REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-M-2015-000074

Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acta N° 224-2021, de fecha 16 de noviembre del año 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-M-2015-000074

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril del año 1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya ultima modificación quedo registrada bajo el N° 05, Tomo 8-ASGDO, de fecha 13 de enero de 2010.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado STALIN ALEJANDRO ROSRIGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 58.650.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.946.406

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente demanda fue consignada en fecha 30 de junio del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por el abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA INSECAR S.A., contra la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ SANTIAGO, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
En fecha 03 de junio del año 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamientos de la parte demandada la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ SANTIAGO, mediante Exhorto que se ordeno librar a los Juzgados de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de septiembre del año 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA,
mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 29 de septiembre del año 2015, se dicto auto mediante el cual se libro el respectivo Exhorto y Oficio N° 326-15 a los Juzgados de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de lograr la Intimación de la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ SANTIAGO, asimismo se designo como Correo Especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de octubre del año 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el Oficio N° 326-15 por la taquilla de la OAP.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 08 de octubre del año 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro el respectivo Exhorto, no existe en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 08 de octubre del año 2015, hasta el día 14 de junio del año 2022, no realizó la parte actora por el lapso de más de un año actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de junio del año 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo la 01:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.