REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 21 DE JUNIO DE 2022.-
212° y 163°

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V.- 2.598.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO MENDEZ, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.107.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
(SUDEBAN)
MOTIVO: AMPARO DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Se plantea la presente acción de amparo constitucional de Habeas Data incoada por el ciudadano
ALIRIO JOSÉ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.598.997,
debidamente asistido por el profesional del derecho GREGORIO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 153.107, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL
SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción,
ordenando notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, anexando copia certificada de la solicitud
y de dicho auto de admisión, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las
notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro
del cual se daría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

II

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la última
actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, fue realizada en fecha 03 de abril de
2017, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente acción, razón por la cual pasa este Órgano
Jurisdiccional pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
La ausencia de actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada deba considerarse
como una pérdida del interés procesal; se trata de un abandono del trámite por pérdida del interés
procesal para continuar manteniendo una causa que pende.
Resulta cierto que esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente
y preferente del amparo constitucional fue calificada como abandono del trámite por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas
Cáceres”) en los siguientes términos:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo
25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -
entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-
una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora (...) Si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más
de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir
que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por
un espacio de tiempo semejante, equivales al abandono del trámite que había sido
iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada
ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación
de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Negrillas
del Tribunal.
En el caso de autos se observa que transcurrió en el tribunal de la causa con creces el lapso de
seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno
que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso declarar abandonado el trámite
por la demandante correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-
III

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en
sede constitucional declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, en
concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria
en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 DE JUNIO
DE 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia
debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ elimay.-
Expediente: 13-O-2017-002