REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AN3B-V-2017-000007

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO REMANSO, C.A, inscrita en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 70 del Tomo 108-A-sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones y particularmente la de fecha 07 de febrero del 2012, inscrita ese registro y anotado bajo el N° 21 del Tomo 30-A-SDO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 14.629

DEMANDADO: Ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.971.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 95.639
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-5.564.804, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO REMANSO C.A, inscrita en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 70 del Tomo 108-A-sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones y particularmente la de fecha 07 de febrero del 2012, inscrita ese registro y anotado bajo el N° 21 del Tomo 30-A-SDO, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 14.629, por una parte y por la otra la ciudadana PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 95.639, apoderada judicial del ciudadano EDIS ROMAN ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383, parte demandada en el presente juicio en el cual celebraron TRANSACCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: “…de mutuo y común acuerdo ambas partes acuerdan poner fin a la presente causal la cual
cursa por ante este Tribunal…”.
SEGUNDO: “…`EL DEMANDADO´ hace entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, entregando las llaves correspondiente al inmueble, objeto de litis al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con el Numero de cedula V-5.564.804, procediendo en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYECTO REMANSO C.A, RENUNCIA al derecho de ejercer el recurso de apelación el cual recluye el día de hoy Miércoles, Veintinueve de julio del 2.022, que pone fin a la primera instancia del presente juicio, y el cual se encuentra al favor del demandante…”.
TERCERO: “…`EL DEMANDANTE´ RENUNCIA a las actas procesales señaladas en la parte dispositiva de la mencionada sentencia que condena al demandado al pago de dichas costas por haber resultado vencido en el presente juicio…”. -
CUARTO: “… Ambas partes por medio de esta transacción dan por terminada la relación arrendaticia que tenían sobre el inmueble objeto de litis…”.
QUINTO: “… Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse con ocasión al precitado juicio…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competan impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que la transacción fue celebrada por los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-5.564.804, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO REMANSO C.A, inscrita en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 70 del Tomo 108-A-sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones y particularmente la de fecha 07 de febrero del 2012, inscrita ese registro y anotado bajo el N° 21 del Tomo 30-A-SDO, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 14.629, por una parte y por la otra la ciudadana PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 95.639, apoderada judicial del ciudadano EDIS ROMAN ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383, parte demandada constatándose así que la misma tiene facultad de disposición en este juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de la abogada PEGGI LISBETH FLORES, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDIS ROMAN ALVARADO GOMEZ todos supra identificados, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO REMANSO C.A, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ,,; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de junio de 2022, en los términos en ella señalados. Así se decide.
Igualmente, visto lo peticionado por las partes en el particular quinto de la transacción celebrada, se ordena expedir por Secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo de transacción así como de la presente homologación. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 29 de junio de 2022, entre los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-5.564.804, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO REMANSO C.A, inscrita en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 70 del Tomo 108-A-sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores
modificaciones y particularmente la de fecha 07 de febrero del 2012, inscrita ese registro y anotado bajo el N° 21 del Tomo 30-A-SDO, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 14.629, por una parte y por la otra la ciudadana PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 95.639, apoderada judicial del ciudadano EDIS ROMAN ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383, parte demandada, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO este asunto; expídanse por la Secretaría de este Tribunal, las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Regístrese y publíquese, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 p.m fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO