REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, 02 de junio de 2022.-
Años 212° y 163°

PARTE ACTORA: JEANNETTE GONZÁLEZ y ALINA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este
domicilio y titulares de los números de cédulas de identidad Nros. V.- 9.881.634 y V.- 5.536.969,
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR
TRENARD, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645,
respectivamente.-
DEMANDADO: ANTONIO JREIGE BOU-EBEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° V.- 6.088.246.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO DEMANDADO: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y
ONDINA FREITES DE ONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 10.212 y
43.568, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: DARKO JURESA GRAICH, DARKO VLADIMIR JURESA GONZALEZ,
MAURICIO ANDRE JURESA GONZALEZ y OMAR STJPAN JURESA GONZALEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.616.532, 12.984.894, 17.023.881 y 21.014.926,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DELOS TERCEROS INTERVINIENTES: MARIA JOSE GONCALVES, inscrita en
el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 38.885.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: N° AP31-V-2017-000664.
Vista la diligencia que antecede, remitida en fecha a este Juzgado a través del correo electrónico:
ondina.ondina@gmail.com y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
esta sede Judicial en fecha 24 de mayo de 2022, presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora
los profesionales del derecho PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el
Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente, según se evidencia
de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2017,
quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 5, Folio 76 hasta el 78; así como por los abogados en ejercicio
EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y ONDINA FREITES DE ONG, inscritos en el Instituto de Previsión
Social de Abogado bajo los Nros.10.212 y 43.568, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados
Judiciales del ciudadano ANTONIO JREIGE BOU-EBEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 6.088.246, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública
Cuadragésima (40) de Caracas, bajo el Nº 2, Tomo 151, Folios 29 hasta el 55, de fecha 15 de mayo de 2018,
parte demandada; y la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 38.885, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARKO JURESA GRAICH, venezolano,
mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 5.616.532, según se videncia de poder autenticado por ante
la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2018, bajo el Nº
02, Tomo 42, Folios 06 al 08, del Libro de autenticaciones llevado por dicha autoridad, quien a su vez actúa
como apoderado judicial de los ciudadanos DARKO VLADIMIR JURESA GONZÁLEZ, MAURICIO ANDRÉ
JURESA GONZÁLEZ y OMAR STJPAN JURESA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 12.984.894, V.- 17.023.881 y V.- 21.014.926, respectivamente; tal como se
desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda,
en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 194, terceros intervinientes, causahabientes de la de
cujus GISELA YASMIN GONZÁLEZ DE JURESA, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de
identidad N° 5.536.988, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2.015,
parte integrante de la Sucesión de GUSTAVO GONZÁLEZ CARDOZO, quien en vida fuere venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 200.010, según consta en planilla de Declaración
Sucesoral N° 5775 del Ministerio de Hacienda (hoy MPPEF), Departamento de Sucesiones, de fecha 4 de

Septiembre de 1986.Expediente N° 862.214, RIF N° J-00257469-0, mediante la cual exponen lo siguiente “…
A fines de concluir el presente juicio las partes acuerdan, celebrar una transacción, todo de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos: Artículo 1.713 del código civil vigente (…), en concordancia con los artículos
1718C.C ejusdem (…) y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se puede evidenciar que las partes señalaron las cláusulas en las cuales se regirá la respectiva
transacción, discriminándose de la siguiente manera:
Primera Cláusula: La parte demandada reconoce y acepta que las partes actoras son las propietarias
de un ochenta y siete punto cinco por ciento (87,5%), de los derechos sobre el inmueble el cual fue objeto de
arrendamiento, constituido por un Edificio de cuatro (4) pisos, ubicado en el Boulevard de Catia, Edificio
“Avenida”, Avenida España, entre Segunda (2da) y Tercera (3era) Avenida, N° 43,Parroquia Sucre,
Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal(hoy Distrito Capital).
Segunda Cláusula: Con motivo de esta Transacción las partes ponen fin al presente juicio, de
acuerdo a ello, acordando que cada una de las partes correrá con el pago de los honorarios profesionales de
los abogados contratados, así como la parte demandada correrá con los montos de impuestos, aranceles,
actualización de documentos y pago de derechos registrales para la protocolización de la cesión de derechos
del inmueble descrito up supra distribuido entre las partes convenidas.
Tercera Cláusula: La Dra. MARÍA JOSÉ GONCALVES, anteriormente identificada, en su carácter de
apoderada judicial, RENUNCIA EXPRESAMENTE en nombre de sus mandantes, propietaria de un “… Doce
Punto Cincuenta Por Ciento (12,50%) que obtuvo por herencia de su padre Gustavo González Cardozo (…) al
Derecho de Preferencia e igualmente reconoce que la ciudadana ALINA GONZÁLEZ DE ZACCARIA, antes
identificada es propietaria del 87,5% de los derechos hereditarios cedidos en este acto a sus representados,
para adquirir los bienes que en esta transacción se especifican, que se dispondrán bajo cualquier forma de
enajenación, ofertando, por el contrario, los derechos de sus representados a los apoderados del demandado.
De igual manera, los apoderados de la parte actora, “…RENUNCIAN al Derecho de Preferencia para
adquirir los bienes que constituyen, el 12,50% de la cuyus (sic) GISELA YASMIN GONZÁLEZ DE JURESA
supra identificada en esta transacción…”, hoy fallecida, que se disponen bajo cualquier forma de enajenación
de la comunidad referida.
Cuarta Cláusula: Nos encontramos que los Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JREIGE
BOU-EBEID, “… aceptan adquirir en este acto la totalidad de los derechos que poseen las ciudadanas
JEANNETTE ELIZABETH GONZÁLEZ SUMOZA y ALINA GONZÁLEZ DE ZACCARIA, quienes son
propietarias del OCHENTA y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (87,5%), de los derechos sobre el
inmueble que a continuación se describe, el cual fue objeto de arrendamiento, constituido por un Edificio de
cuatro (4) pisos ubicado en el Boulevard de Catia, Edificio “Avenida”…”.
Quinta Cláusula: Mencionan que de acuerdo a la cláusula anterior y por “…instrucciones de las
partes contratantes será pagada de la siguiente forma: 1.-A la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH
GONZÁLEZ SUMOZA se le transfiere la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,00) de los
Estados Unidos de América, los cuales serán acreditados según instrucciones precisas de ella a la siguiente
cuenta: BANK OF AMERICA: Dirección: 2680NW 107 AVE, Miami Florida 33172, CUENTA NUMERO:
008980860838:ABA:026009593. CODIGO SWIFT: BOFAUS3N. Localización: Ciudad de Miami, Estado de
la Florida, Estados Unidos de Norte América. Titular: Alina González de Zaccaria. 2.-A la ciudadana
ALINA GONZÁLEZ DE ZACCARIA se le transfiere la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($. 50.000,
00) de los Estados Unidos de América, los cuales serán acreditados según instrucciones precisas de ella a la
siguiente cuenta: BANK OF AMERICA. DIRECCION: 2680nw 107 AVE, Miami Florida 33172. CUENTA
NUMERO: 008980860838: ABA: 026009593; CODIGO SWIFT: BOFAUS3N, Localización: Ciudad de
Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. TITULAR: Alina González de Zaccaria.
3.- Al abogado Dr. Pablo Solórzano Escalante se le entregara la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($.
15.000,00) de los Estados Unidos de América, los cuales serán entregados en efectivo. 4.- Al abogado Dra.
Pilar Trenard se le entrega la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00) de los Estados Unidos de
América, los cuales serán entregados en efectivo. 5.- Los fondos mencionados en los puntos 1 y 2 up-supra
pertenecen al ciudadano Antonio Jreige Bou-Ebeid y las transferencias provienen de la CUENTA NUMERO:
8301000606; del BANK AMERANT, DIRECCION: 220Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33134 USA,
ABA: 067010509, CODIGO SWIFT: MNBMUS33XXX…”
Sexta Cláusula: Las ciudadanas Jeannette Elizabeth González Sumoza y Alina González de
Zaccaria, parte actora, CEDERAN a los ciudadanos DARKO JURESA GRAICH, MAURICIO ANDRE
JURESA GONZÁLEZ, OMAR STJPAN JURESA GONZÁLEZ Y DARKO VLADIMIR JURESA GONZÁLEZ,
como terceros intervinientes, “… el ochenta y siete punto cinco por ciento (87,5%) de los DERECHOS que
les corresponden sobre un inmueble identificado así: Residencias “ARALDA”, situada en la Urbanización

Ciudad Satélite La Trinidad, Sección Primera, Avenida La Trinidad con Calle Fray Francisco de Victorio,
Municipio Baruta del Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En parte con fachada Norte
del edificio y área de circulación; SUR: En parte con fachada Sur del edificio y área de circulación; ESTE: Con
fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con vacío que lo separa del Apartamento 6-A y en parte con área
de circulación y fosa de los ascensores, con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros
Cuadrados (124 ㎡) La propiedad de estos derechos se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda) el cual quedo anotado bajo el N° 26, Tomo
20, Folio 126, Protocolo Primero, de fecha 4 de marzo de 1.977 y de Cesión de Derechos efectuada según
documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el día 23 de Agosto de 2.013, el cual
quedo inserto bajo el N° 71, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria,
protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el
N° 2022.206,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.10.11628 correspondiente al
libro del folio real del año 2022, de fecha 10/05/2022, instrumento éste que será consignado en su debida
oportunidad y del cual tienen plena prueba los integrantes de la Sucesión y con respecto a terceros de la
cesión antes mencionada, de acuerdo a la norma sustantiva prevista en el Artículo N° 1.363 del Código Civil.
A fin de efectuar la protocolización ante el registro respectivo quedan facultados los Zoila Caridad Moros
Araque y Fidel Eduardo Balbero Fajardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
Cédulas de Identidad N° 5.536.953 y 969.885 respectivamente y en representación de las Ciudadanas
Jeannette Elizabeth González Sumoza y Alina González de Zaccaria, según se evidencia de Poder de
Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Libertador, de fecha 3 de marzo de 2022, inserto bajo el N° 45, Tomo 3, Folio 289,Protocolo de Transcripción.
Art. 1363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho
material de las declaraciones; Hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
Séptima Cláusula: “… Con la firma de este documento las partes integrantes de este juicio dan por
terminado el contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el inmueble antes descrito, así como su prórroga,
declaran extinguidas todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo. Igualmente, todas las partes
integrantes de este juicio, se otorgan mutuamente en nombre de sus representadas el más amplio finiquito de
ley por las obligaciones que surgieron durante la vigencia de la relación arrendaticia. Así mismo, queda
extinguida cualquier controversia o procedimiento judicial que pudiese existir entre todas las partes de este
procedimiento actual y futuro relacionado con esta transacción. La obligación de la protocolización de esta
acta de los derechos aquí cedidos le corresponde a la parte demandada. PARAGRAFO UNICO Así mismo,
vale destacar que a fin de efectuar la protocolización ante el registro respectivo para ese acto los Ciudadanos
Zoila Caridad Moros Araque y Fidel Eduardo Balbero Fajardo, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.536.953 y 969.885 respectivamente y en representación
de las Ciudadanas Jeannette Elizabeth González Sumoza y Alina González de Zaccaria, según consta de
Poder de Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Libertador, de fecha 03/03/2022, inserto bajo el N° 45, Tomo 3, Folio 289, Protocolo de Transcripción…”
Octava Cláusula: La apoderada judicial de los terceros intervinientes, declara formalmente que por
encontrarse satisfechas las pretensiones de sus representados, desiste de la tercería. Por lo que declara que
nada tienen que reclamar por ningún concepto a las partes intervinientes en este proceso.
De igual manera, en la cláusula octava las partes intervinientes solicitan al tribunal se homologue la
presente transacción y se expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente de la transacción y
su homologación.
Ahora bien, esta Jurisdicente pasa a recordar, que existen distintas formas de terminar un proceso
judicial, los mejores conocidos como medios normales lo cual es a través de la Sentencia Definitiva, pero
también pueden terminar anormalmente mediante actos de autocomposición procesal o resolución
convencional de la controversia, la cual luego de la homologación del Tribunal se atribuye eficacia de cosa
juzgada, siendo la transacción, conciliación, convenimiento, desistimiento y la perención. Tenemos que la
transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se
valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima
decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada
unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y
que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce
en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Se puede evidenciar que los interesados solicitan la homologación de una transacción acordada
por ellos, tal y como lo manifiestan en su última diligencia, dejando claro que los mismos mediante reciprocas
concesiones terminan el proceso pendiente.
Es importante ahondar un poco en lo que se refiere “la transacción y su homologación”. La
transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un

litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera
extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”.
De igual manera los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente nos
expresan lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y “Las
partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la
homologación de un acto de composición procesal, en Sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó
sentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe
examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente
se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe
realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación
equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será
apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto
composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el
desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así
el juez las homologue…”
Para Couture. La Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que
deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J.
Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio
de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un
genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una
o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda
sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su
resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de
pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia
jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez
no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del
acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la
representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para
ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden
extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de
si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el
resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe
entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito
de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en
consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase
en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En tal sentido, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos
extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes
pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante
un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el
Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la
notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe
versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en
hechos o en derechos”.
A fin, de poder brindar una garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el
poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la

causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y verificar
su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Se puede evidenciar que los sujetos procesales, estuvieron representados por la figura de
Apoderados Judiciales, tal y como se desprende de los poderes autenticados los cuales se describen en el
encabezado del presente fallo, siendo que todos tienen la facultad para celebrar la transacción; por lo tanto,
las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trata este juicio
de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, motivado a que las partes amistosamente decidieron llegar a un acuerdo y tratándose de
un acto de auto composición procesal, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para
la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes
quienes están garantizando con sus acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la
homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de
voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que
cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la
interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace
irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es
la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial;
y siendo que en el caso de marras los apoderados judiciales en representación de las partes manifestaron
legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su
determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Expuestos los términos convenidos por las partes que conforman el presente procedimiento, esta
Sentenciadora declara que se trata de una transacción celebrada con la finalidad de poner fin al juicio que ya
había sido incoado ante este Órgano Jurisdiccional, el cual se encontraba en la fase PROBATORIA, de lo cual
la parte demandada reconoció estar en pleno conocimiento del juicio, así como los terceros intervinientes. En
consecuencia, este Tribunal le imparte su homologación a la transacción celebrada y presentada en este
despacho judicial, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad
con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes
expuestos, esta administradora de justicia concluye que se configuró un acto de auto composición procesal
donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los
referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se
contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el
principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación,
razón por la que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE
IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN, celebrada entre los APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA, DEMANDADO Y TERCEROS INTERVINIENTES, plenamente identificado en
presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ya las partes pactaron al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la RESOLUCIÓN Nº 05-2020, de fecha
de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena
la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su
publicación en el portal Web.
Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a las cuentas de correos
electrónicos suministrados por las partes. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de
junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 Am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP
Exp. Nº AP31-V-2017-000664