REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2022
212º y 163°

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002787

SOLICITANTES: Ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.816.069 y V-6.913.264, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogado AITZA MELO CASTILLO y YANEISY DUARTE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 27.699 y 270.723, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2022, por los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL, debidamente asistidos por las abogadas AITZA MELO CASTILLO y YANEISY DUARTE OCHOA, up supra identificados, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…1º.- Del Matrimonio Civil. -
En fecha nueve (09) de julio de 1993, contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 83, la cual acompaño al presente escrito en copia fotostática, marcada con la letra “A”.
2º.- De los hijos. -
De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre DANIEL ERNESTO DONELLI ITURBE y ISABELLA MARIA DONELLI ITURBE, nacidos en fecha 08 de mayo de 1997 y 11 de agosto de 1999, según consta de actas de nacimiento Nos. 1.026 y 2.317, expedidas por Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, actualmente de veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad.
3º.- Del Ultimo Domicilio Conyugal. -
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en: Urbanización Sebucán. 4ta transversal, calle Los Ranchos, Residencias Remanso Real. Municipio Sucre Estado Miranda.
4º.- Manifestación de nuestra voluntad de solicitar divorcio conforme la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional. -
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, durante el inicio de la vida marital, ambos cónyuges éramos fervientes cumplidores de los deberes lato sensu, establecidos en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, el hogar se consolidaba en un clima de armonía y mutua cooperación, prototipo de la institución del matrimonio.
No obstante, la relación comenzó a fracturarse de una forma muy desprolija y tajante, por cuanto de un momento a otro todo cambió por la incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, lo cual se acentuó, con carácter continuo y permanente, por una evidente perdida del affetio maritalis, sin que exista entre los cónyuges sentimiento alguno de querer prodigarse amor. Por el contrario, la voluntad manifiesta, incuestionable e inquebrantable de mis representados es disolver el vínculo conyugal que los une, bajo la figura del desafecto. -
II
DEL DERECHO
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.- 
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las Leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho Artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y
valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del Artículo 185 del Código Civil, como una regulación pre constitucional, escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de
caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Conforme al criterio anterior, la sola voluntad de querer disolver el vínculo conyugal por el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, es razón suficiente para que prospere el Divorcio, en virtud de la pérdida del affectiomaritalis, no debe ser objeto de prueba pues basta con la sola manifestación de una de las partes al ser esta inherente al sentir intrínseco del cónyuge solicitante, lo que además está orientado a la protección del derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, lo cual es expresado de manera indefectible e incuestionable por nuestro representado, es por lo que solicito el divorcio conforme al criterio anteriormente transcrito contenido en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de diciembre de 2016, con carácter vinculante.
III DE OBLIGACIÓN ADQUIRIDAS
El ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, se compromete a
cumplir con las siguientes obligaciones:

Se compromete a pagar un (1) año de los estudios universitarios de nuestro hijo DANIEL ERNESTO DONELLI ITURBE.
Se compromete al pago de los estudios universitarios de nuestra hija ISABELLA MARIA DONELLI ITURBE, hasta que los mismos sean culminados.
Se compromete a dar a cada uno de nuestros hijos, aunque sean mayores de edad, la cantidad mensual de Trescientos (USD $300,00) dólares, a los fines de cubrir gastos personales.

IVDE LOS BIENES
1º.- Bienes propios de los cónyuges. -
Cada uno de los cónyuges poseía bienes al tiempo de contraer matrimonio, calificables como “propios” del respectivo cónyuge titular de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Esos bienes propios y los que adquirimos posteriormente mediante la venta o permuta de algunos de ellos (los cuales de acuerdo con el artículo 152 ejúsdem también son “bienes propios”), están hoy representados por los saldos de las cuentas bancarias, depósitos, títulos valores, certificados de depósitos o de ahorros, y demás instrumentos mercantiles registrados, o inscritos a su nombre en Venezuela o en el exterior, en moneda nacional o extranjera, pues los colocamos en cuentas independientes, en cuentas separadas, que cada cónyuge administró y manejó autónomamente. En consecuencia, cada uno de los cónyuges declara irrevocablemente que no tiene ni tendrá derecho de participación, ni ningún otro derecho, ni obligación, relacionado con los capitales e intereses provenientes de esos saldos, depósitos, cuentas o inversiones, en Venezuela o en el exterior, y demás bienes propios del otro cónyuge, es decir los que estaban o estuvieron o están registrados a nombre del otro, ni sobre sus intereses, dividendos y utilidades, pues los capitales antes referidos fueron debidamente individualizados y separados en esas cuentas.
2º.- El patrimonio de la comunidad conyugal. –
Desde el momento en que contrajimos matrimonio, formamos la correspondiente comunidad de gananciales, la cual está integrada, a la fecha en que se introduce la presente solicitud, por los siguientes bienes y obligaciones:
De los bienes de la comunidad conyugal
Para la presente fecha, la comunidad conyugal se encuentra integrada por los siguientes bienes, ampliamente conocidos por nosotros:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-3-10, ubicado en el piso 3 de la Torre “A”, correspondiente a la primera etapa del “Conjunto Residencial Terrazas de Cimarrón”, el cual se encuentra construido sobre la parcela HAC-4, ubicada en el sector Cimarrón, en jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones constan del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1999. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento A-3-9; SUR: con el apartamento A-3-11; ESTE: con la zona de verde equipado; y OESTE: con el pasillo de acceso a los apartamentos. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación con closet y un (1) baño, salón comedor y cocina, un baño auxiliar, closets para los equipos de aire acondicionado, lavadora, secadora y balcón. En el pasillo de acceso al apartamento se encuentran ubicados dos (2) closets, uno (1) para deposito maletero, y el otro para el equipo de aire acondicionado, los cuales se encuentran designados con la misma letra y numero del apartamento, y le corresponde un uso privativo y exclusivo. Consta además de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero Cuarenta y Uno (41), ubicado en el nivel de acceso de la torre “A”. Dicho inmueble fue adquirido por ambas partes durante la unión matrimonial según consta en documento debidamente protocolizado en la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 25, tomo 44 de los libros respectivos. Cuya copia se anexa al presente escrito, marcado con la letra “D”. En lo sucesivo, será denominado “EL APARTAMENTO CIMARRON”

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra PB-A, ubicado en la planta baja torre “A” del edificio Residencias Remanso Real, situado en la Urbanización Sebucán, sector Los Dos Caminos, Cuarta Transversal, calle Los Ranchos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del
Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con cuarenta y un Decímetros Cuadrados (194,41 m2), de los cuales Ciento Noventa Metros cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (190,85 m2) corresponden a área cubierta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros cuadrados (3,56 m2) corresponden a terraza descubierta. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con áreas exteriores de uso exclusivo del condominio, ducto de basura, hall de acceso y puesto de estacionamiento de visitantes; SUR: con jardín asignado en propiedad del apartamento PB-A de la Torre “A”; ESTE: con áreas exteriores de uso exclusivo del condominio y hall de acceso a la torre “A”; OESTE: con jardín asignado en propiedad al apartamento PB-A de la torre “A” y áreas exteriores de uso exclusivo del condominio y consta de las siguiente dependencias ; Salón-comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con baño de servicio y vestier, balcón, terraza descubierta, dormitorio con baño incorporado y vestier, terraza descubierta, dormitorio con incorporado y vestier, acceso peatonal que comunica con dos (2) puestos de estacionamiento enumerado con los numero y letra 1-A y 2-A cubiertos y jardineras. De acuerdo con el correspondiente Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el Nº17, tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por una de las partes tal y como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero. Cuya copia se anexa al presente escrito, marcada con la letra “E”. En lo sucesivo, será denominado “APARTAMENTO SEBUCAN”

Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Ana Cristina” y el terreno sobre el cual está construida y el que le corresponde anexo, con una superficie total de aproximadamente Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 mt2), situado en la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble fue adquirido por una de las partes tal y como consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, en fecha 09 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 15, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La cual actualmente se funge como oficina. Cuya copia se anexa al presente escrito marcada la letra “F”. En lo sucesivo, será denominado “LA OFICINA”

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números No. 404, ubicado en el edificio Park Beach Club, condominio de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, según consta en el Libro de Actas Oficiales 16599, página 2714 de los registros públicos del Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, situado en 7832 Collins Avenue, Miami Beach, Florida. Dicho inmueble fue adquirido por ambas partes según consta en documento protocolizado en fecha 09 de marzo de 2018, ante Bruce Henry Hornstein, Notaria Publica del Estado de la Florida, Condado de Miami-Dade de los Estados Unidos de Norteamérica. Cuya copia se anexa al presente escrito, marcada con la letra “H”. En lo sucesivo, será denominado APARTAMENTO MIAMI”.
Los enseres, obras de arte y fotografías ubicadas en el apartamento Remanso Real. En lo sucesivo, serán denominados “OBJETOS”.

De las obligaciones de la comunidad conyugal. -
Cada una de las partes asume por su cuenta los derechos u obligaciones que hayan contraído en Venezuela o el exterior en forma individual por colocaciones bancarias, bonos, préstamos, créditos, garantías, avales o cualquier otro instrumento financiero, renunciando consecuencialmente a cualquier reclamo o acreencia que pudiera por estos conceptos hacer a la otra parte. En consecuencia, el cónyuge MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, se compromete a cancelar una deuda por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60.000) a sus propias expensas.

3º.- De las adjudicaciones. -
Es voluntad irrevocable de las partes que la adjudicación de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal se haga de la siguiente forma:

EL APARTAMENTO CIMARRON: La ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL, adjudica en forma pura, simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad al ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, la totalidad de sus derechos sobre EL APARTEMENTO CIMARRON, correspondiéndole así el cien por ciento (100%) de los derechos sobre dicho inmueble.

EL APARTAMENTO: El ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI,
adjudica en forma pura, simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad a la ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRÁ ITURBE FINOL, la totalidad de sus derechos sobre el APARTAMENTO SEBUCAN, correspondiéndole así el cien por ciento (100%) de los derechos sobre dicho inmueble.

LA OFICINA: La ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRÁ ITURBE FINOL, adjudica en forma pura, simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad al ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, la totalidad de sus derechos sobre LA OFICINA, correspondiéndole así el cien por ciento (100%) de los derechos sobre dicho inmueble. Así como, cualquier obligación o deuda adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, será asumida en su totalidad por el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI.

APARTAMENTO MIAMI: Ambas partes acordamos que el mismo formará parte de la comunidad ordinaria en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en este sentido, y, hasta que dicho inmueble se venda se dividirá las ganancias en partes iguales, cualquier ganancia producto del arrendamiento del mismo será dividida en la misma proporción para cada uno, en consecuencia, quien reciba el pago por concepto del arrendamiento, deberá depositar los primeros cinco días siguientes de recibido el pago en la cuenta del otro el monto correspondiente; en caso de que quien reciba el pago sea el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, el mismo deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) del monto total a la ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRÁ ITURBE FINOL, en la cuenta No. 820896329 del banco Chase Bank. A partir del mes de julio del presente año 2022, la prenombrada ciudadana empezara a recibir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 650,00) por concepto de arrendamiento del inmueble antes descrito.
Los OBJETOS: El ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, adjudica en forma pura, simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad a la ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL, las obras de arte que se encuentran en el APARTAMENTO SEBUCAN. Y, la ciudadana antes mencionada, adjudica en forma pura, simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad al ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, las colecciones fotográficas, discos, libros
y muebles de oficina que se encuentran en el mismo inmueble…”

Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de mayo de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, la ciudadana MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL compareció asistida por la abogada YANEISY DUARTE, y consignó fotostatos solicitados en el auto de admisión. Asimismo otorgó poder apud acta a la ya mencionada profesional del derecho.

Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2022, se dejó constancia que fue librada Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 07 de junio de 2022.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, compareció la ciudadana MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal provisorio Nonagésima Quinta y manifestó su
opinión favorable en la presente solicitud por cumplir con los requisitos de procedencia y a su vez manifestó con respecto a la partición de bienes que las partes deben solicitarlo ante el Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, inscrita en fecha 09 de julio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1026, de fecha 09 de junio de 1999, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a DANIEL ERNESTO, desprendiéndose que el referida ciudadano es hijo de los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL y que actualmente es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº2317, de fecha 04 de noviembre de 1999, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a ISABELLA MARIA, desprendiéndose que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL y que actualmente es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL, manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo
matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el
libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, de el criterios jurisprudencial antes trascritos, que esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de afecto que se tienen; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.

Por lo que, siendo que en el caso de autos, los solicitantes alegaron que el amor y afecto que los unía desapareció, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes, ya que fueron cumplidas todas las formalidades de ley para la procedencia, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vinculo matrimonial. Asimismo con respecto a la liquidación y adjudicación de bienes la misma debe ser solicitada mediante procedimiento
autónomo y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 186 del Código Civil Venezolano una vez el presente procedimiento se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los Ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL.
PRIMERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y MARISOL DE LA CHIQUINQUIRA ITURBE FINOL en fecha 09 de julio de 1993 por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 83, de los libros respectivos del Año 1993.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 30 días del mes de junio de 2022- Años 212º de la Independencia y 163°
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:13 de la mañana, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-