REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003328
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ ROSALES ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.274.911.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: XIOMARA DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.923.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES ALEJO, debidamente asistido por la abogada XIOMARA DIAZ, ya antes identificados ut-supra, mediante el cual solicitó se declare con lugar el divorcio del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LENNY YUDILET JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.917.637.
El solicitante alega en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 04 de octubre del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Valle, del Distrito Capital, según consta en acta No. 214, inserta en el libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996, con la ciudadana LENNY YUDILET JARAMILLO FERNANDEZ, ya antes identificada, señaló que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombre LUIS MIGUEL ROSALES JARAMILLO, actualmente difunto, que tenia para el momento del fallecimiento diecinueve (19) años, el cual en vida era portador de la cedula de identidad Nº V-22.544.492, y ANTHONY JOEL ROSALES JARAMILLO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 27.513.871; que en cuanto al Régimen de Bienes de la Comunidad Conyugal adquirieron un lote de terreno que mide aproximadamente ochocientos noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (893,45 mts2), el cual manifestó que una vez publicada la sentencia de divorcio tramitara la homologación respectiva. De igual modo señaló el solicitante que el último domicilio conyugal quedo establecido en la siguiente dirección: Sector el Amparo, casa número 64, en la comunidad de “El Naranjal”, adyacente a la población de “San José de los Altos”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, alegó el solicitante que por causas diversas surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, prolongándose hasta la presente fecha, por lo que ha resultado una ruptura del consentimiento de permanecer en el vinculo matrimonial, hasta el punto de mantener residencias separadas, no existiendo actualmente ningún vinculo de apego sentimental.
Por lo anterior expuesto, solicitó el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y también invocó lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez sean cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de solicitud y sus respectivos anexos, y a los fines de darle prosecución al proceso, este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que el solicitante en el capitulo II del escrito de solicitud, indicó como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Sector el Amparo, casa numero 64, en la comunidad de “El Naranjal”, adyacente a la población de “San José de los Altos”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140 del Código Civil:
Artículo 140: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual modo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por territorio para conocer de la presente solicitud no contenciosa de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que abarque la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo declarado por el solicitante, la cual expresamente manifestó como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Sector el Amparo, casa numero 64, en la comunidad de “El Naranjal”, adyacente a la población de “San José de los Altos”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda..”, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 140 del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 754 del Código de Procedimiento Civil, 140 del Código Civil y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-S--2022-003328
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