REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 20 DE JUNIO DE 2020
212° y 163°

DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN PETROSINI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 1.497.292.
DEMANDADO: SERVICIOS HIDEQ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2973, bajo el Nº 69, Tomo
103-A, en la persona del ciudadano KARL KNOPFEL KLAUSNER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº V.- 9.970.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, RICHARD RODRÍGUEZ
BLAISE, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM
CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 36.306, 117.211,
104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2020-000013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I

Se planteó la presente controversia por los profesionales del derecho TERESA BORGES GARCIA,
RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN
CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
22.629, 36.306, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN PETROSINI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 1.497.292, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HIDEQ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2973, bajo el
Nº 69, Tomo 103-A, en la persona del ciudadano KARL KNOPFEL KLAUSNER, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº V.- 9.970.930, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual fue admitida mediante auto
de fecha 23 de enero de 2020.
La parte demandante dejó constancia de haber consignado fotostatos a fin que se librara la compulsa y
cancelado los emolumentos relativos al traslado del alguacil a practicar la citación, en fecha 05 de febrero de 2020.
En fecha 07 de febrero de 2020, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó
la reactivación de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la
Juez y se librara nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2021, la Juez que regenta este Despacho ABG. NINOSKA ROMERO M., se
abocó al conocimiento de la presente causa y dictó auto de certeza y buen orden, encontrándose el presente juicio
en fase de citación.

En fecha 03 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la
demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022.
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la
cual desistió del presente procedimiento y solicitó devolución de los documentos originales que cursan en el
expediente.

II

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al
desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a
continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de
la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases
fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda,
puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el
cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva,
también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades
unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la
homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones,
entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que
fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo
con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral
del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la
demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica
el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la
transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso
pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen
entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de
voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin que requiera
el consentimiento de la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
cuya actuación configura el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la admisión de la
demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si
es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de
acuerdo con lo expuesto por el artículo 265 ejúsdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha
27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María
García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y
Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y
precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya
del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la
causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y,
el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el
demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado,
dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la
renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la
pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y
deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no
todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la
jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente,
a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho
pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni
reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están
prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una
instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto
de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el
cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al
apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte
misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la
demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se
trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la profesional del derecho NORA ROJAS JIMÉNEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, posee la requerida facultad para desistir en representación
la parte actora, tal como se desprende de de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública
Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nº 25, Tomo 138, Folios 76 al 78,
del Libro de Autenticaciones llevado por dicha oficina, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida
en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha
llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional
impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de Procedimiento
Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de
la parte actora LUIS BELTRÁN PETROSINI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 1.497.292, en fecha 12 de mayo de 2022, en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de
Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 DE JUNIO DE 2020 Años:
212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 10:35am, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia
debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP
Exp Nº AP31-V-2020-000013