En relación con tales notificaciones, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., tanto en su escrito de contestación como en la demanda que ella propuso contra INMUEBLES 310350, c.a., aseveró lo siguiente:
(Omissis) “…la presencia del tribunal para hacer la notificación solo tiene fines de intimidación, pues en las oficinas de CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., -a diferencia de lo que ocurre con la arrendadora, que es quien se niega a recibir comunicaciones siempre se han recibido y atendido a las comunicaciones que envía la arrendadora.
Lo cierto del caso es que, sin tener derecho a ello, INMUEBLES 310350 C.A., pretende forzar a CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., a que abandone el inmueble que ocupa en calidad de inquilino y se lo entregue. Lo hace –pretender esta entrega- sin derecho a ello, y además, utilizando funcionarios judiciales, para amenazar e infundir temor.
Todo lo cual, de modo evidente, constituyen perturbaciones, en la forma y en el fondo, a la posesión pacífica que está obligada a garantizar conforme las normas legales aplicables al contrato de arrendamiento…” (Sic).
Sobre este particular, no comparte esta Juzgadora la tesis esbozada por quienes ejercen la representación judicial de CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGIA, c.a., pues la práctica de tales actos de comunicación solamente representa el ejercicio de un derecho que INMUEBLES 310350, c.a., estimó apropiado desarrollar para hacer del conocimiento de aquélla una situación en concreto que se estima de interés para ambas; sin embargo, de las referidas comunicaciones no se advierte que la arrendadora hubiere incurrido en exceso a los límites fijados por la buena fe.
La materialización de tales notificaciones, a juicio del Tribunal, no implica trasgresión alguna al principio contenido en el artículo 1.585, en su ordinal tercero, del Código Civil, para que se considere la conformación de un caso de perturbación, pues tal figura entraña la idea de privar en la posesión a quien detenta la cosa arrendada, lo cual no es el caso de autos, pues CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., parte de una simple especulación de lo que pudiera ocurrir.
En todo caso, la descripción de los hechos contenida en la exposición de motivos que hiciera CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., carecen de la densidad necesaria para que se reclame judicialmente el cumplimiento o ejecución del contrato locativo de interés para las partes, en razón que el supuesto de hecho normativo que regula la protección a favor del inquilino en relación al despojo o perturbación de que sea víctima, tiene prevista en nuestro ordenamiento otra vía para dilucidar ese tipo de situaciones, tal como ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los
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artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia n° 542, de fecha 39 de mayo de 2.014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ).
En consecuencia, estima esta Juzgadora la improcedencia del alegato de perturbación en la posesión que hiciera CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., tanto en su escrito de contestación, como en su pretensión de cumplimiento incoada contra INMUEBLES 310350, c.a. Así se declara.
Retomando el tema de las notificaciones que fuesen incorporadas a estos autos por INMUEBLES 310350, c.a., se observa que el denominador común de las mismas es que se le participó a CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., el inicio del lapso dentro del cual, en su concepto, la arrendataria empezaría a disfrutar del beneficio de la prórroga legal que le es reconocida por la ley.
Sin embargo, en ninguna de las mencionadas notificaciones se vislumbra la forma en que la arrendadora, antes de verificarse el agotamiento del lapso de la prórroga contractual en curso, hubiere puesto en conocimiento de su inquilina su voluntad de dar por concluida la susodicha relación sustancial, para con ello tener por satisfecha la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 1.599 del Código Civil, pues, se insiste, si la duración del contrato de arrendamiento es consecuencia inmediata de un acto volitivo de las partes, son éstas a quienes corresponde establecer la revocación del nexo contractual de su interés, de acuerdo al postulado que se indica en el artículo 1.159 del nombrado Código sustantivo.
El enunciado del artículo 1.599 del Código Civil, en sí, obliga a las partes del contrato a concretar una fecha cierta para que se considere la terminación de la relación arrendaticia por efectos del transcurso del tiempo, lo cual se logra en la medida que se aporte la prueba de tal hecho, demostración esa que, en la forma indicada por el artículo 1.354 del nombrado Código sustantivo y su correlativo adjetivo a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien lo alega, por lo que mal puede pretenderse que este Tribunal se sustituya en la voluntad de INMUEBLES 310350, c.a., para escudriñar la intención de ésta al tiempo de requerir la activación de la función jurisdiccional, pues a ello se opone el principio dispositivo que informa al proceso civil, lo cual es indicativo que, de admitirse la tesis contraria, se estaría auspiciando que esta Jurisdicente incurra en el vicio que la doctrina ha denominado como petición de principio, es decir: dar por demostrado lo que es objeto de prueba.
En tales circunstancias, juzga quien aquí decide que no se vislumbra en los autos de este expediente plena prueba de la demanda instaurada por INMUEBLES 310350, c.a., ya que al no evidenciarse la existencia de una notificación o acto equivalente a ella que, por sí misma, implique establecer que, antes del vencimiento del lapso de la prórroga convencional que hubiere estado en curso, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., le fuese participada la voluntad de aquella en no renovar el plazo de duración del nombrado contrato locativo, no se puede establecer el momento determinante para que se diera inicio al término o plazo para que la arrendataria disfrutase del beneficio de la prórroga legal que le es reconocida por la especial legislación inquilinaria, lo cual no se ve perjudicado por el hecho que los pagos efectuados por la arrendataria por concepto de cánones locativos tengan expresado menciones adicionales, como si se tratase de un acto de confirmación o ratificación.
Tal omisión, atribuida a la arrendadora, se insiste, implica considerar que, al no existir notificación o acto equivalente a ella que advierta o exteriorice la manifestación de voluntad de INMUEBLES 310350, c.a., en dar por terminada la relación arrendaticia que le vincula con CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., es de concluir que el contrato locative de interés para las partes mantiene plena vigencia, en las mismas condiciones y términos pactados por los contratantes.
Por tanto, al inferirse la existencia de una duda razonable que incide sobre la justeza de la pretensión procesal deducida por INMUEBLES 310350, c.a., la demanda por ella incoada no está apuntalada en plena prueba para su procedencia, por lo cual, en los términos indicados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el Tribunal la desestimación de la misma. Así se declara.
La anterior declaratoria, incide abiertamente en la idoneidad de las alegaciones ofrecidas por CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., tanto en la contestación como en apoyo de la demanda que ella interpusiera contra INMUEBLES 310350, c.a., por ejecución de contrato, pues al estar todavía en vigencia el contrato de arrendamiento de interés para ambas partes, mal puede argüirse que la naturaleza intrínseca de esa convención quedó afectada por otro tipo de situaciones jurídicas, dado que, al no satisfacerse por parte de la arrendadora la exigencia prevista en el artículo
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1.599 del Código Civil, mal puede deducirse que se haya verificado el necesario desahucio para que se considere la efectiva terminación del citado nexo, en cuyo caso no tiene cabida, en este caso, la figura de la tácita reconducción invocada por aquella en apoyo de sus particulares pretensiones.
Lo expuesto, se explica porque la figura de la tácita reconducción, en palabras de la Máxima Instancia Judicial de la República (sentencia n° 1351, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTOUN CHEDIAK y otra), “…viene a constituirse en una presunción de renovación de contrato cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el inquilino continua ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario…”, lo cual, sin embargo, no es el caso de autos, como se indicó supra, pues a falta de notificación expresa u otro acto equivalente que implicase la conformación del desahucio a que se refiere el artículo 1.599 del Código Civil, mal puede establecerse que la inquilina hubiese quedado en posesión del bien arrendado después de vencido el término de duración del contrato, pues esta circunstancia no ha ocurrido y, por ende, tal argumentación carece de la densidad necesaria para que se considere la justeza de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por esta última.
En función de lo expuesto, visto que no existe plena prueba de la pretensión deducida por CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., la demanda que ella interpusiera contra INMUEBLES 310350, c.a., por cumplimiento de contrato, carece de la indispensable plena prueba para considerar su procedencia, por lo que, en los términos indicados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desestimada. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por INMUEBLES 310350, C.A., contra de CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por CORPÓRACION INDUSTRIAL DE ENERGÍA, c.a., contra INMUEBLES 310350, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Librese boleta de notificación a las partes
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada y dejese copia certificada en los copiadores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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