando la empresa de manera flagrante las normas en las que fundamenta su acción, como: el Anexo “A”; los artículos 1 y 3 del Literal B del plan de jubilación; el Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo período 2016-2018; las Normas para el Cálculo y la Revisión de las Pensiones por Jubilaciones e Invalidez, aprobadas por la Junta Directiva de la empresa en fecha 23/04/1997; la Convención Colectiva suscrita entre la C.A. METRO DE CARACAS y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), en sus artículos 36, 38, 39 y 59; los beneficios acordados en la XII Convención Colectiva suscrita entre la C.A. METRO DE CARACAS y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), período 2017-2018 a los jubilados y pensionados; y las Cláusulas 43, 46, 47, 58, 67, 98 y 99; y la Cláusula 114 de los acuerdos finales de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Solicitando en virtud de ello, un ajuste de pensión y demás beneficios socio económicos contractuales como jubilado de la entidad de trabajo demandada por la suma de Bs. 11.952.777,00; más las diferencias generadas posteriormente a la presente demanda en todos los conceptos, así como los intereses de mora e indexación hasta su efectivo pago.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó las diferencias reclamadas, fundamentando que las normas internas de la empresa denominadas Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones por Jubilaciones e Invalidez, no indican que el monto mensual señalado en la tabla de pensiones, se calcule tomando los sueldos por nivel de cargos en la línea 100 del Tabulador Salarial, siendo falso que las Convenciones Colectivas que han regido en la C.A. Metro de Caracas, y más específicamente la vigente desde el 2011-2013, señale que la pensión se calcule en base a la línea 100 del tabulador y el 100% del salario base.

Asimismo la accionada negó la supresión ilegal de la línea 100 en los tabuladores salariales aprobados a partir del 01 de abril de 2011 y en los emitidos posteriormente, que con la entrada en vigencia del tabulador salarial aprobado en el marco de la X Convención Colectiva de Trabajo, se deba realizar un ajuste de la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 100, toda vez que la misma Convención Colectiva establece que su ajuste debe hacerse en base al 80%, la condición de empleado de dirección del actor, así como el hecho que a aquel le corresponda el pago del beneficio establecido en la Cláusula 37 de la X Convención Colectiva del Trabajo, referente a la prima de antigüedad, por indicar aquella que le corresponde al personal activo por años de prestación de servicios ininterrumpidos a la empresa y que los aumentos de salarios establecidos en la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva del Trabajo, para los trabajadores amparados por dicha convención hayan sido calculados y pagados erróneamente por la empresa, no pudiendo el demandante en virtud de ello, que se le cancele el total de dichos aumentos cuando su pensión es el 80% de su salario, nunca el 100%, ya que el resto del porcentaje será cubierto por la pensión que reciba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Por último niega, que la empresa haya aplicado y pagado al demandante la asignación mensual que percibe, sobre una base errada, añadiendo que el demandante salió jubilado ejerciendo un cargo de Especialista, correspondiéndole la categoría P4 y no D1, que es para el cargo de Vicepresidente o Auditor Interno. También niega que la entidad de trabajo haya aplicado de forma errada las cláusulas números 36, 39, 43 y 46 de la Convención Colectiva relativas al: Tabulador, Aumento de Salario, Trabajos en días feriados y pago de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, Convención Colectiva vigente desde el 2011 hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la posterior Convención Colectiva.

En virtud de lo antes expuesto, considera importante quien decide traer a colación, el mandato estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 86: Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…).”

En estricto análisis de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la jubilación es entendida como una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una vida digna a las personas, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes.

De acuerdo a la sentencia Nro. 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó sobre la protección del hecho social trabajo, lo siguiente:

“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación la cláusula número 3, previstas en las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes desde 2011 al 2013 y 2013 al 2016, respectivamente, las cuales indican en común, el siguiente mandato transcrito a continuación:

“Las disposiciones de la presente Convención Colectiva ampara al conjunto de la clase trabajadora que participa en el Proceso Social de Trabajo en la C.A. Metro de Caracas, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma; así como también a las jubiladas-jubilados, pensionadas-pensionados conforme a las estipulaciones del Anexo “A”. Quedando exceptuados las Trabajadoras y los Trabajadores de Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Miembros de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas y los Comisarios de la Entidad de trabajo (Empresa)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la cláusula antes descrita, esta Sentenciadora colige, que si bien es cierto, tal y como lo señala aquella expresamente, que la misma excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, en la cual ambas partes reconocen que el accionante, para el momento en el cual se encontraba activo, ocupó un cargo de confianza como Gerente General, no es menos cierto, que el actor no se encuentra actualmente en la categoría de activo, por cuanto cesó la relación de trabajo, con ocasión del beneficio de pensión de jubilación cursante en autos, pasando a formar parte de la categoría de jubilado, independientemente de cargo que haya desempeñado para el momento en que se encontraba activo. En consecuencia, este Despacho considera que si le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-
Ahora bien, visto lo anterior y definida como ha sido la condición de jubilado del demandante en el cargo de Gerente General, esta Sentenciadora pudo constatar, mediante consulta realizada al portal Web de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, que existe a favor del mismo, un Régimen de Beneficios del Personal de Empleados de Dirección y Confianza, vigente desde Septiembre de 2003, el cual le es aplicable, donde se estableció expresamente lo siguiente:

“(…) La Empresa revisará los montos de la pensiones de jubilación e Invalidez con fundamento en los niveles salariales mínimos vigentes, correspondientes al cargo ocupado en la oportunidad de hacerse acreedor del beneficio del cual se trate o su equivalente en el tiempo.

En todo caso los Trabajadores de Dirección y Confianza, podrán optar, a su elección y siempre que les sea más favorable a sus derechos e intereses, por acogerse al régimen previsto en el Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, de los Municipio y su Reglamento. En este supuesto y siempre que el trabajador tenga quince (15) años de servicios prestados a la C.A Metro de Caracas, la Empresa revisara y actualizará, por lo menos una vez al año, la pensión mensual que perciba el pensionado o Jubilado, con base a la línea 100 del Tabulador Salarial para el personal de Dirección y Confianza, quedando expresamente entendido que en ningún caso, podrá invocarse el disfrute acumulativo de los beneficios previstos en dicha Ley y los consagrados en el presente anexo. En este sentido, se procederá a la actualización de las Normas para el cálculo y revisión de las pensiones por Jubilaciones e Invalidez, debiendo ser presentadas a la Junta Directiva de la Compañía en un lapso no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de aprobación del presente Régimen, quedando expresamente derogado el numeral octavo (8vo) de dichas normas de cálculo y revisión y pendiente de adecuación el resto de los numerales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En virtud de ello observa esta Juzgadora, que la revisión y actualización anual de la pensión mensual percibida por el pensionado o jubilado con base a la línea 100 del tabulador salarial para el personal de dirección y confianza, es un derecho adquirido desde el año supra mencionado, cuando se instituyó el referido régimen, por lo que mal puede la empresa de manera unilateral desmejorar al accionante quien se ubica dentro de esta categoría, otorgándole una pensión en base a la línea 80 del tabulador de sueldos y salarios, considerando en ese sentido esta Alzada, que dicha actuación estaría en contra de los principios del derecho del Trabajo, específicamente el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 89, numerales 1 y 2. Motivo por el cual se concluye que al actor debe cancelársele su pensión en base a la línea 100 del tabulador de sueldos y salarios, que lleva la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A., y no en base a la línea 80. Así se establece.-

Determinado lo anterior, y visto el otorgamiento de la jubilación contractual al demandante mediante las Cartas de Notificación de fechas 15 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, anteriormente señaladas, según lo dispuesto en el anexo A, artículo 3, literal b, del plan de jubilación de la X (Décima) Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, que no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, dejando constancia en virtud de ello, que el actor si estaba amparado por dicha Convención Colectiva, y siguiendo los principios de la condición más beneficiosa, de razonabilidad y progresividad, por razones de lógica, esta Sentenciadora procede a establecer el porcentaje correspondiente al accionante, verificando quien decide, que el prenombrado contrato colectivo, en el anexo “A” denominado: Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente, en su artículo 4, cursante al folio 24 y su vuelto, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 4.- Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario Rotativo y para las trabajadoras o los trabajadores Administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario base devengado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Como se puede observar de la norma parcialmente transcrita y aplicable al accionante, por así disponerlo la referida X Convención Colectiva de Trabajo, en la misma se estableció que el monto de la pensión de jubilación será del 80% del último salario devengado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones. No evidenciando esta Sentenciadora, prueba alguna a los autos que le lleve a determinar el deber de cancelársele a los pensionados y jubilados el 100% de la pensión, por lo que en base a la normativa aplicable al caso en concreto, al actor le corresponde el 80% de la pensión de jubilación en base a la línea 100 del tabulador salarial. Así se establece.-

En ese mismo orden de ideas, se aprecia que la XI (Décimo Primera) Convención Colectiva 2013-2016, solicitada en exhibición en la audiencia de juicio por la parte actora (ver. folio 6 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), igualmente prevé en el anexo “A” denominado como el anterior: Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente en su artículo 4, similar disposición, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Artículo 4.- Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario Rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado entonces se considerará el que más beneficie al trabajador. Para las trabajadoras y trabajadores Administrativos, el monto de la jubilación será del ochenta por ciento (80%) del último salario base devengado; de conformidad a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Al mismo tiempo, se advierte que la XII Convención Colectiva Socialista de las Trabajadoras y Trabajadores del Metro de Caracas 2016-2018, promovida por la parte actora e inserta a los folios 30 al 63 y su vuelto del aludido cuaderno de recaudos, dispone específicamente al folio 44 y su vuelto, idéntico mandato, trascrito a continuación:

“(…) Jubilación.
CLÁUSULA Nº 41. La presente cláusula regula el otorgamiento de jubilaciones a las trabajadoras y trabajadores al servicio de la Empresa, en los términos y condiciones que aquí se estipulan.

(…omissis…)

Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario Rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerara (SIC) el que más beneficie al trabajador. Para las trabajadoras y trabajadores Administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Juzgado en armonía con el mandato contenido comúnmente en las ya enunciadas convenciones colectivas aplicadas progresivamente desde el 2011 al 2018 y el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, vigente desde 2003, considera oportuno cuantificar el 80% de la pensión de jubilación en base a la línea 100 del tabulador salarial, ordenando para ello, la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, debiendo el experto trasladarse hasta la entidad de trabajo y solicitar a la demandada el nuevo tabulador de sueldos y salarios de los periodos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, todo ello, a los fines de cuantificar la diferencia de salarios a cancelar de acuerdo a dicho tabulador. Así se decide.-

El experto designado tomara en cuenta dicho tabulador salarial en base al salario normal del 80% de la línea 100, así como el cargo y el grado que ostentaba el trabajador para el momento de hacerse acreedor del beneficio de jubilación o pensión por incapacidad, según le corresponda, todo ello, a los fines de determinar la diferencia entre lo ya pagado y el reajuste por pensión de jubilación o pensión por incapacidad, condenado en la presente decisión.

Por consiguiente, se condena el: AJUSTE DE PENSION POR JUBILACION POR TABULADOR Y POR INCREMENTOS CONTRACTUALES CALCULADOS DESDE EL 01 DE MAYO DE 2015 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, por el total general correspondiente a esa diferencia, por el monto de Bs. 5.218.015,70, en los mismos términos establecidos en el libelo de demanda, tal y como se observa en la columna identificada como: “(6) Diferencia (Bs.)”, localizada en el cuadro cursante al folio 10 del referido escrito, tomando en consideración la explicación del referido cuadro inserta en el aparte titulado: “Para la lectura de las tablas: “Diferencia del monto de la Pensión Mensual”, situada en el folio 9 y su vuelto de la pieza principal del presente asunto. Así se decide.-

En cuanto a la DIFERENCIA EN LOS PAGOS POR CONCEPTO DE AGUINALDO, esta Alzada condena el pago de dicho concepto por el total general correspondiente a esa diferencia, por el monto de Bs. 3.657.872,00, en los mismos términos establecidos en el libelo de demanda, tal y como se observa en la columna número 5 titulada: “(5) Diferencia (Bs.)”, contenida en el cuadro cursante al folio 11 del referido escrito, considerando igualmente la explicación de dicho cuadro, reflejada en el mismo folio, titulada: “Para la lectura de la tabla Diferencia por Concepto de Aguinaldo”. Así se decide.-

En relación a la DIFERENCIA EN LOS PAGOS POR CONCEPTO BONO POR RECREACION, esta Superioridad condena su pago por el total general correspondiente a esa diferencia, por el monto de Bs. 2.131.550,10, en los mismos términos establecidos en el libelo de demanda, tal y como se observa en la columna número 5 titulada: “(5) Diferencia (Bs.)”, contenida en el cuadro cursante al folio 12 del referido escrito, teniendo en cuenta la explicación de dicho cuadro, reflejada en el folio 11 y su vuelto y 12, identificada: “Para la lectura de la tabla Diferencias Bono por Recreación”. Así se decide.-

Por último, en lo atinente a la DIFERENCIA EN EL MONTO DE LOS APORTES DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, se condena el pago de este concepto por el total general correspondiente a esa diferencia, por el monto de Bs. 945.340,95, en los mismos términos establecidos en el libelo de demanda, tal y como se observa en la columna número 2 titulada: “10% para los años 2015 y 2016 y 20% para el año 2017 a pagar por concepto de aportes no efectuados a la caja de ahorros de CAMETRO (Bs.)”, contenida en el cuadro cursante a los folios 12 al 13 del referido escrito, atendiendo a la explicación del referido cuadro, reflejada en el folio 12 y su vuelto, titulada: “Para la lectura de las tablas Diferencia por concepto de aportes de la Empresa a la Caja de Ahorros”. Así se decide.-

Del mismo modo, se condena el pago de las diferencias surgidas en el monto de la pensión, como en los montos por concepto de aguinaldo y bono vacacional, demandadas en el escrito libelar, que se generen subsiguientemente en el tiempo en apego a las normativas mencionadas supra que rigen a las partes, como consecuencia de los nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriormente a los demandados por las convenciones colectivas de trabajo en el presente demanda, ordenando en consecuencia, su cálculo mediante experticia complementaria, estableciendo asimismo a la empresa demandada, realizar el efectivo ajuste de la pensión en la respectiva nómina, a la fecha del cumplimiento del presente fallo, debiendo el experto, a los fines de determinar dichas diferencias, valerse de los recibos de pagos aportados a los autos, y aquellos recibos que no constan en el expediente, el experto contable deberá solicitárselo a la entidad demandada. Así se decide.-

En caso que la accionada no entregue los referidos recibos que hicieran falta, a fin de realizar los cálculos aritméticos de las prenombradas diferencias, se tomará como cierto lo expuesto en el libelo de la demandada, únicamente para los periodos faltantes. Teniendo en cuenta que dichas diferencias inciden directamente en el reajuste de la pensión de jubilación, debiendo considerarse para realizar el cálculo, lo ya pagado en los recibos que se encuentran en autos. Así se decide.-

3. Sobre los Intereses de Mora e Indexación:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades antes señaladas, calculados desde la fecha en la cual se estableció la Jubilación (01-06-2013) hasta el día de la ejecución del fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Se calculan hasta la fecha de cumplimiento del fallo. El cálculo se hará según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, conforme al Módulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos de la prenombrada institución financiera. Así se establece.-

Con el propósito de determinar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-07-15), para la prestación de antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos condenados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. El experto debe considerar la Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nro. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, ajustando su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se cumpla el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso hasta estado suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.
Los cálculos de indexación e intereses de mora se harán mediante experticia complementaria del fallo.

Y por tratarse de un órgano del Estado al cual debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que, en caso de arrojar los cálculos alguna diferencia a favor del trabajador, se le ordena a la entidad de trabajo. C.A. METRO DE CARACAS, a presupuestar para el próximo año el pago de dicha diferencia, ya que la Constitución les otorga una cobertura especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar la demanda, y como consecuencia de ello, se revoca el fallo dictado por la juez a quo, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de diferencias en la pensión de jubilación y otros conceptos laborales ejercida por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora apelante, dada la naturaleza del fallo.










Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/Mari*_*