REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000093


PARTE ACTORA: WENDY BASILIA LANDAETA GRATERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.528.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.791.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAY TECH, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 05, Tomo 29-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NENA MARGARET BONSIGNORE ZERPA y JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 213.059 y 61.694, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 14 de septiembre de 2021, por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 15 de septiembre de 2021.

En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a esta Superioridad, por lo que en fecha 11 de octubre de 2021, se dicta auto en el que se da por recibido el asunto y conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijara al quinto día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto estableciendo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes involucradas, ordena la notificación y una vez conste a los autos el cumplimiento de la última de las notificaciones, al tercer día hábil siguiente, se fijara por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de noviembre de 2021, el Alguacil designado consigna la notificación ordenada a la demandada, con resultado positivo.

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Alguacil designado consigna negativa la notificación de la actora.

En fecha 25 de enero de 2022, la representación judicial de la actora, consigna diligencia en la se da por notificado y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto en el que establece, que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la notificación de las mismas, y una vez conste a los autos el cumplimiento de la última de las notificaciones, al tercer día hábil siguiente, se fijara por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 14 de febrero de 2022, el Alguacil designado, consigna la notificación de la empresa demandada con resultado positivo.

En fecha 18 de febrero de 2022, el Alguacil designado, consigna la notificación de la actora con resultado negativo.

En fecha 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la que se da por notificado y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 09 de marzo de 2022, esta Alzada, dicta auto en el que se ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles uno (01) de junio de 2022 a las 11:00 a.m..

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.791, apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de agosto de 2021.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: WENDY BASILIA LANDAETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.528.007, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 05, Tomo 29-A Pro.- CUARTO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación celebrada, la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo lo siguiente:

“…Buenos días: Ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes en este acto. El motivo de la apelación se va a fundamentar sobre dos aspectos: Primer aspecto: La Sentencia que dicta el Tribunal A-quo en relación al concepto demandado y el criterio que ha tenido la Sala Social de conformidad con la Sentencia n° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018, donde el ponente es el Magistrado: Jesús Jiménez.- Es el caso ciudadana Juez, si efectivamente revisamos las actas procesales y el pronunciamiento del Juez A-quo, en relación a los conceptos que allí se demandaron es en virtud de una moneda, que vamos a llamarla una moneda: Americana, si efectivamente el concepto principal que es el concepto de la antigüedad en función del pago de las prestaciones sociales de la parte actora. Si nosotros revisamos la Sentencia nos damos cuenta que efectivamente el Juez A-quo, hace cálculos únicamente en el concepto de antigüedad en la moneda que queda plenamente identificada, los demás conceptos correspondientes llámese: utilidades, llámese bono vacacional, llámese vacaciones cumplidas, no se tomaron en cuenta. Sencillamente se aparta del criterio de la Sala Social de conformidad con ésta Sentencia. Juez: ¿Cuándo usted me habla de este punto, me habla de las alícuotas que no fueron consideradas?.- Respuesta: No fueron consideradas Doctora, no se tomó en realidad los conceptos que le corresponden. Si usted toma los conceptos el pago en moneda Americana, se supone que todas las incidencias hacia abajo, todos los montos hacia abajo deben tener la misma incidencia en relación al valor de esa moneda, a eso me estoy refiriendo, se aparta de ese criterio y toma un salario mínimo y lo calcula con el salario correspondiente a ese beneficio.- Juez: En principio me esta hablando el tema del concepto de antigüedad y la base que se utilizó para hacer el calculo de esa antigüedad. ¿No es la misma que se tomo para los otros conceptos?.- Respuesta: Si no es la misma, eso es correcto.- Juez: Gracias Doctor.- Respuesta: Gracias a usted Doctora a usted por aclarar el punto.- El otro concepto Doctora: Para nadie es un secreto, que cuando se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a una trabajadora a través de un procedimiento establecido en la Inspectoría del Trabajo, la parte queda conteste y la actitud que toma la empresa en este caso sencillamente desmejora a la trabajadora. Esto quedó plenamente demostrado, cuando la Trabajadora en un escrito se dirige a la Inspectoría del Trabajo, donde la manifiesta: llegué a mi sitio de trabajo, no conseguí el mobiliario, no tengo donde sentarme, se llevaron el Internet, se llevaron el computador, se llevaron mi lapto. Sencillamente estamos en presencia de un despido y de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, sencillamente hay un despido. En relación al despido injustificado en relación al tema que se viene narrando, se viene manejando ese criterio en función a que alguna de las partes puede poner fin a la relación laboral por cuanto hay un desmejoramiento en relación a la prestación del servicio, aunado eso por supuesto el Tribunal quien Sentencia se aparta de ese criterio, y calcula únicamente en base al pago de la indemnización doble como tal. Visto eso es que recurro para revisar la Sentencia en el Superior en torno a los procedimientos establecidos, es por lo que solicito de éste Tribunal se sirva declara con lugar el pago correspondiente a los conceptos señalados que se dicen en la sentencia y las incidencias que se han señalado se han venido demandando. Juez: ¿Debo entender que a la trabajadora la reengancharon?.- Respuesta: Si a la trabajadora la reengancharon. Cuando llega a su sitio de trabajo, las condiciones que informamos en el Ministerio del Trabajo, que sabemos cual es la situación, los elementos de herramientas no estaban como tal y por supuesto se trata de un despido en relación al trabajo y le corresponde el beneficio adicional que sería el despido injustificado.- Juez: ¿En que fecha fue reenganchada la trabajadora. En que momento fue reenganchada Doctor?.- Respuesta: Ya tenemos aquí un año Doctora y no le puedo decir con precisión, pero es en octubre de 2020.- Juez: ¿De acuerdo a sus dichos fue retirada en que fecha?.- Respuesta: Inmediatamente, cuando el funcionario fija un día anterior, y la trabajadora va y consigue el estado que se dijo, por lo que se dirige a la Inspectoría del Trabajo y mete un escrito en el que se dice que aquí no hubo cumplimiento y además se le dice las condiciones en que consiguió, por lo que aquí no se dio cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos en las condiciones que dice la providencia administrativa.- Juez: O sea que ese mismo día consiguió las condiciones que usted está narrando y se dirige a la Inspectoría. ¿Y ese mismo terminó la relación?.- Respuesta: Ese día terminó la relación. - Es todo.- …”.


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Buenos días a los presentes: Con el debido respeto diferimos de la posición de representación judicial la parte recurrente. En primer lugar en cuanto a lo reclamado en el caso en divisas, lo que sucede es que eso no existe ninguna prueba el pago en divisas. La línea acogida por la Sala de Casación Social, la línea que ha dictado la Sala de Casación Social sobre este tema, es que el Tribunal puede acordar pagos en divisas alegados por la parte actora -como en este caso-, siempre que este probado en autos, mas –hasta donde sé- no establecer, eso no existe de forma expresa alguna disposición de la Sala en ese sentido que de como lo pretende la parte actora, pero si la Sala dice de acuerdo alguna norma jurídica, si la Sala no nos dice que se necesitan pruebas para el pago en divisas, se entiende que la carga de la prueba del actor como en este caso no existen evidencias, no como lo dice la parte actora. Durante el transcurso de la audiencia de juicio, esta representación impugnó una serie de pruebas específicamente documentales, -contratos, los recibos de pago-, que pretendía la parte actora hacer valer en el proceso, se impugnaron a través del desconocimiento de su contenido y firma no obstante la representación judicial de la parte actora nada dijo al respecto ni tampoco el Tribunal dijo nada al respecto.- Yo creo que el Tribunal Superior tiene la función de revisar y de ser posible inclusive de corregir que pasó allí en cuanto al control y contradicción de la prueba.- Al no decir nada se entiende que la parte promovente, al no decir al nada ante la impugnación, al no insistir en la parte probatoria de esas documentales que pretendió hacer valer en el proceso, al Tribunal no le queda otra que desestimar las pruebas y esto no ocurrió. De manera que en conclusión no hay evidencia que el pago es en divisas de esa bonificación de 350$ que dice la parte actora haber recibido. Por otro lado, en cuanto a la indemnización por despido en la que insiste la parte recurrente en este acto, también tenemos mucho que ver con el tema probatorio, este es un tema delicado el tema probatorio. No hay una evidencia de que la trabajadora haya sido desmejorada, que haya sido objeto, es decir, que ella fue despedida en un momento determinado y ella acudió a la Inspectoría del Trabajo, y hubo una orden administrativa, y la empresa se restableció a la trabajadora de acuerdo a la orden administrativa, y paso un lapso de tiempo y eso no fue el mismo día como dice y un buen día ella se fue, se llevó la lapto que tenía asignada en su oficina, se llevó las llaves de la oficina y hasta el día de hoy no ha regresado, y ese es el caso. Obviamente la empresa tiene unas grabaciones de las cámaras que no se hicieron valer, no se hicieron valer porque hubo una falla técnica dentro de la empresa y no se consignaron pruebas, la demandada no promovió prueba, hubo un error. Pero no se puede insistir en eso, no se puede traer eso al proceso, no se puede traer en Alzada. Lo cierto del caso es que no hay una desmejora como dice ella de haber sido objeto, de que no tenía equipos, de que no se le asignaba trabajo, no se le puede asignar trabajo, labores una gerente de recursos humanos de una empresa que tiene nómina, que tiene que pagar salarios, que tiene unas obligaciones parafiscales, los contratos con la trabajadores, etc. Si vamos a la lógica eso es totalmente imposible. Por eso el Tribunal de primera instancia de Juicio no le acordó la indemnización por despido, como dice ella y seas sumado a sus acreencias, no hay prueba de la desmejora, y por ende ella debió acudir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que certificara este hecho, para que al menos certificara este acontecimiento que dice ella, del que habla ella, de manera que tampoco procede la indemnización por despido que pretende la parte recurrente en este momento. Ratificamos, para concluir, esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes que fueron presentadas en la defensa al momento de la contestación e la demanda, el Tribunal sabiamente tendrá a bien revisar la defensa ejercida por la parte demandada,.…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“…La Juez solicitó a la parte actora recurrente manifestara si hace uso del derecho a presentar sus conclusiones.- Respondiendo que no haría uso de su derecho, al considerar suficiente con su exposición.- Es todo.-”…”:



CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

La demandante en su libelo de la demanda alega: 1) Que en fecha 22 de julio de 2019, comenzó a presar sus servicios personales como Gerente de Recursos Humanos, con una jornada de trabajo de: Lunes a viernes, en un horario de: 08:00 a.m. a 12 m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.400.000,00, mas un bono de $350 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, constante, permanente, continuo e ininterrumpido, fraccionado dicho bono en cuatro p artes, específicamente todos los jueves de cada mes. 2) Que en fecha 11 de septiembre de 2020, fue despedida por la Presidenta de la empresa, conducta esta violatoria a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional contenido en el Decreto Presidencial N° 3.708, de fecha 28 de diciembre de 2018. 3) Que en fecha 16 de septiembre de 2020, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Inamovilidad Laboral, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida como consta en el expediente: 027-2020-01001838. En fecha 09 de octubre de 2020, la representación patronal, cumpliendo con dicho procedimiento, manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado en el auto. En fecha 13 de octubre de 2020, se incorpora a su puesto de trabajo, encontrando una oficina vacía, sin sus implementos de trabajo, no cumpliendo la demandada con el segundo punto, como es en las mismas condiciones que se venia desempeñando. 4) Que la desmejora a la cual ha sido objeto la trabajadora, son causas justificadas de retiro previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales. 5) Que por todo ello demanda a la entidad de trabajo para que pague los siguientes conceptos: a) Antigüedad correspondiente al tiempo de servicio, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, b) vacaciones causadas se le adeuda a la trabajadora 15 dias a razon de 175$ equivalente en bolívares Bs. 181.630.230,25; c) vacaciones fraccionadas 6,67 equivalente a 77,78$ equivalentes a Bs. 80.724.546,78 e igualmente descanso en vacaciones de 6 días equivalente a 70$ equivalente a Bs. 72.652.092,10, d) Bono vacacional reclama 15 días a razón de 75% equivalente a Bs. 80.724.546,78; e) utilidades le corresponden 120 días por 1.400$ en Bs. 1.453.041.842,00, f) diferencia de salario de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 350$ convertido en Bs. 363.260.460,50; g) por cuanto la trabajadora tenia en la empresa 1 año, 5 meses y 9 días, le corresponde el monto señalado que multiplicado por 452,08 $, es igual a 1.268,87 $, equivalente a Bs. 1.316.943.547,58; h) de conformidad con el articulo 92, en caso de terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la trabajadora, le corresponde el monto señalado que multiplicado por 452,08$ es igual a 1.268,87$ que convertidos en bolívares, le corresponde Bs. 1.316.943.547,58; i) intereses de mora sobre prestaciones sociales, que el patrono adeuda con motivo de la finalización de la relación de trabajo; así mismo pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora; j) solicita se ordene la indexación de la cantidad adeudada, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar por esa lo que le corresponde a la actora, como indexación para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación desde la fecha de la admisión de esta demanda, sobre la suma total adeudada y con fundamento al índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de ejecución del fallo. Pide se declare con lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, señalando que demanda para que la entidad de trabajo pague la cantidad de 5.560$ que de acuerdo a la conversión en bolívares son Bs. 5.771.366.996,10…”.…”.


La demandada da contestación a la demanda, de la forma siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE: La relación laboral, reconoce el cargo como: Gerente de Recursos Humano, el horario de trabajo cumplido de: Lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 meridiano, y de: 02:00 pm., a 05:00 p.m..- Aceptamos el precedente según el cual el 11 de septiembre de 2020, fue despedida por la empleadora y el 13 de octubre de 2020 reenganchada y restituida en sus derechos, exactamente en los mismos términos en los cuales que se encontraba para aquel momento, es decir, en la misma oficina destinada a la Gerencia de Recursos Humanos, con todos los instrumentos y equipos de trabajo, tal y como lo dispuso la orden administrativa de fecha 16 de septiembre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, según expediente N° 027-2020-01-01838.
Entre los conceptos pretendidos por la accionante, admite la existencia de la deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales generadas por la trabajadora y sus intereses, pero no por los montos reclamados, sino conforme a la formula legítimamente establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, no según el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, erradamente invocada en el libelo de demanda,
Son admitidos el concepto: 1) vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2019-2020; 2) el bono vacacional vencido, correspondiente al periodo 2019-2020, 3) las vacaciones fraccionadas del periodo 2020-2021, 4) el bono vacacional fraccionado del periodo 200-2021, 5) las utilidades del año 2020; 6) los intereses moratorios, todos con fundamento en los 192, 196 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a la presente fecha, del día 07 de junio de 2021, que en su disposición derogatoria, deroga a la Ley Orgánica del Trabajo, erradamente invocada en el escrito libelar, por lo que suponemos, debe ser desestimada la infundada y deslegitimada pretensión de la accionante, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN: De acuerdo al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negamos rechazamos y contradecimos fundada y razonadamente, en todas y cada una de las partes de los demás hechos narrados en el libelo de demanda, vale decir, el salario, por ende también la base de calculo que sirve para la determinación de los montos adeudados, así como la diferencia salarial reclamada y el supuesto retiro justificado, totalmente inexistente e irreal.
En cuanto a la remuneración de la trabajadora debemos destacar que la accionante indica que devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, más un bono de 350$, constante, permanente, continuo e interrumpido y fraccionado dicho bono en cuatro partes, hecho éste totalmente falso, ya que lo cierto es que la trabajadora devengaba regularmente solo un salario mensual fijo por Bs. 178.854.773,90, el cual resulta de sumar el salario básico mensual: Bs. 2.400.000,00, más una compensación semanal de Bs. 41.126.113,88, que a su vez hace el monto mensual de Bs. 176.254.773,90, y adicionalmente devengaba un bono de transporte por Bs. 200.000,00 mensual, únicamente pagadero en la moneda de curso legal que es y sigue siendo el BOLIVAR.
Tampoco es procedente la diferencia salarial que reclama la por: 30 días de salario retenido, que multiplicado por 11,65 le corresponde 350$, que convertidos en bolívares de acuerdo al BCV, equivalen al monto de Bs. 363.260.460,50”, invocando el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en su contenido hace referencia a la irrenunciabilidad del salario. de trabajo, por cuanto la trabajadora tenia en la empresa 1 año, 5 meses y 9 días, le corresponde el monto señalado que multiplicado por 452,08 $, es igual a 1.268,87 $, equivalente a Bs. 1.316.943.547,58, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a las anteriores observaciones, La actora pretende que las prestaciones sociales sean calculadas en base a un salario mensual integral de $ 452,00, monto este que no entendemos como se obtuvo con exactitud ni precisión alguna.
Determinación del Salario Integral: Salario normal último devengado: Art. 140 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Salario Básico Mensual: Bs. 2.400.000,00 /Bs. 80.000,00 diario. Bono de transporte mensual: Bs. 200.000,00 / Bs. 6.666,67 diario. Compensación: Bs. 176.254.773,90 mensual / Bs. 41.126.113,88 semanal / Bs. 5.875.159,13 diario. Total del salario normal devengado: Bs. 178.854.773,90 / Bs. 5.961.825,80 diario. Alícuota de Bono Vacacional: 16 días entre 12 meses = 1.33 días por el salario diario de Bs. 5.961.825,80 igual a Bs. 7.929.228,31 / Bs. 264.307,61 diario. Alícuota de Utilidades: 90 días entre 12 meses = 7.50 días por el salario diario Bs. 5.91.825,80, igual a Bs. 44.713.693,50 / Bs. 1.490.456,45 diario. Total salario integral: sumatoria del salario normal diario Bs. 5.961.825,90 más alícuota de bono vacacional diario Bs. 264.307,61 mas alícuota de utilidades diario Bs. 1.490.456,45 dando como resultado un salario integral diario de Bs. 7.716.589,86. Prestaciones sociales acumuladas: Articulo 142, literal A: 85 días equivalentes a Bs. 295.936.698,11.- Articulo 142, literal C: 30 días por año o fracción superior a 6 meses, le corresponden 30 días de Bs. 231.258.679,55. Corresponde pagar por concepto de prestaciones sociales el monto mayor por Bs. 295.936.698,11, según literal D. Intereses sobre prestaciones sociales: Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 26.081.267,90. …”.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE categóricamente la procedencia de la reclamación de la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto que el retiro justificado alegado por la demandante es inexistente y no se encuentra debidamente probado a los autos. Es absolutamente falso que se haya encontrado en situación de desmejora. Por tal virtud considera que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debe ser desestimada y en su lugar acordar el pago de la cantidad arriba descrita debidamente justificada por Bs. 1.130.334.939,05, en la que incluye los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses moratorios, la cual proponemos pagar a la ex-trabajadora accionante de forma inmediata, porque es la causa que en derecho le corresponde. …”.



CAPITULO IV.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 12 y 13 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), instrumento poder, notariado ante el ente correspondiente, otorgado por la parte actora a su representación legal, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, ésta Alzada, otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 50 al 55, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), contrato de trabajo, suscrito entre la Sociedad Mercantil: Inversiones Pay Tech, C.A., y la ciudadana: Wendy Basilia Landaeta Graterol. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta que el objeto de la prueba: “… en este contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se estipula en la cláusula tercera, el objeto de éste contrato, la Trabajadora recibirá una remuneración mensual de 350$ al cambio del dólar today, cancelados al cambio del día en moneda de curso legal que se da por reproducida en su totalidad. …”. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte actora, al momento del control y contradicción de las pruebas, manifestó: se trata de demostrar las remuneraciones que le cancelara la entidad de trabajo a la trabajadora. La contraparte a quien le fue opuesta la prueba, indica como contrarréplica, lo siguiente: No reconocen en su contenido y sello, así como por no contener la firma de Inversiones Pay Tech.-

Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

3.- Corren insertas a los folios 56 al 90, 101 al 105 inclusive, en la pieza principal, recibos de pago, que contienen el logo de la entidad de trabajo, cuyo beneficiaria: Landaeta Graterol, Wendy Basilia, cargo: Gerente de Recursos Humanos, referidos al incentivo 50% por 350$; asimismo como una relación del personal entre los cuales se encuentra la actora; estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria: Banplus. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala: “…Promuevo y consigno en este acto para que tenga los efectos legales correspondientes, recibos de pago, donde puede comprobarse los incentivos, salarios mensual, todos con el objeto de demostrar que recibió un incentivo de 350$ al cambio del dólar today, cancelado al cambio del día, en moneda de curso legal. …”. En la audiencia oral y pública la parte actora, como control a la prueba expresa: es demostración de las remuneraciones que la entidad de trabajo le cancelara a la ex trabajadora pretendiente. La parte demandada a quien le fue opuesta la prueba, presento como contra replica: correspondiente a los RECIBOS DE PAGO, los desconoce en su contenido, sello, los que no contienen la firma de la entidad de trabajo, que al ser la gerente de recursos humanos y tener acceso a los sistemas internos de la empresa pudo haberlos obtenido de algún modo utilizando su posición dentro de la compañía.

Este Tribunal, en relación a las precedentes documentales le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

4.- Corren insertas a los folios 92 al 100 inclusive, en la pieza principal, relación del personal entre los cuales se encuentra la actora; estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria: Banplus. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: “…Promuevo y consigno en este acto para que tenga los efectos legales correspondientes, recibos de pago, donde puede comprobarse los incentivos, salarios mensual, todos con el objeto de demostrar que recibió un incentivo de 350$ al cambio del dólar today, cancelado al cambio del día, en moneda de curso legal. …”. En la audiencia oral y pública la parte actora, como control a la prueba expresa: son demostración de las remuneraciones que la entidad de trabajo le cancelara a la ex trabajadora pretendiente.- La parte demandada a quien le fue opuesta la prueba, presento como contra replica: alegando que dichas documentales no corresponden al medio probatorio, que se trata de un documento privado que debió ser acompañado a los autos a través de una prueba de informes, por lo que solicita la desestimación de estas pruebas.

Este Tribunal, en relación a las precedentes documentales al no lograr esta sentenciadora constatar su certeza con el auxilio de otra prueba la veracidad y existencia de las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

5.- Corren insertas a los folios 106 al 136 inclusive, copias certificadas del expediente administrativo identificado bajo el N° 027-2020-01-001838, tramitado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. La parte actora manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la misma: “…comprobarse el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la trabajadora. …”. En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: se demuestra que la actora fue objeto de despido injustificado. La demandada a quien le fue opuesta estas pruebas señaló: reconoció la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Inamovilidad Laboral.

En consecuencia, este Tribunal al observar que se trata de un documento que emana de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:


La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, solicita se intime a la parte demandada a exhibir el contrato de trabajo que se haya en su poder. Para tal efecto, anexo copia fotostática del contrato de fecha 22/12/2019. La codemandada presenta como ataque, a: “…la solicitud de exhibición de la documental la misma no fue promovida debidamente…”. La actora en vista de la exposición de la codemandada, presenta como defensa: “…insistió en su solicitud…”.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
(…)
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo el punto medular la solicitud de exhibir la demandada el “contrato de trabajo” suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2019.- Ahora bien, al ser el contrato de trabajo una documental que contiene la voluntad de ambas partes, el mismo debe estar en posesión del patrono; que por mandato de ley debe hallarse en poder de la empresa; ésta Sentenciadora, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem por no promover la entidad de trabajo prueba alguna que demuestre que no se encuentra en su poder.- Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSIONES PAY TECH, C.A.:


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Corren insertas a los folios 31 y 32, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (01 poder apud-acta otorgado por la Presidenta de la entidad de trabajo al profesional del derecho identificado.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Se observa de las actuaciones que la entidad de trabajo en la oportunidad para la celebración de la primigenia, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia en el acta que la demandada no presenta escrito de promoción de pruebas ni acervo probatorio, por lo tanto hay materia sobre la cual pronunciarse. Y Así se establece.-


CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta alzada que la sentencia apelada dictada por el A-quo, estableció: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana: Wendy Basilia Landaeta Graterol, contra la entidad de trabajo denominada PAY TECH, C.A.., por tanto, se condena a pagar: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación por antigüedad se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

Pues bien, establecido lo anterior y oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada, evacuadas las pruebas promovidas por la actora por cuanto la demandada no promovió acervo probatorio, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar: Si en la Sentencia recurrida el Juez A-quo al momento de ordenar los cálculos para los conceptos correspondientes a: utilidades, bono vacacional, vacaciones cumplidas, no aplicó las mismas las alícuotas utilizadas para calculo del concepto de antigüedad; así como el hecho a que el Juez de Primera Instancia haya declarado sin lugar el reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al considerar que la actora no logró probar que la demandada no diera cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, como es el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, al presentarse en la empresa a cumplir con sus obligaciones, encontró la oficina vacía sin implementos de trabajo lo que demuestra una desmejora y en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia, declarar y condenar la indemnización por despido, y que por el principio de la reformatio in peius, se pronunciará esta Juzgadora solo con respecto a esos puntos recurridos.

Este Tribunal acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen
Denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada analiza los alegatos en los cuales basó su apelación la parte actora:

Alega la recurrente que el Juez A-quo, en su sentencia no aplicó la misma base de calculo utilizada para la antigüedad en el calculo de las utilidades, bono vacacional y vacaciones:

A este respecto es importante acotar lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros , comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”

De acuerdo a la norma invocada, en el presente caso se evidencia que el Juez A-quo, ordena calcular la garantía de prestaciones sociales tomando como base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, integrando así los conceptos salariales percibidos por el trabajador de forma permanente y reiterada, tal como lo establece el articulo 122 de la norma Sustantiva.
Ahora bien, con referencia al objeto de apelación mediante el cual la parte actora solicita le sea tomado como base de cálculo salarial la misma utilizada en las prestaciones sociales, esta alzada debe señalar los establecido en nuestra norma sustantiva::
Articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“…El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”. (Negrillas nuestras)

Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“…Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. …”. (Negrillas nuestras)


Asimismo el artículo 132 de la norma ut-supra, referente a las utilidades, señala:

“…Las entidades de trabajo con fines de lucro pagara a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a 30 días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley…”. (Negrillas nuestras)


Establecido y aclarado como ha quedado por las normas anteriormente invocadas, el salario base a utilizarse para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, es el salario normal, el cual el Juez A-quo acertadamente señalo en su sentencia, así como se evidencio en las probanzas del acervo probatorio, recibos de pagos y el contrato de trabajo que al ser estos adminiculados por esta Alzada, se toma como cierto que el salario normal de la trabajadora quedo establecido en Bs. 2.400.000,00 mas un bono correspondiente a 350$ mensuales, remuneración percibida por la trabajadora, la cual debe ser tomada como base de calculo para los beneficios antes señalados, sin tomar en cuenta las alícuotas que integran el salario integral tomado como base para el cálculo de las prestación de antigüedad, como lo establece el juez A-quo en su sentencia, en consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la actora, por cuanto ningún concepto puede incidir sobre si mismo, debiendo el experto calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades aplicando el salario normal Sentenciado por el A-quo (Bs. 2.400.000,00 mas 350$).- Y así se decide.

Reclama el recurrente el pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto la entidad de trabajo incurrió en desmejora de la trabajadora.-
La parte actora, en la audiencia oral y pública, presenta como fundamento al recurso en este punto, lo siguiente: “…al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, se presentó en la empresa a cumplir con sus obligaciones, encontrando la oficina vacía sin implementos de trabajo lo que demuestra una desmejora y en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia, declarar y condenar la indemnización por despido.…”.

Observa esta Alzada, que cursa al folio 113, acta aportada por la actora al acervo probatorio, la que también fue reconocida por la demandada, la cual fue debidamente suscrita por ambas partes, ante la “Inspectoría del Trabajo Miranda Este”, en la que se establece que el día viernes 09 de octubre de 2020, la demandada consigno soportes de las transferencias realizadas de los montos adeudados durante el procedimiento a la actora, ciudadana: WENDY LANDAETA, así mismo, se deja constancia que se estableció en dicha acta también, que se procedió a darle cumplimiento al procedimiento de reenganche y que se reincorporaría la trabajadora el día lunes a su puesto de trabajo en sus mismas condiciones, a lo cual la trabajadora manifestó estar de acuerdo con lo expresado por la empresa, aceptando el reenganche con total conformidad, señalando además que solicitaba el cierre y archivo del expediente. En tal sentido, se evidencia que se dio cumplimiento al procedimiento de estabilidad por parte de la entidad de trabajo, asimismo, en la audiencia oral de apelación el apoderado judicial de la actora, aclaro que efectivamente cumpliendo con lo acordado en el acta ut supra, en fecha 13 de octubre de 2020 la trabajadora se presentó a su lugar de trabajo, y al considerar que se le había desmejorado, procedió a retirarse en esa oportunidad, y ante tal reconocimiento mal podría alegar el apoderado judicial del actor ante esta Alzada en la audiencia oral de apelación, que no se le dio cumplimiento específicamente al reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo en el acta antes señalada, como tampoco se evidencia documental alguna que sustenten sus dichos, o procedimiento alguno que demuestre la desmejora a la que hace referencia, por lo que en consecuencia. es lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar sin lugar este punto de apelación. Y así se decide.



Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)
PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES
En atención a la doctrina reproducida en este fallo, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitido el hecho respecto a la existencia cierta de una prestación de servicio. Por consiguiente, vistos los alegatos de la parte actora y la contestación, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la parte demandada, no demostró en autos su alegato en cuanto a que la existencia del pago demandado, correspondiente a los 350$ fuese una compensación semanal de Bs. 41.126.113,88, que a su vez hace un monto mensual de Bs. 176.254.773,90. Por lo tanto se tiene como cierto que la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL, devengaba un salario básico mensual compuesto por Bs. 2.400.000,00 más el pago de una bonificación mensual o incentivo correspondiente al monto de 350$, el cual deberá ser calculado a razón de Bs. 506.541,78 por $ en virtud que para el momento en que se realizó el último pago de esta bonificación así se encontraba el precio del dólar, conforme a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, a los fines de calcular la garantía de las prestaciones sociales, se establece que la misma deberá ser calculada conforme al cómputo previsto en el literal “a” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que es el más beneficioso conforme a lo señalado en el literal “d”, veamos:
El nexo duró un (1) año, dos (2) meses y 21 días (22 de julio de 2019 – 13 octubre de 2020):


DURACION DIAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DIAS
1 año y 2 meses 75 1 año y 2 meses 75

Por cuanto el salario real de la ex trabajadora está compuesto por el salario por unidad de tiempo (articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que aparece reflejado en los recibos de pago (folios 56 al 88, 90, 1010 al 105 /1° pieza), éste tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 75 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del último salario normal devengado, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (90 días de salario por año como lo reclamara la demandante en el contexto libelar y fue admitido en el escrito de contestación) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).
El experto a nombrar por el tribunal de ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la condenada, debe dirigirse a la sede de la entidad de trabajo ex-patronal para que ésta le suministre documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros que le sirvan para realizar estos cálculos e igualmente puede servirse de los instrumentos que constan en los folios 56 al 88, 90, 101 al 105 /1° pieza de este expediente.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (articulo 92 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuyo perito tomará en consideración la duración del vinculo, los términos establecidos en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y capitalizaran los intereses en estricta conformidad con el fallo n° 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

(…)

En razón que se decidiera a favor de alguno de os beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda.- Así se concluye.-
(…)
El experto contable debe calcular los montos a cancelar por dichos créditos y servirse de los extremos especificados en la parte motiva de esta sentencia:
La experticias ordenadas impiden al juez realizar los cálculos de los intereses demora y corrección monetaria a través del Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismo como tampoco serán objeto de indexación, lo cal se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena el pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por le juez de la ejecución, quien conforme a la resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil (literal f del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha e la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del módulo de información, estadística financiera y cálculos a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela

(…).



CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.791, apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de agosto de 2021.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: WENDY BASILIA LANDAETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.528.007, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 05, Tomo 29-A Pro.- CUARTO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.