REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2022
212º y 163°
ASUNTO: AP31-S-2021-004098
SOLICITANTES: Ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.835.980.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 31.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO, up supra identificados, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio N° 175, de los libros Respectivos del Año 1978, con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.398.122, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MAYVA ANTONIETA OROPEZA ESCALONA y JULIANA STEPHANI OROPEZA ESCALONA, hoy en día mayores de edad. Asimismo, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida las Lomas, Urbanización La Lagunita Country Club, Quinta Virgen del Valle, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda”.
Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia y a la cónyuge ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, asimismo instando a consignar los documentos anexados en el expediente en copia certificada.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo boleta de citación a la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
Se procedió a notificar a la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, en fecha 02/12/2021, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 06/12/2021.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 09/12/2021, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 10/12/2021
En fecha 01 de febrero de 2022; se presento diligencia por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico, mediante la cual solicito sea consignado las respectivas actas de Nacimientos de las hijas en copia certificada, así, que sea practicada de manera efectiva la citación de la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA una vez conste en auto lo peticionado nada tendría que objetar.
En fecha 03 de marzo de 2022; se dicto auto mediante el cual se admitió el auto de reforma presentado en fecha 21/02/22 por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y MIGUEL AGUI MIJARES, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
En auto de fecha 08 de marzo de 2022; previa solicitud de parte se libro boleta de notificación al Ministerio Público; asimismo se libró boleta a la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21/03/2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 28 de marzo de 2022.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar
destinada a la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, compareció el abogado ALFREDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y señaló el correo electrónico de la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, a los fines que se practique la notificación a través de medios telemáticos.
En fecha 31 de marzo de 2022, compareció CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien manifestó que una vez se logre la notificación de la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022, compareció el abogado ALFREDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y señaló el correo electrónico así como número telefónico de la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, a los fines que se practique la notificación a través de medios telemáticos.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 06 de mayo de 2022, que se intentó establecer comunicación telefónica con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, siendo imposible contactar a la referida ciudadana a través del número telefónico 04166212340. Asimismo se dejó constancia que se remitió al correo electrónico mayvaes351@hotmail.com boleta de notificación, junto con escrito de solicitud y auto de admisión.
En fecha 17 de mayo de 2022, la representación judicial del solicitante señalo otro número telefónico a los fines de notificar a la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 06 de mayo de 2022, que se intentó establecer comunicación telefónica con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, siendo imposible contactar a la referida ciudadana a través del número telefónico 13215124069, igualmente la secretaria envió a través de la plataforma whatsapp boleta de notificación, escrito de solicitud y auto de admisión. Asimismo se dejó constancia que se remitió al correo electrónico mayvaes351@hotmail.com boleta de notificación, junto con escrito de solicitud y auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022, la representación judicial del solicitante solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2022, que se intentó establecer comunicación telefónica con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA, siendo posible contactar a la referida ciudadana a través del número telefónico 13215124069, quien se identifico y le fue notificada del divorcio solicitado por su cónyuge ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, inscrita en fecha 18 de mayo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO y MAYVA JOSEFINA ESCALONA. Instrumento éste al
que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO, manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA YRIGOYEN, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, de el criterios jurisprudencial antes trascritos, que esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad del solicitante, quién de manera inequívoca manifestó su deseo
de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.

Por lo que, siendo que en el caso de autos, el solicitante alegó que el amor que le unía con su cónyuge desapareció, cuyo desafecto conllevó a la separación física del hogar común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes, por no ser preciso un contradictorio en el presente asunto, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA VILLAVICENCIO.
PRIMERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el solicitante en fecha 18 de mayo de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio N° 175, de los libros respectivos del Año 1978, con la ciudadana MAYVA JOSEFINA ESCALONA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 15 de junio de 2022- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 08:53 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.

AMD/MCP/yessi.-