REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2018-008441
SOLICITANTE: MARIA DE LOS SANTOS RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.932.453.

CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.983.734.

ABOGADOS APODERADOS
DE LOS SOLICITANTES:
CARMEN YMELDA GONZALEZ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.636.-




MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Conversión en Divorcio)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2018-008441

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RIVERO DE VILLASMIL y CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL asistidos por CARMEN YMELDA GONZALEZ CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.636.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 469, Libro 02, Folio 219, cuya copia está certificada.
Adujeron que una vez casados habían establecido su ultimo domicilio conyugal en la Calle Cineauto, Residencias Los Pinos, Torre 3, piso 4, apartamento 4-41, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien que liquidar en la comunidad ganancial.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 188, 189 y 762 del Código Civil acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decreto dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia, presentado por la abogada CARMEN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO VILLASMIL, anteriormente identificado, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia este Juzgado insta a la parte interesada a consignar el número telefónico y correo electrónico de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RIVERO, a los fines de notificar sobre la conversión del divorcio, librándose en esa fecha boleta de notificación a la referida ciudadana.
En fecha 03 de mayo de 2022, compareció la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RIVERO, asistida por la abogada CARMEN GONZALEZ, ya identificada y otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la abogada CARMEN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicito se dicte sentencia.

.-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 469 de fecha 20 de enero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RIVERO DE VILLASMIL y CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-III-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2018, dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RIVERO DE VILLASMIL y CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.932.453 y V-17.983.734, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2021, la apoderada judicial de ciudadano CAMILO VILLASMIL, consignó diligencia mediante la cual solicitó la conversión en divorcio y expreso que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitaban se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RIVERO y CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.932.453 y V-17.983.734, respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RIVERO DE VILLASMIL y CAMILO JOSE VILLASMIL RANGEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.932.453 y V-17.983.734, respectivamente, ante el Registro Civil del
Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2017, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 469 de los libros llevados por esa autoridad.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los 03 días del mes de junio de 2022, en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 211° año de la Independencia y 163° año de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA



MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 12:33, horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
/MCP/MGJG.-