REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 103-22-C
SOLICITANTES: Giovanny Rafael Méndez Camacho y Carmen Olimda Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.102.345 y V-10.726.033 respectivamente, domiciliados en el caserío Paso de Flores del Municipio Papelón estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: Ángela Doira Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.196
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, Y LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIGNADA CON EL NUMERO 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 18 de marzo de 2022, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos Giovanny Rafael Méndez Camacho y Carmen Olimda Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.102.345 y V-10.726.033 respectivamente, domiciliados en el caserío Paso de Flores del Municipio Papelón estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ángela Doira Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.196, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2005 según consta en el Acta de Matrimonio N° 006. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes que pudieran ser objeto de responsabilidad de crianza, patria potestad y Régimen Patrimonial. Asimismo, anexo copia simple de las cedula de identidad de los cónyuges. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Paso de Flores, Municipio Papelón estado Portuguesa. Donde vivimos hasta el momento en que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes debido a que surgieron diferencia irremediables e irreconciliables para la vida en común.
En fecha 22 de marzo de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2022, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, la cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.798, quien se desempeña como Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, cursante a los folios 10 y 11. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la citación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Acta de Matrimonio debidamente certificadas expedida por ante la por la Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 006 folio Vlto 8, de fecha 20 de mayo de 2005, correspondiente a los ciudadanos: Giovanny Rafael Méndez Camacho y Carmen Olimda Fernández; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de mayo del Dos Mil Cinco (20/05/2005), por ante Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen Guanare, Estado Portuguesa.
2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Giovanny Rafael Méndez Camacho y Carmen Olimda Fernández; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Giovanny Rafael Méndez Camacho y Carmen Olimda Fernández; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.102.345 y V-10.726.033, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión Ángela Doira Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.196, de conformidad con lo establecido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen Guanare, Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta N° 006 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho durante el año dos mil cinco, según se evidencia en la copia fotostática certificada del acta de matrimonio adjunto a la presente solicitud. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Papelón a los dos (02) días del mes de junio del año 2022. Años 212° de la independencia y 163 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
JRPP/avse
Exp.103-22-C
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