REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5009/2022
SOLICITANTE:
ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.129.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE ALI ANGARITA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.604.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado JORGE ALI ANGARITA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.604, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5009/2022.
En el escrito de reforma el solicitante alegó que en fecha 27 de enero de 2022, falleció ab-intestato en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana CARMEN RAQUEL PEREZ de BERNAL (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.362, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 016, de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2022, que riela a los folios del 06 al 08 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo, ciudadano PEDRO MARCELO BERNAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-623.861; e hijos, ciudadanos ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, INGRID JOSEFINA BERNAL PEREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.129, V-6.877.490, V-6.841.524 y V-6.460.690, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció el ciudadano ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado JORGE ALI ANGARITA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.604, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal instó al ciudadano ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, antes identificado, a reformar su escrito libelar donde fundamentara en derecho su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio del año en curso, compareció el ciudadano ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, asistido por el abogado JORGE ALÍ ANGARITA LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma.
Mediante auto de fecha 02 de junio del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día martes 07 de junio del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de junio del año 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALA y MARYURI EVELYN HERNANDEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.532 y V-11.043.523, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana CARMEN RAQUEL PEREZ de BERNAL (), al momento de su fallecimiento se encontraba casada y con cuatro (4) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, el ciudadano PEDRO MARCELO BERNAL HIDALGO, esposo, y los ciudadanos ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, INGRID JOSEFINA BERNAL PEREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, hijos, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-623.861, V-10.278.129, V-6.877.490, V-6.841.524 y V-6.460.690, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALA y MARYURI EVELYN HERNANDEZ SOLORZANO, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de reforma, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos PEDRO MARCELO BERNAL HIDALGO, ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, INGRID JOSEFINA BERNAL PEREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-623.861, V-10.278.129, V-6.877.490, V-6.841.524 y V-6.460.690, respectivamente, Únicos y Universales Herederas de la De Cujus CARMEN RAQUEL PEREZ de BERNAL (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos PEDRO MARCELO BERNAL HIDALGO, ROSSTY ROBERT BERNAL PEREZ, RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, INGRID JOSEFINA BERNAL PEREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-623.861, V-10.278.129, V-6.877.490, V-6.841.524 y V-6.460.690, respectivamente, Únicos y Universales Herederas de la causante CARMEN RAQUEL PEREZ de BERNAL (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.362, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 5009/2022
AAP/MAB/er.-
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