REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2022. -
Años: 212º y 163º

PARTE ACTORA: CARLOS ADRIAN ORTEGA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 15.179.323.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.448.
PARTE DEMANDADA: DANUBIS DEL VALLE MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.-15.508.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-V-2022-000007

I

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado por el profesional del derecho
CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.448,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ORTEGA MONTOYA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.179.323, en fecha 04 de febrero de 2022,
contra la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.-15.508.806;por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede
en Los Cortijos, quien realizó la distribución de ley y correspondió el conocimiento de la presente solicitud al
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, consignado en físico con sus recaudos en este Tribunal en fecha 07 de marzo de
2022.
En fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a
establecer la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias (U.T).}
En fecha 24 de mayo de 2022, la representación de judicial de la parte actora consignó diligencia en la
cual estimó la cuantía de la presente demanda.

II

LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano(a) Juez, La Arrendataria, Ciudadana, Danubis del Valle
Marquez Romero, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio
y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.508.806, dejo de cancelar los
cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2017
y los años 2018-2019- 2020- 2021-y Enero del 2022, así como el pago del
condominio acordado en el Contrato de Arrendamiento, así mismo le
señalo que me ha sido imposible su localización durante el tiempo que
dejo de cancelar los arrendamientos pendientes(…) PETITUM Es el caso
Ciudadano Juez, en vista del incumplimiento por parte de la Arrendataria,
solicito la rescisión de contrato, su desocupación y medida cautelar de
secuestro de los bienes muebles que puedan existir en el galpón, de
manera de garantizar el pago de lo adeudado y los daños y perjuicios
ocasionados(…) PEDIMENTO (…) Primero: En la resolución del contrato
de arrendamiento a tiempo fijo, el cual tiene por objeto el inmueble
distinguido como E-29, el cual forma parte del Centro Empresarial
Industrial 28 ( CEI-28 ) que se encuentra Ubicado en la prolongación de la
Calle San Rafael, Sector Genovés, Porlamar del Estado Nueva Esparta,
Segundo: Devolver dicho inmueble a la ARRENDADORA, de manera
inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo
buen estado en que lo recibió.Tercero:A título de indemnización por daños
y perjuicios, pido se obligue a pagar a EL ARRENDATARIO, una cantidad
equivalente a la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento
dejadas de pagar oportunamente, mas el condominio, lo cual para el
momento de intentar la presente demanda representa la cantidad de
CUATROCIENTOS NOVENTA DIGITAL CON SETENTA CENTIMOS
(Bs. 490.40,00)., (sic) equivalente a los cánones de arrendamiento y
condominio…”

III

MOTIVACIPON PARA DECIDIR
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-

De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, ya que cuando la acción no cumple
con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, se hace
rechazable o inadmisible la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de
declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los
requisitos legales para su tramitación. En efecto, Sentencia N° 230, expediente N° 09-0710, de fecha 13 de abril de
2.010, en Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible
para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es
decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de
declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer
supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto,
pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la

defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro
otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los
requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el
juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso
infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego
altera el orden público…”
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la obligación al Tribunal de admitir la demanda si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, o en caso
contrario negar la admisión, en razón de ello el Juez debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación
indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 ejusdem.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en
los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón
de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en
ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la
acumulación de pretensiones:

1. Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal.
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la
doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala
Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un
asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“…En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los
términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia,
planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el
caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado
incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su
acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble
arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una
reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos,
propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones
que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se
excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y
no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de
ambas pretensiones de forma principal en una misma acción
(demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó
para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad
procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba
haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta
manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala

Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el
fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.°
1.618/2004)…” Negrillas del Tribunal.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de
Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades
que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la
eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien
son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o
continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo
influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar
en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se
ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de
mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville
Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta
a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no
se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un
mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su
admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en
que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en
ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de
manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de
pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda…” Negrillas del Tribunal.
Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, el cual este tribunal comparte y
acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el
actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por
ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 33 de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato,
conforme a lo establecido en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, es decir, nos encontramos ante una
petición de desalojo y cumplimiento de contrato, y además que sea condenado al pago de daños y perjuicios
conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, incurriendo así el demandante en una inepta
acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del
proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden
público, estima pertinente declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido

acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORTEGA
YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.448, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ORTEGA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V.- 15.179.323, en fecha 04 de febrero de 2022, contra la ciudadana DANUBIS DEL
VALLE MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.508.806, en
virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme lo establece el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de
Caracas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP
Exp. Nº AP31-V-2022-000007