REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio del año 2022.
211º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-001274

SOLICITANTE: Ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ DE CARDENAS y GREGORIO ANIBAL CARDENAS TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.818.094, y V-6.004.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada HILDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 308.830.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del año 2022, por los ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ DE CARDENAS y GREGORIO ANIBAL CARDENAS TERAN, debidamente asistidos por la abogada HILDA ALVAREZ, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A de mutuo acuerdo.

Alegaron los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de febrero del año 1981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUCNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia en el acta Nº 05, del Año 1981, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, ciudadanos GREGORY ARNAL CARDENAS FERNANDEZ, nacido el día 20 de octubre del año 1981 titular de la cedula de identidad N° V-15.932.183 y CINTHIA VANESSA CARDENAS FERNANDEZ, nacida el día 26 de noviembre del año 1986 y titular de la cedula de identidad N° V-17.401.339.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Colegio Americano, Edificio N° 57, PB, de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo del año 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de marzo del año 2022; se presento diligencia por la abogada HILDA ALVAREZ, mediante la cual consigno el escrito de solicitud y el auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 21 de marzo del año 2022; se libro la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de abril del año 2022; se recibió diligencia presentada por la abogada HILDA ALVAREZ, mediante la cual solcito la revisión del expediente y se dicte la Sentencia.
En fecha 02 de mayo del año 2022; se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este circuito judicial JHON SOTELDO, mediante la cual dejo constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación en fecha 22 de abril del año 2022, en la Fiscalía 96° del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo del año 2022; compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110°), del Ministerio Publico, mediante la cual no formulo objeción alguna en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha 27 de febrero 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ y GREGORIO CARDENAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 738 de fecha 08 de diciembre de 1981, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Hatillo y el Acta N° 1634 de fecha 16 de diciembre de 1986, de la cual se desprende que los ciudadanos GREGORY ARNAL CARDENAS FERNANDEZ y CINTHIA VANESSA CARDENAS FERNADEZ, son hijo de los cónyuges, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documentos de Identificación de los ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ DE CARDENAS, GREGORIO ANIBAL CARDENAS TERAN, GREGORY ARNAL CARDENAS FERNANDEZ y CINTHIA VANESS CARDENAS FERNANDEZ.






-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de febrero del año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 05, del Año 1981, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.


-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ DE CARDENAS y GREGORIO ANIBAL CARDENAS TERAN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 27 de febrero del año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 05, del Año 1981, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 03 de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/Achury.-