REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: N° 10.775-22.

SOLICITANTE: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.139, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.808, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 08/04/2022, se recibió escrito por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.139, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.808, de este domicilio, solicita por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Posteriormente éste Despacho Judicial dictó auto de fecha 18/04/2022, mediante el cual se le dio entrada y admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la publicación de un cartel, con el objeto de que aquellas personas que tuvieren interés en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento comparecieran por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente en relación a la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 11 y 12).
En fecha 29/04/2022, compareció el ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Coromoto Escalona Rosario y mediante diligencia consigna cartel debidamente publicado en el Diario “Grupo Creativo Publi P2T C.A”, en la página 07, cuerpo denominado Información General. De igual manera confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen Coromoto Escalona Rosario. (Folios 13 al 16).
En fecha 16/05/2022, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia. Folios (17 y 18)
El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, en fecha 18/05/2022 consignó diligencia mediante la cual manifiesta que notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su condición de Asistente del referido organismo. (Folios 19, 20).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este sentido, tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual en su artículo 3 se estableció:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en la Ley que rige la materia. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Es necesario traer a colación, la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar o no la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En el presente asunto pretende el ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma al ser insertada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, se incurrió en error involuntario en dicho levantamiento se estampó el nombre y apellido de su madre erróneamente como CARMEN BARAZARTE DEL ROSARIO DE ESCALONA, siendo que el nombre y apellidos correctos son CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, ésta Jurisdicente pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, que el solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 536, de de fecha 07 de junio del año 1957, correspondiente al ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO; que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a ésta Juzgadora, la existencia del error material invocado por la parte solicitante. Así se establece.
2. Facsímile de la cédula de identidad correspondiente a la madre del solicitante ciudadana: CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA, que al ser traslado de documento público, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la identidad íntegra de la madre de la solicitante. Así se establece.
3. Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, oficina Guanare estado Portuguesa en fecha 14/02/2013, que al ser traslado de documento público, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la identidad íntegra de la solicitante. (Folio 08). Así se establece.
4. Copia certificada del acta de defunción del padre del solicitante ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA DELGADO, emanada del Registro Civil del municipio Guanare estado portuguesa inserta bajo el Nº 288 folio 120 fte tomo 2 de fecha 08/05/1986, que al ser traslado de documento público, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en vida el referido ciudadano estuvo casado con la ciudadana CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA, y entre sus hijos se menciona al solicitante GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO. Así se establece.
5. Copia certificada del acta de defunción de la madre del solicitante ciudadana CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA, emanada del Registro Civil del municipio Guanare estado portuguesa, inserta bajo el Nº 255, folio 011, Tomo 1, de fecha 09/03/2022, que al ser traslado de documento público, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar además de la identidad íntegra de la madre del solicitante, que entre sus hijos concebidos se menciona al solicitante GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO. Así se establece.

En el caso de marras, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, así como la aplicación de las normas legales concernientes y la doctrina anteriormente transcrita, y verificadas como han sido las actuaciones inter procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los artículos in comento, por lo que debe declararse PROCEDENTE la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO conforme al contenido de las citadas normas y doctrinas que ésta Administradora de Justicia aplica análogamente y comparte al presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: GUSTAVO COROMOTO DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.139, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, bajo el Nº 536, de fecha 07 de junio del año 1957, en lo relativo al nombre y apellido de la madre los cuales aparecen erróneamente asentados como CARMEN BARAZARTE DEL ROSARIO DE ESCALONA, siendo lo correcto CONCEPCION ROSARIO DE ESCALONA, tal como se evidencia de las pruebas documentales presentadas por el solicitante en el escrito, y así debe aparecer escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós (02/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:40 p.m. Conste.
Secretaria


Solicitud Nº 10.775-22
CSEM/LYVR/GA