REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintiocho (28) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representada por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Alzuru Herrara, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112,105.989 y 96.268 en su orden.-

DEMANDADA: MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANDA: Marjorie Montes Gamboa y María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.055 y 142.560, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00522-A-20.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020,se inicio el presente asunto de la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte demandante, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en contra de la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.708.059, a fin de evitar se agrave o materialice el daño, de crear expectativas de derecho a terceros, del predio objeto de la demanda, como el lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236.-





III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Cursante al folio uno (01) al folio siete (07). En misma fecha, cursa al folio ocho (08) al folio diez (10); este Tribunal dictó auto, mediante el cual Decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, bajo decisión Nº 1489, únicamente sobre el inmueble consistente en:

Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236.

Seguidamente, se libró oficio Nº 198-20 dirigido al Registrador Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Inserto al folio once (11) al folio doce (12), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020; se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Merlo, mediante el cual consignó oficio Nº 198-20.

Riela al folio trece (13) al folio dieciséis (16), en fecha nueve (09) de febrero de 2022; se recibió poder especial, otorgado por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ a los abogados Roger José Díaz Paradas y Marjorie Morantes Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.997 y 105.055. En misma fecha, cursa al folio diecisiete (17); se recibió escrito de oposición a la medida presentado por el abogado Roger José Díaz Paradas.

Cursa al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), en fecha quince (15) de febrero de 2022; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marjorie Morantes Gamboa, mediante acompaño con las siguientes documentales:

1. Original de documento compra venta del terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), suscrito entre el ciudadano Odlanir NikolaBellomo Cortez y la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado con la letra “A”, inserto al folio veinte (20) al veintidós (22).

2. Original de Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “B” riela al folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39).

Cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.022, este Tribunal, recibió escrito de promoción de los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, mediante el cual acompañó las siguientes documentales:

1. Copia Simple de estatutos de la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA C.A, emitido por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 63-A, de fecha doce (12) de diciembre de 2019.Marcado con letra “A”, Inserto al folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y uno (61).

2. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”, Cursa al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69).

3. Copia simple Acta Constitutiva emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea General Extraordinaria, emitida por la misma oficina, bajo el Nº 40, Tomo 63-A de fecha doce (12) de diciembre de 2.019. Marcado con letra “C”, inserto al folio setenta (70) al folio ochenta y uno (81)

4. Copia Simple Documento de Compra-venta de inmueble Propiedad del lote de Terreno, emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”, cursado al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).

5. Copia simple, de copias certificadas, emitida por este tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “E”, cursante al folio ciento dos (102) al folio ciento cuarenta y dos (142).

6. Copia simples de Actuaciones emitidas por este tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “F” cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y dos (152).

7. Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “G” riela al folio ciento cincuenta tres (153) al folio ciento sesenta y nueve (169).

8. Copia simple de escrito de contestación de demanda y cuestiones previa, suscritas por el abogado Roger José Díaz, actuando como apoderado de MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por ante este tribunal Agrario de Primera Instancia, de fecha nueve (09) de febrero de 2.022, marcado con letra “H”, cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cuatro (174).

En fecha Ocho (08) de marzo de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175). En la misma fecha; cursante al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta (180), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y libró oficios Nº 103-22, 104-22, 105-22, 106-22, 107-22 y 108-22.

Riela al folio ciento ochenta y uno (181), de fecha diez (10) de marzo de 2022; este tribunal, dictó auto, mediante el cual difirió la Inspección Judicial y ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa bajo el Nº 109-22. Seguidamente fecha once (11) de marzo de 2022; riela al folio ciento ochenta y dos (182), se levantó acta de Evacuación de Testigos del ciudadano Emiliano Araujo, asimismo en la misma fecha, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) este tribunal, levantó acta de testigos al ciudadano Gregorio Venegas. De igual manera, cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184), en la misma fecha, este tribunal, levantó acta de testigo al ciudadano Ángel Sosa. En este sentido en fecha once (11) de marzo de 2.022, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185), se levantó acta de evacuación de testigo mediante el cual se declaro desierto la oportunidad.

En fecha quince (15) de marzo de 2022, riela al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y uno (191); este Tribunal recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó los oficios Nº 104-22, 105-22, 106-22, 107-22 y 108-22 recibidos, firmados y sellados por los entes. Seguidamente, riela al folio ciento noventa y dos (192), en fecha dieciséis (16) de marzo 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº103-22 recibido, firmado y sellado. En la misma fecha, cursa al folio ciento noventa y tres (193); se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº109-22 recibido, firmado y sellado.

Cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; este tribunal, recibió diligencia presentada por abogado Francisco Merlo, mediante el cual solicitó fijar fecha para evacuar testigos. De igual manera, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, cursa al folio ciento noventa y cinco (195); este Tribunal dictó auto, mediante el cual difirió la Inspección Judicial. Seguido al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022; este Juzgado recibió escrito presentado por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicitó sea revocada dicha medida.

Inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cuatro (204), de fecha veintidós (22) de abril de 2022; este tribunal, se recibió comunicación proveniente de la Asociación Cooperativa PROVIALCA, C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº104-22. En la misma fecha, cursante al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos once (211), este tribunal, recibió comunicación proveniente de la Sociedad Mercantil CERCA LOS LLANOS C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº105-22. De igual manera, en fecha veintidós (22) de abril de 2.022, cursante al folio doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215),este tribunal, recibió comunicación proveniente Asociación Civil BLOQUERA SANTA BARBARA mediante el cual dio respuesta al oficio Nº106-22.

Cursa al folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218), en fecha veintidós (22) de abril de 2.022, este tribunal se recibió comunicación proveniente de la Constructora JLC MARIN PEREZ C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº107-22. Igualmente en la misma fecha, cursante al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintidós (222), este tribunal, se recibió comunicación proveniente de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ 2131, C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 108-22.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NOMINADA.

La parte demandante en el libelo de la demanda presentado por ante la secretaría de este Tribunal, solicita sea decretado la típica medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio, parcela número 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; y Oeste: Con parcela número del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales, el cual se encuentra, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2014.673, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11236.

Sostiene la parte demandante, que la procedencia de esta medida se justifica en:

Omissis
…que los actos perturbatorios mediante los cuales se atenta contra la posesión legitima agraria que tiene mi [su] representada sobre el lote de terreno en cuestión, también están constituidos por la amenaza real y actual realizadas por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, de vender o ceder el mismo a terceras personas como medio o mecanismo arrebatar o afectar dicha posesión legítima agraria e impedir, interrumpir o paralizar nuestra actividad agroindustrial.

Además indica que su solicitud cautelar nominada, se funda en que la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, “…efectúe alguna enajenación y/o gravamen que puedan crear expectativas de derechos a terceros…”, sobre el bien poseído por la parte demandante, “…y así evitar que se agrave o se materialice el daño con el que se amenaza…”, a la parte accionante.



V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.

Este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2022, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante de la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873, actuando en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el N° 40, Tomo 63-A, debidamente asistida por los abogados, Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112 y 105.989, en su orden; en contra la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, "...sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela N° 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2)...". A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, consignado en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; en el que alega tener posesión legítima; a saber:

1.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela N O 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el NO 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N O 402.16.1.1.11236.
En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el "periculum in mora", consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre lo que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:

1.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela N O 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236. Así se decide.-

VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.-

Consta en el folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas, abierto en ocasión a la incidencia cautelar que aquí ocupa, que en fecha nueve (09) de febrero de 2022, la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, se opuso a la medida cautelar nominada decretada, indicando que la misma es “…ilegal, desproporcionada e incongruente, debido a que es violatoria del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido en primer lugar que no estamos en presencia de un juicio patrimonial que pueda colocar en riesgo el derecho de propiedad.”

Señala además la parte demandada opositora de la medida cautelar, que el decreto dictado no cumple con las previsiones establecidas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo, toda vez que la parte accionante no acompañó ningún medio probatorio que acredite el fumus bonis juris, privándose a la demandada del derecho de propiedad y causándose daños patrimoniales a la misma.

Razón por la cual, solicita sea revocada la prohibición de enajenar y gravar decretada y se notifique al registrador lo conducente.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha diez (10) de diciembre de 2020. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que dispone:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.

De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación a Registrador Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de lo cual se dejó constancia en autos en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, tal como consta al vuelto del folio doce (12) del presente cuaderno de medidas. Y que la parte demandada se dio por citada en fecha nueve (09) de febrero de 2022, como consta en el folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno principal, ocurriendo la oposición en el mismo día, resulta evidente que la oposición efectuada fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 246 de la Ley especial. Así se establece.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas nominadas, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice el autor Arminio BORJAS, en sus conocidos Comentarios “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
En la presente incidencia cautelar, ambas partes promovieron pruebas, en la incidencia cautelar a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, pasa este Tribunal especializado agrario a valorarlas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, acta de estatutos sociales, de la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 63-A, de fecha doce (12) de diciembre de 2019. Marcado con letra “A”, Inserto al folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y uno (61). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo la venta de acciones de la ciudadana Gladys Regina Ruiz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.014.507, a la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ; y la modificación y entidad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., dedicada fundamentalmente al procesamiento, trasformación, comercialización y distribución de alimentos balanceados para animales (ABA). Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”, Cursa al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69). Al respecto de este instrumento público, el Tribunal observa que demuestra la venta de acciones de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, a la ciudadana Gladys Regina Ruiz, haciendo plena prueba se le da el valor probatorio a que se contrae el artículo 1360 del Código Civil. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362. Marcado con letra “C”, inserto al folio setenta (70) al folio ochenta y uno (81). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo la constitución de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple de documento de compra-venta de un inmueble consistente en un lote de Terreno, inscrito por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”, cursado al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84). A este documento público, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la venta que le hiciera el ciudadano Odlanir Nikola Bellomo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.667.879, a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, del lote de terreno constante de una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; y Oeste: Con parcela número 3 del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio, parcela número 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Así se valora.

Indicó como prueba la parte demandante, copia simple, emitida por este Tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “E”, cursante al folio ciento dos (102) al folio ciento cuarenta y dos (142). Al respecto de esta prueba documental, se observa que la misma trata de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, por la obstaculización de esta última en el desarrollo de actividades productivas desarrolladas por la empresa demandante, lesionando los derechos contemplados en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, actuaciones emitidas por este Tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, de la nomenclatura de este juzgado, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “F” cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y dos (152). Al respecto de esta prueba documental, se observa que la misma trata de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, por la obstaculización de esta última en el desarrollo de actividades productivas desarrolladas por la empresa demandante, lesionando los derechos contemplados en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “G” riela al folio ciento cincuenta tres (153) al folio ciento sesenta y nueve (169).Al respecto de estas pruebas es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación de los mencionados justificativos de perpetua memoria tramitados en jurisdicción voluntaria no fueron promovidas ni ratificados en el presente proceso, razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

- Confesiones Espontáneas:

Indicó la parte demandante como medio probatorio, las confesiones espontáneas contenidas en la contestación, para lo cual, promovió en copia simple de escrito de contestación de demanda y cuestiones previa, suscritas por el abogado Roger José Díaz, actuando como apoderado de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por ante este Tribunal, de fecha nueve (09) de febrero de 2.022, marcado con letra “H”, cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cuatro (174).La cual está referida en síntesis, a los hechos afirmados por la parte demandada vinculados al modo y tiempo de la tenencia del objeto litigioso. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernández Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte… (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en la contestación de la demanda, por parte de los demandados, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.

- Testigos:
La parte demandante promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1. YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número13.228.191.

2. EMILIO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.639.829.

3. CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número8.657.940.

4. JOSE GREGORIO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número11.547.853.

5. MARIA EUGENIA ACOSTA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 5.947.079.

6. ANGEL RAMON SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 3.132.184.

7. OSCAR ALBERTO HERNANDEZ ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.259.872.

8. RUBEN DARIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.644.399.

9. JOSE GREGORIO TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.544.016.

10. MARFENSON ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 29.800.602.

11. ROBERTO ANTONIO RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.799.267.

12. EISER ALEXANDER CASIANI MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 18.929.949.

13. CELESTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.590,294.

14. JOSÉ MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 12.574,853.

15. ÁNGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 11.047.932.

16. LUIS ENRIQUE BARRETO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.363.493.

17. MARIANO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.550.677.

18. DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 20.025.035.

19. CARLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.882.813.

20. EMISAEL ANTONIO AGUACEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 5.955.333.

Admitida la prueba testifical, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la respectiva articulación probatoria. Así el ciudadano Emilio Antonio Araujo, compareció en la oportunidad fijada y declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Explique qué tipo de servicio presto usted para la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA C.A,? CONTESTO: venta de bloque y transporte”. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le pago a usted por los servicios prestados a AGROINDUSTRIAS CELTA C.A? CONTESTO: “AGROINDUSTRIAS CELTA”. CUARTA PREGUNTA: En qué fecha o en que lapso de tiempo presto usted el referido servicio para AGROINDUSTRIAS CELTA C.A? CONTESTO: “eso fue en 2018 once de agosto al diez de septiembre. QUINTA PREGUNTA: Cómo le consta a usted los hechos que ha declarado CONTESTO: "porque que yo mismo fabrique e hice el transporte por el material que yo traslade”.

Al respecto de esta declaración, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo haber vendido y trasportado bloques de construcción a la empresa demandante, durante el año 2018; lo cual, no es relevante para la resolución de la presente incidencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

El testigo ciudadano, José Gregorio Venegas, en la oportunidad fijada para ser preguntado, depuso de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA? CONTESTO: "Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Explique qué tipo de servicio presto usted para la empresa AGROINDUSTRlAS CELTA C.A. CONTESTO: "excavación de zangas para meter la tubería y empotrado. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le pago a usted por los servicios prestados a AGROINDUSTRIAS CELTA C.A. CONTESTO: "AGROINDUSTRIAS CELTA”. CUARTA PREGUNTA ¿En qué fecha o en que lapso de tiempo presto usted el referido servicio para AGROINDUSTRIAS CELTA C.A? CONTESTO: "El once de mayo de 2020”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted los hechos que ha declarado. CONTESTO: "porque yo fui el que prestó el servicio”.

Al respecto de esta declaración, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo haber realizado trabajos de construcción a la empresa demandante, en el mes de mayo de 2020; lo cual, no es relevante para la resolución de la presente incidencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante como testigo al ciudadano Ángel Ramón Sosa Guedez, quien se presentó a declarar el fecha once (11) de marzo de 2022, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184). Este ciudadano manifestó ser el padre de la demandada y de la representante legal de la empresa demandante, razón por la cual se encuentra incurso en la inhabilidad para declarar establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo en primer grado ascendente. No se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, como testigo al ciudadano José Gregorio Torrealba Martínez, quien manifestó en su declaración lo siguiente, a saber:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José conoce usted a la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “Si la conozco, soy trabajador”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor José explique qué clase de servicio presta usted para la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “El servicio que presto es como control de4 calidad, en este caso como control de calidad de la materia prima que llega y productos terminados”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de hechos perturbatorios a la actividad de la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior puede narrar los hechos perturbatorios de que tiene conocimiento? CONTESTO: “si puedo, desde el mes de mayo que fue fecha d mi ingreso eso fue en mayo, luego vino el día 20 de mayo, no tuvimos acceso a la empresa como tal, seguidamente fue el 29 de junio, de igual manera no tuvimos acceso a la empresa, seguidamente el 30 de junio no tuvimos acceso a las instalaciones inclusive en ese momento habían unas gandolas esperando para ser descargadas y una para ser cargadas de productos terminados, de ahí en adelante no tengo conocimiento de la fecha, siempre he visto que no nos dejan hacer mantenimiento alrededor de las instalaciones? QUINTA PREGUNTA: ¿Señor José puede indicar el año en relación a la fecha que usted indica 20 de mayo, 29 de junio y 30 de junio? CONTESTO: “El año 2020”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicar que persona es la que ejecuta los actos perturbatorios que usted ha narrado en sus respuestas anteriores? CONTESTO: “en este caso no tengo conocimiento quien es la persona, la información la tiene seguridad” SEPTIMA PREGUNTA; ¿sabe usted de quien reciben órdenes o a quienes consideran sus jefes el personal de seguridad? CONTESTO: “Negativo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Por qué le consta los hechos que ha declarado? CONTESTO: “porque he estado presente como trabajador de la empresa, industrias Celtas”.

Y a las repreguntas contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo nombre y apellido de la persona que le pago a usted por sus servicios? CONTESTO: “Industrias Celtas”.

Al respecto este juzgador obrando según lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte de los dichos del testigo evacuado que el mismo manifiesta conocer a la empresa demandante; prestar servicios en el área de control de calidad de la misma, haber visto como se ha impedido el desarrollo de las actividades agroindustriales desarrolladas, así como, el mantenimiento de las áreas anexas a la sede. A este testigo se considera conteste en su deposición, demostrando seguridad en sus respuestas se le da valor probatorio. Así se valora.

La testigo Carla Rojas, al momento de ser preguntada por las partes contestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Carla Rojas, conoce usted a la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “Si, si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿según su respuesta anterior, por que conoce a la empresa, si presta algún servicio para ella? CONTESTO: “Yo soy ingeniero agrónomo y presto accesorias técnicas para la formulación de alimentos aba. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de hechos perturbatorios a la actividad de la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior puede narrar los hechos perturbatorios de que tiene conocimiento de los referidos actos perturbatorios? CONTESTO: “Específicamente hay varios, uno de los más relevantes fue el 21 de mayo de 2020, donde se le prohibió la entrada a un trabajador de la compañía, para el mes siguiente, el mes de junio, entre el 29 y 30, se prohibió la entrada a todo el personal, se le prohibieron entradas a cuatro gandolas que iban a descargar maíz, y se le prohibió la entrada a dos gandolas mas que iban a hacer carga de alimentos a la empresa que le estábamos haciendo el servicio de alimento, además de ellos siempre hay prohibición de cualquier actividad, de limpieza, no se le permite limpiar, cortar monte, ni siquiera se puede botar basura, todo tiene que estar dentro de los galpones, si sale de las instalaciones es un problema con la señora María José. Cuando se intenta contratar personal externo que haga los servicios de limpieza, la señora María José, en persona ha llegado y los ha corrido de las instalaciones y los ha tratado de manera un poco brusca? QUINTA PREGUNTA: ¿De acuerdo a sus respuestas anteriores, puede indicar quien es la persona que desarrolla esos actos perturbatorios o de interrupción? CONTESTO: “Si, claro, la señora María José Sosa Ruiz”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicar usted quien es la persona que maneja o dirige instrucciones al personal de seguridad o vigilancia que presta servicio en las instalaciones de la empresa Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “Si, la señora María José Sosa Ruiz” SEPTIMA PREGUNTA; ¿Puede explicar, por que le consta los hechos que ha declarado? CONTESTO: “Si, porque estuve allí y presencie todos los hechos”.

Y a las repreguntas contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que la señora María José es quien maneja o gira instrucciones al personal de Agroindustrias Celtas? CONTESTO: “Yo no dije que al personal de agroindustrias celtas, dije que al personal de vigilancia de las instalaciones”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando prestaba servicio y sus accesorias técnicas a la empresa agroindustrias Celtas el nombre y el apellido de la persona de quien cancelaba sus servicios? CONTESTO: “En su momento o en el año pasado el señor Yorgen Quintero quien fue administrador de agroindustrias celtas y actualmente la señora Ana Quiroz quien es la administradora actual de Agroindustrias Celtas.”
De tal modo la ciudadana Carla Rojas, manifiesta laborar en la empresa demandante, haber presenciado como la demandada, impidió el acceso del personal que desarrolla las actividades de AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., así como de vehículos de carga con materia prima y producto terminados, amén, de haber presenciado cómo la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, se ha opuesto a la labores de limpieza de la sede. A esta testigo el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, al considerar conteste en sus deposiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En el presente caso, debe necesariamente referirse, de manera pedagógica, que la prueba de testigos está destinada a la incorporación a las actas del proceso de hechos, que producen una consecuencia jurídica, por consistir la premisa menor del silogismo jurídico que consiste la norma legal.

De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

En caso especifico, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, se hace necesario señalar que tal como ha sido diáfana la doctrina mas calificada, la inhabilidad del testigo en relación con las partes, establecida en la última parte del artículo 479 del código adjetivo común, no puede admitirse la declaración de un testigo por estar unido en una relación de trabajo con alguna de las partes contendientes, es no solo crear una causal de inhabilidad no contemplada en la Ley, sino también consagrar en contra de muchos litigantes, especialmente las empresa de comercio, una gravísima dificultad para probar ciertos hechos que ocurren en el seno de su establecimiento y de los cuales solo tienen conocimiento sus empleados, porque son las personas que tuvieron oportunidad de presenciarlos. (Cabrera, R. Jesus E. Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Editorial ALVA, Caracas, 1994. p. 131).

Los ciudadanos Yusmary Del Carmen Rodríguez Sevilla, Carlos Alberto Mora, María Eugenia Acosta Monagas, Oscar Alberto Hernández Algomeda, Rubén Dario Rodríguez Díaz, , Marfenson Alexander Méndez Suarez, Roberto Antonio Rivero Escalona, Eiser Alexander Casiani Mora, Celeste Serrano, Jose Manuel Diaz, Ángel Vásquez, Luis Enrique Barreto Figueroa, Mariano Antonio Rivero, Diana Carolina Amaya Salcedo, y Emisael Antonio Aguaceda, no comparecieron en la oportunidad fijada para su declaración razón por la cual se declaró desierta su oportunidad para declarar. Así se establece.

- Prueba de Informes:

La parte demandante, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, el Tribunal procedió a admitirla y libró los respectivos oficios oportunamente. No obstante, es observado que las resultas cursantes en autos, fueron recibidas fuera de la articulación probatoria ambivalente, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin haber sido solicitado por la parte promovente la ampliación o prorroga del lapso probatorio a tal efecto.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones”. (Vid. Sentencia S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido). Es importante señalar que la prórroga de los lapsos procesales, como figura adjetiva está señalada el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Sobre esta circunstancia, se considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

(omissis)
…el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.…

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, habiendo sido producidas en autos las resultas de la prueba de informes, precluida la articulación probatoria, resultan extemporáneas y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial, por la parte demandante, la cual se practicó en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por este Tribunal y en la cual se pudo dejar constancia que el inmueble sobre el cual recae la pretensión posesoria consiste en cuatro galpones, con todas sus instalaciones en donde se realizan actividades de orden agroindustrial. Ocupados dos por terceros ajenos a la relación procesal y dos de ellos por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A.

Se pudo observar la existencia de maquinaria especializada, destinada al procesamiento de maíz (harina), maquinaria e implementos agrícolas (tractores y rastras), en el caso de las áreas ocupadas por los terceros y en la ubicación de la parte accionante maquinarias y materia prima para la elaboración de alimentos balanceados para animales y productos terminados de estos mismos. Se dejó constancia que para el momento de la inspección judicial, se pudo observar que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, advirtiéndose mediana incidencia de maleza a sus alrededor.

De ésta prueba se desprende la ocupación por parte de la empresa demandante del inmueble descrito supra, objeto de la pretensión posesoria; así como, el desarrollo por parte de la parte accionante de actividades productivas agrarias, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
- Documentales:

Promovió la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, parte demandada – opositora a la medida cautelar, marcado con la letra “A”, en copia simple, documento de propiedad del lote de terreno, constante de tres (03) folios. Al respecto, este juzgador advierte en primer lugar el exiguo estilo de redacción de la promoción de pruebas de la parte demandada –opositora a la medida cautelar, al no indicar las características del contenido del instrumento promovido, ni los datos concernientes a su inscripción registral. No obstante este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, en aras de garantizar la recta administración de justicia, advierte que el documento promovido por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22), del presente cuaderno separado de medidas, corresponde al documento de venta inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, bajo el número 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11236, del Libro del Folio Real del año 2014; el cual fue también promovido por la parte demandante y cuya valoración consta supra, razón por la cual y por mera consideración metodológica del presente fallo, se da por reproducida. Así se establece.

En iguales circunstancias, promovió la parte demandada –opositora a la medida cautelar, marcado con la letra “B”, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela de los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39), de este cuaderno separado de medidas, que fue promovido por la parte demandante y cuya valoración, se da por reproducida. Así se establece.

La incidencia cautelar de marras, es causada en el marco de una acción posesoria por perturbación, la cual, consiste en la pretensión del poseedor de un bien o de un derecho a la tutela del Estado, a fin de que se le proteja su derecho posesorio ante una limitación o perjuicio que pudiere sufrir, es decir, del acto perturbatorio. Por lo tanto, es accesoria e instrumental al juicio principal.

En este caso, con vista a los argumentos esgrimidos por la parte demandada – opositora, es necesario ilustrar que según la mas calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206). Sobre la ocurrencia o no, del acto turbatorio, además del hecho posesivo agrario es la cuestión de fondo en la correspondiente sentencia. Siendo el decreto cautelar dictado del sub iudice, redundante a la protección provisional, variable, urgente y de derecho estricto. El autor Rafael ORTIZ –ORTIZ, afirma que:

…el fenómeno cautelar puede ser visualizado desde perspectivas diversas en su amplitud; de esta manera, reputados autores en la doctrina patria y extranjera han asimilado el fenómeno cautelar a todas aquellas situaciones en las cuales se pretende una función asegurativa de una situación cualquiera… (Ortiz, O. Rafael. El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, Paredes Editores. Caracas, 1997, p. 15).

Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber; a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social y evitar la paralización o interrupción de las funciones productivas. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.

Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La incidencia cautelar, de acuerdo a lo establecido en la Ley, cuenta con una primera fase cognitiva y ejecutiva; en la que el juez o jueza conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante cautelar en una decisión interina, y práctica la ejecución de tal determinación. Luego viene una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obra la cautela, quien debe desplegar la actividad probatorio idónea, para demostrar las razones por las cuales no debe mantenerse vigente el decreto cautelar.

Ahora bien, se aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar, la concurrencia y supervivencia de los requisitos de Ley; fumus bonis iuris y periculum in mora; que conllevaron al Tribunal para dictar el decreto cautelar, deprendiéndose en la pruebas producidas en la incidencia cautelar, que la sociedad demandante es tenedora del inmueble objeto de la pretensión, quien desarrolla actividades agrarias conexas en el mismo; la ocurrencia de hechos y actos por parte de la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, en consecuencia, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido con la parte demandada y la posibilidad de realización de actos civiles que pudieren afectar la empresa agraria (actividad). No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar con la oposición formulada por la parte demandada, siendo insuficientes las pruebas promovidas por la misma, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y mantenerse la medida cautelar nominada, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firmeen aras de mantener la paz y condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades productivas. Así se decide.





VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, representadas por sus apoderadas judiciales abogadas Marjorie Montes Gamboa y María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.055 y 142.560, en su orden, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, lleva la Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representada por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873, representadas judicialmente por sus apoderados, abogados Oswaldo Alzuru Herrara, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112,105.989 y 96.268 en su orden.-

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por lo que se MANTIENE VIGENTE, LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR únicamente sobre Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1694, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-